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PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por indebida aplicación de la norma.

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por indebida aplicación de la norma.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección del personero municipal de san josé de cúcuta. NULIDAD-Causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse/ NULIDAD-Jurisprudencia. El fundamento de esta causal la encontramos en el artículo 137 del CPACA, también conocida como nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal, ha sido entendida como genérica, frente a las específicas de expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Conforme la jurisprudencia, el significado estricto de esta causal, ha sido entendida, como la contravención directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Siguiendo este precedente, se tiene que según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de que la conoce, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. VIOLACIÓN DE LA LEYSUSTANCIAL-Violación directa de la ley. cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la

diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así́, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. ERROR DE DERECHO-La doctrina considera 4 momentos: violación directa, falsa interpretación, errónea interpretación y por aplicación indebida. Hay error de derecho por falsa interpretación del ordenamiento positivo cuando la administración acude a los preceptos legales aplicables a la situación fáctica correspondiente; pero de manera consciente e interesada, acomodada, amañada o torcida, incursionando abiertamente en los senderos de conductas dolosas, le da a la respectiva norma una interpretación que no corresponde a la realidad. A pesar de conocerse el alcance que debía otorgarle a su decisión, de acuerdo con el contenido del precepto legal, le da uno diferente al que racionalmente se puede desprender de su texto. La actuación así concluida, es claro ejemplo no de un acto viciado por error, sino, por el contrario, de dolo, no obstante, los criterios doctrinales que lo identifican como modalidad del error. VIOLACIÓN DE LA LE LEY SUSTANCIAL-Por indebida aplicación de la norma. La violación, por indebida aplicación normativa, puede darse, o por desconocimiento,

ignorancia o por evidente actuación dolosa o interesada, del sujeto agente de la administración. PERSONERO MUNICIPAL-Faltas absolutas y temporales. Esta regulación se encuentra contenida en los artículos 172 y 176 de la Ley 136 de 1994 que expresamente señalan:En relación con las faltas absolutas, el primer inciso es muy claro al establecer que el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección para el periodo restante. No obstante, debe tenerse en cuenta la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 respecto del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, que en su inciso 5º señaló que en caso de falta absoluta de personero municipal o distrital el respectivo Concejo designará como tal a la persona que sigue en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quién desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente, aclarando, por supuesto, que lo relacionado con la Procuraduría General de la Nación quedo inexequible en los términos de la sentencia C-105 de 2013, la cual, en su parte resolutiva, luego de declarar la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en su ordinal segundo, declaró la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso 1º, y de los incisos 2º , 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, lo que indica, sin lugar a dudas, que los demás

aspectos regulados en el inciso 5º, en comento, se encuentran plenamente vigentes. Ahora bien, respecto a las faltas temporales, la norma es diáfana al considerar que serán suplidas por el funcionario de la personería que le sigue en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero y en caso contrario, vale decir, en el evento de que ese funcionario no reúna las mismas calidades, el Concejo designará y si no estuviera reunido, lo designará el alcalde. Debe precisarse, que en todas las hipótesis; vale decir, cuando el cargo se supla por el funcionario de la personería que siga en jerarquía al personero titular o ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Por ausencia temporal y falta absoluta. cuando la designación la realicé el Concejo o en su defecto el alcalde municipal, siempre debe estar referido a las faltas temporales enlistadas, expresamente, en el artículo 99 de la Ley 136 de 1994, por reenvío expreso del artículo 176 ibídem y que consagra siete (7) eventualidades o situaciones administrativas constitutivas de faltas temporales, vale decir, vacaciones, permisos, licencias, incapacidad física transitoria, suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal, suspensión provisional de la elección dispuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa y por la ausencia forzada e involuntaria. Sobre el alcance del artículo 172 antes transcrito, en consonancia, con el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, la Sala Electoral, señaló, en un asunto, en donde el problema jurídico

consistía en determinar si podía el concejo de Candelaria designar en interinidad al personero ante la falta absoluta de su titular, por nulidad judicialmente declarada del respectivo acto de elección, lo siguiente. “Las disposiciones anteriores permiten arribar a las siguientes conclusiones. En primer lugar, que la designación en interinidad únicamente opera frente a las faltas temporales del personero titular, quedando habilitado para hacerla, según el caso, el mismo personero cuando dentro de la nómina del personal a su cargo exista un funcionario que le siga en jerarquía y cumpla con las calidades y requisitos para el desempeño del cargo; también puede hacer la designación en encargo el propio concejo si no se puede acudir al mecanismo anterior, y si el concejo no lo puede hacer porque no se encuentra sesionando, será́ el alcalde municipal o distrital quien efectúe la designación en encargo. En segundo lugar, que para el evento de presentarse falta absoluta del personero titular, antes de la culminación de su período, no está́ prevista la posibilidad de acudir a la designación en interinidad. Por el contrario, la voluntad del legislador fue la de que ese nombramiento se hiciera directamente en propiedad, sin que mediara encargo alguno, como así́ lo precisan esas disposiciones al señalar que “Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso”, o que “En casos de falta absoluta, el Concejo procederá́ en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante”. 62 Bogotá D.C., 22 de Junio de 2021

Concepto No. 2021-06-NE-129 Doctor

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2020-00506-02

ACTOR: Procuraduría General de la Nación DEMANDADO: MARTÍN EDUARDO HERRERA LEÓN, personero transitorio municipio de San José de Cúcuta.

ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor MARTÍN EDUARDO HERRERA LEÓN, fue elegido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, como personero municipal en propiedad para el periodo 2016-2020, cargo que debía ejercer hasta el 29 de febrero de 2020. 1.1.2. La Mesa Directiva del Concejo Municipal ante el inminente vencimiento del periodo precitado, expidió la Resolución 231 del 7 de octubre de 2019 por medio de la cual convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período 2020-2024, la cual fue objeto de varias modificaciones, en relación con el cronograma adoptado. 1.1.3. Posteriormente, la Mesa Directiva mediante la Resolución 302 del 4 de diciembre de 2019, decidió suspender el concurso público al considerar que se requería un término adicional para dar respuesta a algunas reclamaciones

y resolver una solicitud de revocatoria directa que se había formulado; lo anterior a fin de evitar acciones judiciales que llegasen a afectar el proceso. 1.1.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, con ocasión de una demanda de simple nulidad contra las Resoluciones 231 y 240 del 7 y 16 de octubre de 2019, respectivamente, a través de la cual se convocó el concurso y se modificó el cronograma, respectivamente, decretó la suspensión provisional de los precitados actos. 1.1.5. En tal virtud, la Mesa Directiva profirió la Resolución 315 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual decretó continuar con la suspensión de la convocatoria ordenada en la Resolución 302 del 4 de diciembre de 2019 y dispuso ampliar sus efectos conforme la orden judicial. 1.1.6. Por auto del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, aceptó el desistimiento de los demandantes del proceso de simple nulidad, providencia contra la cual el apoderado del Concejo municipal interpuso recurso de apelación, por estimar que previo a decidir sobre el desistimiento, se ha debido correr traslado al municipio y a la duma municipal. 1.1.7. Mediante Resolución 063 del 25 de febrero de 2020, la Mesa Directiva decidió continuar con la suspensión de la convocatoria adoptada en la Resolución 231 del 7 de octubre de 2019 para proveer el cargo de personero

municipal de San José de Cúcuta, por considerar que no se había producido decisión de fondo dentro del proceso de simple nulidad. 1.1.8. Por auto del 28 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, decidió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación por considerar que el Concejo Municipal carecía de personería y capacidad jurídica para ser parte en el proceso; sin embargo, optó por dejar sin efectos la providencia por medio de la cual se aceptó el desistimiento y dispuso que la medida cautelar decretada mediante proveído del 11 de diciembre de 2019, continuaba vigente. 1.1.9. Mediante Resolución 064 del 25 de febrero de 2020, la Mesa Directiva aperturó un nuevo proceso al que invitó a los ciudadanos interesados en participar como candidatos al cargo de personero municipal transitorio. 1.1.10. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en desarrollo de una accion de tutela, mediante auto del 27 de febrero de 2020, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la precitada resolución. 1.1.11. Mediante la Resolución 065 del 27 de febrero de 2020, la Mesa Directiva suspende provisionalmente la Resolución 064 de febrero 25 de 2020, acatando la orden judicial. 1.1.12. El 28 de febrero de 2020, el Secretario del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, mediante oficio, solicitó al personero municipal informar cuáles funcionarios seguían en jerarquía con los requisitos legales para ocupar dicho cargo; asimismo, solicitó comunicar a todos los demás

funcionarios que acreditaran las exigencias legales y estuvieran interesados en ostentar dicho empleo, para que postularán su hoja de vida ante la duma municipal; misiva que fue contestada el 29 de febrero de 2020, informando que el Secretario General de la personería municipal y Coordinador de Control Interno, era el funcionario que seguía en jerarquía al personero, en la planta de personal. 1.1.13. Finalmente, en sesión del 29 de febrero de 2020, mediante Acta 057 de esa misma fecha, el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, resolvió designar al señor MARTÍN EDUARDO HERRERA LEÓN, como personero transitorio. 1.1.14. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de las Procuradurías 98 Judicial I y 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauraron demanda, en aras de que se declarara la nulidad del acto de designación antes mencionado. 1.2. Medida cautelar. Mediante auto del 19 de agosto de 2020, el a quo denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, al considerar que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, dispone la forma de suplir la vacante del cargo de personero, y cuándo se configuran las faltas absolutas o temporales. Sin embargo, como en el caso objeto de estudio existía discusión sobre qué tipo de falta se presenta por vencimiento del período, y el proceso de selección se encuentra suspendido, en tanto, se requiere un nombramiento

transitorio para dar continuidad a las funciones de la personería. Asi las cosas, se imponía un análisis profundo del contenido dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 136 de 1994 con las demás normas que enlistan las situaciones que constituyen faltas absolutas o temporales de los alcaldes aplicables a los personeros, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 176 ibídem, lo cual, sólo puede acontecer al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, la Sección Quinta revocó la anterior decisión y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos del Acta 057 de 2020. 4 La Sala Electoral, luego de considerar que el acto de designación puede ser objeto de medidas de suspensión provisional, en cuanto mantiene su vigencia, pese a la suspensión del cargo con carácter transitorio efectuado por la Procuraduría General de la Nación al titular designado, señaló que no existe indeterminación sobre el tipo de falta que se configura cuando existe vencimiento del período y se ha iniciado el concurso de méritos y éste ha sido suspendido por orden judicial, pues, esta circunstancia constituye una provisión transitoria que a la luz del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 impone designar a quien inmediatamente sigue en jerarquía del cargo de personero municipal. La provisión que debe hacerse para suplir la vacancia se entiende hecha de manera transitoria, pues esta decisión por su carácter temporal, no puede ir más allá del término estrictamente necesario mientras se logre terminar el

proceso de elección, atribuida a la corporación administrativa en el artículo 313.8 de la Carta, en concordancia con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. En efecto, señaló que el vencimiento del período institucional de los personeros, que se encuentra previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, genera una falta absoluta que impone desarrollar el concurso de méritos ordenado en esta norma; sin embargo, ante la imposibilidad de contar con el nuevo funcionario por haberse presentado vicisitudes, implica que deba designarse a alguien temporalmente, para proveer transitoriamente dicho empleo, hasta tanto culmine el proceso de selección. En esta medida, la hipótesis del inciso 2º del artículo 172 ibídem, según el cual las faltas temporales serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, - siempre que reúna las mismas calidades del titular-, tiene plena vigencia y debe entenderse de manera estricta; señala que así lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil quien ha interpretado que frente a la contingencia de que el concurso fracase, se haya suspendido o no haya culminado, por razones exógenas a la corporación, se configura una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el precitado artículo. También señaló que el mismo criterio fue expuesto por esa Sala mediante Sentencia del 4 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada María Noemí Hernández Pinzón (Rad. No. 2009-00457-02), en el que se señaló que

con sustento en el artículo 313.8 de la Constitución, la Ley 136 de 1994, artículos 35 y 172, se permite arribar a varias conclusiones; entre ellas, que la designación en interinidad, únicamente, opera frente a las faltas temporales del personero titular, quedando habilitado para hacerla, según el caso, el mismo personero, cuando dentro de la nómina del personal a su cargo, exista un funcionario que le sigue en jerarquía y cumpla con las calidades y requisitos para el desempeño, también puede hacer la designación el propio Concejo si no se puede acudir al mecanismo anterior y, si el Concejo no lo puede hacer, porque no se encuentra sesionando, será el alcalde quien efectúe la designación en encargo. En suma, concluyó, para fundamentar la suspensión del Acta 057 del 29 de febrero de 2020, que con la expedición de la Resolución 064 del 2019 que convocó a la elección de personero transitorio y se señalaron las reglas de este nuevo concurso, se quebrantó el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Por otro lado, en relación con la violación del régimen de incompatibilidades de los personeros, en el sub judice, los presupuestos normativos de la incompatibilidad que se torna en inhabilidad para ocupar cargos públicos, prevista en el artículo 175 literal a) de la Ley 136 de 1994, llevan a la Sala a concluir que no se presentaba, pues a pesar de que se puede entender satisfecho el elemento temporal, la designación efectuada al señor HERRERA LEÓN, como se produjo en el mismo organismo que regenta, dado que la norma prohibitiva se refiere a la hipótesis de ejercer otro cargo público o

privado diferente; entiéndase diferente al de personero municipal, de forma que el elemento objetivo, no se cumple. En esa misma oportunidad, se presentó Salvamento de voto de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, en la que señaló que la decisión mayoritaria, no demostró la violación efectiva del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. En este sentido, estableció que no obstante la flexibilidad implantada por el CPACA, lo cierto es que la suspensión de los efectos de la decisión administrativa acusada se supedita todavía la existencia de una transgresión normativa de las disposiciones alegadas en la demanda, como garantía del actuar administrativo que no podría ser paralizado ante impresiones de ilegalidad primigenia, resultante de una primera aproximación; en otros términos, señaló que la vulneración que exige la medida cautelar de suspensión requiere de la total certidumbre de la oposición del acto frente al ordenamiento superior aplicable, por lo que cualquier estado de duda en la materia debe ser definido en favor de su juridicidad, a través de la negativa de su decreto. Así mismo, afirmó que la transgresión del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que sustentaba la decisión suspensiva de los efectos del acto censurado, no se presentaba clara ni cristalina ante la existencia de argumentos que generaran, a lo menos, un estado de duda sobre la violación de la norma en esta fase primaria del proceso. Con todo, advirtió que la situación jurídica y fáctica que había sustentado la designación transitoria no podía ser tenida como una falta temporal del cargo de personero, teniendo en cuenta que las circunstancias que rodeaban el

asunto no podía ser subsumida en los fundamentos que cimentaban la existencia de este tipo de causales en el orden jurídico colombiano; resaltó, además que las faltas temporales correspondían a situaciones que separaban al personero en propiedad de sus funciones durante el período institucional establecido bajo la expectativa del regreso del servidor; en cambio la designación del demandado tenía como fundamento la ausencia definitiva de personero, habida cuenta de la terminación del período del titular y las vicisitudes judiciales experimentadas por el concurso público. En otros términos, adujo que las faltas temporales se presentaban en el marco del plazo en el que el personero en propiedad debía desarrollar sus competencias pero no cuando dicho periodo fenecía; pues allí, la falta, no podía ser catalogada como transitoria y que las circunstancias a la base del acto demandado, no podía ser entendida como una falta temporal pues el caso descrito en la solicitud de suspensión provisional, no encuadraba en ninguno de los eventos descritos en el artículo 98 de Ley 136 de 1994. Asimismo, la magistrada ARAUJO OÑATE, al aclarar su voto, consideró que se debió revisar con mucho más cuidado la afirmación referente a que la incompatibilidad fijada en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994 aplica para todos los cargos públicos salvo el de personero, a la luz de las demás normas que rigen la figura y los pronunciamientos de esa misma sala. Expuso, que debe tenerse en cuenta que efectivamente la norma en mención se refiere a las incompatibilidades para ser personero, es decir, desde el punto de vista de quien ocupa actualmente un cargo público y desea

participar en los procesos de selección de personero municipal; sin embargo, no puede dejarse de lado el numeral 2º del artículo 174 de la misma Ley 136 de 1994, que establece como inhabilidad para ser personero, haber ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio sin hacer distinción o exclusión alguna al caso puntual del cargo en cuestión, por lo que al no haber hecho diferenciación el legislador tampoco le es dable al intérprete hacerla. Adicionalmente, expuso, que la conversión de la incompatibilidad en inhabilidad pudo haberse desarrollado de manera más profunda con el fin de evitar confusiones conceptuales frente a las dos figuras y sus alcances en materia de nulidad electoral e insiste, que una lectura desprevenida de la afirmación que se hace en el auto, según la cual lo censurado o prohibido es “ejercer otro cargo público diferente al de personero, ” se puede entender de manera equivocada; esto es, que quien haya ejercido el cargo de personero dentro de los 12 meses anteriores a su nueva designación en propiedad o en encargo, está habilitado para volverlo a ocupar, con lo que se podría desconocer no sólo el numeral segundo del artículo 174 de la misma Ley 136 de 1994 sino también la demás normativa que rige la materia y la extensa jurisprudencia que en materia de inhabilidades e incompatibilidades se ha proferido por parte de la Sala Electoral. 1.3. Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en decisión del 11 de marzo de 2021, accede a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto

enjuiciado. El problema jurídico, debatido en la audiencia inicial celebrada el día 24 de noviembre de 2020, se contrajo a determinar si el acto administrativo (Acta Nº 057 del 29 de febrero de 2020) por medio del cual se designó al señor MARTÍN EDUARDO HERRERA LEÓN como Personero Municipal Transitorio de San José de Cúcuta, a partir del 1° de marzo de 2020 y hasta que se elija el titular del cargo en propiedad, debe ser anulado por configurarse la causal de nulidad denominada "infracción de las normas en que debía fundarse“ prevista en los artículos 137 y 275 inciso primero de la Ley 1437. El a quo, como hipótesis anticipativa, indicó que accedía a las súplicas de la demanda, toda vez que los cargos de nulidad electoral se configuraron, puesto que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta debió proveer la falta que se presentó, a partir del primero de marzo de 2020 del personero municipal, designando a quien seguía jerárquicamente; esto es, al Secretario General-Coordinador Control Interno, quien reunía las calidades, desconociendo así los artículos 172 y 175 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, con la expedición del acto administrativo demandado por medio de la cual se designó al señor MARTÍN EDUARDO HERRERA LEÓN como personero municipal transitorio. Para resolver el asunto, el Tribunal analizó los siguientes temas i) marco normativo de la provisión del cargo de personero municipal en caso de faltas temporales y absolutas; ii) providencias del Consejo de Estado respecto del

procedimiento administrativo que debe surtirse por parte del Concejo Municipal o del alcalde ante faltas absolutas y las temporales del personero; iii) extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los personeros; iv) los hechos probados en el proceso y, v) el caso en concreto. En lo que dice relación al caso concreto, señaló que con ocasión del proceso judicial de nulidad que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el cual, se accedió a la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San José de Cúcuta, si bien, a la fecha en que se profirió el acto administrativo demandado, no había sido provisto de manera definitiva, no puede hablarse de ausencia absoluta, por cuanto, se encontraba en trámite el citado concurso. De esta manera, señaló el a quo que al momento de proferir el acto administrativo demandado, sólo resultaba plausible tener la vacante de personero como falta temporal, bajo el entendido que una vez finalizado el concurso, este sería provisto conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, en propiedad; además, señala que teniendo claro que el 1º de marzo del año 2020 se presentaría una falta temporal del personero, la forma de ser provisto dicho cargo debía recaer en el funcionario de la personería que seguía en jerarquía al personero, si reunía los requisitos, y para el efecto, acreditado se tiene en el plenario que el Secretario General de la personería para la época,

era quien seguía en jerarquía al cargo que ostentaba Rodríguez León, quien cumplía con los requisitos exigidos. Llama la atención del Tribunal que pese a que el Concejo Municipal había requerido la información relativa a quién era el funcionario siguiente jerárquicamente al de personero y tener certeza que el prenombrado reunía los requisitos, así como otros 6 empleados más del ente de control, determinara nombrar al señor HERRERA LEÓN, pese a la insistencia en contrario de varios de los miembros de la citada corporación. Expuso que el Concejo emprende la realización de una convocatoria invitando a la ciudadanía en general a participar para designar al personero municipal mediante encargo transitorio, manifestación de la administración que sólo pudo detenerse en virtud de la intervención de un Juez constitucional con la interposición de acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta. Adicionalmente, esgrimió que los concejales de San José de Cúcuta consideraron la posibilidad de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, toda vez, que libraron oficios solicitando al personero municipal para que informara cuál era el funcionario que le seguía en jerarquía y que cumplía con los requisitos, obteniendo respuesta mediante la cual se le informó que el funcionario que seguía en jerarquía era el doctor RODRÍGUEZ PANTALEÓN, Secretario General y, a su vez, Coordinador de Control Interno. Señala también el a quo que desconoce los reales motivos que generaron no dar aplicación a la norma en comento, puesto que un día antes de la

expedición del acto administrativo demandado, tenían conocimiento que no sólo uno reunía los requisitos sino 6 empleados más de la personería, no obstante, determinan nombrar al señor HERRERA LEÓN como personero transitorio. Para el Tribunal, todas estas situaciones fueron desconcertantes, como quiera que se suspendió el concurso de méritos sin que mediara orden judicial, se realizó una convocatoria exprés, se intentó dar aplicación a la norma que regula el tema, pretendiendo nombrar a quien seguía jerárquicamente al personero; sin embargo, 11 se finiquita la actuación administrativa con la expedición del acto administrativo que se cuestiona por medio del cual se hace el nombramiento a quien ostentaba el cargo de personero y, aún no le fenecía el periodo para el cual había sido nombrado. En relación al segundo cargo; esto es, haber ejercido el demandado como personero municipal de San José de Cúcuta entre el 16 de julio del 2016 y el 29 de febrero de 2020, por cuanto, conforme las normas superiores, no podía ejercer otro cargo público en el respectivo municipio durante los 12 meses siguientes al vencimiento del período, señaló que en lo que respecta a la condición de ser otro cargo en los términos del literal a) del artículo 175 de la Ley 136 de 1994 consideró que hace referencia al momento en que se está ejerciendo como personero, pretendiendo, el legislador la dedicación exclusiva al desempeño de sus funciones, puesto que resultaría ilógico prohibirle al personero en su periodo ejercer el mismo cargo, es la manera clara, para la redacción de la norma de la incompatibilidad.

No obstante, señale que no ocurre lo mismo, cuando se extiende la citada incompatibilidad a los 12 meses siguientes, la cual, considera comporta a todos los cargos públicos incluido el de personero, pues, pr

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