PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por aplicación indebida de los artículos 103 y 104
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por aplicación indebida de los artículos 103 y 104
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Ref. Casación interpuesta por el defensor de ROSALBA BERNAL POVEDA, procesada por homicidio agravado. Rdo. 24920.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 27 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que condenó a Rosalba Bernal Poveda, como responsable del delito de homicidio agravado, modificándolo al rebajar la pena principal de 33 años 4 meses de prisión a 29 años y siete meses.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal resumió los hechos así: “Los hechos que dieron lugar al presente proceso sucedieron en horas de la noche del 30 de abril de 2004 en el municipio de Cogua, en donde se encontró el cuerpo sin vida de JOSE GABRIEL BARACALDO, quien fue ultimado con arma contundente y corto punzante. Posteriormente se logró establecer que los autores materiales fueron MISAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO y el menor VICTOR MANUEL CRISTANCHO RODRÍGUEZ, quienes señalaron que ROSALBA BERNAL POVEDA fue la persona que determinó a su amante RODRÍGUEZ DELGADO para que ultimara a su legítimo esposo.” (fs. 4 a 5 cuad. Trib.).
Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda Luego de practicar algunas pruebas en investigación preliminar, el 7 de mayo de 2004 la Fiscalía Local, Tercer Turno U.R.I. de Cajicá profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación, mediante indagatoria, de Misael Enrique Rodríguez Delgado y Rosalba Bernal Poveda, y el 14 de mayo de 2004 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cajicá (Cundinamarca) le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del primero como autor material de homicidio agravado y contra la segunda como determinadora del mismo. Avocada la investigación por la Fiscalía 4a Seccional de Zipaquirá, y adelantada la misma, ante el acogimiento a sentencia anticipada por parte de Misael Enrique Rodríguez Delgado, se decretó la ruptura de la unidad procesal. Mediante resolución del 27 de agosto de 2004 la fiscalía instructora calificó el mérito del sumario acusando a Rosalba Bernal Poveda como determinadora de homicidio agravado conforme a los artículos 103 y 104, numerales 1, 4, 6 y 7 de la Ley 599 de 2000. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual, luego de evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 23 de febrero de 2005 dictó sentencia condenatoria, cuyo principal resultado ya se reseñó inicialmente. Apelada por la defensa de la procesada Bernal Poveda, el Tribunal Superior la confirmó, con la modificación ya
anotada, en sentencia contra la cual se recurre ahora en casación.
2. LA DEMANDA
2 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda 2.1 Primer Cargo Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numerales 1, 4, 6 y 7 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 6 y 381, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, producto de un error de derecho por falso juicio de convicción. Alega la demandante que la sentencia se dictó con base en una prueba de referencia, denominando así al testimonio de Víctor Manuel Cristancho, a quien, en su opinión, no le consta su afirmación de que Rosalba Bernal fue la autora intelectual de la muerte de Gabriel Baracaldo. No obstante, agrega, las instancias le reconocieron credibilidad y dictaron sentencia condenatoria. Sostiene que en virtud del principio de legalidad, reconocido por la Corte para eventos de aplicación de la ley 906 de 2004 a actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000, debe aplicarse al presente caso el artículo 381 de aquella legislación, el cual en su inciso 2º dispone que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Señala que a Víctor Manuel Cristancho no le consta que Rosalba Bernal haya sido autora intelectual del homicidio investigado, pues simplemente dijo lo que a su turno le relató Misael Enrique Rodríguez Delgado después de matar a José Gabriel Baracaldo, y lo demás se lo imagina.
Lo que si le consta a Cristancho Rodríguez le favorece a la procesada, como lo relativo a que ella no quería dejar ir solo a la cita a José Gabriel Baracaldo, que le rogó que la llevara, lo cual fue corroborado por Oscar Gabriel Montes, cuñado de Rosalba Bernal, quien la noche de los hechos la acompañó hasta el 3 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda polideportivo de San Rafael, en Zipaquirá, donde se encontraba José Gabriel Baracaldo con Víctor Manuel Cristancho. 2.2 Segundo Cargo La demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos que regulan la prueba indiciaria, que a su vez condujeron a la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 C. P. P.”. Señala que de acuerdo con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria se requiere certeza de la conducta delictiva y de la responsabilidad del procesado, para lo cual se deben apreciar los elementos probatorios en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 238 ibídem. Sostiene la defensora que las instancias apreciaron la declaración del menor Víctor Manuel Cristancho Rodríguez, específicamente en lo relativo a las llamadas que según este Misael Enrique recibió en su celular, pero esas llamadas no fueron corroboradas por ningún medio probatorio, y además no es posible otorgar credibilidad a ese dato, porque aquél fue claro al expresar que quien recibió las llamadas fue Misael Enrique Rodríguez. Agrega que en las sentencias también se consideraron las sindicaciones que
Misael Enrique Rodríguez le hizo a Rosalba Bernal, sin que la Fiscalía lo hubiera juramentado en ese momento. Dice que en la etapa del juicio sí se le juramentó como testigo, y en ese momento negó todas las imputaciones que había formulado contra la procesada, alegando que tanto los miembros del 4 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda CTI como el propio Fiscal de la investigación lo instigaron para que la involucrara. En relación con las llamadas, asevera la libelista que no existe prueba de su realización, ya que según Graciela Bernal, hermana de Rosalba, y su cuñado Oscar Gabriel, Rosalba no llamó de su celular porque no tenía minutos, y llamó fue del teléfono de Oscar Gabriel, quien la acompañó esa noche al encuentro con José Gabriel Baracaldo, y siempre estuvieron juntos, porque regresaron los dos a su casa, como lo indican las declaraciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de la valoración probatoria. Advierte, en tal orden de ideas, que existen dudas a favor de la procesada, pues en la declaración que Misael Enrique Rodríguez rindió ante el juzgado en audiencia pública “se ve muy real, porque dio las explicaciones que lo motivaron para involucrarla”, las cuales consistieron en la presión recibida por parte de los investigadores del CTI y del mismo Fiscal al momento de la formulación de cargos. Estima entonces la recurrente que no existe prueba para concluir que Rosalba Bernal es la autora intelectual del homicidio de su marido, ya que las pruebas dicen todo lo contrario, pues el señalamiento que inicialmente hizo Misael Enrique Rodríguez fue desvirtuado por su mismo testimonio recibido bajo
juramento ante el Juzgado. Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia.
3. EL CONCEPTO
5 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda 3.1 Primer Cargo No le asiste razón a la demandante al acusar la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, producto de haberse fallado con base en una prueba de referencia, lo cual no es permitido en virtud del artículo 381, inciso 2º de la ley 906 de 2004, norma cuya aplicación solicita en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Antes de analizar el ataque en concreto, se debe advertir que la Corte ha sido clara al señalar que la gradualidad en la aplicación del sistema acusatorio, no es impedimento para que por favorabilidad e igualdad se apliquen normas de ese sistema a procesos adelantados dentro del esquema procesal penal anterior, bajo la condición de que se trate de supuestos normativos idénticos, y que el precepto del sistema acusatorio no tenga vigencia exclusiva en el marco de la nueva sistemática de investigación y juzgamiento. En el presente evento, la libelista solicita la aplicación, por favorabilidad, del artículo 381, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, precepto que establece una modalidad de tarifa probatoria inexistente en la codificación procesal penal anterior. En efecto, de acuerdo con el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la que se rigió el presente proceso, tanto los elementos constitutivos de la conducta punible como la responsabilidad del procesado
se podían demostrar mediante cualquier medio probatorio, a menos que la ley exigiera prueba especial, con la condición de que en todo caso se debían respetar los derechos fundamentales (art. 237 Ley 600 de 2000). Por su parte, el citado artículo 381, inciso 2º de la ley 906 de 2004 establece una limitante 6 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda para el juzgador, en cuanto a la valoración probatoria, al ordenar que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. En el presente evento, sin embargo, no resulta viable la pretensión de la demandante, pues si bien la declaración del menor Víctor Manuel Cristancho Rodríguez, prueba de referencia en la que se funda el sustento del cargo, resultó de innegable importancia en la revelación de la verdad de los hechos objeto de investigación, no se puede afirmar que haya sido el fundamento único de la sentencia condenatoria dictada contra Rosalba Bernal Poveda, como lo exige la norma cuya aplicación por favorabilidad se solicita. Ciertamente, al revisar las consideraciones del Tribunal se observa que el análisis probatorio lo inicia con el estudio de la prueba indiciaria, pues se trae a colación la relación amorosa existente entre Rosalba Bernal Poveda y Misael Enrique Rodríguez, la cual según la esposa de éste se remontaba varios años atrás, pues ella se había enterado 3 años antes. De igual modo, se advierte sobre la difícil relación matrimonial entre Rosalba Bernal y el ahora occiso José Gabriel Baracaldo, pues así lo puso de presente el hermano de éste, Pedro Antonio Baracaldo, quien afirmó que su hermano decía que su esposa
(Rosalba Bernal), tenía “mozo”, además de la actitud indolente que ésta asumió ante la muerte de su esposo, lo cual a su cuñado le parece indicativo de su compromiso en el crimen. La declaración del menor Víctor Manuel Cristancho Rodríguez, a pesar de ser coautor material del homicidio investigado, ciertamente constituye prueba de referencia respecto a la determinación de la procesada Rosalba Bernal a Misael Enrique Rodríguez, para que diera muerte a su marido José Gabriel Baracaldo, toda vez que Cristancho Rodríguez expresa lo que al respecto le oyó decir a Misael Enrique. Es así como afirmó que este último exclamó al 7 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda lado del muerto: “lo que uno hace por una mujer”, y luego le contó que la mujer que lo había llamado durante el tiempo en que ejecutaron el homicidio era la esposa del muerto, y que era ella quien le había dado toda la información para que lo mataran. Ahora bien, pierde su condición de testigo de referencia, para adquirir la de elemento probatorio directo, cuando en la narración de los hechos constitutivos de la ejecución del homicidio investigado, afirmó que estando en compañía de José Gabriel Baracaldo, ante quien se hizo pasar como hijo de Jaime Velásquez, persona que en la trama delictiva supuestamente le iba a dar un camión para que lo manejara, entró una llamada al teléfono celular de Misael Enrique, que Cristancho Rodríguez tenía en ese momento, y se escuchó la voz de una señora, indicándole posteriormente Misael Enrique que era la esposa del muerto, quien llamaba. También es testigo directo cuando indica que estando en compañía de José
Gabriel Baracaldo, esperando un taxi que los habría de llevar al lugar acordado con Misael Enrique para matarlo, apareció la mujer de José Gabriel (Rosalba Bernal), junto con un hombre (su cuñado), y le manifestó que ella quería ir, a lo cual se opuso José Gabriel, quien le indicó que se fuera para la casa, que él iba a mirar lo del trabajo. Tales aspectos concuerdan con lo relatado por el propio Víctor Manuel Cristancho, quien afirmó que Misael Enrique Rodríguez le dijo que Rosalba lo había llamado para decirle que no fueran a matar a José Gabriel, porque el cuñado de ella había visto al muchacho con el que andaba José Gabriel, a lo cual Misael Enrique le había contestado que era demasiado tarde porque lo acababan de matar. Posteriormente, el Tribunal analiza la versión rendida por el coautor material, Misael Enrique Rodríguez Delgado, quien en su primera intervención admitió 8 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda que sostenía relaciones amorosas con Rosalba Bernal Poveda, y que ella fue quien lo incitó para que mataran a su esposo José Gabriel Baracaldo, que cada vez que ellos tenían problemas lo presionaba preguntando por qué no hacía la vuelta, que si no iba a ser capaz. Agregó que seis meses antes, Rosalba Bernal se enteró que su marido tenía una amante, por lo que lo presionó a él (Misael Enrique), para que lo matara, diciéndole que si la quería verdaderamente debía matarlo, y que como él la adoraba, él le manifestó que lo haría. Que luego, ante los malos tratos de parte Baracaldo, lo había
demandado ante la Comisaría de Familia de Zipaquirá, por lo cual tenían citación para el 18 de mayo de 2004; por ello presionó para que lo matara en los días comprendidos entre el 26 al 30 de abril de ese año, y para facilitar las cosas le permitió a su marido regresar a su casa, siendo esta la fase inmediatamente anterior a la puesta en marcha del plan homicida. Ante la sindicación de los autores materiales del homicidio, Rosalba Bernal Poveda fue vinculada mediante indagatoria, en la que negó su participación en los hechos, pero admitió como cierto el hecho de que el 25 de abril de 2004 había vuelto a vivir con su marido, y que hacía 4 años era amante de Misael Enrique Rodríguez Delgado, a quien no había dejado porque había amenazado con matarse él o matarla a ella o a José Gabriel, si ello ocurría. También confirmó lo dicho por Rodríguez Delgado, en cuanto a que ella tenía cita en la Comisaría de Familia el 18 de mayo de 2004, y que luego del homicidio se había encontrado con Misael Enrique y éste le había dado dinero. Como puede observarse, no es cierto que para la formación de su convencimiento los falladores hubieran contado tan solo con una prueba de referencia, y que esta sea el único soporte de la sentencia condenatoria, pues ciertamente obra otra prueba incriminatoria, esta si de carácter directo contra 9 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda Rosalba Bernal Poveda, como lo es la de su amante y coautor material Misael Enrique Rodríguez Delgado, quien en su primera versión confesó su autoría
del hecho, y expresó los motivos por los que llevó a efecto el plan homicida, no siendo otros que los de complacer a su amante, que permanentemente lo estaba presionando para que matara a su marido. Además, los sentenciadores advierten la coherencia entre las versiones del menor Víctor Manuel Cristancho Rodríguez y de Misael Enrique Rodríguez Delgado, las cuales coinciden con las demás circunstancias que rodearon el caso, algunas de ellas puestas de presente por la propia Rosalba Bernal. Así, la valoración conjunta del acervo probatorio, bajo los parámetros de la sana crítica, permitió al Tribunal desestimar la retractación de Misael Enrique Rodríguez Delgado, en la que pretendió relevar de toda responsabilidad a Rosalba Bernal, y otorgar en cambio plena credibilidad a su primera versión, por encontrar respaldo esta en otros elementos probatorios, como el testimonio de Víctor Manuel Cristancho y el protocolo de necropsia donde se estableció que para el homicidio se utilizaron un arma cortopunzante y otra corto contundente. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 3.2 Segundo Cargo No le asiste razón a la demandante al alegar la violación indirecta de la ley sustancial, pues además de no precisar en que consistió el supuesto error de apreciación o valoración probatoria por parte del sentenciador, su disertación se contrae a controvertir algunas pruebas de cargo, para concluir que existe 10 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda duda respecto a la participación de Rosalba Bernal Poveda en el homicidio de su esposo José Gabriel Baracaldo Castro, pero sin demostrar error alguno.
3.2.1 La afirmación de la recurrente, relativa a que no está demostrada la realización de las llamadas que según el menor Víctor Manuel Cristancho Rodríguez recibió Misael Enrique Rodríguez Delgado en su celular, no resulta cierta, pues este último en su primera versión, de manera expresa corrobora las afirmaciones del menor Cristancho Rodríguez. En efecto, Rodríguez Delgado afirmó que una llamada entró a su celular cuando el aparato lo tenía Víctor Manuel, y si bien no coinciden en el contenido de la conversación, si lo hacen en cuanto a que esa primera llamada se produjo cuando el celular lo tenía el menor. Luego también ratifica el citado testimonio de Cristancho, al relatar que “Ya después yo tenía mi celular, y eran como las ocho cuando me llamó Rosalba a mi celular, y me dijo que no fuéramos a hacer nada que el cuñado de ella de nombre Oscar había visto a Víctor Manuel con José Gabriel, ante lo cual yo le contesté que ya era demasiado tarde, y que ya lo habíamos matado. Ya nos vinimos, yo me fui para mi casa y Víctor se fue para la casa de él” (fl. 59 cuad. Orig. 1). Ahora bien, en nada desvirtúa la realización de las referidas llamadas telefónicas el hecho de que la hermana de la procesada y su cuñado hayan afirmado que ella no tenía minutos en su celular, que solo llamó del celular de Oscar Gabriel, su cuñado, y que estos dos estuvieron juntos todo el tiempo, pues en su declaración Oscar Gabriel Montes Rodríguez afirmó que Rosalba estuvo con él un rato, después que José Gabriel se fue en compañía del muchacho (Cristancho Rodríguez) en el taxi, pero no aclara cuanto tiempo
estuvo aquella en su casa, y a qué hora se fue. Por tanto, es totalmente 11 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda factible que la procesada haya estado un rato con su cuñado, y que luego se haya marchado para hacer la llamada a Misael Enrique desde otro lugar. Además, tales testimonios, como es apenas obvio, deben ser analizados y valorados con especial rigor, en razón a que su credibilidad se ve comprometida, en principio, por los lazos de afecto que unen tanto a la hermana como al cuñado con la procesada Rosalba Bernal Poveda. Las versiones en cuestión resultan contrarias a la evidencia que arrojan los relatos de los principales protagonistas del suceso criminal, como los autores materiales del mismo, quienes coinciden formal y sustancialmente en que antes de la ejecución del homicidio, e instantes después, entraron llamadas al teléfono celular de Misael Enrique Rodríguez Delgado, quien le contó en ese momento a Cristancho Rodríguez que era Rosalba Bernal, preguntando por el desarrollo del hecho, siendo ella la persona que lo determinó a ejecutar el crimen. 3.2.2 De otra parte, alega la casacionista que en la primera versión rendida por Misael Enrique Rodríguez Delgado, en la que sindicó a Rosalba Bernal Poveda de haberlo presionado para que diera muerte a su marido, como en efecto lo hizo, no se le tomó juramento de dicha imputación o sindicación, mientras que en su segunda intervención, ya en el juicio, sí se le tomó juramento, pero se retractó al afirmar que ella no tenía nada que ver en el crimen. Carece de importancia que en la primera intervención de Misael Enrique
Rodríguez Delgado se haya omitido tomarle juramento respecto de la incriminación efectuada contra su amante Rosalba Bernal Poveda, pues tal ritualidad deviene intrascendente en punto de la validez y capacidad 12 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda demostrativa de la prueba, y solo tiene efectos en cuanto a la imposibilidad de imputarle al declarante el delito de falso testimonio, cuando posteriormente se advierta que faltó a la verdad en su exposición. Así lo expresó la Corte al señalar: “De esa manera, por omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia, porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica, y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del Decreto 2700 de 1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente (cfr., entre otras, sentencias del 22 de octubre de 1998, Radicación 10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14065, y 27 de febrero de 2003, radicación 17.837...."1 Finalmente, la demandante afirma que existe duda a favor de la procesada, al considerar que la declaración de Misael Enrique Rodríguez Delgado en la audiencia pública, resulta creíble, al haber expuesto las razones para
involucrar a Rosalba Bernal, no siendo otras que el haber actuado bajo presión de los miembros del CTI y del propio Fiscal, al momento de la formulación de los cargos. Es claro que la demandante, sin sujeción a parámetro alguno de la técnica de casación, pretende que se le otorgue credibilidad a la versión mediante la cual Rodríguez Delgado se retractó de la sindicación que en su primera intervención hiciera contra la ahora procesada Bernal Poveda. En relación con el tema de la retractación la Corte ha reiterado: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Sentencia del 16 de mayo de 2007.
M. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Rdo. Nº 24374.
13 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda “La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. En esta materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo
expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso.”2 En el punto relativo a la valoración del testimonio de Misael Enrique Rodríguez Delgado, el Tribunal realiza una labor atinada, a juicio de esta Delegada, pues toma las dos versiones que de manera contradictoria expuso, y las compara entre sí, y frente a las demás pruebas allegadas al proceso, especialmente la declaración del otro coautor material del homicidio, o sea, Víctor Manuel Cristancho Rodríguez y el protocolo de necropsia, para concluir, luego de encontrar siete aspectos relevantes de coincidencia y contradicción, que la versión en que dijo la verdad fue la primera. Y es que no resulta difícil llegar a dicha conclusión ante la espontaneidad, coherencia y precisión que caracterizan la primera intervención de Rodríguez Delgado, en la que sin dubitación alguna relata la manera como en diversas oportunidades Rosalba Poveda, con quien sostenía una relación de amantes de varios años, lo presionó insistentemente para que diera muerte a su esposo José Gabriel 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Sentencia del 29 de febrero de 2008.
M. P. DR. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Rdo. Nº 28257.
14 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda Baracaldo; narración que guarda perfecta coherencia con la versión de quien contrató para que le ayudara a ejecutar el crimen, y a quien en medio de la alteración nerviosa propia de la ejecución delictiva, le contó que quien llamaba era Rosalba Bernal, esposa de la víctima, y quien había dado la
información para causarle la muerte. El Tribunal ad quem analiza las explicaciones que Rodríguez Delgado expuso para justificar la modificación de su relato, en procura de excluir a su amante de la responsabilidad, sin que las mismas resulten admisibles, pues carecen de respaldo probatorio. Es así como frente a la justificación relativa a que incriminó a Rosalba Bernal por la presión que supuestamente habían ejercido tanto los miembros del CTI, como el propio Fiscal, el fallador acertadamente pone de presente la inexistencia de elemento alguno que permita aseverar con certeza que ello sucedió. Los argumentos planteados, en criterio de esta Delegada, son suficientes para desestimar el cargo.
4. PETICION En consecuencia, esta Procuraduría Delegada, solicita a la Sala de Casación Penal, NO CASAR la sentencia impugnada.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal 15 Casación Nº 24920 Rosalba Bernal Poveda Bogotá, D. C., mayo 30 de 2008 Exp. Nº 137/06 FJFM/jgb 16