PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por inaplicación del contenido del inciso segundo d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por inaplicación del contenido del inciso segundo d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Ref. Recurso de casación interpuesto por el señor Procurador Judicial 315 Penal II, contra la Sentencia del Tribunal Superior Militar que condenó al señor Julio Andrés Medina Caro como autor del delito de lesiones personales culposas. Rad. nº 30.446 El Juzgado Quinto de Brigada de la Quinta División profirió el 22 de enero del 2008, sentencia condenatoria en contra del soldado Julio Andrés Medina Caro como autor del delito de lesiones personales culposas y le impuso la pena principal de 12 meses; multa de cinco (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por un periodo de 3 años. Apelada la decisión el Tribunal Superior Militar decidió el 17 de abril del 2008, confirmar parcialmente la sentencia condenatoria, y modificó la pena impuesta de la siguiente manera: dos meses y doce días de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente; le impuso la pena accesoria de restricción para el porte de uso de las armas, por el mismo término del a pena principal de prisión. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. El señor Procurador Judicial 315 interpuso recurso de casación contra la providencia del Tribunal Superior Militar y la sustentó con demanda que fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Mediante auto del 17 de septiembre del 2008 la Sala decidió admitir únicamente el tercer cargo del libelo. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Resumidos por el Tribunal Superior Militar así: “Dan cuenta los autos que el 21 de abril de 2005, en horas de la madrugada, cuando soldados adscritos al Batallón Fernando Landazábal Reyes, se encontraban realizando patrullaje por los alrededores de la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, el soldado JULIO ANDRÉS MEDINA CARO, lesionó con su arma de dotación al señor DABEIRO MARTINEZ, a quien le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 50 días, sin que se hayan determinado secuelas”. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de abril del 2005 se envió al Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar un informe del Comandante del Batallón de Artillería Nº 13, donde pone en conocimiento una situación donde resultó herido un civil. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. El 22 de abril del 2005 se abrió investigación penal en contra del soldado Julio Andrés Medina Caro y ordenó escucharlo en indagatoria. La diligencia se adelantó el 16 de mayo del 2005. El Juzgado 69 de Instrucción Penal Milita resolvió la situación jurídica del indagado el 19 de mayo del 2006, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra
del soldado Julio Andrés Medina Caro y decretó a su favor cesación de procedimiento por el delito de lesiones personales. Surtida la consulta, el Tribunal Superior Militar decidió el 28 de septiembre del 2006, revocar el numeral segundo de la providencia consultada, para que continúe la investigación. El 23 de febrero del 2007 se ordenó el cierre de la investigación. La Fiscalía 24 Penal Militar calificó el sumario el 29 de marzo del 2007, profirió resolución de acusación en contra del señor Julio Andrés Medina Caro como autor del delito de lesiones personales culposas. El 6 de junio del 2007 fue confirmada la resolución de acusación por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Brigada, quien dio inicio al juicio el 19 de julio del 2007. La audiencia de corte marcial fue realizada el 18 de enero del 2008. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. El Juzgado Quinto de Brigada de la Quinta División profirió sentencia el 22 de enero del 2008, condenó al soldado Julio Andrés Medina a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor del delito de lesiones personales culposas; igualmente, la pena de multa. Le impuso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de 3 años. Apelada la decisión, el Tribunal Superior Militar resolvió el 17 de abril del
2008, confirmar parcialmente la sentencia impugnada, pero modificó la pena impuesta y la fijó en dos meses y 12 días de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual vigente, y la pena accesoria de restricción para el porte de uso de las armas por el tiempo de la pena principal de prisión. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Tercer cargo: Acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado la ley sustancial por inaplicación del inciso segundo del artículo 120 del Código Penal. Este artículo establece como pena principal y no accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en los delitos de lesiones personales culposas por un término de uno a tres años. La sentencia del 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Tribunal Superior Militar modificó infundadamente la decisión de primera instancia que había fijado esta pena en tres años. Reproduce el libelista algunos de los argumentos del sentenciador y concluye que se incurrió en una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 120 del Código Penal, que no permite abstenerse de imponer la pena allí señalada. No resulta procedente hacer la disminución de las cuatro quintas a las tres cuartas partes de la pena, que si opera para la pena principal de prisión y la pecuniaria de multa. Esta actuación, esto es, variar los márgenes establecidos por el legislador,
equivale a violar el principio de reserva legal.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL Tercer cargo: Se denunció la violación directa de la ley sustancial por inaplicación del inciso segundo del artículo 120 del Código Penal.
Este aparte de la norma contempla una sanción específica para el delito de lesiones culposas cuando se ocasionan con un arma de fuego, y es así como señala que se privará del derecho a su tenencia y porte, de uno a tres años. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Entendió el sentenciador de segunda instancia que a esta pena se le podía aplicar la diminuente consignada en el inciso primero del artículo 120 y por esa razón modificó la impuesta por el Juez Quinto de Brigada de la Quinta División. Pues bien, tal como lo plantea el libelista, se produjo una violación de la ley sustancial, por falta de aplicación del precepto, toda vez que de su contenido literal no se entiende que admita las proporciones de disminución de la pena de que trata el inciso primero. La norma en comento contiene dos apartes diferenciados, el primero se refiere a la sanción para el delito de lesiones culposas, el segundo, a una pena principal, en razón del instrumento con el que se causan las lesiones.
Esto dice el artículo: “Art. 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva
pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.” Resulta evidente, que para cada situación el legislador consignó una consecuencia punitiva, modificarlas, sin razón, atenta contra el principio de 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. reserva legal, como lo plantea el censor. Más aún en un caso como el que fue sometido a consideración de la Sala, en donde el Tribunal Superior Militar expone un argumento que no sustenta la decisión adoptada. En relación con la pena cuestionada dijo el sentenciador: “En cuanto al porte de armas igualmente se reducirá su restricción al término impuesto para la pena principal, atendiendo que la naturaleza de la imputación culposa no conlleva la separación absoluta de las Fuerzas Militares y el uso de las armas es connatural a la actividad militar.” Sin mayores explicaciones el Tribunal redujo la sanción impuesta por el juez de primera instancia, por fuera del límite mínimo fijado en el artículo 120 del Código Penal, con lo que desconoció su literalidad. Además, como lo entiende el señor Procurador Judicial en su demanda, la prohibición de tenencia y porte de arma contenida en la norma, nada tiene que ver con la labor desarrollada por el procesado como soldado profesional, pues esta
conlleva la utilización de armas de fuego, la restricción está relacionada con la actividad desplegada por fuera de la vida militar. El error del sentenciador estuvo en considerar que la prohibición del porte y la tenencia de arma fue impuesta como una pena accesoria, de las contempladas en el artículo 43 del Código Penal y desarrollada en el artículo 49 de la misma obra, que a la letra dice: 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. “Art. 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia”. Y desconoció el sentenciador de segunda instancia que estas penas se aplicarán como accesorias cuando no estén fijadas en otro artículo como pena principal, que es lo que ocurre en este caso, en el inciso segundo del artículo 120 del Código Penal. La sanción establecida como accesoria si admite la restricción del tiempo de acuerdo con la pena principal, pero la pena principal del artículo 120 tiene sus propios límites, los que no pueden ser desconocidos. El yerro se pudo presentar en razón de la ubicación de la prohibición, como un inciso del artículo 120 del Código Penal, sin embargo, de la lectura del mismo se extrae que se trata de una pena principal aplicable en los delitos culposos, pero con sus propios topes punitivos. Así las cosas, razón le asiste al censor en su planteamiento y el cargo debe
ser acogido, para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal case la sentencia en forma parcial, a efectos de que dosifique la pena de prohibición de porte y tenencia de arma, de acuerdo con los parámetros señalados en el inciso segundo del artículo 120 del Código Penal.
PETICIÓN
8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Los argumentos expresados resultan suficientes para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar parcialmente el fallo impugnado. Señores Magistrados,
NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 22 de octubre del 2009 Radicación nº 30446 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.