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PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Por gestión de negocios o celebración de con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Por gestión de negocios o celebración de con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-No se violó el régimen de inhabilidades en el caso de la elección del Diputado de la Asamblea Departamental del Guainia para el período 2016 - 2019. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Por gestión de negocios o celebración de contratos La causal alegada por el demandante esta señala en el artículo 33 numeral 4° de la Ley 617 del 2000 y de conformidad con lo señalado por el demandante se circunscribe a la intervención a la gestión de negocios, la cual infiere por el hecho de que el demandado intervino como apoderado de … en el proceso aleatorio con el que se definió el empate suscitado entre en un proceso contractual que adelantó la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico –CDAy en el cual como apoderado de la firma le correspondió extraer la balota con la cual se dirimió el empate, este hecho lo considera el demandante una manifestación de la intervención en la gestión de negocios y con fundamento en ello depreca la nulidad de la elección del diputado. GESTIÓN DE NEGOCIOS-En el caso de la inhabilidad sus dos elementos configuradores son autónomos La disposición señalada como fundamento de la causal de inhabilidad señal dos comportamientos como configuradores de la misma, cada uno de ellos independiente y autónomo, el primero la intervención en la gestión de negocios y el segundo la celebración de contratos, en principio diferenciados por razón de la entidad ante la cual se realiza el comportamiento, así, en el primer evento la intervención para que se concrete la

inhabilidad se ha de suceder ante entidades públicas en tanto que la celebración de contratos se puede suceder con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. GESTIÓN DE NEGOCIOS-En el caso de los diputados requiere para que inhabilite que se surta ante autoridades del orden departamental. …Ahora bien, independientemente de la participación en el sorteo y la extracción de balota por parte del elegido Diputado quien en ese preciso trámite del proceso contractual actuó como apoderado de la firma a la cual se le adjudicó el contrato, es lo cierto que la norma precisó que la gestión requiere para que inhabilite que se surta ante autoridades del orden departamental. En efecto, de acuerdo con el tenor literal de la norma en cita cuando se trate de la gestión de negocios para que la misma se configure esta se ha de suceder ante entidades públicas del nivel departamental. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Su interpretación es restrictiva/ RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Posición de la P.G.N

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pues bien por tratarse de un régimen de prohibiciones la regla de hermenéutica enseña e impone que la labor del operado jurídico debe ser restrictiva por manera que no puede recurrir a la analogía o a realizar interpretaciones extensivas para adecuar la disposición a

situaciones que no ha previsto el legislador; sobre el carácter restrictivo de la interpretación se ha indicado por esta Agencia del Ministerio Público: “Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de 1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos “quien

haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” . GESTIÓN DE NEGOCIOS-Naturaleza de la entidad/ GESTIÓN DE NEGOCIOSPara la inhabilidad de los diputados se circunscribe a entidades públicas del nivel departamental El H. Consejo de Estado y en particular la Sección Quinta al abordar el estudio de esta causal de inelegibilidad ha señalado que para la configuración de la causal se requiere del cumplimiento de unos presupuestos dentro de ellos el referido con la naturaleza de la entidad ante la cual se ha adelantado la gestión, conforme a la norma transcrita y a la interpretación que impone el examen de regímenes de excepción la gestión exige que se presente ante entidades públicas del nivel departamental. GESTIÓN DE NEGOCIOS-Las Corporaciones Autónomas Regionales son del orden nacional no del departamental/GESTIÓN DE NEGOCIOS-Actuar ante una CAR no se configura como inhabilidad para los diputados …En el asunto sub examen se tiene que el presupuesto referido con la entidad ante la cual se ha de efectuar la gestión no se cumple por cuanto que las Corporaciones Autónomas Regionales, entidad en la cual actuó el elegido diputado en el trámite de desempate, es una entidad del orden nacional y siendo ello así dada la claridad del texto de la norma que consagra la inhabilidad se concluye que el impedimento que señaló el demandante no se configura, no hay inhabilidad, por ello la sentencia de primera instancia acierta y se solicitará

su confirmación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 28 junio de 2016 Concepto No. 057 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 50001 23 33 000 2015 00647 01

Radicado interno: 2015 0647

Actor: ATILANO CUESTA CONTO Demandado: HECTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Héctor Augusto Tejada Rojas, como Diputado de la Asamblea Departamental del Guainia para el período 20162019.

Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 10 de junio de la anualidad cursante, y dentro del término que como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES

 La demanda El ciudadano Atilano Cuesta Conto, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por medio del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cual se declaró la elección del señor Héctor Augusto Tejada Rojas, como Diputado de la Asamblea Departamental del Guainia para el período 2016 - 2019.  Pretensiones En el escrito de demanda el actor señaló como tal la siguiente: “1. ES NULO PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN: RESULTADO DEL ESCRUTINIO-ESCRUTINIO GENERAL ELECCIONES DE ASAMBLEA, LLEVADAS A CABO EL 25 DE OCTUBRE DE 2015, FORMULARIO E26 ASA, SUSCRITO EN INÍRIDA POR LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA Y SU SECRETARIA, CON FECHA DE GENERACIÓN EL SABADO 31 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 12:46 P.M., Y DECLARÓ LA ELECCIÓN COMO

DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE GUAINIA AL SEÑOR

HECTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE

CIUDADANÍA N° 12.234.052 EXPEDIDA EN PITALITO (Huila), POR EL PARTIDO

CONSERVADOR COLOMBIANO.

2. (…) 3. (..)”  Supuesto fáctico

De conformidad con lo señalado por el actor en el acápite de hechos el elegido Diputado se encontraba incurso en causal de inhabilidad, específicamente la señalada en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por cuanto que dentro del año anterior a la elección representó a la empresa West Army Security Ltda y en tal condición intervino en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SG – 004 DE 2015 adelantado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico –CDA-. Señala el demandante que en el proceso de selección abreviada a que se alude en forma antecedente se presentó un empate en las propuestas presentadas por las empresas AMCOVIT y West Army Security Ltda; para dirimir este empate se dispuso de un sorteo el cual se llevaría a cabo el 14 de agosto de 2015 señalando como sitio para adelantar el mismo la Sala de Audiencias del Despacho del Director de la CDA; dice que con fecha 11 de agosto el representante de la firma West Army Security

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ltda otorgó poder al señor Héctor Augusto Tejada Rojas por la época candidato a la Asamblea del Departamento, para que en su nombre y representación participara en la diligencia de sorteo que definiera el empate sucedido el cual se efectuó utilizando unas balotas, correspondiéndole en la diligencia extraer la balota de su

representada, como consecuencia de haber salido favorecido en el sorteo el contrato se la adjudica a la empresa representada por el entonces candidato a la Asamblea señor Héctor Augusto Tejada Rojas.  Normas violadas y concepto de la violación Se indicó por el actor como normas transgredidas las siguientes: i) Artículo 179 de la Constitución Política ii) Numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Al explicar el concepto de la violación manifestó que el elegido Diputado al intervenir en el sorteo como representante de la firma a la cual se le adjudicó el contrato intervino en la gestión de negocios y como la misma se presentó dentro del año anterior a la elección se comprende dentro de la causal de inelegibilidad señalada y por tal razón su elección ha de ser anulada.

2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en su decisión de primera instancia, adiada en Villavicencio a 11 de mayo de 2016, dispuso “Negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por ATILANO CUESTA CONTO, contra el acto de elección del Diputado del Departamento del Guainía HECTOR AUGUSTO

TEJADA ROJAS”.

Para arribar a esa decisión consideró lo siguiente:  “… la imputación no se ajusta a los presupuestos que estructura la causal de inhabilidad enrostrada, ya que la actuación del hoy diputado, la cual se reduce a sacar una balota en una audiencia pública de sorteo, no puede catalogarse como intervención en gestión de negocios, pues debe recordarse que esta causal, requiere

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de la práctica de actos reales y sucesivos, tendientes a conseguir el negocio jurídico que le represente un beneficio cualquiera”  Si bien es cierto está demostrada la actuación en el proceso, sin embargo, está claro que “dicha actuación no fue la que determinó o permitió” la adjudicación del contrato.  “Para la Sala la gestión de negocios exige acreditarse palmariamente, esta debe aparecer de una manera cierta y real, condiciones que sin duda conlleve a que se demuestre que el demandado favoreció con su intervención a la empresa que se le adjudicó el contrato; pero es precisamente lo que se echa de menos en el proceso, por lo que se concluye que las hipótesis del demandante respecto de la gestión del diputado ante la CDA, permanece en el campo de las meras posibilidades”.  La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico –CDAes un ente del orden nacional y para la configuración de la causal de inhabilidad se exige que la gestión se presente ante entidades públicas del nivel departamental.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación contra la misma; se destacan como argumentos en contra de la decisión de primera instancia los siguientes:  Dice el apelante que en el proceso está probado que el elegido diputado se presentó y participó en “la audiencia de adjudicación del contrato” actuando en nombre y representación de la firma West Army Security Ltda, que

suscribió el acta en la cual se dejó constancia, dando fe con ello de su participación.  Y esta participación hace que su comportamiento se subsuma dentro de la causal de inhabilidad que prohíbe la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas.  Alude a que el hecho de que la entidad ante la cual gestionó no sea del orden departamental no es impedimento para la configuración de la causal de inhabilidad.

4. Alegatos de conclusión

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4. Del apoderado judicial del demandado Por conducto de apoderado judicial el demandado diputado interviene en esta oportunidad procesal y solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

Esta Delegada destaca el argumento que se considera principal en esta intervención y es el relacionado con la naturaleza de la Corporación pública ante la cual se dio la supuesta intervención inhabilitante, en esta oportunidad la apoderada señala que la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico –CDAes una entidad del orden nacional y en ese entendido la inhabilidad que se alega no se configura por cuanto que tratándose de la intervención en la gestión de negocios la norma es clara en señalar que para inhabilitar se debe adelantar ante entidades del respectivo departamento.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el actor efectuara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, adiada en Villavicencio a 11 de mayo de la anualidad que cursa, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Héctor Augusto Tejada Rojas como Diputado de la Asamblea del departamento de Guainia para el período 20162019. La causal alegada por el demandante esta señala en el artículo 33 numeral 4° de la Ley 617 del 2000 y de conformidad con lo señalado por el demandante se circunscribe a la intervención a la gestión de negocios, la cual infiere por el hecho de que el señor Tejada Rojas intervino como apoderado de la firma West Army Security

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ltda en el proceso aleatorio ( ) con el que se definió el empate suscitado entre en un proceso contractual que adelantó la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico –CDAy en el cual como apoderado de la firma le correspondió extraer la balota con la cual se dirimió el empate, este hecho lo

considera el demandante una manifestación de la intervención en la gestión de negocios y con fundamento en ello depreca la nulidad de la elección del diputado. La causal de inhabilidad se ha establecido en el artículo 33 de la Ley 617 del 2000 y su tenor literal es como sigue: “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (….)

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (…)” Artículo 2.2.1.1.2.2.9. Factores de desempate En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, la Entidad Estatal escogerá el oferente que tenga el mayor puntaje en el primero de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación. Si persiste el empate, escogerá al oferente que tenga el mayor puntaje en el segundo de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones.

(…)

5. Utilizar un método aleatorio para seleccionar el oferente, método que deberá haber sido previsto en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La disposición señalada como fundamento de la causal de inhabilidad señal dos comportamientos como configuradores de la misma, cada uno de ellos independiente y autónomo, el primero la intervención en la gestión de negocios y el segundo la celebración de contratos, en principio diferenciados por razón de la entidad ante la cual se realiza el comportamiento, así, en el primer evento la intervención para que se concrete la inhabilidad se ha de suceder ante entidades públicas en tanto que la celebración de contratos se puede suceder con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Sobre el sentido del término gestionar se tiene que el mismo ha sido entendido por la H. Corporación como a continuación se señala: “Según el Diccionario de la Lengua Española por gestionar debe entenderse “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera” , lo cual necesariamente debe distinguirse de la celebración del contrato o de su ejecución, puesto que una vez suscrito el contrato estatal su ejecución no puede tenerse como soporte para la gestión de negocios, ya que no emplearía el legislador dos expresiones diversas para significar lo mismo; por tanto, la

gestión de negocios corresponden a todas aquellas actividades desplegadas para sí o para un tercero, con el propósito de obtener un beneficio, sin importar si el beneficio se obtiene o no”.1 Ahora bien, en relación con el sentido y alcance del verbo gestionar, la Sala Plena del Consejo de Estado tiene establecido que “Dicho término, según el Diccionario de la Academia Española, consiste en “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta”. La gestión, independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces”, la gestión de negocios es una actividad dinámica y externa que no puede presumirse. Entonces, quien gestione un negocio ante una entidad del orden municipal, para efectos de la inhabilidad, independientemente de su resultado, debe realizar una conducta dinámica, positiva y concreta que tiene que estar adecuadamente comprobada, que permita determinar el elemento temporal que contiene la inhabilidad y precisar el momento en el que se lleva a cabo la intervención, porque a partir de este preciso momento opera la inhabilidad que se comprende dentro del tiempo durante el año anterior a la elección.2 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Consejera Ponente: MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. 29 de julio de 2004. Radicado interno 3413.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, independientemente de la participación en el sorteo y la extracción de balota por parte del elegido Diputado quien en ese preciso trámite del proceso contractual actuó como apoderado de la firma a la cual se le adjudicó el contrato, es lo cierto que la norma precisó que la gestión requiere para que inhabilite que se surta ante autoridades del orden departamental. En efecto, de acuerdo con el tenor literal de la norma en cita cuando se trate de la gestión de negocios para que la misma se configure esta se ha de suceder ante entidades públicas del nivel departamental. Pues bien por tratarse de un régimen de prohibiciones la regla de hermenéutica enseña e impone que la labor del operado jurídico debe ser restrictiva por manera que no puede recurrir a la analogía o a realizar interpretaciones extensivas para adecuar la disposición a situaciones que no ha previsto el legislador; sobre el carácter restrictivo de la interpretación se ha indicado por esta Agencia del Ministerio Público: “Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión

tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de 1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. 3 Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea 2 Consejo de Estado – Sección Quinta – Sentencia del 27 de julio de 1995. Anales del Consejo de Estado, Tomo CXLIV, segunda parte, págs. 844 y 845. 3 Las citas están tomadas de los comentarios consignados por JORGE ORTEGA TORRES, a los artículos 27 y 31 del Código

Civil. (Código Civil. Ed. Temis).

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” . El H. Consejo de Estado y en particular la Sección Quinta al abordar el estudio de esta causal de inelegibilidad ha señalado que para la configuración de la causal se requiere del cumplimiento de unos presupuestos dentro de ellos el referido con la naturaleza de la entidad ante la cual se ha adelantado la gestión, conforme a la norma transcrita y a la interpretación que impone el examen de regímenes de excepción la gestión exige que se presente ante entidades públicas del nivel departamental, así lo señaló entre otros en los pronunciamientos cuyos apartes se citan a continuación: “Como evento de inhabilidad para ser elegido Diputado consiste en la intervención directa en diligencias y actos positivos ante entidades públicas, del nivel departamental, tendientes a la consecución de un negocio de que pueda derivarse lucro o un beneficio cualquiera, dentro del año anterior a la elección. Se considera que en este evento de inhabilidad lo relevante es la potencialidad de la participación en dichas diligencias o actos que pueden otorgar al aspirante, que interviene, ventajas sobre el electorado frente a los demás candidatos; de manera que para su configuración no importa el resultado obtenido, es decir, si se realizó el negocio o no, sino que efectivamente

se realizaran tales gestiones. En consecuencia, para constatar su ocurrencia es suficiente demostrar que el elegido efectivamente intervino en la gestión4 y ello requiere de la prueba de los siguientes supuestos: i) la elección del Diputado demandado, ii) la intervención en diligencias tendientes a conseguir un negocio de que pueda derivarse lucro u otro beneficio cualquiera, iii) que las diligencias se realizaran dentro del año anterior a la elección, y iv) la naturaleza pública y, en este caso, de orden departamental de las entidades ante quienes se realizaron dichas diligencias. Es necesario señalar que no constituye gestión de negocios la intervención que se hace en igualdad de condiciones como cualquier ciudadano o asociado, como la solicitud de servicios de educación en universidad pública o la compra de mercancías con renta directa al público, etc”. 5 Lo dicho en esta sentencia se reitera en la siguiente: “B. Gestión de negocios ante autoridades públicas del nivel departamental y Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. 4 Ver entre otras sentencia de la Sección Quinta la de 6 de marzo de 2003 exp. 3064, y la de 10 de marzo de 2005 exp. 3451. 5 Consejo de Estado – sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero Ponente dr: Mauricio Torres Cuervo - 26 de febrero de 2009 - Expediente número: 70012331000200700714 01 - Radicación interna: 2007-0714Demandante: Ricardo Ramírez Arango - Demandado: Jorge Humberto Medina Montealegre

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 contiene igualmente un aspecto temporal limitado al año inmediatamente anterior a los comicios, y uno material que comprende, de un lado, la denominada intervención en la gestión de negocios ante autoridades públicas del nivel departamental; de otro, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Pese a que poseen elementos comunes, la intervención en la gestión de negocios y la intervención en la celebración de contratos constituyen inhabilidades independientes y autónomas. La primera, requiere indubitablemente que se acredite la participación de quien se demanda, a través de diligencias conducentes al logro de un negocio que le aporte beneficios, bien con fines de lucro o extrapatrimoniales, y ante entidades públicas exclusivamente del nivel departamental. Debe precisarse que el negocio al que se refiere la norma, no necesariamente debe traducirse en la suscripción de un contrato, puesto que lo relevante de su contenido es la potencialidad que la participación en diligencias ante entidades públicas le otorga al aspirante a Diputado en la obtención de ventajas respecto de los demás candidatos, quienes no tienen las mismas posibilidades para relacionarse con entidades públicas a ese nivel6.” (negrillas de este despacho) 7 En el asunto sub examen se tiene que el presupuesto referido con la entidad ante la

cual se ha de efectuar la gestión no se cumple por cuanto que las Corporaciones Autónomas Regionales, entidad en la cual actuó el elegido diputado en el trámite de desempate, es una entidad del orden nacional y siendo ello así dada la claridad del texto de la norma que consagra la inhabilidad se concluye que el impedimento que señaló el demandante no se configura, no hay inhabilidad, por ello la sentencia de primera instancia acierta y se solicitará su confirmación.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas, esta Procuraduría Delegada, bajo el entendido de que los argumentos del demandante no enervan la presunción de legalidad del acto acusado como tampoco de la 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.

Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Exp. N° 11001-03-28-000-2006-00045-00(3979-3986) Actor: Humphrey Roa Sarmiento y Otro.

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