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PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Gobernador del valle del cauca al desempeñar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Gobernador del valle del cauca al desempeñar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Gobernador del Valle del Cauca al desempeñar simultáneamente con el cargo otro cargo o empleo público SERVIDOR PÚBLICO-Debe lograr los propósitos fundamentales del Estado Sea lo primero indicar que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Consagración expresa en la Constitución y la Ley/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional En materia de inhabilidades e incompatibilidades, la Constitución Política y la ley se han encargado de fijar un régimen, a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o desempeña un cargo público. FALTA DISCIPLINARIA-No se valora especialmente el resultado sino la afectación del servicio o función/RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-Vínculo que une al servidor público con la administración pública

No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. SERVIDOR PÚBLICO-Para excusarse en atender deberes, obligaciones y responsabilidades debe probar que estaba fuera de control observarlas

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Para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Es el simple quebrantamiento de la norma Aún cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes, el quebranto de las prohibiciones, la violación del régimen de inhabilidades o de incompatibilidades exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y supuestos que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. Ello implica en el deber que le asiste al individuo que va a prestar el servicio público, de verificar desde el momento mismo del inicio de su actividad estatal, que es idóneo para acceder al cargo y que no está incurso en ninguna de las prohibiciones descritas en la Constitución y la Ley. INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Requisitos para que se configure Para que se configure la prohibición en estudio se requiere: (i) que la conducta se realice por un sujeto calificado, los gobernadores o quienes “sean designados” en el ejercicio del cargo. Esto significa que la norma no solamente prevé la situación del gobernador electo,

sino también la de quien es designado a cualquier título, incluido el encargo. Esta afirmación se hace, tomando en cuenta que la norma no hace ninguna distinción al respecto, y que cuando habla del designado se refiere justamente a aquel que no ha sido elegido, como en el presente caso.

De otro lado se requiere: (ii) que el sujeto activo desempeñe simultáneamente otro cargo o empleo público o privado, lo cual en el asunto materia de este pronunciamiento está igualmente establecido, en tanto entre el 11 y el 24 de junio del año 2010, el investigado desempeñó simultáneamente el cargo de gobernador del Departamento, con el de presidente y representante legal de la sociedad Plaza de toros de Cali.

EMPLEO PÚBLICO-No existirá sino tiene funciones detalladas en la Constitución y la ley/EMPLEO PÚBLICO-Su vínculo se establece mediante una relación legal y reglamentaria El artículo 122 de la Constitución Política, consagra que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Asimismo, el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 909 de 2004 dispuso que quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, son empleados públicos. Entonces, el empleo público es el que se encuentra creado por la ley, con funciones detalladas, su prestación es personal y remunerada, y se realiza ante una entidad pública.

Además, su vínculo se establece mediante una relación legal y reglamentaria, y cuando se trata de trabajadores oficiales, que encuadran dentro de la noción de servidores públicos, su relación se fija mediante contrato de trabajo de carácter oficial. Aún cuando puede hablarse también de los contratos de prestación de servicios, donde la función o el

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2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10838 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co servicio se presta mediante contrato, la misma no viene al presente caso, como para resolver el presente asunto tampoco se hace necesario considerar la situación de los particulares que prestan determinadas funciones o servicios públicos. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado Invoca la aplicación de la causal prevista en el numeral 2º de la citada norma, conforme a la cual, pese a haberse incurrido en la conducta, la misma se justifica disciplinariamente, cuando ocurre: “en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” situación que sustenta de dos formas: aduciendo urgencia en llenar el vacío de poder que existía en la Gobernación del Valle del Cauca, y la confianza legítima que le generó la designación, por considerar que es un hecho que su situación personal había sido revisada por el Gobierno Nacional, quien al estudiar su hoja de vida concluyó que no estaba incurso en ninguna causal de incompatibilidad. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Orden legítima de autoridad

competente emitida con las formalidades legales En cuanto a la causal invocada, consagrada en el numeral 3º, conforme a la cual se justifica dicho comportamiento, al estar dirigido a cumplir : “… orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, tampoco tiene cabida. El apoderado del señor Víctor Manuel Salcedo la sustenta argumentando que el investigado actuó amparado por el principio de la confianza legítima, pues creía legítimamente que su designación como gobernador estaba amparada por la ley y se correspondía a una orden que debía acatar, con miras a solucionar la situación que se venía presentando por el vacío de poder anotado. Estima este Despacho que tal argumento carece de fuerza para imponerse como razón que enerve la responsabilidad del investigado, porque si bien es cierto que una persona puede tener confianza legítima en que quienes la encargan de ejercer una investidura, están obrando conforme a la ley, también lo es que ello no tiene cabida como causal de justificación para dejar de cumplir ciertos requerimientos legales, como los referidos a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución y la ley. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-La administración nacional no es la compelida a cumplir los requerimientos legales propios de la posesión Las inhabilidades e incompatibilidades, si bien deben ser tenidas en cuenta por quien postula, designa o elige, para el caso, el Ministerio del Interior y de Justicia, no es esa instancia de la administración nacional la compelida a cumplir los requerimientos legales propios de la posesión. Puede constatarse que para este evento, no tenía modo de saber

que su designado podía estar incurso en una incompatibilidad, pues en su hoja de vida, que obra en el expediente, no figura referenciado el cargo de presidente y representante legal de la Plaza de Toros de Cali, por lo que la exigencia es más para quien lo va a ejercer, pues es el quien conoce sus limitaciones. Tan cierta es esta afirmación, que para acceder a ciertos cargos del Estado, se exige que quien aspira a formar parte de ellos, manifieste bajo la gravedad del juramento que no está incurso en alguna causal que lo inhabilite o le impida desempeñarlo. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Actuar con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta

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3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10838 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co En el mismo orden, la defensa del investigado invoca a su favor la justificante consagrada en el numeral 6, de acuerdo con la cual debe eximirse de responsabilidad a quien actué “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Eximente que sustenta en la circunstancia de que el investigado tenía el convencimiento de que iba a cumplir la designación y que su aceptación no constituía falta disciplinaria. Pero, en ningún momento advierte porqué ese convencimiento, que en concepto del despacho era erróneo, era además invencible. No considera esta Delegada que se pueda tildar de invencible la creencia o el conocimiento de una persona que bien lo podía

superar, en tanto se venía desempeñando como Secretario General del despacho del gobernador por espacio de varios meses, y que para ese momento disponía de formación educativa superior. Tampoco puede catalogarse de invencible el conocimiento errado que podía tener, si se considera que se trata de alguien que está inmerso en un contexto socio cultural en el cual hay personas con suficiente formación académica que le podía brindar la información y la asesoría adecuada para superar tal creencia o convicción, y que lo podían ilustrar de manera satisfactoria, para lo cual bastaba con una simple consulta. Bajo este entendido, el hecho de haber estado por fuera del país en ese momento, y su regreso intempestivo no pueden considerarse suficientes para concluir que estaba ante un error que no podía vencer, pues en un mundo globalizado e interconectado, le era dado, sin ninguna clase de dificultad, establecer si estaba incurso o no en alguna clase de incompatibilidad. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

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Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación: 2010-207355

Disciplinado: Víctor Manuel Salcedo Guerrero Cargo: Gobernador (e) del Valle del Cauca Quejoso: Carlos Arturo Otero Muñoz Fecha queja: 29 de junio de 2010

Fecha hechos: 10 de junio de 2010

Asunto: Incursión en el régimen de incompatibilidades Decisión: Fallo de 1ª Instancia en proceso verbal (Art. 175 de la Ley 734 de 2002)

Bogotá D.C., ENERO 25 DE 2011

FALLO EN PROCESO VERBAL

En el Auditorio Antonio Nariño, situado en la ciudad de Bogota, carrera 5ª No. 1580, piso 4º, sede principal de la Procuraduría General de la Nación, en coordinación con la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, como ha sido previamente dispuesto, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) del 25 de enero de 2011, lugar, día y hora señalados por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa para continuar la audiencia pública convocada dentro del proceso verbal de la referencia, se procede a proferir fallo de primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para efectos de resolver la situación disciplinaria plantea en contra del señor VICTOR MANUEL SALCEDO GUERRERO, identificado con la CC. 14.891.348 de Buga, Gobernador (e) del Valle del Cauca, a quien se le atribuye haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual está tipificada como gravísima, al actuar como Gobernador (e) del Valle del Cauca, desde el 11 hasta el 24 de junio de 2010, cargo que desempeñó simultáneamente con el de Presidente y

Representante Legal de la Sociedad Plaza de Toros de Cali, pese a la incompatibilidad que establecen los artículos 31 numeral 6 y 32 de la Ley 617 de 2000. Comparece a esta audiencia el disciplinado, señor VICTOR MANUEL SALCEDO, asistido por el Dr. Hernando Morales Plaza, identificado con la C.C. 16662130 con T.P. 68063 del C.S. de la J., abogado designado por el disciplinado como su defensor, a quien se le ha reconocido personería para actuar. Como se señaló en el auto que ordenó adelantar el proceso verbal y citó a audiencia pública al inculpado, tal proceso es el aplicable, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 175 del C.D.U., por tratarse de una de las faltas gravísimas allí contempladas, dentro de las cuales figura esta del numeral 17 del artículo 48, que se configura cuando se actúa, a pesar de existir causales de incompatibilidad. Esta norma debe verse en concordancia con los artículos 31 y 32 de la ley 617 de 2000, que establecen como incompatibilidades para los Gobernadores de

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5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10838 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Departamento, desempeñar simultáneamente con el cargo de Gobernador, otro cargo o empleo público o privado. Dicha falta está catalogada en la ley como gravísima, y la responsabilidad en su comisión se le endilgó provisionalmente al servidor público a título de DOLO, dada

su formación académica, experiencia y conocimiento, así como tratarse de conductas que están expresamente prohibidas a los servidores públicos, de las cuales están ampliamente advertidos, igualmente por razón de su permanencia en la Gobernación del Valle del Cauca desde el 12 de marzo de 2009 como Secretario de Despacho, hasta cuando fue designado Gobernador (e), por lo que debía tener conocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, así como porque pudo constatar, al momento de aceptar la designación, si se encontraba incurso en alguna situación contraria a la ley, así como porque pudo haber renunciado al cargo que desempeñaba en la Sociedad Plaza de Toros de Cali, si estaba en su interés aceptar el nombramiento como Gobernador encargado de ese Departamento. Se deja constancia que actúa como secretaria ad-hoc la Doctora ANA MIREYA GRIMALDOS QUINTERO, abogada adscrita a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. ANTECEDENTES PROCESALES El ciudadano Carlos Arturo Otero Muñoz solicitó que se investigará disciplinariamente al señor Víctor Manuel Salcedo Guerrero, en su condición de Gobernador (e) del Departamento del Valle del Cauca, por haber ejercido de manera simultánea el cargo de Gobernador (e) y el de representante legal de la Sociedad Anónima Plaza de Toros de Cali, con lo cual estima que violó los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000. Con fundamento en lo anterior, se abrió indagación preliminar el 30 de julio de

2010 y se decretaron pruebas, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado el 11 de agosto de 2010 (fls. 3 a 8). Por auto del 3 de diciembre de 2010, esta Delegada ordenó avocar el conocimiento de las diligencias disciplinarias y adelantar proceso verbal para aclarar los hechos irregulares atribuidos al doctor VICTOR MANUEL SALCEDO, por encontrar reunidas las condiciones para surtir tal proceso. En consecuencia, citó a audiencia pública para el 18 de enero del año que avanza, a efectos de determinar si está incurso en irregularidad disciplinaria que deba ser objeto de la sanción, la cual se inició en la fecha prevista, en la sala de audiencias de la Procuraduría General de la Nación, bajo la dirección del Procurador Delegado, con enlace virtual con la sala de audiencias de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con la colaboración y apoyo del Procurador Regional, previamente designado para tal efecto. Al respecto obra la correspondiente grabación de dicha audiencia y acta sucinta del desarrollo de la misma. Conforme al artículo 177 de la Ley 734 de 2002, la audiencia se suspendió para atender el trámite de unas pruebas solicitadas. Una vez pedidas por la defensa del investigado, al encontrarse que eran pertinentes y conducentes, se dispuso oficiar a la oficina de recursos humanos del Departamento del Valle del Cauca, para que

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certificará si el investigado antes de la expedición del decreto de nombramiento se encontraba de vacaciones. La defensa y el investigado pretenden demostrar con esta prueba, que el disciplinado se encontraba en vacaciones, además, que había viajado fuera del país y que su regreso, intempestivo, se debió al hecho de haber sido nombrado Gobernador encargado del Departamento del Valle del Cauca. Así mismo pidió que se oficiara al Ministerio del Interior y de Justicia, para que remitiera copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto de nombramiento, y por último, que se oficiara al Das para que se certificara sobre las fechas de ingreso y salida del país del investigado, para el momento en que fue nombrado en dicho encargo. Tomando en cuenta lo anterior, se convocó para continuar la audiencia en este auditorio, el día 21 de enero de corriente año, habiéndose comisionado para la práctica de las pruebas, cumplido lo cual, agotada la etapa probatoria, y no habiendo asuntos pendientes por resolver, se concedió la oportunidad para que fueran presentados los correspondientes alegatos de conclusión, lo cual hizo el abogado defensor, cuyos argumentos serán tomados en cuenta al momento de decidir la situación disciplinaria del encartado. Seguidamente se suspendió la diligencia, conforme lo autoriza el artículo 178 de la ley disciplinaria vigente, para proferir el fallo de primera instancia. En esos términos, se reanuda la audiencia el día de hoy 25 de enero de 2011, convocatoria que se notificó por estrados, y se procede a dictar el fallo respectivo.

CONDUCTA REPROCHADA AL DISCIPLINADO EN EL AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA QUE ESTÁ TIPIFICADA COMO FALTA DISCIPLINARIA En el auto que ordenó adelantar proceso verbal y que citó a audiencia pública, se le precisó al doctor VICTOR MANUEL SALCEDO que, atendiendo a las pruebas recaudadas hasta ese momento, podía estar incurso en la falta prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima “Actuar… a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad…”, norma que debe verse en concordancia con los artículos 31 y 32 de la ley 617 del año 2000, que establece como incompatibilidad para los Gobernadores de Departamento, en el numeral 6 del mencionado artículo 31, “Desempeñar simultáneamente con el cargo de Gobernador, otro cargo o empleo público o privado”. Situación que cubre también a los designados, como lo expresa el inciso segundo del artículo 32 referido, a partir de la fecha de su posesión. Para hacerle tal imputación se tuvo en cuenta el actuar del señor VICTOR MANUEL SALCEDO, conforme la certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Plaza de Toros de Cali S.A., en la que consta que fue elegido Presidente y Representante Legal de la Sociedad Plaza de Toros de Cali el 21 de abril de 2010, durante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, acto que se registró ante la Cámara de Comercio de Cali el 10 de mayo de 2010. (fls. 14 a 18 y 30 a 37)

Acorde con tal constancia, el doctor Salcedo, durante los meses de mayo, junio y julio, realizó gestiones a nivel administrativo en dicho cargo, las cuales

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7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10838 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co consistieron en presidir la junta directiva el 16 de mayo de 2010; el envió de correspondencia a la Superintendencia de Sociedades y la presentación de estados financieros trimestrales con corte a junio 30 de 2010; los pagos propios del funcionamiento de la sociedad (nómina, impuestos, etc), y pagos y firma de contratos del Consorcio Cañaveralejo. Según el artículo 34 del Estatuto Social de la Plaza de Toros de Cali, el presidente de dicha entidad cumple las siguientes funciones: “a) Crear los empleos que juzgue necesarios para el buen servicio de la compañía, señalarles funciones, fijar la remuneración de los mismos y removerlos libremente, lo mismo que resolver sobre la renuncia o licencia de esos empleados;b) Presentar a la Asamblea General, en sus sesiones ordinarias y en asocio de la Junta Directiva, un informe sobre la forma como hubiera llevado a cabo su gestión y sobre la marcha de la compañía y proponer las reformas estatutarias o de otra índole que estime necesarias o convenientes; c) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que tiendan al desarrollo del objeto social y determinar la inversión que debe darse a los fondos de la compañía. En el ejercicio de sus

funciones le corresponde al presidente, con los requisitos y dentro de los límites fijados en los estatutos: adquirir y enajenar toda clase de bienes, muebles o inmuebles; gravar los bienes de la compañía; novar y renovar créditos y obligaciones; transigir; comprometer, arbitrar y desistir; girar, endosar y aceptar títulos valores o instrumentos negociables o mercantiles, y en general, celebrar el contrato comerla de cambio en todas sus manifestaciones; abrir cuentas corrientes en los bancos y agencia bancarias y obtener sobregiros en tales cuentas bancarias; constituir apoderados judiciales; delegar parcialmente sus funciones en apoderados extrajudiciales; y en general, actuar en representación de la compañía, con las restricciones que se consignan en los estatutos, que son las que se indican en la letra g del artículo 25 y en las letras f y h del artículo 31 de los estatutos; d) Cumplir las funciones que le asignen la Asamblea General y la Junta Directiva y las que le correspondan por naturaleza de su cargo o le asignen los presentes estatutos.”. Simultáneamente con lo anterior, el señor Víctor Manuel Salcedo aceptó el encargo de Gobernador del Valle del Cauca, que le hizo el Ministro del Interior y de Justicia mediante el Decreto No. 2061 de 8 de junio de 2010. Dicho encargo duró desde el 11 hasta el 24 de junio de 2008, según certificado laboral expedido por el Subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca. (fl. 19) Concluido el encargo, el señor Víctor Manuel Salcedo volvió a su cargo de

Secretario de Despacho de la Gobernación del Valle del Cauca, hasta el 9 de agosto de 2010 (fl. 20). Con fundamento en lo anterior, se consideró que el señor Víctor Manuel Salcedo desempeñó el cargo de Gobernador del Valle del Cauca, bajo la figura administrativa del encargo, simultáneamente con el de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Plaza de Toros de Cali, durante el período comprendido entre el 11 y el 24 de junio de 2010, incompatibilidad que se encuentra descrita en los artículo 31 numeral 6 y 32 de la Ley 617 de 2000, lo cual constituye falta disciplinaria a la luz de artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, la que está catalogada como gravísima.

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8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10838 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co RESPONSABILIDAD CON LA QUE SE ESTIMÓ COMETIDA PROVISIONALMENTE LA FALTA En la audiencia pública se señaló que la falta que se le atribuye al disciplinado, VICTOR MANUEL SALCEDO, por “actuar… a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad…”, puede haber sido cometida a título de DOLO, dada su formación académica, experiencia y conocimiento, así como por tratarse de conductas que están expresamente prohibidas a los servidores públicos, de las cuales están ampliamente advertidos. Igualmente se tuvo en cuenta su permanencia en la Gobernación del Valle del Cauca desde el 12 de marzo de

2009, como Secretario de Despacho, hasta cuando fue designado Gobernador (e) del Valle del Cauca, por lo que debía tener conocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos y porque estaba en su haber verificar si se encontraba incurso en alguna situación que le impidiera aceptar la designación, así como porque bien podía renunciar al cargo que desempeñaba en la Sociedad Plaza de Toros de Cali, para evitar quedar incurso en tal incompatibilidad. De esa manera se estimó provisionalmente que su conducta fue consiente, voluntaria, que pudo adoptar una diferente y que en caso de duda, estaba con la posibilidad para consultar, inclusive con la misma secretaría jurídica o despacho jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca. PRUEBAS ALLEGADAS EN LA INSTRUCCIÓN Y EN LA AUDIENCIA PÚBLICA La calidad de servidor público del disciplinado se halla plenamente acreditada en el expediente con los documentos que obran a folios 19 a 29. Según certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Plaza de Toros de Cali S.A., el doctor VICTOR MANUEL SALCEDO, fue elegido Presidente y Representante Legal de la Sociedad Plaza de Toros de Cali el 21 de abril de 2010 durante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, acto que se registró ante la Cámara de Comercio de Cali el 10 de mayo de 2010. (fls. 14 a 18 y 30 a 37) En dicho cargo, el doctor Salcedo, durante los meses de mayo, junio y julio, realizó gestiones a nivel administrativo, como ya se indicó, en su calidad de representante

legal de dicha sociedad, actividades que fueron simultáneas con su condición de gobernador encargado, las que se superpusieron durante el tiempo en que desempeñó tal encargo, esto es, entre el 11 y el 24 de junio de 2010. Como ya se anotó también, dentro de las funciones que debía cumplir como Presidente y Representante legal de la Sociedad Plaza de Toros, le figuraban la de “… ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que tiendan al desarrollo del objeto social y determinar la inversión que debe darse a los fondos de la compañía.”… al igual que desempeñar todas las actividades inherentes a su condición de representante legal, según las previsiones legales, de los estatutos y

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9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10838 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co las que constituyen el giro ordinario de los negocios de cualquier sociedad de las que tienen tales características. Según certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Calí, “el gobierno, la administración directa y la representación de la compañía, en juicio y fuera de juicio, están a cargo del presidente de la compañía. A el están sometidos en el desempeño de sus funciones todos los demás empleados de la compañía cuyo nombramiento no corresponda a la asamblea general”. (fls. 15 a 18) Del mismo certificado se extrae que la Plaza de Toros es una Sociedad Anónima, cuyo objeto social es “la explotación del negocio de la ganadería de reses de lidia,

la compra y venta de reses de lidia, la explotación del negocio de espectáculos públicos de carácter deportivo, cultural o educativo o de esparcimiento o diversión en todos los ramos y manifestaciones. (…), podrá la sociedad actuar como agente o representen de firmas o empresas nacionales o extranjeras que se ocupen en los mismos negocios o actividades, adquirir a cualquier título, bienes de cualquier naturaleza…”. Por otra parte está debidamente establecido, mediante prueba documental, que

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