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PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - La censura es de estricto orden jurídico y recae di

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - La censura es de estricto orden jurídico y recae di
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

E. S. D.

Ref: Casación Rad. 22.541

Procesado: Francisco Alberto Jaimes Galvis y

Hernando Ríos Pereira

Delito: Secuestro extorsivo Señores Magistrados: En sentencia del 8 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2002, mediante el cual condenó a Hernando Ríos Pereira a la pena principal de 324 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual, y a Francisco Alberto Jaimes Galvis a la pena principal de 276 meses de prisión, multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como responsables del delito de secuestro extorsivo .

El Tribunal adicionó la decisión en el sentido de absolver a los procesados por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. Inconformes con el fallo, la Procuradora 74 Judicial Penal II y el defensor de Francisco Alberto Jaimes Galvis presentaron demandas de casación que por haber sido declaradas ajustadas por la H. Corte, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad. Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541

1. SITUACIÓN FÁCTICA Alrededor de las 12:30 del día 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Cali, Valle, más

exactamente, en la avenida Pasoancho con 66, cuando el señor Iván Javi Villalobos Correa y su ahijado Vladimir Correa Campo se desplazaban en un vehículo automotor, fueron abordados por dos individuos quienes se ubicaron a lado y lado del rodante, rompiendo el vidrio delantero izquierda con el cañón de un arma de fuego y desplazándolo del puesto del conductor. Al mando del volante, los sujetos prosiguieron la marcha hacia la Universidad Santiago de Cali y trasbordaron a otro vehículo a Javi Villalobos mientras que a su acompañante lo dejaron en libertad. Informada la autoridad sobre la comisión de un posible secuestro, fue interceptado el vehículo en el que era trasladado Javi Villalobos en el semáforo de la carrera 44 diagonal al Rancho de Jonás, y capturados los señores Hernando Ríos Pereira y Francisco Alberto Jaimes Galvis, en poder de dos armas de fuego, un celular y un bíper que fueron decomisados. Aquella fue la versión suministrada en un principio por Javi Villalobos y Correa Campo, y en la que negó conocer a sus victimarios y tener deudas diversas a una con Granahorrar y otra en el colegio de sus hijos. Empero, días después, el primero terminó admitiendo que conocía con antelación a Ríos Pereira y que le adeudaba la suma de $2.000.000, la que justamente dijeron los procesados iban a cobrar ese día cuando lo interceptaron. Respalda la versión, lo informado por los policiales que realizaron el operativo que terminó con la captura de Ríos Pereira y Jaimes Galvis y

la liberación de Javi Villalobos, cuando cuentan que desde el principio los plagiarios manifestaron que iban a cobrar una deuda y que también para el momento el plagiado aceptó que debía una plata pero que no se imaginaba que la fueran a cobrar reteniéndolo.

2.- SINOPSIS PROCESAL

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 Con base en la captura de Francisco Alberto Jaimes Galvis y Hernando Ríos Pereiro, la liberación de Iván Javi Villalobos, y otras diligencias, el 26 de mayo de 2000, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula Urbano dispuso la apertura de investigación y la vinculación de los capturados a través de indagatoria. El 31 de mayo siguiente, les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de defensa personal (fols. 29/30,31/35, 36/41, 51/57 C.1). El 23 de junio del mismo año, la fiscalía se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento; apelada la decisión fue confirmada por el superior el 2 de octubre de 2000 (fols. 101/106, 190/200 C.1). De nuevo, el 19 de diciembre de 2000, la revocatoria de la medida de aseguramiento fue negada, esta vez a cargo de la Fiscalía Delegada ante

los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali (fols. 11/15 C.2). Cerrada la fase instructiva el 19 de diciembre de 2000, la fiscalía profirió resolución de acusación el 8 de marzo de 2001 contra Francisco Alberto Jaimes Galvis y Hernando Ríos Pereira por los punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de defensa personal (fols 16/37/44 C.2). Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que el 29 de mayo de 2001 corrió el traslado del artículo 446 del C. de P. P., el 23 de julio del mismo año decretó pruebas y el 21 de febrero de 2002 dio inicio a la diligencia de audiencia pública, la cual se realizó en 3 sesiones (fols. 68/199/207/254/261/279/286 C.2). En sentencia del 13 de noviembre de 2002, el mencionado juzgado condenó a Hernando Ríos Pereira a la pena principal de 324 meses de prisión y a Francisco Alberto Jaimes Galvis a las penas principales de 276 meses de prisión y multa de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los procesados fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión y les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fols. 1/28 C. Tribunal). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali el 8 de septiembre de 2003 y adicionado en el sentido de absolver a los procesados de los cargos formulados por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fols, 114/135 C.Tribunal) 3.- LAS DEMANDAS 3.1. La Procuradora 74 Judicial Penal II, con fundamento en la causal primera de casación, motivo primero, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 182 del C. Penal que tipifica el delito de constreñimiento ilegal y la aplicación indebida del artículo 169 que describe el delito de secuestro extorsivo. El fallador al apreciar los hechos erró en la adecuación de la conducta en el tipo penal de secuestro extorsivo, atentatorio de la libertad individual, cuando la situación fáctica se subsumía en el delito de constreñimiento ilegal, que vulnera la autonomía personal. El nomen juris no corresponde a los hechos probados, si se considera que la finalidad de la acción no era atentar contra la libertad individual y la víctima no fue sustraída, arrebatada u ocultada. Se buscó constreñirla, amenazarla o intimidarla con el fin de obtener el pago de una deuda, y se doblegó su capacidad volitiva de forma violenta al punto que gestionó de inmediato el pago del crédito vencido dirigiéndose a la casa de su señora madre para obtener un préstamo, lo que hizo saber a los procesados y estos decidieron que el desplazamiento se hiciera en vehículo diferente

y en el trayecto se produjo la captura. Resalta que el Tribunal centró su discurso en la irrelevancia de la licitud o ilicitud del provecho que se pretendía obtener, cuestión que no era objeto de controversia en el recurso de apelación. Iván Javi Villalobos tomó tres decisiones bajo innegable estado de presión sicológica: cancelar de inmediato el crédito, solicitarle un préstamo a su progenitora y señalar el camino hacia el lugar, actos que demuestran la afectación de la autonomía de su voluntad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 Solicita se case el fallo y en su lugar se profiera condena en contra de Hernando Ríos Pereira y Francisco Alberto Jaimes Galvis como coautores del delito de constreñimiento ilegal. 3.2. El defensor de Francisco Alberto Jaimes Galvis, con apoyo en la causal primera de casación, motivo primero, denuncia el fallo por considerar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 182 del C. Penal que tipifica el delito de constreñimiento ilegal y la aplicación indebida del artículo 169 que describe el de secuestro extorsivo. El Tribunal erró al hacer el juicio de subsunción en la conducta de secuestro extorsivo, atentatoria de la libertad individual, a pesar de que la situación fáctica

revelaba la configuración de la conducta de constreñimiento ilegal que protege el bien jurídico de la autonomía personal. No valoró el verdadero propósito de los procesados respecto de la víctima, que fue el constreñirla para obtener la cancelación de la deuda contraída en época pasada, como se probó en el proceso, y no coartar su libertad, arrebatándola, sustrayéndola u ocultándola. La violencia por parte de los procesados se originó cuando Iván Javi Villalobos se transportaba en un automotor e hizo el ademán de no pagar la obligación por la que lo increpaban los procesados y ello conllevó a la ruptura del vidrio, a un cruce de palabras y al acuerdo consistente en que lo acompañarían a conseguir un préstamo que le permitiera reintegrar lo adeudado. Fue obligado a realizar algo fuera de sus expectativas, sorpresivo y ante la presión decidió conseguir el préstamo. Agrega que Ríos Pereira lo buscó días atrás pero aquél lo evadió. Niega la configuración del delito de secuestro extorsivo por no mediar exigencia para su liberación y afirma que los procesados no requirieron el pago de la deuda como requisito ni restringieron su libertad, todo ocurrió porque aquél se sintió obligado a tomar decisiones como consecuencia de la presión ejercida por Ríos Pereira para la cancelación inmediata de la obligación. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 Destaca que Iván Javi Villalobos ante el reato de conciencia compareció ante los estrados judiciales con el fin de aclarar y adicionar su relato inicial, pero al advertir que sus manifestaciones no tenían acogida se dirigió a la Procuraduría, añadiendo en la audiencia que no podía permitir que su silencio inicial perjudicara a personas que en momento alguno pretendieron secuestrarlo. Afirma que la última declaración del ofendido es la verdadera y la que determina la adecuación típica en el delito de constreñimiento y no en el de secuestro extorsivo. Tal versión no constituye una retractación porque el citado siempre reconoció que fue abordado en las mismas circunstancias y ante las exigencias del acreedor decidió acudir hasta donde su madre y accedió a transportarse en otro vehículo. La indebida aplicación del artículo 169 del C. Penal condujo a una condena gravosa, por lo que solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera por el delito de constreñimiento ilegal. Como segunda objeción plantea, en gracia de discusión, que hubo un secuestro simple, en los términos del artículo 168 del C. Penal, como lo propone el salvamento de voto a la sentencia, de lo que colige que se dejó de aplicar dicha norma y se aplicó indebidamente el artículo 169 ibídem. El sentenciador omitió la apreciación del elemento subjetivo, determinante para establecer la naturaleza de la infracción por la que debían responder. La declaración rendida por el ofendido, contrario a lo señalado por los juzgadores, no constituye una

retractación sino un testimonio digno de credibilidad, acorde con la verdad de las cosas y que no admite discusión. Aceptando que el señor Hernando Ríos Pereira fue abordado de manera violenta y obligado a subir al vehículo que conducía Francisco Alberto Jaimes Galvis, el delito que se estructuraría sería el de secuestro simple por cuanto todo parece indicar que el propósito de los actores era que de inmediato buscara el dinero que adeudaba y para ello lo condujeron, nunca para exigir rescate por él. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 Deben ser analizadas las condiciones personales del ofendido, quien en la audiencia pública confirmó lo narrado con antelación, lo que denota que no estaba bajo presión ni amenaza, y además, hizo todo lo posible por enmendar su error, al punto tal que acudió a la Procuraduría para que se avalara su postura y se concluyera que los procesados no eran responsables del delito de secuestro. No se configura el elemento subjetivo esencial, cual es el propósito de coartar la libertad de locomoción para lograr a cambio de su libertad un provecho o cualquier utilidad, lo pretendido fue conseguir el dinero adeudado como fuera. Por lo anterior la conducta se identifica con el secuestro simple previsto en el artículo 269 del C. Penal, por lo que solicita se case la sentencia para que los procesados

sean condenados por este delito. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Las demandas de casación presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del procesado Francisco Alberto Jaimes Galvis se fundan en la causal primera, motivo primero, y discuten la adecuación típica de secuestro extorsivo que en la sentencia se otorgó a los hechos, considerando ambos que se trata de un delito de constreñimiento ilegal, y el segundo, bajo la misma causal, en subsidio aboga por la tipicidad de un delito de secuestro simple. 4.2. Compete precisar que si se opta por demandar en casación la sentencia por violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos, las pruebas y la apreciación que de ellas hayan realizado las instancias. No le es dable discutir aspectos de facto, la censura es de estricto orden jurídico y recae directamente sobre la ley sustancial. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 Dicha violación se manifiesta bajo tres modalidades: la falta de aplicación o evidente exclusión que se presenta cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por ello no la aplica al caso específico; la aplicación indebida que tiene lugar cuando el fallador aduce una norma equivocada; y la interpretación errónea que es el desacierto en el que incurre cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma

que regula el caso sometido a estudio decide aplicarla pero con un sentido equivocado, diverso al que jurídicamente le corresponde y con consecuencias de la misma índole. Si se busca demostrar la configuración de errores en la apreciación probatoria, se debe acudir a la vía indirecta y formular el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en la que incurrió el juzgador, esto es, si de hecho (falso juicio de identidad, de existencia o raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) y precisar el sentido y la trascendencia que tiene en la declaración de justicia contenida en la sentencia, dando lugar a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de determinado precepto. 4.3. La Procuradora Judicial en la demanda presentada bajo el amparo de la causal primera, cuerpo primero, desconoce la técnica de casación que impone hacer un juicio jurídico a la sentencia y no probatorio. Ello ocurre cuando resume los hechos; cuando sostiene en su demanda que la víctima no fue sustraída, arrebatada u ocultada, que sólo se buscó constreñirla, amenazarla o intimidarla con el fin de obtener el pago de una deuda, que se doblegó su capacidad volitiva de forma violenta al punto que gestionó de inmediato el pago del crédito vencido dirigiéndose a la casa de su madre para obtener un préstamo, lo que hizo en un vehículo diferente por decisión de los procesados; y cuando afirma que la víctima tomó tres decisiones bajo innegable estado de presión sicológica, como fueron cancelar de inmediato el crédito,

solicitar un préstamo a su progenitora y señalar el camino hacia el lugar. De igual forma, el defensor del procesado Jaimes Galvis se aleja de la técnica cuando en la demanda y en el aparte que titula como primera objeción no hace otra cosa que apartarse de los hechos y la apreciación de las pruebas declaradas por el Tribunal. Ello se advierte cuando se ocupa del recuento de los hechos; cuando dice Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 que el verdadero propósito de los procesados fue constreñir a la víctima para obtener la cancelación de la deuda contraída en época pasada, y no coartar su libertad; cuando anota que la violencia por parte de los procesados se originó porque Javi Villalobos hizo el ademán de no pagar la obligación por la que lo increparon y que después acordaron acompañarlo a conseguir un préstamo que le permitiera reintegrar lo adeudado; cuando descarta que los actores restringieron su libertad; y cuando pregona que aquél se sintió obligado a tomar decisiones como consecuencia de la presión ejercida por Ríos Pereira para la cancelación inmediata de la obligación; cuando asegura que la última declaración del ofendido es la verdadera, que no constituye una retractación porque el citado siempre reconoció que fue abordado en las mismas circunstancias y ante las exigencias del acreedor decidió acudir hasta

donde su madre y accedió a transportarse en otro vehículo. Los cargos así formulados no prosperan, baste confrontar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal por el delito de secuestro extorsivo contra Ríos Pereira y Jaimes Galvis. En efecto, el sentenciador de segunda instancia en el argumento principal sobre el que edificó la condena dio por demostrado que Iván Javi Villalobos, en horas del medio día del 25 de mayo de 2000, en zona urbana del municipio de Cali, cuando se desplazaba en su vehículo automotor en compañía de su ahijado, fue sorprendido por dos sujetos en poder de armas de fuego, quienes se introdujeron en el vehículo, tomaron su mando y recorrido un trayecto, más adelante, hicieron que el citado abordara junto con ellos otro automóvil. Enterada la autoridad, minutos después logró su liberación y la captura de Hernando Ríos Pereira y Francisco Alberto Jaimes Galvis, quienes lo acompañaban. Sobre ese supuesto pregonó la comisión de un delito de secuestro extorsivo. Para el ad quem las versiones de Hernando Ríos Pereira y Francisco Alberto Jaimes Galvis, a las cuales se plegaron posteriormente tanto el ofendido Iván Javi Villalobos como su ahijado Vladimir Correa, no son veraces, más aún, la retractación del ofendido no se ajustó a la verdad, como sí lo dicho en su primera intervención, seguida a su liberación. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 Descartó que lo sucedido se redujera al simple cobro de una deuda utilizando métodos violentos y que la adecuación de los hechos configurara un delito de secuestro simple o un constreñimiento ilegal. Precisó que el proceso no acreditó que el hacer delictual haya tenido su génesis en la deuda de $2.000.000 que presuntamente el ofendido debía a Ríos Pereira, dadas las ostensibles inconsistencias en torno a la misma, como que no existía prueba de su constitución, no se suscribió aval alguno y pese a que el deudor señaló que el interés pactado fue “suave” al indagársele por su monto resultó ser del 10% mensual, el que calificó de usurero y para nadie cómodo económicamente. Subrayó que el deudor no canceló intereses del crédito, y que el prestamista carecía de recursos económicos si se consideraban los ingresos que reportó en la indagatoria y no poseer cuenta de ahorro o corriente, bienes muebles o inmuebles, resultando difícil que hiciera un préstamo que superara en forma considerable sus ingresos, y menos sin que se le cancelara interés alguno. Agregó que Javi Villalobos en su declaración contó que al momento de ser abordado por los sujetos, Ríos Pereira de manera violenta le rompió el vidrio de la ventana del lado izquierdo y luego de desactivar el seguro de la puerta le preguntó si era Iván y él respondió que sí. De ahí dedujo que el presunto prestamista no conocía a su

presunto deudor y por ello necesitó confirmar su identidad, no de otra forma explicó su actuar, mas aún cuando el ofendido negó conocer a los procesados, nunca haberlos visto, y reportó sólo como deudas la adquirida con Granahorrar y la del colegio de sus hijos. Siendo el ofendido un contador público que llevaba una vida convencional, no creyó que prestara dinero al interés señalado. Así desechó la deuda alegada y el que Javi Villalobos hubiese actuado de manera libre y voluntaria, hubiera permitido que su vehículo lo manejara Ríos Pereira y que estuviera presente Jaimes Galvis, y que abandonara su automotor para trasladarse en un vehículo hurtado como si se tratara de un paseo con unos amigos. El Tribunal descartó que por el hecho de que la conducta tuviera ocurrencia en el día y el ofendido no fuere amordazado, el comportamiento fuere ajeno a un secuestro extorsivo, que como se sabe puede cometerse bajo múltiples formas. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 Fue enfático en calificar la acción de Jaimes Galvis como definitiva, teniendo como antecedente la interceptación violenta del vehículo y la eliminación del derecho de libertad de Javi Villalobos. Finalmente avaló la apreciación del ad quo frente a la aparente retractación de éste último, que en su criterio constituyó una versión distinta a la inicial.

El juzgador de primera instancia en torno a la conducta ejercida por los actores, precisó que la acción que encontró consumación fue la de arrebatar, retener, por muy corto que fuera el espacio de tiempo en el que sucedió. Concretó que la víctima fue obligada a subir a un vehículo, siendo intimidado con arma de fuego y luego de que hubieran quebrado el vidrio del automotor, fue sacada de su contexto espacial normal cuando se dirigía a su trabajo y obligada a permanecer en otro vehículo y desplazarse en contra de su voluntad, cortándole el derecho a la autonomía personal y a la libertad. Pero a diferencia del superior agrega, en cuanto al complemento subjetivo del tipo, que las exigencias económicas se hicieron desde el mismo momento en que los sujetos se acercaron al carro y presionaron a la víctima para que los acompañara en razón al dinero que debía cancelarles. Acá hay que recordar que la sentencia de primera instancia conforma un todo inescindible con la de segunda en todo aquello que esta no la contradiga. Por todo esto, para la Procuraduría es claro que los cargos presentados por violación directa de la ley por indebida aplicación de la norma que consagra el delito de secuestro extorsivo y por falta de aplicación de la norma que tipifica el delito de constreñimiento ilegal, cuestionan el mérito probatorio otorgado por el juzgador a las distintas intervenciones realizadas por el ofendido, y sientan su propio parecer al sostener que la versión atendible, ajustada a la realidad de lo acaecido, es la rendida con posterioridad, así como pregonan la existencia de una deuda a cargo de Javi

Villalobos, que el día de autos los procesados pretendieron cobrar. Y lo más importante, niegan que al ofendido se le hubiera privado de su libertad, así fuere por pocos minutos, circunstancia que justamente es la que permite tipificar el hecho en el delito de secuestro y no en un constreñimiento ilegal. Si no estaban de acuerdo con la forma cómo el Tribunal apreció la prueba y dejó consignada la situación fáctica, los impugnantes debieron proponer el disenso por el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 sendero de la causal primera, motivo segundo, en cualquiera de los sentidos definidos, detallando de manera clara y precisa en cuál de ellos incurrió el fallador, pero no lo hicieron y la Corte como tribunal de casación no puede entrar a suplir las demandas en virtud del principio de limitación. Tampoco los censores logran por la vía directa demostrar el yerro jurídico del Tribunal en el segundo planteamiento al que éste acude para soportar la sentencia de condena. En esta argumentación el ad quem puntualiza que de acogerse la versión que reduce los hechos al simple cobro de una deuda, ejerciendo métodos violentos, la acción continúa subsumiéndose en el delito de secuestro extorsivo. Precisa, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema, que la licitud de la exigencia de

dinero, por ejemplo una deuda legal, no cambia la estructura típica para degradarla a un secuestro simple y menos a un constreñimiento ilegal, en la medida que no torna legal la vulneración del bien jurídico de la libertad individual del ser humano. Y los demandantes se contentan con sostener que no hubo afectación a la libertad individual sino a la autonomía personal, sin acreditar cuáles supuestos fácticos admitidos por el Tribunal demostraban la configuración del delito de constreñimiento ilegal, porque además, terminan por apartarse de la situación de hecho que estimó probada el Tribunal, cuando, si ello era lo pretendido, debieron formular el cargo por violación indirecta de la ley sustancial. En suma, el cargo presentado por la Procuradora y el cargo principal formulado por el defensor no están llamados a prosperar. 4.4. En la segunda objeción que presenta la defensa contra la sentencia del Tribunal, también acude a la violación directa de la ley pero alega la falta de aplicación de la norma que consagra el delito de secuestro simple y la indebida aplicación de la que tipifica el secuestro extorsivo. El demandante incurre de nuevo en errores de técnica pues a pesar de que acepta que el ofendido Javi Villalobos fue abordado de manera violenta y obligado a subir al vehículo que conducía Jaimes Galvis, pregona que el propósito de los actores fue que aquél de inmediato buscara el dinero que le adeudaba a uno de ellos, situación Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 que el Tribunal descarta en su argumento principal. Y solicita se analicen las condiciones personales del ofendido con base en la narración vertida en la audiencia pública y en su comportamiento ante la Procuraduría, cuestiones que en su criterio demuestran que el delito de secuestro no existió, pero como ya se vio el Tribunal no le otorgó crédito a la declaración que aquél rindió sino por el contrario la desechó y por una u otra vía confirmó la tipicidad del delito de secuestro extorsivo. No obstante lo anterior, el censor en el desarrollo del cargo evidencia que el Tribunal omitió la apreciación del elemento subjetivo, determinante para establecer la naturaleza del delito de secuestro extorsivo, y afirma que en parte alguna concretó el propósito de coartar la libertad de locomoción para lograr a cambio un provecho o cualquier utilidad de cualquier naturaleza. En esto le asiste razón al censor. El sentenciador de segunda instancia niega la existencia del cobro de una acreencia por parte de los procesados y para ello es prolijo en razones, pero en parte alguna, ni en el recuento que hace de los hechos, ni en las consideraciones previas a la aplicación del derecho, expone cuál fue el provecho o la utilidad que exigieron los actores a cambio de la libertad del plagiado, lo que configuraría el ingrediente subjetivo del tipo extorsivo y lo diferenciaría del secuestro simple. Vale decir, el fallo no denota la finalidad utilitaria pretendida por los sujetos activos y no puede suplirse con el de primera instancia porque en forma contraria éste sostiene

que la retención de la víctima por muy corta que haya sido tuvo como propósito la exigencia económica en razón al dinero que debía cancelar, y tampoco se puede superar con la segunda tesis que esboza el Tribunal para dar cabida de manera contradictoria a una deuda que ya antes ha negado y que aunque en segundo término quiere aceptar no la respalda en el caudal probatorio sino por el contrario con base en éste la desvirtúa. A manera de paréntesis, huelga anotar que la Procuraduría aprecia los elementos de juicio en forma diversa al Tribunal porque en verdad la privación de la libertad de Javi Villalobos no se explica sino como forma de presión del pago de una acreencia que de tiempo atrás adeudaba a Ríos Pereira y que encuentra respaldo en la prueba Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Jaimes Galvis y Otro Rad No 22.541 obrante en el plenario, empero se limita a responder el cargo de cara a la sentencia porque de lo contrario convertiría su concepto en un complemento a la demanda, cuestión ajena a su labor dentro del trámite de casación. Retomando lo dicho, el ad quem, en argumentos que ya se ha teni

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