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PGN - VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONTRACTUALES - Falta de planeación en la administración

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONTRACTUALES - Falta de planeación en la administración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONTRACTUALES-Falta de planeación en la administración de proyectos de agua potable y saneamiento básico ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Violación a los principios de la Contratación Estatal SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Directamente ligadas a la ejecución, diseño o planeación de las obras El funcionario de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales concluyó: «desde el punto de vista técnico las justificaciones aludidas en las suspensiones 1 y 2 no están directamente ligadas a la ejecución, diseño o planeación de las obras, en consideración del comisionado, es una consecuencia del desconocimiento de la comunidad del alcance del proyecto». (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo expuesto en las actas 1 y 2 esta Sala observa que las suspensiones del contrato n.° 001-18-07-2011, durante los meses de septiembre y noviembre de 2011, tuvieron origen en la oposición de la comunidad para que se adecuara el tanque elevado, aspecto que según concluyó el funcionario que rindió el concepto técnico, se debió al desconocimiento del alcance del proyecto por parte de la ciudadanía, y no por causas imputables a la falta de planeación en el momento de contratar. Radicación n°. 161 – 6564

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala n°. 3

Radicación No.: 161-6564 (IUS 2013418276) Disciplinado: GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO Cargos y Entidad: Alcalde del municipio de ConcordiaMagdalena Quejoso: De oficio (Informe de servidor Público) Fecha Hechos: 18 de julio al 31 de diciembre de 2011

Asunto: Fallo de segunda instancia

P.D. Ponente: Doctor ANDRÉS MUTIS VANEGAS

I. ASUNTO La Sala Disciplinaria con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO, en su condición de Alcalde del municipio de Concordia - Magdalena, contra la providencia de 22 de julio de 2016 proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión por el término de diez (10) meses .

1

II. ANTECEDENTES

1. Origen de la actuación disciplinaria.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, doctor GERMÁN VARGAS LLERAS, con ocasión de los informes de las visitas de seguimiento y control realizadas en varios municipios, entre ellos, el de Concordia - Magdalena, le solicitó al Procurador General de la Nación iniciar investigaciones tendientes a establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos y particulares que administraron los proyectos de agua potable y saneamiento básico. En el caso concreto del alcalde del municipio de Concordia - Magdalena se informó que celebró por licitación pública el contrato de obra n.° 001-18-07 el 18 de julio de 2011, por valor de $1.010.322.891, con recursos que

obtuvo de un empréstito con el Grupo Financiero de Infraestructura 2010, el cual fue liquidado y decretada la caducidad del contratista.

2. Actuación procesal previa. 1 Confrontar folios a 559 a 572 cuaderno original 3.

2 Radicación n°. 161 – 6564 El conocimiento del proceso se asignó en forma especial a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública por el anterior procurador general de la Nación, mediante Resolución n.° 049 del 15 de febrero del mismo año . 2 2.1. Indagación preliminar. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con auto del 20 de marzo de 2013, ordenó indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de varios municipios de diferentes departamentos . La práctica 3 de pruebas se dispuso con proveído del 17 de julio del citado . 4 2.2. Ruptura de la actuación procesal. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, la primera instancia dispuso la ruptura de la unidad procesal para adelantar por separado las actuaciones disciplinarias respecto a cada uno de los municipios en los que se detectaron posibles irregularidades relacionadas con la administración de los proyectos de agua potable y saneamiento básico , correspondiéndole a 5 las presentes diligencias el radicado IUCD2013-650-659720 (IUS 2013418276). 2.3. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 14 de febrero de 2014, la citada Delegada abrió investigación disciplinaria contra los señores GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO y PEDRO OSPINO BARRIOS, alcaldes del municipio de ConcordiaMagdalena,

ÓSCAR ROJAS y JESÚS Orozco, secretarios de Planeación municipal, LEYSDY MEDINA PAVAJEAU, representante legal de la firma Medina & Granados Asociados S.A.S y OSPICIO LÓPEZ MÉNDEZ, representante legal de Inversiones Región Caribe SAS, como miembros del consorcio interventor Hidrocivil, por presuntas irregularidades, relacionadas entre otros aspectos, con la falta de planeación del proyecto . 6 Con autos del 30 de abril y 17 de junio de 2014 se ordenó la práctica de pruebas ; el 25 de agosto siguiente se dio traslado del informe técnico , el 7 8 cual se dispuso complementar el 28 de octubre de la referida anualidad . 9 2 Cf. folios 7-8 c. ppal.1 3 Cf. folio 38 c. ppal.1 4 Cf. folio 42 c. ppal.1 5 Cf. folio 48 c. ppal.1 6 Cf. folio 72 c. ppal.1 7 Cf. folios 101 y 133 c.ppal.1 8 Cf. folios 250251 c.ppal.1 9 Cf. folios 289-290 c.ppal.2 3 Radicación n°. 161 – 6564 2.4. El cierre de la investigación se decretó con auto del 2 de julio de 2015 , determinación que se notificó a los investigados por estado fijado el 10 9 siguiente por el término de un día , una vez surtidos los trámites de 11 citación para la notificación personal. 2.5. El a quo mediante proveído del 5 de agosto de 2015 le formuló cargos al señor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO, en su condición de alcalde del

municipio de ConcordiaMagdalena; también dispuso el archivo de las diligencias a favor de los demás investigados . 12 La anterior decisión se notificó por estado fijado por el término de un día el 14 de agosto de 2015 , previa comunicación a los sujetos procesales . 13 14 La notificación personal al apoderado de oficio del señor ÁLVAREZ CABALLERO se efectuó el 28 de agosto de 2015 15. A su vez, al investigado se le notificó el pliego de cargos a su correo electrónico el 2 de septiembre de 2015 , y en forma personal a través de 16 comisionado el 28 siguiente . 17 2.6. El escrito de descargos fue presentado por el apoderado de oficio el 11 de septiembre de 2015, quien no solicitó la práctica de pruebas pero pidió que se escuchara en versión libre al investigado . 18 El servidor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO mediante escrito calendado 13 de octubre de 2015 rindió las explicaciones para desvirtuar el cargo formulado, requirió pruebas y solicitó la nulidad de la actuación . 19 Con auto del 11 de noviembre de 2015 la instancia negó la nulidad interpuesta por el disciplinado , decisión que se notificó por estado fijado 20 por el término de un día el 24 siguiente . 21 10 Cf. folio 308 c.ppal.2 11 Cf. folio 322 cuaderno 2. 12 Cf. folios 330 a 357 cuaderno 2. 13 Cf. folio 373 cuaderno 2. 14 Cf. folios 358 a 372 cuaderno 2. 15 Cf. folio 385 c.ppal.2

16 Cf. folio 390 c.ppal.3 17 Cf. folio 418 c.ppal.3 18 Cf. folios 395 a 401 c. ppal. 3 19 Cf. folios 419 - 436 c. ppal. 3 20 Cf. folios 453458 c. ppal. 3 21 Cf. folios 463 c. ppal. 3 4 Radicación n°. 161 – 6564 El 13 de enero de 2016 se decretaron parcialmente las pruebas solicitadas por el señor ÁLVAREZ CABALLERO en la etapa de descargos 22, determinación que se notificó por estado el 21 siguiente . 23 El 8 de febrero de 2016 se ordenó de oficio la práctica de pruebas , 24 decisión que se aclaró el 12 de ese mes y año, en el sentido de designar a la Procuraduría Provincial de Barranquilla para llevar a cabo las diligencias decretadas . 25 2.7. El traslado para alegar de conclusión se dispuso con proveído del 16 de marzo de 2016 , decisión notificada por estado el 1 de abril del mismo 26 año, por el término de un día . 27 El 21 de abril de 2016 el disciplinado a través de apoderado presentó los respectivos alegatos . 28 2.8. El fallo de primera instancia lo profirió la Delegada el 22 de julio de 2016 , en virtud del cual declaró disciplinariamente responsable al señor 29 GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO del cargo formulado, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses,

convertidos en salarios. La anterior decisión se notificó personalmente el 27 de julio de 2016 al apoderado del disciplinado . 30 2.9. El defensor interpuso recurso de apelación con escrito radicado el 3 de agosto de 2016 , el cual fue concedido por la instancia el 16 del mismo 31 mes y año , radicado al día siguiente junto con el expediente en la 32 secretaría de esta Sala Disciplinaria . 33

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia luego de transcribir el análisis probatorio efectuado en el auto de cargos, indicó que de las conductas reprochadas al señor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO, únicamente se mantiene y debe considerarse como probada, la relacionada con las deficiencias en la 22 Cf. folios 471-472 c. ppal.3 23 Cf. folios 475 c. ppal. 3 24 Cf. folios 479 - 480 c. ppal.3 25 Cf. folios 490 c. ppal. 3 26 Cf. folio 524 c. ppal.3 27 Cf. folio 529 c. ppal.3 28 Cf. folios 530 a 557 c. ppal.3 29 Cf. folios 559 a 572 c. ppal.3 30 Cf. folio 572 c. ppal.3 31 Cf. folios 584 a 588 c. ppal.3 32 Cf. folio 592 ídem. 33 Cf. folio 593ídem.

5 Radicación n°. 161 – 6564 planeación del contrato de obra n.° 001-18-07 del 18 de julio de 2011 , toda

34 vez que en los estudios previos que sirvieron de soporte a esa contratación no se observó lo dispuesto en los artículos 10 y 20 del Reglamento para el Sector de Agua y Saneamiento Básico, contenido en la Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000, circunstancia que repercutió en la ejecución de lo pactado, ya que las obras debieron suspenderse en tres oportunidades, concretamente desde la suscripción del mismo hasta el 31 de diciembre de 2011 cuando finalizó su periodo como alcalde. La decisión del a quo se respaldó probatoriamente en el informe técnico rendido por un funcionario de la Dirección de Investigaciones Especiales de esta entidad. El comportamiento reprochado al disciplinado se enmarcó en la falta gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 del C.D.U., por vulneración de los principios de economía en lo previsto en los numerales 7º y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y el de responsabilidad según lo consagrado en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 26 de la referida codificación contractual. La instancia señaló que el servidor obró sin el cuidado necesario que le era exigible en el manejo de los recursos públicos suministrados por el municipio, razón por la cual le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses, de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 43 (numeral 9º) y 44 (numeral 3) de la Ley 734 de 2002, al considerar que concurrían las circunstancias agravantes previstas en los literales j) y g) del artículo 47 idem., porque el

servidor pertenecía al nivel directivo de la entidad y la conducta había ocasionado un grave daño social.

IV. PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos de impugnación presentados por el apoderado del señor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO se pueden resumir de la siguiente manera 35:

1. Adujo que la obra que se planeó ejecutar era la requerida y que los diseños fueron elaborados de manera adecuada, pero en la ejecución del contrato surgieron modificaciones a solicitud de la comunidad.

2. Manifestó que el Concejo municipal expidió el Acuerdo 08 del 11 de noviembre de 2010, en virtud del cual autorizó al alcalde para comprometer los recursos del Sistema General de Participación para el Agua Potable, a 34 El objeto consistió en la construcción de la planta de tratamiento de agua potable, elaboración de barcaza, mantenimiento y optimización del tanque elevado y suministro e instalación de líneas de conducción y redes de bálsamo del municipio de Concordia, por valor de $1.010.322.891, con un plazo de ejecución de seis (6) meses.Cf. 35 Cf. folios 579 – 583 cuaderno 3.

6 Radicación n°. 161 – 6564 través de la pignoración del flujo de caja correspondiente a las próximas 20 vigencias fiscales a partir del año 2010, lo que determina que la contratación no fue un capricho de su representado por cuanto contó con el estudio de factibilidad.

3. Señaló que su defendido abrió la licitación con el concepto previo del departamento jurídico y que cumplió con insertar en el SECOP todo lo

relacionado con la convocatoria y la ejecución del proyecto.

4. Afirmó que la instancia trata de ubicar atropelladamente a su poderdante en la fase de ejecución del contrato, en un momento histórico en el que el servidor ya no era parte de la administración, sin tener en cuenta que para la fecha en que culminó su mandato las obras tenían un avance de más del 90%, como lo corroboraron el interventor WILMER MERCADO ARIAS y el Jefe de Planeación municipal JESÚS OROZCO, quienes declararon que existía un flujo de caja superior a los 200 millones de pesos con los cuales se garantizaría la terminación de los trabajos.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, arguyó que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria a su defendido, por lo que solicitó se revoque íntegramente la decisión adoptada en primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Competencia.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1º del artículo 22 y 19 inciso tercero del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, es competente para revisar por vía de apelación la providencia proferida el 22 de julio de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en razón a la naturaleza del asunto y la calidad de servidor público que ostentaba el investigado GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO como Alcalde del municipio de Concordia - Magdalena 36.

2. Análisis de los argumentos expuestos por el apelante.

Con el fin de establecer si le asiste o no razón al impugnante en sus apreciaciones, es preciso traer a colación el comportamiento censurado, para luego efectuar la respectiva valoración de las pruebas que respaldaron la decisión sancionatoria. 36 Según la certificación expedida por el secretario general y de gobierno de la Alcaldía de Concordia – Magdalena, el doctor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO ejerció el cargo de alcalde de ese municipio desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011. Cf. folio 179 anexo 1. 7 Radicación n°. 161 – 6564 . De la conducta objeto del reproche disciplinario. El a quo señaló en el fallo de manera precisa, que de las conductas endilgadas al servidor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO en el cargo formulado, únicamente se encuentra demostrada la que se refiere a la falta de planeación del contrato de obra n.° 001-18-07 del 18 de julio de 2011, en tanto que los estudios previos elaborados contribuyeron a la no ejecución de los trabajos inicialmente pactados, los cuales tuvieron que suspenderse en tres oportunidades durante la administración del disciplinado como alcalde del municipio de Concordia – Magdalena . 37 La indebida planeación contractual atribuida al señor ÁLVAREZ CABALLERO en el auto de cargos abarcó varios supuestos de hecho, de los cuales este despacho subrayará los que de manera precisa fueron objeto de cuestionamiento en el fallo de primera instancia, para efectos del correspondiente análisis : 38 El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria

por incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU (sic) al participar en la actividad contractual de los contratos de crédito y fiducia celebrados con Alianza Fiduciaria S.A – Fideicomiso grupo financiero de infraestructura 2010, del 26 de noviembre de 2010, el contrato de obra pública número 001-18-07-2011 del 18 de julio de 2011 e interventoría número 00209-12-11 del 9 de diciembre de 2011, por desconocimiento de los principios de la contratación estatal de responsabilidad y economía (planeación), y de eficacia que rige la función administrativa, por siguientes (sic) irregularidades: […]  Indebida planeación contractual, como expresión del principio de economía, porque la administración municipal sin que contara con estudios previos precisos, serios y completos, del cual formaban parte los diseños técnicos, adelantó la construcción de la planta de tratamiento compacta la cual no tuvo en cuenta los parámetros señalados por el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico –RAS-, pues no se realizó el diseño atendiendo a la fuente de agua, aspecto que debía conducir a la determinación de las características constructivas y operación del sistema; no se elaboró el plan de operación, mantenimiento y expansión del sistema según el artículo 10 numeral 8 de la Resolución 1096 de 2000 (RAS 2000); no se describió el sistema de acueducto existente según el artículo 20 de la Resolución 1096 de 2000 (RAS 2000), no se describió el estado de las

obras físicas, dentro de las cuales está el tanque de almacenamiento existente, del cual no se hizo la valoración estructural que permitiera determinar la continuidad de su uso, y no se hizo un adecuado análisis de la necesidad de la comunidad que se pretendía satisfacer. (Subrayado fuera de texto). 37 Confrontar página 23 del fallo en el punto 4.4.3, obrante en el folio 570 cuaderno 3. 38 Confrontar folios 331 a 357 cuaderno 2. 8 Radicación n°. 161 – 6564 . Problema Jurídico a resolver. De acuerdo con el argumento expuesto por la Delegada como sustento de su decisión sancionatoria, corresponde a esta Sala determinar si es cierto o no que las suspensiones del contrato de obra n.° 001-18-07, ocurridas durante la administración del servidor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO, se originaron en la falta de planeación en el momento de su celebración. Para el respectivo análisis, este despacho se remitirá a lo consignado en el informe técnico rendido por un funcionario de la Dirección de Investigaciones Especiales de esta entidad, por ser la prueba en la que se fundamentó la decisión, pero además se evaluarán los otros elementos probatorios obrantes en el proceso. . Valoración probatoria. Análisis del concepto técnico. Uno de los objetivos de la Delegada para solicitar el apoyo técnico era establecer «si las suspensiones en la ejecución contractual se debieron a situaciones no justificadas, previsibles, falencia en los estudios previos o en la planeación contractual» 39, inquietud que absolvió el funcionario comisionado

basado en la información obrante en las respectivas actas. En relación con las interrupciones que tuvo el contrato de obra n.° 001-1807-2011 en los meses de septiembre y noviembre de 2011, ocurridas en la administración del señor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO40, el informe técnico mencionó lo consignado en las actas 1 y 2 : 41

1. Acta 1 del 5 al 27 de septiembre de 2011, en la cual se indica que la suspensión se debió a: “La comunidad manifiesta su inconformidad con algunos aspectos del proyecto y piden a la empresa Contratista hacer ajustes en cuanto a la utilización de las estructuras del tanque elevado existentes, debido a que su vida útil según los habitantes de la comunidad ya se terminó (sic), además manifiesta (sic) correr peligro por el estado en que se encuentra dicha estructura”

2. Acta 2 del 04 de noviembre de 2011, en la cual se indica que la suspensión se debió a: “A pesar de la intención del contratista de iniciar las obras teniendo en cuenta las peticiones de la comunidad se encuentra con el mismo inconveniente que se presento (SIC) y se dejo 39 Ver auto de apertura de investigación disciplinaria del 14 de febrero de 2014, en el cual se decretó esta prueba. Cf. folio 77 cuaderno 1. 40 Solamente se evaluaron las suspensiones que tuvo el contrato el 5 de septiembre y el 4 de noviembre de 2011, cuestionadas por la Delegada, porque la del 16 de diciembre de 2011 se

originó en la ola invernal. Confrontar Literal g del informe técnico visible en los folios 236 (último párrafo) y 237 cuaderno 2. 41 Confrontar Literal g del informe técnico visible en los folios 236 (último párrafo) y 237 cuaderno 2. 9 Radicación n°. 161 – 6564 (SIC) en manifiesto en el acta 001 presentada el 5 del mes de septiembre de 2011, la comunidad manifiesta estar formados como veedores del proyecto, y no permitirán el inicio de las obras siempre y cuando el alcalde municipal de Concordia haga presencia y adquiera compromisos que ellos están solicitando de manera personal (…) La comunidad se manifiesta (sic) en amenazas en contra de la integridad física, moral y verbal a representantes del Consorcio Plan Maestro Bálsamo.” El funcionario de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales concluyó: «desde el punto de vista técnico las justificaciones aludidas en las suspensiones 1 y 2 no están directamente ligadas a la ejecución, diseño o planeación de las obras, en consideración del comisionado, es una consecuencia del desconocimiento de la comunidad del alcance del proyecto» 42. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo expuesto en las actas 1 y 2 esta Sala observa que las suspensiones del contrato n.° 001-18-07-2011, durante los meses de septiembre y noviembre de 2011, tuvieron origen en la oposición de la comunidad para que se adecuara el tanque elevado, aspecto que según concluyó el funcionario que rindió el concepto técnico, se debió al desconocimiento del

alcance del proyecto por parte de la ciudadanía, y no por causas imputables a la falta de planeación en el momento de contratar. No obstante que el funcionario que brindó el apoyo técnico fue claro en sus conclusiones, la Delegada consideró que si la ciudadanía del corregimiento de Bálsamo sin tener conocimiento de ingeniería pudo advertir que el tanque sobre el cual se pretendía construir parte de las obras debía ser derrumbado, por haber cumplido su vida útil y constituir un peligro para la comunidad, resultaba inexplicable que en los estudios previos no se hubiese valorado por parte del disciplinado y de los demás servidores que intervinieron en la planeación contractual, una situación tan evidente y previsible, a través de la verificación del estado de las obras físicas existentes y de su capacidad estructural. Sobre el particular, este despacho advierte que los supuestos de hecho referidos por la instancia no se encuentran soportados probatoriamente, como quiera que no se efectuó ningún estudio técnico por parte del perito designado que permita determinar que el tanque elevado existente que se pretendía adecuar debía ser derrumbado y reemplazado por uno nuevo, y en cuanto a que constituía un peligro para la comunidad también resulta discutible, toda vez que en junio de 2014 cuando el funcionario comisionado inspeccionó las obra ejecutadas, esto es, tres años después de realizar el diseño del proyecto, encontró el tanque de almacenamiento en el mismo lugar . 43 42 Confrontar página 7 del informe técnico obrante en el folio 237 cuaderno 2. 43 Confrontar fotografía 6 del informe técnico, visible a folio 240 del cuaderno 2.

10 Radicación n°. 161 – 6564 Aunado a lo anterior, no es cierto el argumento del a quo de que no se realizó un análisis del sistema de almacenamiento existente, toda vez que en las memorias del proyecto, referidas también en el informe técnico, las cuales sirvieron de soporte para la elaboración de los estudios previos del contrato de obra 001-18-07-2011 , se dejó consignado en el acápite 3.5 44 45 que su diseño estructural estaba constituido por un (1) tanque semienterrado de 72 m3 ubicado dentro del casco urbano, en donde se programó instalar la planta3 de tratamiento y (2) por un tanque elevado de 13 m3 localizado en el mismo sitio, el cual pretendía adecuarse en los términos descritos en el ítem 5 de las cantidades de obra . 46 De igual modo se puede apreciar que en el numeral 3.5.4 del citado documento, al tratar el tema del «Volumen del tanque», se indicaron las razones por las cuales la consultoría contratada estimó en la etapa de diagnóstico del proyecto, que el tanque de almacenamiento existente debía ser objeto de remodelación y no construir uno nuevo, debido a la baja probabilidad de incendio, la capacidad económica del municipio, costos de las obras y la dificultad en la obtención de los recursos a nivel nacional , 47 argumentos que no fueron desvirtuados en el concepto técnico. Por último se debe destacar que el servidor encargado de prestar el apoyo técnico, reseñó en una parte del concepto que «De la revisión efectuada a las memorias de diseño se evidencia que en lo concerniente […] al volumen del

tanque de almacenamiento, […], el diseño tuvo en cuenta los parámetros que para el efecto señala el RAS48» 49. Con fundamento en las conclusiones del informe técnico y el análisis fáctico y probatorio que antecede, no admite discusión que las dos suspensiones del contrato de obra n.° 001-18-07-2011, ocurridas durante la administración de GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO, se encuentran justificadas debido a la oposición de la comunidad del corregimiento de Bálsamo para que se ejecutaran las obras, a tal punto que incluso llegaron a atentar contra la integridad física de los contratistas. 44 Ver informe final de abril 11 de 2011 obrante en folios 27 al 89 del anexo 3. 45 Informe final de abril 11 de 2011, páginas 30 a 32 numeral 3.5. «DISEÑO HIDRÁULICO DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO», estudio en el que se consideraron los siguientes aspectos: 3.5.1 Caudal de diseño; 3.5.2 Capacidad de regulación; 3.5.3 Capacidad para la demanda contra incendio; 3.5.4 Volumen del tanque; 3.5.5 Método gráfico. Confrontar folios 56 a 58 anexo 3. 46Según lo descrito en el ítem 5 de las cantidades de obra, la adecuación del tanque elevado comprendía: (1) Limpieza de paredes; (2) Retiro de pañete exterior existente; (3) Limpieza y pintura acero descubierto, (4) Resane y escascaramiento de concreto con gravilla ¼; (5)

Impermeabilización con Sika mortero 101 y (6) pintura general de obra. Ver informe final de abril 11 de 2011, confrontar folio 86 anexo 3. 47 Confrontar folio 58 del anexo 3, punto 3.5.4 del informe final del proyecto de abril de 2011 en el cual se analizó el volumen del tanque. 48 Reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básicoResolución 1096 del 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico. 49 Confrontar literal a. del concepto técnico de la DNIE obrante a folio 233 del cuaderno 2. 11 Radicación n°. 161 – 6564 Lo importante a resaltar es que ninguna de las interrupciones aquí evaluadas, ni aún las ocurridas con posterioridad a que culminó su mandato como alcalde el servidor ÁLVAREZ CABALLERO, se originaron en la presunta falta de planeación atribuida por la instancia al disciplinado . 50 Conclusiones de la Sala Disciplinaria en relación con los argumentos de la defensa. Teniendo en cuenta el anterior análisis fáctico, probatorio y jurídico, esta colegiatura advierte que le asiste razón a la defensa en señalar que no se encuentra objetivamente demostrada la ocurrencia de la conducta atribuida a su representado GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO, en su condición de alcalde del municipio de Concordia – Magdalena. Por consiguiente este despacho revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolverá al señor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO de

responsabilidad disciplinaria por el comportamiento descrito en el primer cargo formulado, relacionado con la falta de planeación en la celebración del contrato de obra n.° 001-18-07-2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO. Revocar el artículo primero del fallo de primera instancia proferido el 22 de julio de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en virtud del cual declaró probado el cargo único atribuido al señor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.660.716, en su condición de Alcalde del municipio de Concordia – Magdalena, y le impuso la sanción de diez (10) meses de suspensión. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se absuelve al servidor de responsabilidad disciplinaria. SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al apoderado del servidor GUSTAVO ÁLVAREZ CABALLERO a la dirección registrada en el escrito de apelación visible a folio 579 del cuaderno original 3, de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. 50 Así lo determinó el funcionario de la DNIE en el concepto técnico al examinar las actas de suspensión 4, 5 y 6, como se evidencia en los folios 237 a 239 del cuaderno 2. 12 Radicación n°. 161 – 6564

TERCERO. INFORMAR, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública esta decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. CUARTO. DEVOLVER por intermedio de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el proceso a la primera instancia, una vez realizada la notificación de esta providencia a los sujetos procesales, y se haga los registros y las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado Presidente

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Procurador Segundo Delegado

Proyectó: MHGC.

Expediente n.° 161 – 6564 (IUS 2013 – 416276). 13

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