PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por falta de aplicación del artículo 283 de la ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por falta de aplicación del artículo 283 de la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por el defensor del señor LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por el delito de Homicidio, porte ilegal e armas y falsedad en documento público. Rad. 26.619.
En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2006, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria que había emitido el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2006, contra LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, por los delitos de Homicidio, porte ilegal de armas y falsedad en documento público. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir concepto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS El 31 de Enero de 2004, la unidad de reacción Inmediata de la Fiscalía, por medio del fiscal 313 delegado ante lo jueces del circuito, realizó la inspección del cadáver de quien en vida respondió al nombre de JOSE FERNANDO RUIZ MURILLO,
quien había fallecido la noche anterior a consecuencia de heridas recibidas con arma de fuego, en el perímetro urbano de Bogotá, en proximidades de la calle 6 con carrera 55 del barrio Galán. Al practicar la inspección al cadáver el laboratorio de balística de Medicina Legal, estableció que los disparos que segaron la vida de JOSE FERNANDO RUIZ MURILLO se hicieron a semicontacto. La investigación del CTI de la Fiscalía determinó que LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS era el presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía Cuarenta y una seccional de Bogotá, con base en las pesquisas adelantadas, dispuso la apertura de la instrucción el 21 de julio de 2004, y en ella ordenó vincular mediante indagatoria a LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, para lo cual libró la correspondiente orden de captura. 2 LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, al momento de su captura, el 10 de noviembre de 2004, dijo llamarse JUAN CARLOS ESCOBAR PÉREZ, y presentó una contraseña de cédula con ese nombre y número 80.207.499; igualmente tenía en su poder una licencia de conducción con ese nombre y cupo numérico, pero seguidamente reconoció llamarse LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, e identificarse con la cédula N° 79.750.925 de Bogotá. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces de Circuito de Bogotá, Fiscal 41, mediante resolución de 17 de noviembre de 2004, resolvió la situación jurídica de LEONARDO FAVIO
ARCINIEGAS, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad en documento público. Con resolución del 3 de febrero de 2005 se decretó el cierre de la investigación, y mediante providencia de 9 de marzo de 2005 la fiscalía dictó resolución de acusación contra LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, por los delitos antes citados. La etapa del juicio contra LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS se tramitó en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, donde una vez realizada la diligencia de audiencia pública se dictó fallo de condena en su contra el 22 de febrero de 2006, como responsable de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y obtención de documento público falso y falsedad personal, y le impuso una pena de 235 meses de 3 prisión, multa de dos salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión. Dicha sentencia fue apelada por la defensa, siendo confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo de 14 de junio de 2006. La condena es ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de LEONARDO FAVIO
ARCINIEGAS.
DE LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa del procesado ha propuesto los siguientes cargos:
PRIMER CARGO
Sustentado en el artículo 207, causal primera, cuerpo segundo del código de procedimiento penal, por violación indirecta, al incurrir el fallador en errores de derecho y de hecho. Señala que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 329 del C. P., y 232-2 del C.
P. P., y falta de aplicación de la norma rectora consagrada en el artículo 7 del C. P. P.
4 Agrega que la violación de la ley se produjo por errores de derecho –falso juicio de legalidad-, y de hecho –falso juicio de identidad, por tergiversación de unas pruebas, y por falso juicio de existencia frente a otras. En la sustentación del cargo transcribe apartes de los fallos de primera y segunda instancia, y anota seguidamente que el fundamento de la condena fue la prueba testimonial e indiciaria. Dice que el testimonio de Heymi Esperanza Salgado Mayorga no aparece firmado por el funcionario judicial, y por tanto no reúne los requisitos para su validez. En consecuencia, estima que no ha debido otorgarse valor alguno a tal relato, y al hacerlo, el juez incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, situación que trascendió en el fallo, al ser pieza basilar para declarar la responsabilidad del incriminado. Destaca apartes del testimonio de MARIO ALEJANDRO CASTRO NEIRA, esposo de SANDRA MILENA RUIZ RODRÍGUEZ, y anota que de acuerdo a lo expresado por aquél, DIANA (sic) MILENA jamás pudo observar quien fue el autor de los disparos que segaron la vida de su progenitor. Por tanto, considera que la
supresión de apartes sustanciales de este testimonio, resultaron fundamentales para declarar la responsabilidad del incriminado, aspecto que incidió negativamente en el sentido del fallo proferido en su contra. Tal situación no se hubiera presentado si el fallador no cercena los apartes destacados de la declaración, pues ello le hubiera impedido obtener la certeza para condenar, y hubiera dictado por tanto un fallo absolutorio por duda. 5 Así mismo se refiere al informe del CTI, el cual señala que SANDRA MILENA RUIZ RODRÍGUEZ les dijo que su padre estaba discutiendo con un muchacho de chaqueta negra, quien salió corriendo. Pero ella, dice el casacionista, no tuvo la percepción directa de la forma en que murió su padre, y este aparte fue cercenado del fallo, lo que incidió lógicamente en el sentido del mismo. Declaración de CESAR ALEJANDRO BARBOSA RAMOS, investigador del CTI, quien indicó que el mismo día de los hechos no se habían efectuado sindicaciones en contra de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS. Esta prueba, a juicio del censor, fue ignorada Declaración de LUZ AMPARO ALDANA ACERO, investigadora del CTI, quien estuvo en el lugar del homicidio el día del mismo, y al ser interrogada, contestó: “Nosotros fuimos al lugar de los hechos el día de la diligencia de inspección de cadáver. Ese día no se obtuvo mayor información; solamente la que suministró la señora SANDRA, hija del obitado. Ella nos manifestó lo que se
plasmó en el informe, tal y como allí aparece…”. Esta declaración, en criterio del demandante, fue ignorada en el fallo y tal omisión incidió en la sentencia. Declaración de SUHELEN ANDREA BORRAS PEÑA, quien dice:”…escuchamos unos disparos y como al minuto salimos y el señor venía corriendo así y con las manos cogiéndose el pecho, ahí fue cuando la hija salió del bar y fue a cogerlo.
PREGUNTADA: Supo o se enteró de qué manera resultó herido el 6 señor que cayó frente a la droguería?. CONTESTÓ: Es que como yo estaba con ellas adentro, se escucharon los disparos, pues todo el mundo se quedó adentro y no salió, como al minuto salimos… y ahí fue cuando SANDRA salió corriendo y dijo “mi papá”, y ahí fue que me enteré que era el papá (…).
PREGUNTADA: Supo o se enteró de quien hirió al papá de SANDRA. CONTESTO: No.” Los anteriores apartes, a juicio del casacionista, fueron cercenados materialmente en el fallo, por lo cual se incurre en la violación invocada, y con ello se ratifica que DIANA MILENA RUIZ jamás pudo observar quien fue la persona que disparó contra su padre.
Declaración de DIANA MILENA POLENTINO CÓRDOBA, quien en síntesis manifestó que estaba en la taberna, allí entró SANDRA MILENA, de pronto escucharon disparos; cuando el occiso cayó, SANDRA MILENA se le tiró encima y comenzó a
gritar; y que su esposo estaba amenazado de muerte. Reitera el censor que todos los anteriores apartes también fueron cercenados del fallo. Testimonio de LEONARDO SÁNCHEZ CAÑÓN (Florecita), quien afirma que cuando José cayó, Andrea Milena grita: “jueputa fue LEON”, pero no se estableció quien es el supuesto León, y menos se aceptó que fuera el mismo Leonardo Favio; en tal sentido, colige el censor que los jueces, en este punto concreto, incurren en falso juicio. Finalmente el casacionista se refiere a la declaración de SANDRA MILENA RUIZ RODRÍGUEZ, indicando que 7 prácticamente con la versión de ella se dedujo la responsabilidad del imputado, al afirmarse que para el momento de los disparos se hallaba fuera de la discoteca, cuando se ha demostrado que al momento de los disparos estaba en el interior de la taberna, y cuando sale un minuto después se abalanza sobre el cuerpo de su padre, y no hace inculpaciones cuando llegan los investigadores del CTI de la Fiscalía. Todo demuestra la tergiversación del fallador, pues la testigo no observó la identidad de quien disparó contra la víctima. De la prueba indiciaria. Según el casacionista, el fallador consideró que el móvil del homicidio lo constituye un reclamo que le había formulado la víctima a LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, porque según “Florecita”, cuando llegó José charló con LEONARDO, y después lo haló de la ropa. Lo que implica que existió el reclamo correspondiente, ante lo cual el enjuiciado lo
sacó del establecimiento hacia la esquina donde se produjeron los disparos. De manera que este, según los jueces, fue el móvil, aunque parezca desproporcionado, y por esta vía construyen un indicio más en contra de ARCINIEGAS. No obstante, según el censor el presunto reclamo como hecho indicador para deducir tal inferencia, se apoya en “Florecita”, quien a su vez se respalda en la declaración de Heimy, cuyo testimonio es nulo por no estar firmado por el funcionario; entonces, mal puede el fallador asumir tal prueba como respaldo fáctico del reclamo. Asevera entonces que tal reclamo no fue probado, ni se puede inferir de lo dicho por “Florecita”, y por ello la prueba del hecho 8 indicador es violatoria de la ley sustancial, ya que se ha producido una tergiversación material por agregación del supuesto reclamo, ya que el fallador hizo decir al testimonio de “Florecita” lo que objetivamente no dijo, es decir, que se había producido una reclamación. Indicio de mentira. Con apoyo en la indagatoria de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, señala el casacionista, se demuestra que el incriminado iba con JOSE (occiso), quien le había pedido que lo acompañara a comprar unas “bichas” (marihuana), cuando aparece un desconocido y pregunta por LEONARDO; y este contesta que era él; enseguida el sujeto saca el arma y él la desvía para el lado izquierdo. Luego acota lo dicho por el fallador: No es creíble su dicho, pues si con su mano izquierda empujó el arma hacia un lado, no es
explicable que lo lesionara en el dedo izquierdo, y si el presunto agresor pregunta por él, como no lo persigue cuando salió corriendo, sino que sigue a JOSE, y de ser así porqué los dos proyectiles no están por la espalda. Entonces, esto constituye un indicio de mentira o mala justificación, porque el sujeto suministra explicaciones no creíbles. Aduce el demandante que los hechos indicadores del indicio de mentira no están probados, pues el atacante preguntó quién es Leonardo, y ninguno de los dos contestó, lo cual implica que el atacante seguía ignorando cual de los dos era su objetivo. Ahora, debe tenerse en cuenta que la capacidad de reacción en todos no es la misma, pues JOSÉ quedó inmovilizado cuando el hombre 9 saca el arma, y a esto hay que agregar su estado de alicoramiento, lo que permitió el ataque. Con lo anterior se demuestra que el desarrollo de los hechos no se ha probado en grado de certeza. Indicio de oportunidad, dice el casacionista que para fundamentar este indicio el juez a quo señaló: “Leonardo Favio Arciniegas… estaba en el lugar y a la hora en que José Ruiz fue mortalmente herido con arma de fuego, hecho indicador que aunado a todo el material probatorio, permite arriba a un hecho indicado de que no es otro que el autor del homicidio…”. Por su parte, el Tribunal ad quem manifestó: “… el único que estaba según la indagatoria en el lugar de los hechos era Leonardo Favio Arciniegas. Tenía oportunidad de delinquir,… pese a que el procesado quiso ubicar en la esquina en que
acontecieron los hechos a un tercero..” Anota el demandante, que todas las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos han sido desvirtuadas, y queda demostrada por tanto la tergiversación de los aspectos en reseña, los que no permiten admitir que en el sitio había una tercera persona. Finalmente concluye que es incuestionable la duda probatoria respecto de la presunta responsabilidad de su defendido, y una vez comprobados e identificados los errores de hecho en las pruebas, se debe casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo. 10 SEGUNDO CARGO (Subsidiario) Acusa la sentencia de ser violatoria de la legalidad de la pena, por vía indirecta, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de la prueba, ello con fundamento en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 del C. P. Indica el demandante que la sentencia viola la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 283 del C. P. P., y que el fallador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia. Indica que el fallador fijó el monto punitivo de 40 meses, deducido por el delito de falsedad, desconociendo que el imputado en indagatoria confesó la comisión de tal delito, razón por la cual se hizo acreedor a la deducción que contempla el artículo 283 del C.
P. P.
Está demostrada la ilegalidad de la pena, y dicho aspecto tuvo incidencia en el monto total de la misma, pues de lo contrario el quantum sería inferior al finalmente impuesto. TERCER CARGO (Subsidiario)
11 Señala el casacionista que la sentencia es violatoria de la legalidad de la pena, por vía directa, por falta de aplicación del artículo 59 del C. P. P. Agrega que el fallador, no obstante haber reconocido que en el procesado solo concurrían circunstancias de menor punibilidad, no aplica el mínimo de trece años que correspondía al homicidio, sino que, sin motivación alguna, decide imponer la pena a partir de 180 meses. A lo anterior se agrega que no realizó una acumulación jurídica de penas, sino una acumulación matemática, por lo que finalmente impone una condena de 235 meses de prisión. Solicita, en tal orden de ideas, casar la sentencia para que se dicte fallo redosificando la pena. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CARGO PRIMERO Ha manifestado el casacionista que el testimonio de Heymi Esperanza Salgado Mayorga no fue firmado por el funcionario judicial que lo recibió, y por tanto se encuentra afectado en su validez, situación que no es de recibo, por cuanto en el proceso se estableció con claridad que dicha declarante concurrió ante el funcionario instructor, quien se encargó de recopilar las pruebas en el decurso del proceso. 12 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la falta de la firma en una providencia judicial no necesariamente torna inexistente la decisión, ni tal omisión genera nulidad de lo actuado, siempre y cuando en el mismo proceso se cuente con elementos que permitan inferir que en realidad fue el funcionario judicial quien
produjo la providencia y adoptó la decisión. (Ver: Sentencia del 7 de marzo de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicación 11544. Sentencia del 23 de julio de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 12955. Sentencia del 27 de mayo de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, radicación 19918). Lo anterior significa que el testimonio de Heymi Esperanza Salgado Mayorga fue validamente aducido al proceso, pues a la luz de la jurisprudencia citada, no se genera nulidad en la actuación cuando en el acta no se haya estampado la firma del funcionario que la recibió, siempre y cuando, como ocurre en el presente caso, se demuestre que el respectivo funcionario efectivamente recibió la diligencia. En cuanto a los demás testimonios a que se ha referido el casacionista tenemos lo siguiente: Testimonio de MARIO ALEJANDRO CASTRO NEIRA, quien es esposo de Sandra Milena Ruiz Rodríguez, hija del occiso.; declaraciones de CESAR ALEJANDRO BARBOSA RAMOS y LUZ AMPARO ALDANA ACERO, investigadores del CTI, testimonios de SUHELEN ANDREA BORRAS PEÑA, DIANA 13 MILENA POLENTINO CÓRDOBA, LEONARDO SÁNCHEZ CAÑÓN. Finalmente el casacionista se refiere a SANDRA MILENA RUIZ RODRÍGUEZ, de cuya declaración los falladores dedujeron la responsabilidad de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, y de quien, dice el demandante, se ha establecido que para el instante de los disparos se encontraba al interior de la
discoteca, y no pudo ver quien le disparaba a su padre, y luego cuando llegan los investigadores del CTI, no realiza inculpaciones en torno al autor de los disparos contra su progenitor. En sentir del casacionista los jueces de instancia incurren en errores de hecho por tergiversación de los testimonios antes relacionados, por supresión parcial, con excepción de los rendidos por los investigadores del CTI, de quienes afirma se incurrió en falso juicio de existencia, por supresión de la prueba. Si bien la denominación técnica de los errores no es la más afortunada, incluso en lo sustancial el ataque presentado carece de vocación de éxito, por cuanto los testimonios en reseña no fueron tergiversados ni cercenados al momento de la valoración probatoria, sino apreciados de manera razonable, a la luz de la sana crítica. El casacionista se limita a expresar su personal criterio respecto a la valoración de las pruebas, para deducir que de acuerdo con los testigos, DIANA MILENA RUIZ no pudo ver quien hizo los disparos contra su padre, planteamiento que los jueces no acogieron. Aún así, si llegara a ser cierto tal argumento, ha equivocado en todo caso la vía de ataque, pues según su criterio, lo que se habría presentado sería un error de valoración de las pruebas referidas, al negarles el valor que les corresponde, 14 lo que correspondería, teóricamente, a un error de derecho por falso juicio de convicción. Finalmente el casacionista en su argumentación se refiere al testimonio de Sandra Milena Ruiz Rodríguez, diciendo que de su
declaración los falladores dedujeron la responsabilidad de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, cuando se ha establecido que para el instante de los disparos ella se encontraba al interior de la discoteca, y no pudo ver quien disparaba contra su padre, y luego, cuando arribaron los investigadores del CTI, no realizó inculpaciones relacionadas con el autor de los disparos. Aquí tampoco demuestra el casacionista cual es el error que se produjo frente a la estimación probatoria que los jueces exponen en torno a las manifestaciones de SANDRA MILENA RUIZ RODRÍGUEZ, y que sirvieron de sustento a la acusación. No debe olvidarse que la declarante obtuvo su conocimiento de manera directa, y por eso su relato dentro de la investigación penal que se adelantó por la muerte de su padre, merece total aceptación y credibilidad. Ella, por su posición en el sitio de los hechos, pudo ver lo que dijo observar, y siempre fue enfática en sostener que el autor de los disparos en contra de la humanidad de su padre fue LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, persona que si bien no trataba con frecuencia, si distinguía claramente, como para poder identificarlo, y de ahí el señalamiento directo que siempre sostuvo en sus dos intervenciones. 15 Ahora, en relación con los indicios que son objeto de reproche, el casacionista no señala cuáles fueron las normas científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia que no tuvieron en cuenta los juzgadores, y limita su esfuerzo argumentativo a formular una crítica a la valoración probatoria, fundada en sus particulares criterios, restando trascendencia a la
valoración conjunta que han efectuado los jueces de instancia del acervo probatorio, es decir, que se centra en contraponer su percepción subjetiva, a los criterios de los jueces, proceder que a esta altura procesal no es de recibo. La Sala de Casación Penal de la Corte a este respecto ha expresado: "…no se trata de darle pábulo a una puja por una supuesta mejor lógica o la más exquisita dialéctica en el análisis probatorio, sino de denunciar que éste no se hizo, o que lo dicho es aberrante en términos de elemental racionalidad, reglas de experiencia o de determinaciones consolidadas en materia científica". (Casación. #10949, mayo 6/98, Dr. Jorge A. Gómez G.). La valoración conjunta de las pruebas, tanto directas (testimonial) como indirectas (indicios de móvil, oportunidad y mala justificación), permitió que los jueces concluyeran certeramente que la responsabilidad en el presente asunto recae en la persona 16 de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, quien fue señalada desde el comienzo de la investigación. Basten las anteriores consideraciones para concluir entonces que los cargos no están llamados a prosperar. SEGUNDO CARGO (Subsidiario) Con fundamento en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 del C. P., señala el casacionista que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por no dar aplicación al artículo 283 del C. P. P., pues el monto punitivo de 40 meses que se dedujo por el delito de falsedad, desconoce la indagatoria del procesado donde confesó la comisión de tal delito, y por tanto tenía derecho
a la reducción del quantum punitivo. No le asiste razón al casacionista, por cuanto no se observa la presunta ilegalidad de la pena a que alude, ya que si bien LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS reconoció en su indagatoria la comisión del delito de falsedad, la verdad es que la norma que se reclama ignorada en su aplicación, impide que en los casos de flagrancia se reconozca la reducción de la pena por tal hecho. 17 El artículo 283 del C. P. P., establece: “Reducción de pena. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible…”. En el presente caso, al momento de su captura. LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS dijo llamarse JUAN CARLOS ESCOBAR PÉREZ, y exhibió una contraseña de cedulación con ese mismo nombre; además, tenía en su poder una licencia de tránsito con su fotografía a nombre de ESCOBAR PÉREZ, situaciones que aunadas a lo manifestado en su indagatoria, demuestran la comisión del delito contra la fe pública, y que su aprehensión se produjo en flagrancia, razones que impedían el reconocimiento de reducción de pena por confesión. Las razones expuestas permiten asegurar categóricamente que no existió vulneración alguna de la ley, y en consecuencia, el cargo no puede prosperar. TERCER CARGO (Subsidiario) Indica el demandante que la sentencia es violatoria de la legalidad de la pena, por vía directa, por falta de aplicación del artículo 59 del C. P., pues el fallador dentro del marco de punibilidad
manifestó que contra el procesado solo concurrían circunstancias de menor punibilidad, y no le aplicó el mínimo de trece años que corresponde al delito de homicidio, sino que, sin motivación alguna, impuso 180 meses de prisión. Agrega que el juzgador 18 realizó una acumulación matemática de las penas, para una cifra de 235 meses de prisión como condena. Respecto de la acumulación matemática de penas aplicada a la sentencia de Leonardo Favio Arciniegas, y que reclama el demandante como violatoria de la ley sustancial por vía directa, debe advertirse que en caso de concurso de conductas punibles, al infringirse varias disposiciones, el procesado queda sometido a la pena más grave aumentada en otro tanto, sin que el quantum total sea superior a la suma aritmética de cada una de las conductas individualmente dosificadas, y como lo prescribe el artículo 31 del C. P.; por consiguiente, como en el caso concreto se partió del delito más grave, el homicidio, y la pena impuesta finalmente no supera el doble de la correspondiente a dicho delito, puede afirmarse que no se ha vulnerado la legalidad de la pena. Ahora, en cuanto a la ausencia de motivación de la pena en la aplicación del quantum establecido para el delito de homicidio, que aduce el demandante como cargo, es necesario transcribir lo expresado por el fallador al momento de la dosificación de la pena en ese específico tema.
Dijo el a quo en su momento: “La pena para el delito de homicidio oscilará entre 156 a 192 meses de prisión, ubicándola en el cuarto mínimo como fundamento de la
individualización, teniendo en cuenta que concurre como circunstancia de menor punibilidad la ausencia de antecedentes al tenor del numeral 1° del artículo 55 del Código Penal en 19 concordancia con el 248 de la Constitución Política, sumándose la gravedad y modalidad del delito por el que se procede, especialmente que eran parientes, no se presentó discusión alguna y lo asesinó solamente por comentarios que le hizo sobre la salida de la cárcel de su hijo con quien había tenido problemas en el pasado, aspectos que llevan a que se imponga como pena razonada dentro del marco de discrecionalidad de ese primer cuarto mínimo, la de CIENTO OCHENTA (180) MESES DE PRISIÓN.” ( folio 17, sentencia de 22 de febrero de 2006). El código penal en el artículo 61, inciso 3, dice: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. Así las cosas, el demandante, pese a denunciar falta de motivación de la sentencia, en punto de la dosificación punitiva, no cumple con el deber de demostrar el sentido de la censura, es decir, (i) si el fallo carece totalmente de motivación; (ii) si la motivación es dilógica o ambivalente; (iii) si su motivación es
incompleta; o (iv) si la motivación es aparente o sofística. En relación con este tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la "ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente 20 cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo. La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen "pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas", de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo” (Auto casación del 5 de diciembre de 2007, radicación 28564). Ninguna de estas posibilidades desarrolla el demandante, quien simplemente considera que debió partirse del mínimo de 13 años señalado para el delito de homicidio, en lugar de los 180 meses que fijó el sentenciador para este delito. Además, que en el incremento por razón del concurso no realizó una acumulación jurídica de penas, sino una acumulación matemática, por lo que finalmente impuso al procesado una condena de 235 meses de prisión, la cual el censor estima injusta. Contrario a lo afirmado por el demandante, la Procuraduría considera que el proceso de individualización de la pena se ajustó a los parámetros señalados en los artículos 54 a 61 de la Ley 599 de 2000. En efecto, el juez a quo individualizó la pena para cada uno de los
delitos imputados al señor LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, en todos los casos dentro del cuarto mínimo, y, en seguida, procedió a fijarla atendiendo los lineamientos del artículo 31 ibídem, por razón del concurso de conductas punibles. 21 Así, para el caso del homicidio fijó la pena en 180 meses, en razón a “la gravedad y modalidad del delito por el que se procede, especialmente que eran parientes, no se presentó discusión alguna y lo asesinó solamente por comentarios que le hizo sobre la salida de la cárcel de su hijo, con quien había tenido problemas en el pasado, aspectos que llevan a que se impongan como pena razonada, dentro del marco de discrecionalidad de ese primer cuarto mínimo, la de ciento ochenta meses de prisión”. Para el porte ilegal de armas de fuego, fijó la pena en 15 meses de prisión, atendiendo “la gravedad y modalidad de la conducta; que aquí radica en la utilización de armas de fuego de monopolio exclusivo del Estado”. Para el delito de obtención de documento público falso, determinó la pena en 40 meses, por considerar que lesionó la fe pública de manera grave al cedularse “doble vez y con dos nombres y cupos numéricos diferentes”. Y para el delito de falsedad personal, fijó la pena en dos unidades multa, atendiendo “criterios de razonabilidad y proporcionalidad efectivizados en la sentencia, en atención a las circunstancias en que se perpetró el delito, la falta de antecedentes y la situación económica del procesado”. Efectuado el anterior procedimiento, el sentenciador partió de la
pena del delito más grave, es decir, de los 180 meses fijados para el homicidio, a los cuales le
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