PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por interpretación errónea
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Por interpretación errónea
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 35.015
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES DEMANDA DE CASACIÓN-Por los delitos de Falsedad en Documento Público y Peculado por apropiación LEY SUSTANCIAL-Violación por interpretación errónea El censor demanda la sentencia del Tribunal Superior de Neiva por considerar que violó directamente la ley sustancia por interpretación errónea de los artículos 133, inciso segundo, y 61 de la Ley 100 de 1980, en tanto en la dosificación punitiva no se disminuyó la pena de multa, como debió hacerse teniendo en cuenta que la cuantía del peculado es inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. DOSIFICACIÓN DE LA PENA-El juez de primera instancia omitió tener en cuenta la apropiación Sin embargo, al momento de efectuar la dosificación punitiva, el Juez de primer grado omitió tener presente la cuantía de la apropiación y, en consecuencia, la disminución de la que se viene hablando, aspecto éste que, entre otros, fue objeto de apelación por la defensa. Por su parte, la Sala del Tribunal Superior de Neiva, al estudiar este punto Pese a lo anterior, la segunda instancia tan solo tuvo en cuenta el monto de lo apropiado para menguar la pena principal de prisión, pero no la de multa, como debió hacerlo. En este sentido, resulta evidente la vulneración al principio de legalidad de la pena y acreditada la configuración de la violación directa de la ley sustancial, en los términos planteados por el censor. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Violación directa de la ley sustancial Pese a lo anterior, la segunda instancia tan solo tuvo en cuenta el monto de lo apropiado
para menguar la pena principal de prisión, pero no la de multa, como debió hacerlo. En este sentido, resulta evidente la vulneración al principio de legalidad de la pena y acreditada la configuración de la violación directa de la ley sustancial, en los términos planteados por el censor. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 35.015
MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES Julio 18 de 2012
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado contra decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó la condena impuesta por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación.
Radicado Numero: 35.015
Honorables Magistrados: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó, el 31 de marzo de 2009, a los señores Milton Hernán Sánchez Cortés y Milton Romero Plata a pena de cien meses de prisión por los delitos de falsedad en documento público en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.
La defensa del señor Milton Hernán Sánchez Cortés apeló la sentencia y conoció de la alzada el Tribunal Superior de Neiva que, en decisión del 17 de marzo de 2010, confirmó parcialmente la decisión recurrida. El apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación que
sustentó con la presentación de la respectiva demanda. La Corte Suprema de Justicia mediante auto del 23 de mayo de 2012, admitió el exclusivamente l tercer 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES cargo subsidiario planteado en el libelo y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre su viabilidad.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
Fueron concretados por la Corte Suprema de Justicia como sigue: “1. Según se extrae de la actuación, en Algeciras (Huila), el 28 y 30 de septiembre de 1997 fueron suscritos los contratos No 100 y 103, respectivamente, por el alcalde MILTON HERNÁN SÁNCHES CORTÉS, y el jefe de planeación, Milton Romero Plata, quien hizo además las veces de interventor. No obstante el objeto contractual declarado en esos actos, el valor de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) acordado en cada uno, las actas de inicio de las labores y de recibo de las obras, etc., su finalidad fue obtener recursos para pagar al contratista, William Javier Pérez Falla, la deuda que el municipio tenía con éste por la compra de materiales de construcción, propósito que se concretó, solo que como en relación con el último contrato al citado le correspondía la mitad del precio, aquél,
siguiendo instrucciones de los aludidos funcionarios, autorizó que la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos pesos ($9.843.600) fuera entregada a Alberto Marín Narváez para cancelar a este una deuda personal de Romero Plata, como en efecto ocurrió en el año siguiente. ”1
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Los resumió la Sala de Casación Penal, en el auto que decidió la admisibilidad de la demanda, así: “2. Tras una prolongada indagación previa, el 25 de septiembre de 2002 finalmente se abrió formal investigación por esos sucesos y tras la vinculación legal de quienes intervinieron en los mismos, y la definición provisional de situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de agosto de 2004, profirió contra SANCHEZ 1 Cuaderno de la corte, Folios 1 y 2. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES CORTÉS y Romero Plata resolución de acusación en calidad de coautores de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación en cuantía de nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos pesos ($9.843.600), en tanto que respecto de Pérez Falla y Marín Narváez dictó preclusión de la investigación, providencia impugnada por el
primero de los nombrados y confirmada el 18 de enero de 2006.
3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), cuyo titular emitió el 31 de marzo de 2009 sentencia condenatoria contra SÁNCHEZ CORTÉS y Romero Plata por los cargos endilgados, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cien (100) meses de prisión, multa equivalente al valor apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, además de la de carácter civil consistente en pagar por perjuicios a favor del municipio de Algeciras la misma cantidad de la multa y les negó los subrogados penales, decisión que fue apelada por el defensor de SÁNCHEZ CORTÉS.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante el suyo de 17 de marzo de 2010, confirmó parcialmente el referido fallo, pues halló fundada una de las peticiones del apelante en cuanto a que al dosificarse la sanción por el delito de peculado no se aplicó la circunstancia de menor punibilidad referida a la cuantía, y en consecuencia fijó el castigo legal en ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente al valor apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, sentencia de segunda instancia contra la cual la asistencia técnica de SÁNCHEZ CORTÉS interpuso y sustentó el recurso de casación.”2
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Después de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, resumir los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal procedió el defensor a argumentar los cargos formulados. Toda vez que la Corté Suprema de Justicia sólo admitió el tercero de ellos, procede esta Procuraduría Delegada a citar el resumen que de él hizo la alta corporación: “5.3. Con carácter subsidiario en el “TERCER CARGO” el actor sostiene la violación directa de la ley sustancial debido a un “error de interpretación en la 2 Cuaderno de la Corte. Folios 2 y 3. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES aplicación del artículo 133, inciso segundo, y artículo 61 de la Ley 100 de 1980”, dado que el juzgador de segundo grado desconoció que la pena de multa en el delitos de peculado, en el evento de una condena, cuando la cuantía es inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, como la reconoció el Tribunal, también debe ser reducida como lo indica la citada norma, aspecto obviado por el ad-quem, al imponer una sanción pecuniaria igual al monto de lo apropiado. Por lo anterior solicita casa el fallo atacad y emitir el de sustitución en el que la pena en cuestión se ajuste a los parámetros legales.”
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
Corresponde a esta Procuraduría Delegada pronunciarse sobre el cargo admitido por la Corte Suprema de Justicia. El censor demanda la sentencia del Tribunal Superior de Neiva por considerar que violó directamente la ley sustancia por interpretación errónea de los artículos 133, inciso segundo, y 61 de la Ley 100 de 1980, en tanto en la dosificación punitiva no se disminuyó la pena de multa, como debió hacerse teniendo en cuenta que la cuantía del peculado es inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. Pues bien, el artículo 133 del Decreto ley 100 de 1980, vigente al momento de comisión de los hechos y aplicable al presente asunto, establece que: Art. 133. - Peculado por apropiación. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 19. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). Al abordar el análisis de esta norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la graduación de la pena de multa, ha dicho: “(…) es claro que si en el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, se estableció que si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, ‘dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes’ (subrayas fuera de texto), se advierte sin dificultad que fue voluntad del legislador que la sanción principal en general, esto es, tanto la pena de prisión como la pecuniaria y la interdicción de derechos y funciones públicas, fuera reducida cuando el valor del objeto material sobre el cual recayó el delito de peculado no superara los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, circunstancia que se explica en el menor quebranto que sufre el bien jurídico tutelado, es decir, la administración pública y que, por tanto, de acuerdo al principio de proporcionalidad entre daño y pena, en cuanto relación que cobra trascendencia desde los albores de la Escuela Clásica
del derecho penal, supone una respuesta menos drástica en el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado”. (…) si el inciso 2º del artículo 133 de Decreto 100 de 1980 establece que ‘Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes’, tales proporciones deben ser aplicadas al monto objeto de apropiación y a partir de 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES allí, entonces, se establecerán los extremos punitivos que darán lugar al ámbito de movilidad dentro del cual debe tasarse la pena de multa.”3 Los falladores de las diferentes instancias que conocieron el presente caso establecieron que la suma de lo apropiado ascendía a $9.843.600. Luego, si se tiene en cuenta que para el año 1998en que tuvieron ocurrencia los hechos, el salario mínimo legal diario fijado por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 3106 de 19974, era de seis mil setecientos noventa y cuatro pesos con veinte centavos ($6.794.20) moneda corriente, lo que quiere decir que el salario mínimo legal mensual correspondía a la suma de doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos ($ 203.826), puede concluirse que lo apropiado no superó los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que era
aplicable el descuento al que se refiere el inciso segundo del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980. Sin embargo, al momento de efectuar la dosificación punitiva, el Juez de primer grado omitió tener presente la cuantía de la apropiación y, en consecuencia, la disminución de la que se viene hablando, aspecto éste que, entre otros, fue objeto de apelación por la defensa. Por su parte, la Sala del Tribunal Superior de Neiva, al estudiar este punto, reconoció: “Le asiste razón a la defensa en cuanto debió tenerse en cuenta que el valor de lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto para la época en que se canceló la cuantía mencionada, es decir, para el año 1998 el salario mínimo equivalía a $203.825, por tanto la pena se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes.”5 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 30 de enero de 2008, dentro del radicado número 25.818 4 http://www.presidencia.gov.co/prensa_new/decretoslinea/1997/diciembre/30/dec3106301997.pdf 5 Cuaderno del Tribunal. Folio 19. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES Pese a lo anterior, la segunda instancia tan solo tuvo en cuenta el monto de lo apropiado para menguar la pena principal de prisión, pero no la de multa, como
debió hacerlo. En este sentido, resulta evidente la vulneración al principio de legalidad de la pena y acreditada la configuración de la violación directa de la ley sustancial, en los términos planteados por el censor. De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Procuraduría Delegada, el cargo tiene vocación de prosperidad, por lo tanto solicita a la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia con el fin de redosificar la pena pecuniaria dando aplicación al descuento de la mitad a las tres cuartas partes, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980.
5. PETICIÓN.
De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia demanda, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, a fin de redosificar la pena pecuniaria. Señores Magistrados,
ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal
EPC/NBS
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