PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Surge por un error en la aplicación del precepto le
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL - Surge por un error en la aplicación del precepto le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Hermán Galán Castellanos
E. S. D.
Ref: Rad. 21822 Casación
Procesado: Javier Acero Acero
Delito: Homicidio Honorables Magistrados: El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el 11 de marzo de 2002 profirió sentencia condenatoria en contra de Carlos Alberto Villa Delgadillo como autor mediato del delito de homicidio y le impuso como pena principal 31 años de prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual; y así mismo condenó a Javier Acero Acero como autor material del mismo delito a la pena principal de 29 años de prisión y a la de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. Se abstuvo de condenar a los procesados al pago de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma determinación, absolvió a Julio César Ríos Torres de los cargos que le fueron formulados en la acusación como autor del homicidio de Jorge
Bautista Castelblanco. Los defensores de los procesados interpusieron apelación contra el fallo de primera instancia, recurso que fue resuelto el 26 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, y la confirmó en todo, menos en la pena accesoria que fijó en 10 años para cada uno de los condenados. Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 El apoderado de Javier Acero Acero presentó demanda de casación y mediante auto
de 16 de enero de 2004 la Corte la declaró ajustada a los requisitos formales, por lo que esta Procuraduría Delegada procede a emitir el concepto de rigor.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron sintetizados así por el ad-quem: “Se desprende de lo actuado que en horas de la noche del 10 de junio de 1993, una patrulla de la fuerza disponible de la Policía Judicial bajo el mando del subteniente Carlos Alberto Villa Delgadillo se desplazó en un camión hacia el sector norte de esa ciudad en plan de requisa y vigilancia,
y al llegar a la calle 5ª procedieron a realizar un operativo en la vivienda abandonada y demarcada con el número 15 A-45, conocida como casa de humo, antiguo Bar Acapulco utilizada por drogadictos, indigentes y basuriegos como morada y sitio de reunión, y una vez allí cuadraron el camión al frente e ingresaron abruptamente varios agentes, dos de éstos, Javier Acero y Julio César Ríos Torres disparando sus armas de dotación, con tan mala fortuna que un proyectil lesionó a uno de los indigentes que se encontraba en el interior, identificado posteriormente como Jorge Bautista Castelblanco, situación que causó serio desconcierto y descontrol entre los uniformados y el comandante del grupo por las posibles consecuencias disciplinarias del arbitrario acto, lo que llevó a que intercambiaran opiniones, unos partidarios de conducir el herido a un centro hospitalario y el subteniente Villa Delgadillo por el contrario ordenó darle muerte para evitar una investigación por tan irregular actuación,
correspondiéndole al agente Acero Acero ejecutar materialmente la orden por haber sido el autor del disparo que hirió al indigente, quien fue rematado con tres tiros de revólver en la cabeza sin atender sus súplicas de ayuda. Realizado el aberrante acto el cadáver fue envuelto en un colchón viejo e introducido en un vetusto armario, el cual fue sacado del Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 inmueble por los agentes Acero y Ríos, y cargado en el camión con otros elementos inservibles, como latas, hierros, sillas, todo con el ánimo de disimular lo ocurrido en la morada, en la que se lavó con agua los rastros de sangre que pudieran quedar.” “Efectuado lo anterior el comandante del grupo dio la orden de que el automotor se dirigiera por la vía hacia el café Madrid y al llegar al puente de la cemento se detuvo, y allí los mismos agentes Acero y Ríos botaron al río Chitota el cajón que contenía el cadáver, sitio donde al día siguiente fue avistado por lugareños quienes informaron del hallazgo a la Sijin, la que procedió a realizar el respectivo levantamiento del cadáver. “Unos quince días después de la fatídica noche el mayor de la Policía Mario Guatibonza Carreño, comandante del primer distrito, dio cuenta al comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga sobre la
información de lo ocurrido en la casa del humo, que le fue suministrada confidencialmente por el agente Norbey Castañeda Cañaveral, lo que impidió que tan lamentable episodio quedara en la impunidad.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe No. 2309 de 24 de junio de 1993 la Policía Metropolitana de Bucaramanga Primer Distrito, Juzgado 138 de Instrucción Penal Militar, el 30 de junio de 1993 dispuso adelantar indagación preliminar (fol. 3 c.o.1) y el 20 de agosto de 1993 profirió auto cabeza de proceso (fol. 79 c.o.1). El 25 de agosto siguiente vinculó mediante diligencia de indagatoria al Comandante Carlos Alberto Villa Delgadillo (fols. 100/109 c.o.1), a los agentes Javier Acero Acero (fols. 110/117 c.o.1), Orlando Jaimes Amaya (fols. 118 a 122 c.o.1), Julio César Ríos Torres (fols. 45/48 c.o.2) y Hernando Torres Arcos (fols. 49 a 54 c.o.2).
Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 El 8 de septiembre de 1993 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional en contra de Villa Delgadillo como probable autor intelectual del delito de homicidio y autor de los
punibles de prevaricato por omisión, favorecimiento y receptación. Igual medida impuso a los agentes Acero Acero y Ríos Torres como autores materiales de los delitos de homicidio, prevaricato por omisión y receptación y a los agentes Jaimes Amaya y Torres Arcos como probables autores de los delitos de prevaricato por omisión y receptación. Además solicitó al señor Director General de la Policía Nacional la suspensión de los vinculados (fols. 117/145 c.o 2). El 13 de septiembre de 1993 le concedió la libertad provisional a los sindicados Hernando Torres Arcos y Orlando Jaimes Amaya. (fol. 171/173 c.o.2). Mediante resolución de 23 de septiembre de 1993 dispuso vincular mediante indagatoria a los agentes Leonardo Fabio Rodríguez Mendoza, Enrique Peña Lejarde, Fabio Alfonso Tarazona Celi y Camilo Manuel Romero Orozco (fol. 2 c.o.3) y el 30 de septiembre de ese año resolvió su situación jurídica, imponiéndoles a los tres primeros medida de caución prendaria como autores de los punibles de prevaricato por omisión y receptación, y respecto del último se abstuvo de decretar medida de aseguramiento (Fols. 56 a 64 c.o.3). El 11 de octubre de 1993 ordenó el envío de la actuación al juzgado de primera instancia de la Policía Metropolitana de Bucaramanga (fol. 97 c.0.3). El 13 de octubre de 1993 este juzgado dispuso remitir la actuación al Comandante de las Fuerzas Militares y Presidente del Honorable Tribunal Superior Militar para que designara un juez único de instancia (fol. 99 c.o.3).
En resolución No. 332 de 5 noviembre de 1993 se designó como Juez Unico de Instancia al Señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga (fol. 100 c.o.3), funcionario que el 22 de noviembre de 2003 avocó el conocimiento de la actuación y cerró la investigación (fol. 115 c.o.3) y el 9 de febrero de 1994 por resolución No. 001 convocó a consejo de guerra con intervención de vocales al ST. (r) Villa Delgadillo como autor del delito de homicidio; a los ex agentes Acero Acero como autor material y Ríos Torres como copartícipe del mismo punible; y a los agentes Torres Arcos, Jaimes Amaya y Tarazona Celi como autores del delito de prevaricato por omisión. Respecto de los agentes Rodríguez Mendoza, Peña Lejarde y Romero Orozco cesó todo procedimiento (144 a 172 c.o. 3). Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 En resolución No. 008 de 21 de abril de 1994 el juzgado de primera instancia modificó la resolución No 001 de convocatoria a consejo de guerra respecto de Torres Arcos, Jaimes Amaya y Tarazona Celi, imputándoles el delito de favorecimiento (fol. 221 a 226 c.o.3). El 18 de julio de 1994 señaló fecha para iniciar
el consejo verbal de guerra (fol. 281 c.o.3) y el 11 de agosto de ese año se dio comienzo a esta diligencia (fol.1/92 c.o.4). En fallo de 26 de agosto el Presidente del Consejo Verbal de Guerra absolvió al ST (r) Villa Delgadillo del delito de homicidio agravado y le concedió la libertad condicional; igualmente absolvió a los agentes retirados Jaimes Amaya, Torres Arcos y al agente en servicio activo Tarazona Celi del delito de favorecimiento y cesó todo procedimiento en favor de los agentes de policía Rodríguez Mendoza, Peña Lejarde y Romero Orozco por éste último delito. Condenó a los exagentes de policía Acero Acero y Ríos Torres a la pena principal de 16 años de prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, en condición de autor material y copartícipe, respectivamente, del delito de homicidio agravado; y les negó la condena de ejecución condicional. (fol. 117/137 c.o. 4). Los defensores de los procesados Julio César Ríos Torres y Javier Acero Acero interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Militar de Bogotá y el 28 de octubre de 1994 se abstuvo de conocer la alzada y en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución No 332 de noviembre 5 de 1993 y remitió el proceso por competencia al Señor Inspector General de la Policía Nacional (fol. 180/187 c.o.4). El juez de primera instancia de la Policía Nacional de Bogotá ordenó escuchar en
indagatoria a Jenninson Alonso Avila Melo y Arnoldo de Jesús Ramírez Castañeda y decretó la practica de varias pruebas para lo cual comisionó al Juzgado 138 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, instancia que el 27 de diciembre de 1996 les resolvió la situación jurídica, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra (fol. 197 a 200 c.o. 5 ). El despacho judicial del conocimiento, en auto de 17 de abril de 1998 declaró que la justicia penal militar no era competente para continuar conociendo de la investigación y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria, Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal (fol. 226/234 c.o.5). Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 El 11 de mayo de ese año un Fiscal del Grupo de Vida avocó el conocimiento de la investigación (fol. 93 c.o.5) y el 14 de marzo de 2000 clausuró la instrucción (fol. 52 c.o.6). La actuación quedó a órdenes de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por Descongestión, oficina que el 16 de febrero de 2001 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Javier Acero Acero, Julio César Ríos Torres y Carlos Alberto Villa Delgadillo como coautores del
delito de homicidio agravado y precluyó la investigación respecto de Orlando Jaimes Amaya, Jenninson Alonso Avila Cuello, Hernando Torres Arcos, Arnoldo de Jesús Ramírez, Leonardo Fabio Rodríguez, Enrique Pena Lejarde y Camilo Manuel Romero Orozco. (fol.79/ 105 c.o.6). Esta decisión fue objeto del recurso de apelación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, el 11 de mayo de 2001 la confirmó aclarando que la imputación contra Villa Delgadillo era a título de determinador (fol. 3 a 10 c.o.7) . En la etapa del juicio, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, instancia que el 4 de junio de 2001 avocó el conocimiento y corrió el traslado del otrora artículo 446 del C. de P. P. El 3 de julio siguiente negó la libertad provisional elevada por el defensor del procesado Ríos Torres (26/ 29 c.o 7), el 6 de agosto de nuevo rechazó las solicitudes de libertad y revocatoria de la resolución de acusación impetradas por la defensa de Ríos Torres y la nulidad impetrada por el abogado de Acero Acero; y por último fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria. (fol. 57 a 59 c.o.7 ). Realizada esta diligencia (fol. 81 a 83 c.o.7), se realizó la audiencia pública y el 11 de marzo de 2002 se dictó sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue apelada por el
procesado Acero Acero y su defensor, y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de junio de 2003, salvo en la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que disminuyó a 10 años.
3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 El actor con fundamento en la causal primera, violación directa de la ley sustancial (artículo 207 C. de P. P) denuncia que el fallador incurrió en la falta de aplicación del artículo 7 inciso 2 del C. de P. P. que establece que “en las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado”. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal en su decisión manifestó que ninguno de los deponentes afirmó haber presenciado directamente cuando Acero Acero disparó a la cabeza del indigente y no obstante concluyó que quien consiguió el colchón en que se envolvió el cadáver, lo depósito en el armario, lo ayudó a sacar de la casa, lo subió al camión y finalmente con la ayuda de Ríos Torres lo arrojó al río fue el citado, circunstancias indicativas de que fue el ejecutor de los disparos homicidas. Para el casacionista no resulta coherente ni lógica la afirmación final del sentenciador al deducir la acción homicida de actos diferentes al disparo de arma de fuego,
cuando antes indicó que no existía ningún testigo que atribuyera a su defendido el asesinato de Jorge Bautista Castelblanco. “No es posible arribar a la certeza de algo si los elementos con los que se afirma ese algo no pertenecen a la esencia de la conclusión”, lo que hizo el ad-quem al señalar que Acero Acero fue quien segó la vida de Bautista Castelblanco por ser quien envolvió el cadáver en un colchón, que posteriormente fue tirado al río. El Tribunal quebrantó la lógica conforme a la cual la primera ley de los silogismos no puede tener más de tres términos. En punto de trascendencia anota que de haberse aplicado el artículo 7 del C. de P.
P. se habría concluido que reinaba la duda respecto de quién realizó los disparos y se hubiese resuelto a favor del procesado, quien no habría sido condenado como autor material del homicidio. 3.2. Segundo cargo El casacionista al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el sentenciador distorsionó el contenido de las pruebas fundamento de la condena, lo que condujo a que no se reconociera la duda frente a la responsabilidad del procesado Javier Acero Acero. De esa manera se produjo la Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero
Rad. 21.822 vulneración de los artículos 103 y 104 del C. P. y los artículos 7, 232 y 238 del C. de P. P. En la demostración del cargo abordó cada una de las pruebas que consideró tergiversadas de la siguiente forma: a. Mario Angel Gómez Rueda en su testimonio manifestó que no creía que fuera del teniente Villa Delgadillo hubiesen más responsables del hecho, que según la “Negra Lucía” y el señor González y más de uno de los que vivían en esa casa señalaban que él era el culpable, que fue el que disparó. De acuerdo con este testimonio de oídas fue Villa Delgadillo quien realizó los disparos que acabaron con la vida de Bautista Castiblanco, apartes que fueron omitidos por el fallador. b. Vladimir Madera Muñoz, testigo de oídas, fue una de las personas que se quedó escondido en el lugar, y aludió a la versión de una persona que directamente percibió lo ocurrido y narró que al mando venía el teniente Villa Delgadillo, se metieron a la casa del humo, sacaron a los que allí se encontraban y los echaron al camión, pero antes se oyeron dos disparos en el interior y quienes allí se hallaban dijeron que habían herido a don “Henry”. Admite que él no se encontraba en el sitio sino a unos 60 metros en la esquina de la casa del ritmo y oyó los disparos, pero supo que el teniente le preguntó al herido si tenía familiares o parientes en la ciudad y al contestarle que no le propinó un tiro al parecer en la cabeza. El actor refiere que dentro del expediente no hay declaraciones de los policiales ni
una versión de primera mano que relate lo que ocurrió en el lugar, y que el Tribunal aceptó que el teniente dio la orden para matar a Bautista Castelblanco pero que no vio cuando Acero Acero disparó, por lo tanto imputarle responsabilidad es cercenar el dicho del testigo. c. La versión de Norbey Castañeda Cañaveral fue fundamental porque gracias a esta no quedó impune el homicidio de Bautista Castelblanco, y manifestó en sus distintas versiones que por medio del agente Jaimes Amaya se enteró que Villa Delgadillo disparó contra uno de los individuos que se encontraba dentro de la casa de humo, en la cabeza, y se supo por los demás agentes que el cadáver de dicha fue guardado Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 en un baúl de madera; y que además el teniente les advirtió que ojo con esa versión ojo y que no lo “echaran al agua” para significar que no lo fueran a delatar. Para el censor esta declaración revela que el responsable de la muerte de Bautista Castelblanco fue el teniente Villa Delgadillo; y apuntó que en la indagatoria Jaimes Amaya jamás sindicó a Acero Acero del homicidio, lo que indica que el juzgador agregó datos que el indagado nunca señaló. d. Emerson García Teherán declaró que el agente Acero Acero les manifestó que se les había salido un tiro, que lo habían hecho a las paredes y que “mataron a un man”
pero no sabían quién fue, y que cuando se dirigían al comando el teniente les dijo que no lo fueran a echar al agua. El censor afirma que el declarante no menciona en ningún aparte que Javier Acero Acero fuere el autor de los fatales disparos. e. Jhon Jaime Posada Restrepo en su declaración refirió que no vio quien le pegó el tercer tiro al ciudadano, pero supo que fue Acero Acero porque permaneció todo el día todo asustado diciendo que si se iba para la cárcel se iba solo. Para el casacionista el testimonio es contradictorio y no brinda la certeza que se necesita para asegurar que Acero Acero fue el autor de los disparos que segaron la vida de la víctima. f. Raúl Alberto González Sabogal en su declaración indicó que el teniente anotó que mejor lo acabaran de matar, y el mismo compañero Acero Acero le propinó dos disparos en la cabeza, que el no lo vio disparar pero el citado dijo que tenían que acabarlo de matar y él le pegó dos disparos. Destaca el actor que en ningún momento el deponente afirmó haber visto a su defendido efectuar los disparos letales. g. Jennison Alonso Ávila Melo aseguró que los motivos que le impidieron declarar con anticipación fue el temor a una venganza por parte del autor intelectual del hecho, o mejor material, que era el agente Acero Acero. Y asevera que salió de la casa en compañía de cuatro compañeros. Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co
Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 En concepto del censor surge una evidente contradicción en la declaración por cuanto si el deponente no se encontraba en la casa para el momento en que se efectuaron los disparos mortales, cómo podía asegurar que existió un actor material y uno intelectual. h. Rober Enrique Aragón Jaraba manifestó que el teniente Villa Delgadillo lo presionó desde el mismo día de los hechos y decía que si hablaban se hundían juntos, que escuchó varios disparos porque cuando el teniente disparó Ríos Torres y Acero Acero también lo hicieron sin saber cuántos disparos hicieron. El censor resalta que el testigo con suficiente claridad señaló que al momento de los hechos no se encontraba en la casa y que el teniente Villa Delgadillo lo presionó, sin que en ningún momento sindicara a Acero Acero como el autor, por eso el sentenciador realizó adiciones fácticas a la declaración.
- Arnoldo de Jesús Ramírez Castañeda depuso que no vio disparar al agente Acero Acero pero que éste manifestó que le había disparado al indigente, que supo por comentarios que había un herido y que “supuestamente” se le fue un tiro a Rios
Torres. El casacionista subraya que la sindicación que le hizo el testigo a su prohijado fue porque él mismo dijo que había disparado, lo cual resulta ilógico. j. Leonardo Fabio Rodríguez en su indagatoria señaló que el teniente Villa Delgadillo le dijo al agente Acero Acero que como él la había embarrado se hiciera cargo de eso y echara al muerto en el cajón y Ríos Torres lo ayudó porque había disparado
también dentro de la casa. El censor estima que la orden impartida a su defendido fue para que se hiciera cargo del cadáver y no como lo afirman los juzgadores para que asesinara o rematara al indigente. La versión según la cual Acero Acero fue quien disparó los proyectiles letales surge del supuesto comentario que hizo el propio procesado, y si estos último se sustrae se configura su responsabilidad. Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 k. Enrique Peña Lejarde en diligencia de injurada no sindicó de la muerte del indigente a Javier Acero Acero, sólo corroboró en su totalidad la versión anterior en el sentido de que la orden que dio el teniente Villa Delgadillo al procesado fue para desaparecer el cadáver, no para acabar con la vida del herido. Para el casacionista ninguno de estos declarantes hizo una sindicación directa en contra de Javier Acero Acero como el ejecutor material del homicidio de Jorge Bautista Castelblanco; quienes lo manifestaron lo hicieron en calidad de testigos de oídas y fueron los agentes de policía compañeros de Acero Acero y subalternos de Villa Delgadillo los que dijeron que aquél los amenazó, lo que resulta contrario a la lógica por cuanto no es posible que hiciere los disparos y lo proclamara a los cuatro vientos. Lo que se advierte es la disimilitud de la versiones, en tanto los testimonios
de los civiles sin ningún interés en el proceso indican que el autor de los hechos fue el teniente Villa Delgadillo mientras que los policiales señalan a Acero Acero, quedando las versiones de los implicados que por supuesto son contrarias, con la atenunante para su prohijado de que no tenía ningún poder de mando ni de convocatoria respecto de sus compañeros como sí los detentaba el subteniente Villa Delgadillo. En suma, los testimonios apreciados en su integridad no arrojan la certeza para condenar a Javier Acero Acero, en cambio surge un estado de duda que fue desconocido en las instancias y que hubiese conducido a la absolución del citado, no de Villa Delgadillo sobre el que recae toda la responsabilidad como jefe de la patrulla y quien para no tener problemas cuando resultó herido el indigente resolvió suprimirle la vida. De no haberse presentado los yerros denunciados se habría tenido que aceptar que reinaba la duda razonable respecto de la responsabilidad de Acero Acero y la sentencia hubiese sido diferente. Solicita a la H. Corte casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a Javier Acero Acero.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2 del artículo 7 del C. de P. P. (ley 600 de 2000) Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822
El casacionista acude a esta vía para que se reconozca el estado de duda frente a la responsabilidad de Javier Acero Acero en el homicidio de Jorge Bautista Castelblanco y por ende solicita se le absuelva. Conviene precisar la técnica que en casación rige cuando la causal escogida por el demandante es la violación directa y si a través de ésta se denuncia el desconocimiento del principio del in dubio pro reo. La violación directa de la ley sustancial surge por un error en la aplicación del precepto legal, con prescindencia de la estimación probatoria, es decir, de los supuestos de hecho del caso, los cuales no admiten discusión por parte del recurrente pues el debate se centra en un aspecto eminentemente jurídico. En consecuencia, quien incursione por el sendero de esta causal está obligado a respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas en las instancias. El yerro surge ante tres situaciones: cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación); cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación); y cuando no obstante selecciona la norma adecuada para el caso al interpretarla le da un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea). Cuando se alega el desconocimiento del principio del in dubio pro reo con fundamento en la violación directa de la ley sustancial el actor debe acreditar que el sentenciador pese a reconocer en las consideraciones que existía la duda respecto de la responsabilidad del procesado no lo declaró en la parte resolutiva. Siendo requisito sine qua non para alegar el reconocimiento del in
dubio pro reo por esta vía el que el sentenciador haya reconocido la ausencia de certeza y pese a ello haya dejado de aplicar el principio, el actor incumple el presupuesto casacional como quiera que en este caso las instancias siempre pregonaron la certeza sobre la responsabilidad de Javier Acero Acero tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia. El juzgador de segunda instancia en su discurso argumentativo no reconoció la duda, contrario sensu es claro en predicar la certeza sobre la responsabilidad de Javier Acero Acero, y lo hizo de la siguiente forma: Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822 “En síntesis, la prueba testimonial recogida y los indicios que de ella surgen son más que suficientes para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Javier Acero Acero, y como la Sala encuentra, contrario a los reparos formulados por el recurrente, que se reúnen a plenitud los requisitos de orden probatorio y procesal exigidos por el art. 232 del C. de P. P. la sentencia condenatoria proferida en contra del encausado por el delito de homicidio agravado en la persona de Jorge Bautista Castelblanco, debe confirmarse, pues los elementos de juicio legalmente allegados al proceso llevan la certeza de su responsabilidad y su conducta fue bien subsumida en el tipo penal infringido a que se hizo alusión, tratándose por lo demás de un sujeto imputable que libre,
consciente y voluntariamente quiso la realización de la conducta punible.” (fol. 22 c. del Trib.) Por su parte, el juzgador de primera instancia, en fallo que constituye una unidad inescindible con el de segunda en todo aquello que no lo contradiga, de manera prolija hizo un juicioso análisis de los testimonios de Mario Angel Gómez Rueda y los militares Vladimir Madera Muñoz, Norbey Castañeda Cañaveral, Rober Enrique Aragón Jaraba, Arnoldo de Jesús Ramírez, Raúl Alberto González Sabogal. Jhon Jaime Posada Restrepo, Leonardo Fabio Rodríguez y Enrique Peña Lejarde, de las versiones de los procesados Carlos Julio Villa Delgadillo, Javier Acero Acero y Julio César Ríos Torres y llegó a una conclusión ajena a la duda en punto a la autoría y responsabilidad de Javier Acero Acero. Así puntualizó: “En lo que concierne al gran interrogante de quien fue la persona que ejecutó materialmente la orden la prueba solo arroja una verdad indiscutible, y con ello se llega a la certeza, que fue JAVIER ACERO ACERO la persona que con su arma disparó sobre el cráneo de esta persona y produjo la laceración cerebral que según el dictamen legal fue la causa eficiente de su muerte. Esta afirmación surge de varias circunstancias plenamente demostradas en el proceso, que surgen de la prueba testimonial, que necesariamente conllevan a inferir esta autoría material, que se señalan a continuación. Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 procuraduria.gov.co
Casación de Javier Acero Acero Rad. 21.822
1. Fue la persona que con su comportamiento imprudente dio origen a las lesiones inflingidas a una persona, y esta responsabilidad que originaba problemas disciplinarios para todos, se constituyó en el motivo determinante para dirigirle el Teniente a él la orden de matar. Esto lo acepta el mismo Acero Acero en su injurada, pero intenta desvirtuar su incumplimiento, adu
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