PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Es antitécnico alegar la violación directa y la vio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Es antitécnico alegar la violación directa y la vio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SEGUNDA DELEGADA EN CASACION PENAL Ext. 12615
Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 Señores
MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote
E. S. D.
Ref. casación de Ariel Alexander Cardona Silva por el delito de homicidio simple Radicación No.15872
Honorables Magistrados: El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 5 de octubre de 1.998 impuso a Ariel Alexander Cardona Silva la pena principal de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio simple, y como accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez años. Así mismo lo condenó al pago de perjuicios materiales en cuantía de $ 34.832.613.89 y morales por un valor de 300 gramos oro y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Esta decisión fue apelada por el defensor y el procesado, y el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de 16 de diciembre de 1.998 confirmó ad integrum la sentencia del a-quo. Inconforme con este pronunciamiento el defensor de Cardona Silva presentó demanda de 1
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 casación, escrito sobre el cual una vez ajustado a los requisitos formales establecidos en el artículo 225 decreto 2700 de 1991 (hoy 212 ley 600),
procede esta Delegada a rendir concepto acerca de su viabilidad.
1. CONDUCTA PUNIBLE El 31 de agosto de 1.997, en horas de la madrugada, en el sector de la Cra.
48 con calle 57, de la ciudad de Medellín cuando dos sujetos se trasladaban en un campero Toyota, color café de placas LDG846, en búsqueda de trabajadores sexuales que se encontraban en dicho sector, se les acercó uno de estos, conocido en ese círculo como "Sammy", a ofrecer sus servicios, momento en el cual fue rechazado por los ocupantes con frases despreciativas, lo que motivó que este le diera un golpe en el labio superior al conductor José Adriano López Betancur, actitud que condujo a que el otro individuo Ariel Alexander Cardona Silva, tomara un revólver de propiedad de López Betancur y disparara contra Guillermo León Valencia alias "Sammy" causándole herida esencialmente mortal en el cuello, motivo por el cual fue trasladado a la Policlínica municipal de esa ciudad donde falleció a consecuencia del impacto.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de practicada la diligencia de levantamiento de cadáver de Guillermo León Valencia Cárdenas alias "Sammy ", y la captura de Ariel Alexander Cardona Silva y José Adriano López Betancur, la Fiscalía 158 de la Unidad Primera de Reacción inmediata de Medellín, el 31 de agosto de 1.997 abrió la correspondiente instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a los capturados. El 4 de septiembre de 1.997 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ariel
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 Alexander Cardona Silva como posible autor del delito de homicidio, y le negó el beneficio de la libertad provisional; así mismo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de José Adriano López Betancur por el delito de homicidio, pero le impuso medida consistente en conminación como posible autor del delito de encubrimiento, en la modalidad de favorecimiento y le otorgó la libertad. El 26 de noviembre de 1.997 se clausuró la instrucción y el dos de enero de 1.998 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ariel Alexander Cardona Silva por el delito de homicidio simple y se precluyó la investigación en favor de José Adriano López Betancur por extinción de la acción penal debido a su deceso, decisión impugnada y confirmada en su integridad el 24 de febrero de 1.998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Adelantó la etapa del juicio el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, autoridad que luego de correr el traslado de rigor a los sujetos procesales, ordenó mediante auto de 11 de mayo de 1.998 la práctica de algunas pruebas de oficio y denegó otras, pronunciamiento que fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad. Concluida la vista pública se procedió a dictar sentencia en los términos reseñados al inicio, fallo que fue impugnado y ratificado en su integridad por el Tribunal Superior
de Medellín el 16 de diciembre de ese mismo año.
3. LA DEMANDA El libelista formuló dos cargos en escrito de casación. 3.1. PRIMER CARGO l casacionista acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial por omisión de pruebas, yerro que condujo a la aplicación
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 indebida del artículo 323 del C.P. (hoy 103 del C.P.) "en concordancia con el inciso primero del numeral 4º ibídem" (fl. 466 c.o1) En el desarrollo de la censura el demandante sostiene que si el Juzgador hubiese tenido en cuenta el dictamen de balística obrante a fl. 134 en el que se consignó que el proyectil tuvo una trayectoria de arriba hacia abajo, llegarían a concluir que el conductor fue objeto de una agresión por parte del hoy occiso, circunstancia que es confirmada por uno de los funcionarios del C.T.I. quien sostiene que previo al momento a escuchar un disparo había observado que la mitad del cuerpo de Guillermo León Valencia se encontraba dentro del vehículo, quebrantando así las "medidas de seguridad" de sus ocupantes, entre estos el procesado. Luego indica que el único testigo directo, Juan Quiroz Lemos manifiesta que fue llamado por el acusado, pero se retiró porque no estaba trabajando y en eso "Sammy" dio la vuelta y le propiciaron un tiro. De acuerdo con esta declaración y recurriendo a la sana crítica y a la lógica jurídica se concluye
que este deponente se retiró y no vio directamente cuando Ariel Alexander accionó el arma sino que simplemente escuchó el disparo y tampoco observó la agresión sufrida por el conductor por parte de la víctima, ataque que encuentra respaldo probatorio no solo en la diligencia de descargos rendida por el procesado sino también en la indagatoria de José Adrián López Betancur. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que cuando se le preguntó a este testigo si vio la clase de arma que portaba Alexander Cardona respondió que no sabía y que lo único que escuchó fue un tiro y cuando miró el carro ya iba lejos, por lo tanto es indiscutible para el casacionista que se presentó un breve lapso cuando el testigo se retiró, en el que perdió de vista lo ocurrido y cuando volvió a ver ya el vehículo estaba en retirada. Agrega que debe apreciarse la declaración de César Augusto Jaramillo, en la cual señala al preguntársele si el observó algún altercado, que él no se dio cuenta pero que supo por la policía que "Ciny" había golpeado al conductor, 4
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 exposición que no descarta la existencia de una controversia entre Valencia Cardénas y los ocupantes del mencionado vehículo, porque al contrario este dice que tuvo conocimiento de que la víctima había golpeado al conductor De igual forma es necesario tener en cuenta el comportamiento violento y agresivo asumido por el hoy fallecido debido a la ingestión de sacol, pues le
fue encontrada una botella de este en la mano, sustancia que imprime a la persona una fuerza descomunal, circunstancia que aunada a la anterior demuestran que su actitud no era precisamente la de una persona pacífica, sino por el contrario agresiva. Lo anterior es confirmado con la diligencia de descargos de José Adrian López Betancur en la que se deja constancia de las huellas de un golpe que este tenía en el labio posterior interno, lesión que precisamente demuestra que su defendido ante ese ataque injusto actuó en legítima defensa, causal que espera el censor sea reconocida pues su representado estaba defendiendo a su amigo, ante la agresión del trabajador sexual que tenía medio cuerpo dentro del carro y tenía en su poder una botella de sacol, situaciones suficientes para sentirse amenazado máxime si se tienen en cuenta las circunstancias temporo-espaciales en que transcurrieron los hechos y las condiciones personales de la víctima como una persona dedicada a la prostitución homosexual, al vicio, y a apropiarse frecuentemente de bienes ajenos, aspectos que permiten inferir su peligrosidad contrario a su defendido que es una persona de provincia, quien a su corta edad culminó sus estudios universitarios, dedicado al trabajo honesto e inexperto en el manejo de armas. Así mismo advierte el impugnante que los denominados testigos de cargo por el ad-quem no tienen la potencialidad suficiente para desvirtuar la legítima defensa la cual se configura de acuerdo con pruebas científicas como son las indagatorias de Alexander Cardona y del hoy fallecido José Adriano López, y el otro material probatorio como es la prueba de balística, la diligencia de necropsia, y otros testimonios que si bien en forma expresa
no evidencian el ataque tampoco lo descartan. 5
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 Concluye que se omitió tanto en las sentencias de primera como de segunda instancia el examen de pruebas esenciales que permiten deducir que el disparo efectuado por su defendido fue en legítima defensa de un terceroel señor José Adriano López Betancur o de ambosy que en consecuencia el fallo debió ser absolutoria, razón por la cual solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia que case la sentencia y decrete en forma inmediata la libertad de Ariel Alexander Cardona Silva . 3.2. SEGUNDO CARGO En forma subsidiaria, con fundamento en la causal primera, violación directa de la ley sustancial el casacionista sostiene la falta de aplicación de los artículos 60 y 325 del C.P. (hoy 57 y 105 ley 599 ) y la aplicación indebida del artículo 323 modificado por la ley 40 de 1.993 (hoy 103 ley 599). En el desarrollo de la censura sostiene la configuración de una violación indirecta de la ley sustancial, pues en su sentir el homicidio cometido por su defendido debió calificarse como preterintencional, yerro que se originó por no haberse dado el suficiente alcance probatorio a hechos como la posición del acusado quien se hallaba en su vehículo semisentado, el disparo efectuado, el blanco, la trayectoria del tiro de arriba a abajo demostrada con los dictámenes, el inesperado hecho, la hora de ocurrencia del acontecer
fáctico y lo primordial el estado de ebriedad no predeterminado en el que se encontraban el procesado y su acompañante. Este homicidio preterintencional se presentó en estado de ira, situación fácilmente demostrable puesto que el hoy interfecto lesionó en la cara al conductor, circunstancia que despertó la ira del procesado; por lo tanto pide a la Honorable Corte que de no aceptar el argumento esgrimido en anterior cargo, case la sentencia de segunda instancia dictando la de reemplazo por el mencionado delito cometido en estado de ira y le conceda la libertad 6
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 provisional por cuanto la pena resulta inferior al tiempo que lleva el señor Ariel Alexander Cardona Silva en detención . Dentro de la misma censura solicita a la honorable Corte que se examine la posibilidad de anular oficiosamente la sentencia del ad-quem debido a la estrechez de las consideraciones en que se fundamentó la parte resolutiva, pues se trata de "escuetos" párrafos donde se pretende estudiar el abundante acervo probatorio, consideraciones que ni siquiera se apoyan en las de primera instancia y con las cuales se pretende desvirtuar de manera tajante la legítima defensa. Por consiguiente el pronunciamiento del Tribunal careció de una debida argumentación y es pertinente la declaración oficiosa de nulidad.
4. CONCEPTO 4.1. PRIMER CARGO Del estudio del libelo demandatario se coligen una serie de deficiencias desde su formulación y posterior desarrollo que no corresponden a los
lineamientos técnicos que rigen la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial consagrada en el numeral 1 del artículo 207 del C.P.P. Así el actor comienza hablando de la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto se aplicó indebidamente el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 hoy 103 ley 599 y el inciso primero numeral 4 del C.P. por omisión probatoria, libelo demandatorio que carece de claridad y precisión pues no se entiende si hace referencia al artículo 4 del código del 80 que contemplaba la antijuricidad, o al numeral 4 del artículo 29 de la anterior codificación que trataba el tema de la legítima defensa, hoy causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el num. 6 del art. 32 del nuevo código penal, precepto que no menciona en el escrito a pesar de esgrimir en el desarrollo del cargo que su defendido actuó en legítima defensa. Además habla de una violación indirecta de la norma sustancial pero no concreta si 7
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 esta se produjo por un error de hecho en algunas de sus modalidades falso juicio de existencia, de identidad, de raciocinio, o por un yerro de derecho referido a un falso juicio de legalidad o convicción. Luego en el desarrollo del cargo pretende el reconocimiento de la causal excluyente de responsabilidad de legítima defensa en favor de su procesado, reproche que podía formular conforme a dos vías: a través de la violación directa en caso de que el juzgador a pesar de haberla reconocido
en las consideraciones, no lo haya efectuado en la parte resolutiva del fallo, o indirecta por yerros en la apreciación probatoria que impidieron su reconocimiento. No obstante el demandante no atiende a estos parámetros sino que hace mención a una omisión de pruebas, argumento que permitiría inferir un error de hecho por falso juicio de existencia que conduciría al desconocimiento de la legítima defensa pero si ello es así, tampoco cumple con los lineamientos técnicos que rigen este yerro como son no solo la enunciación de los medios probatorios preteridos o supuestos por el juzgador, sino que además resulta imprescindible demostrar su trascendencia, es decir como de no haberse incurrido en la falencia otra sería la decisión, desde luego más favorable para el procesado. Así el actor indica que se omitió la apreciación del dictamen de balística, en el que se plasmó la trayectoria del proyectil que produjo la lesión mortal que condujo al fatal deceso de Guillermo León Valencia Cardona, lo dicho por uno de los funcionarios del C.T.I. respecto a la posición de la víctima en el vehículo en el que se encontraba el procesado con el conductor, la afirmación del testigo Juan Quiroz Lemos acerca de no haber visto lo sucedido pues se volteó y luego escuchó el disparo, la declaración de Cesar Augusto Jaramillo, la diligencia de descargos de José Adrián López Betancur en la que se plasman las lesiones sufridas por este en el labio y la injurada del procesado José Ariel López, medios de pruebas que considera suficientes el casacionista para acreditar que su procurado actuó en legítima defensa, sin entrar a demostrar su fuerza probatoria para resquebrajar la
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 doble presunción de legalidad y acierto que posee la sentencia del adquem. Si se examina el contenido de la sentencia de segunda instancia junto con la del a-quo, fallos que conforman una unidad jurídica inescindible, pues la del Tribunal confirma integralmente la del Juez de primera instancia, se advierte que no es cierto que se hayan omitido los medios probatorios que denuncia el casacionista, porque en este último pronunciamiento se hace expresa mención a la prueba pericial (fl. 408 c.o.) al testimonio de César Augusto Jaramillo, (fl. 409 cuaderno único), a las injuradas del conductor José Adriano López Betancurt y del acusado Alexander Cardona Silva (fls. 414 c.o.1), lo que indica que no fueron ignoradas como lo señala el casacionista, quien lo que pretende con su discurso es que se les dé la valoración que él cree es la lógica y adecuada, olvidándose que en nuestro sistema rige el sistema de persuasión racional, es decir, que el fallador en su valoración solo se encuentra sujeto a las reglas de la sana crítica. De similar forma si su intención era mostrar que el juzgador no tuvo en cuenta algunos aspectos de las pruebas, no era el error de hecho por falso juicio de existencia el sendero adecuado, sino el falso juicio de identidad, pues cuando se omite una parte de la prueba no se incurre en preterición sino que se tergiversa su contenido. Igualmente es imperioso llamar la
atención al censor en el sentido que esta sede no es una tercera instancia, en la que exista libertad para reprochar las argumentaciones del Juzgador, anteponiendo criterios personalísimos basados en hipótesis sobre la posible peligrosidad de la víctima o la forma de ser del procesado, como su origen provinciano dedicado a sus estudios, pues si bien es cierto estas circunstancias cuentan para la dosificación punitiva no descartan la responsabilidad penal que se finca en la realización de una conducta dentro de un derecho penal de acto cuya naturaleza se infiere de las normas constitucionales (art. 29 de la Carta política). 9
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 La declaración de Juan Quiroz Lemos, y del funcionario del C.T.I. en nada afecta la decisión condenatoria cuyo estudio de legalidad hoy nos ocupa pues como el mismo casacionista lo señala Juan Camilo Quiroz Lemos solo escuchó un tiro y cuando miró el carro en el que iban los posibles autores ya iba lejos, situación que nos indica que él no presenció el momento en que el victimario disparó y si hubo una previa agresión de parte del trabajador sexual (fl. 13 C.O).y respecto de la declaración de Eduardo Antonio Marulanda Jaramillo es claro que no estaba seguro de la posición en la que se encontraba " Sammy", en relación con el vehículo en el que iba el acusado y su compañero porque a pesar de que en principio dice haber observado al hoy occiso con medio cuerpo dentro del vehículo,
al volvérsele a interrogar manifiesta no recordarlo y coloca de presente su confusión debido al tiempo, para concluir en últimas que este se encontraba en la parte trasera del citado automotor ( fl. 108 c.0.) Ahora en cuanto al ya mencionado argumento esbozado por el censor acerca de la falta de responsabilidad de su procurado, por cuanto actuó bajo el amparo de la legítima defensa, debe advertirse que para la configuración de esta excluyente de responsabilidad es pertinente la reunión de una serie de presupuestos descritos en la ley ( num 4. art. 29 decreto ley 100 de 1.980): la existencia de una agresión, actual, real, inminente e injusta es decir contraria al ordenamiento jurídico, ejercida en contra de un derecho propio o ajeno y la necesidad de defensa, la cual debe ser proporcionada respecto del ataque, elementos que en modo alguno demuestra el censor quien simplemente se ocupa de criticar a la víctima por su condición de homosexual, derivando su carácter agresivo porque se encontraba con una botella de una sustancia que, según él, provoca en la persona una fuerza descomunal, argumento de carácter subjetivo que no encuentra demostración en el acervo probatorio. Respecto a la herida que presentaba el acompañante del procesado José Adriano López Betancur (hoy fallecido), en el labio superior, situación que quedó consignada en su diligencia de descargos (fl.30 c.0.1), esta por sí 10
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Radicado 15.872 sola no es una circunstancia generadora de la legítima defensa, pues así realmente haya sido atacado por el trabajador sexual, no existe medio de convicción alguno que demuestre fehacientemente el carácter antijurídico de la agresión, pues al contrario otros de los compañeros de la víctima Jhonny Alberto Isaza, Juan Camilo Quiroz hablan de que los ocupantes del vehículo, fueron quienes insultaron al homosexual . Tampoco se advierte el requisito de proporcionalidad en la respuesta del procesado ante la posible ofensa de que fue objeto su amigo José Adriano, pues teniendo en cuenta el acontecer fáctico el individuo que estaba ofreciendo sus servicios se encontraba parado junto al vehículo, sin arma alguna, en estado de embriaguez moderada, porque de acuerdo al examen de alcoholemia realizado al occiso este reportó en sangre: 291 mg (ver fl. 151c.o.), a diferencia del compañero del agredido que estando dentro del automotor accionó un arma de fuego en una zona anatómica vulnerable como es la parte superior del cuerpo donde se encuentran órganos vitales lesionándolo mortalmente en región del cuello, disparo que causo su deceso casi inmediato. Por consiguiente ni el orden técnico ni el sustancial se vislumbran elementos de juicio que permitan declarar la prosperidad del cargo. 4. 2. SEGUNDO CARGO El casacionista predica en el enunciado de la censura la violación directa de la ley sustancial por cuanto se dejaron de aplicar los artículos 325 y 60 del C.P. (hoy 57 y 105 ley 599) y se aplicó indebidamente el art. 323 ibídem
(hoy 103 ley 599), para significar que la conducta de su procurado encaja dentro de las previsiones del homicidio preterintencional. A renglón seguido denuncia la violación indirecta de la ley sustancial porque no se le dio alcance probatorio a algunos hechos probados como el estado de ebriedad del procesado, la trayectoria del disparo, los dictámenes médicos y las condiciones en que ocurrieron los hechos y antes de culminar la censura 11
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 sostiene la presencia de una nulidad por la escasa motivación por parte del ad-quem. Tal como aparece planteado el cargo presenta errores de técnica insalvables, pues dentro de una misma censura formula dos formas de violación de la ley sustancial entre las cuales existe una diferencia que torna imposible reunirlas, esta es que solo en la violación indirecta puede entrar a discutirse los hechos y las pruebas como consecuencia de yerros de hecho de derecho, mientras que en la directa deben aceptarse los hechos y las pruebas tal como los consignó el Juzgador. De igual forma el casacionista quebranta de manera flagrante el principio de autonomía que rige en sede de casación, porque en un mismo reproche denuncia errores in uidicando o de juicio referentes a la actividad del fallador, en cuanto a la aplicación del derecho o la apreciación probatoria y un yerro in procedendo como sería el de nulidad por falta de motivación pues no hay duda que la presencia de este error afecta la estructura del proceso, y
también puede incluso llegar a afectar el derecho de defensa, pues al existir deficiencias en la argumentación de la sentencia se puede entorpecer el derecho de contradicción de la decisión por parte de los sujetos procesales. Adicionalmente el libelo carece de precisión pues se dice que hay falencias porque no se le dio alcance probatorio a determinados hechos, pero no concreta que tipo de error configura esta falencia, si un error de hecho en sus distintas modalidades, o de derecho, insuficiencia que la honorable Corte no está llamada a enmendar en virtud del principio de limitación que gobierna esta sede. Ahora no basta alegar que la sentencia de segunda instancia adolece de falta de motivación, sino que es necesario comprobar alguno de estos aspectos: que carece totalmente de motivación porque el funcionario omitió las razones de orden fáctico y jurídico que dieron sustento a su 12
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 pronunciamiento, que su fundamentación es incompleta, motivo que surge cuando la argumentación fue insuficiente, o que esta es dilógica o ambivalente, es decir se fundamentó en razones contradictorias y excluyentes que no permiten conocer a los sujetos procesales su verdadero sentido, deficiencias que el casacionista no comprobó pues sólo acude a apoyarse en razonamientos sin base alguna para sustentar las falencias anotadas como son "el exceso de trabajo y el natural cansancio en el mes de diciembre ". Por otra parte es necesario resaltar que en segunda instancia el ámbito de competencia del ad-quem se encuentra limitado a los aspectos que fueron
impugnados y a los asuntos inescindiblemente vinculados con estos y que este no puede entrar a analizar todo el acervo probatorio como lo pretende el censor, solo es necesario que explique los fundamentos fácticos y probatorios de su decisión de acuerdo con los parámetros ya mencionados, que fue precisamente lo que se hizo el Tribunal al responder al apelante porque no se configuraba el homicidio preterintencional, no siendo obligatorio un prolijo escrito para resolver el objeto de impugnación. En cuanto a la pretensión del casacionista, que se reconozca que la conducta de su defendido encaja dentro de la prohibición típica del homicidio preterintencional, y que además se le aplique la circunstancia de ira en intenso dolor deviene necesario resaltar que si bien no resulta inadecuado solicitar simultáneamente el reconocimiento de las dos, es claro que en el caso sub júdice no se vislumbra la presencia de ninguna de las dos hipótesis planteadas ya que el sujeto actualiza el tipo de homicidio en la anotada modalidad cuando el resultado por él querido excede su intención, es decir a pesar de prever en su comportamiento la posibilidad del resultado muerte quiere producir unas lesiones dolosas pero finalmente ocasiona un resultado más grave, el óbito de una persona, circunstancias que no se vislumbran en el actuar del procesado como lo señaló el honorable Tribunal de la siguiente manera: 13
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 " Y queda, también, como conclusión, que el homicidio fue
realizado con dolo (o sea, cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización), porque, quien dispara a la región anatómica consabida, con semejante arma, a cuerpo seguro, con arma tan idónea para matar, sin rodeos y sin motivos, es con seguridad que quiere la muerte de su semejante. Con un revólver se lesiona, igualmente, como lo dice el profesional apelante, pero el disparo hecho en las circunstancias vistas no tenía porqué preveer (sic) unas simples lesiones. La lógica y el sentido común repudian este evento"1 Esta Delegada comparte plenamente los planteamientos tanto del Juzgado de primera instancia como del Tribunal, pues si acudimos a las reglas de la experiencia si una persona dispara con un revolver calibre 38 hacia la zona anatómica hacia la cual dirigió el procesado el disparo, parte superior de la estructura corporal de la víctima , es evidente que su intención no es simplemente la de lesionarlo o provocarle un susto, pues así no sea un experto en armas cualquier persona sin conocimientos de balística y hoplología sabe que si se dispara un revólver hacia la mencionada zona es para propiciar la muerte a un ser humano. Por lo tanto el animus necandi que se avizora en la conducta del procesado no permite adecuar su comportamiento dentro del delito que solicita su representante judicial, porque como se plasmó antes es indispensable que el sujeto quiera lesionar al sujeto pasivo, y que a pesar de que tenga presente que pueda matarlo, todo su actuar se dirija solo a herirlo, presupuestos que no acontecen en el caso materia de estudio.
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN . Sala Penal, sentencia de 16 de diciembre de 1.998.Acta No. 054 pág. 5 14
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Ariel A. Cardona Silva Radicado 15.872 Tampoco es acertado aseverar que el victimario actuó movido por un sentimiento de ira pues no aparece diligencia alguna que demuestre que este se encontrase en una situación de enfado, o de aflicción, tristeza o padecimiento desencadenado por un comportamiento ajeno grave e injusto, de tal entidad para disminuir el equilibrio sobre sí mismo. En consecuencia se solicita la improsperidad del cargo. En estos términos rendido el presente concepto de manera respetuosa se sugiere a la Honorable Corte Suprema Sala de Casación Penal, desestimar los cargos que conforman la demanda presentada, por ende no casar la sentencia de 16 de diciembre de 1.998 proferido por el Tribunal Superior de Medellín. De los señores Magistrados,
JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESQUIVEL
Procurador Segundo Delegado en Casación Penal Bogotá,29 de mayo de 2002 15
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