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PGN - VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA - En sub lite existe iden

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA - En sub lite existe iden
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN INDAGACIÓN-A favor de Procuradora Provincial de Garzón y profesional grado 17 por non bis in ídem en caso de presunta mora en proceso contra alcalde de Pitalito Huila archivado por prescripción COSA JUZGADA DISCIPLINARIA-Impide reabrir actuación Al respecto, corresponde precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 (aplicable al presente proceso) y en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, ninguna autoridad puede reabrir la actuación cuando hay cosa juzgada disciplinaria, la cual es un derecho y garantía fundamental y procesal, que impide volver sobre lo ya juzgado. En estos eventos, existe cosa juzgada e impera el ne bis o non bis in ídem DERECHO FUNDAMENTAL AL NON BIS IN ÍDEM-Hace parte de conjunto de garantías que componen el debido proceso conforme a Corte Constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Exige identidad de objeto, causa y persona Este principio, según la misma sentencia de la Corte Constitucional, exige que exista una triple identidad: de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar su vulneración. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-En sub lite existe identidad de objeto, causa y persona en asunto que ya fue resuelto En el presente asunto existe identidad de: (1) objeto, por cuanto los hechos del presente proceso son los mismos del proceso disciplinario N° 2018-083626, es decir, la presunta mora en el trámite del expediente primigenio N°2012-210703/ IUC-D-2012-60-526231; (2) causa, debido a que, tanto el proceso disciplinario como la queja, tienen fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Procurador Regional del Huila y de iniciarse se trataría de un nuevo proceso disciplinario y, finalmente, (3) persona, al tratarse del mismo sujeto disciplinable Dicho lo anterior, los argumentos del recurrente versan sobre un asunto que ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no corresponde a esta instancia adelantar su análisis, en virtud del principio non bis o non bis in ídem 1

Dependencia VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Radicación No. IUS-E-2020-514049/IUC-D-2020-1608405

MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO y JOSÉ IVÁN MONTILLA

Disciplinables OBANDO Dependencia Procuraduría Provincial de Garzón Fecha de la queja 1° de octubre de 2020 Fecha de los hechos Por determinar Asunto Resuelve alzada contra auto que archiva indagación previa Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO POR TRATAR

El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 74 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 1851 de 20211, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx contra el auto del 27 de enero de 2022, proferido por la Procuraduría Regional del Huila2, mediante el cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria iniciada contra MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO y JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO, como Procuradora Provincial de Garzón y profesional grado 17 de la misma dependencia, respectivamente.

2. LA QUEJA Y LOS HECHOS INVESTIGADOS 2.1. La presente actuación se originó a partir de la queja presentada por el señor xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx 3, el 1 de octubre de 2020, contra MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO y JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO, como Procuradora Provincial de Garzón y profesional grado 17 del mismo despacho, respectivamente, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso disciplinario N° IUS-2012210703/ IUC-D-2012-60-526231, adelantado por la Procuraduría Provincial de

Garzón. En la referida queja y de los documentos aportados con la misma, se da cuenta de que dicho proceso primigenio se inició con el fin de investigar las presuntas irregularidades en la actuación disciplinaria adelantada por funcionarios de la Alcaldía del Municipio de Pitalito (Huila) contra el señor xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, así como la Resolución N° 889 del 19 de agosto de 20104, por la cual se

ordenó descontar unos días de salario y suspender al referido quejoso, entre otras. 1 Decreto Ley 1851 de 2021 “Artículo 17. Modificar el artículo 73 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 73. Competencia disciplinaria de la Veeduría. La Veeduría conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, contra los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes a los enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021. El juzgamiento corresponde a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario”. 2 Confrontar en folios 128 a 132 3 Confrontar en folio 2. 4 Confrontar en folios 61 al 64. 2 Posteriormente, la actuación finalizó con el auto del 30 de octubre de 20185, proferido por la Procuraduría Regional del Huila, que resolvió un recurso de apelación, declarando la extinción de la acción disciplinaria por “caducidad y prescripción”, con la correspondiente compulsa de copias para investigar la conducta de los funcionarios a cargo del expediente en la Procuraduría Provincial de Garzón. 2.2. De acuerdo con lo manifestado por el señor xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, su queja se motiva por el hecho de que “No se han adelantado las investigaciones a la totalidad de los funcionarios de esa Provincial que actuaron en el referido disciplinario”, en vista de la mora en estas diligencias.

2.3. Al respecto, indicó el quejoso que el proceso fue asignado al servidor JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO, quien no actuó durante 5 años, produciéndose posteriormente el archivo de las diligencias. 2.4. Igualmente, señaló que no han sido investigados los funcionarios LUZ KARIME BEHAINE HERRERA, ALFREDO JOSÉ MOISÉS ROPAÍN, JOFRAN MAURICIO SILVA GONZÁLEZ, como Procuradores Provinciales y CÉSAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, como funcionario sustanciador. 2.5. Por último, indicó que de los hechos objeto de su queja primigenia, se derivó un descuento de una suma de dinero que actualmente se encuentra desaparecida, sin que la Procuraduría hubiera adelantado ninguna gestión relacionada con esta irregularidad.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de octubre de 20206, la queja del señor xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx fue asignada por reparto a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación. 3.2. La Veeduría, mediante auto del 29 de octubre de 20207, remitió dicha queja a la Procuraduría Regional del Huila, por considerar que en tal escrito no se había aportado prueba siquiera sumaria de la existencia de una conducta que pudiera calificarse como falta grave o gravísima que determinara su competencia. 3.3. La Procuraduría Regional del Huila, a través de la providencia del 9 de abril de 20218, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los servidores JOSÉ

IVÁN MONTILLA OBANDO, en calidad de profesional universitario grado 17 y MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO, en calidad de Procuradora Provincial de Garzón. Adicionalmente, ordenó la práctica de pruebas.9 5 Confrontar en folios 3 al 13. 6 Confrontar en folio 1. 7 Confrontar en folios 77 al 78. 8 Confrontar en folio 81 al 83. 9 Confrontar folios 82 y 83. 3 3.4. En virtud de ello, se obtuvo copia íntegra de un trámite disciplinario contra el funcionario JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO10, que cursó bajo el radicado IUS-2018083627 y concluyó con archivo definitivo de las diligencias, mediante auto del 16 de julio de 2020. 3.5. El 27 de enero de 2022, la Procuraduría Regional del Huila resolvió archivar la indagación preliminar, adelantada contra MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO

y JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO11.

4. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Regional del Huila, con providencia del 27 de enero de 202212 ordenó el archivo de las diligencias, considerando, por una parte, que no era procesalmente viable continuar las diligencias contra el funcionario JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO, en garantía del principio ne bis o non bis in ídem, porque los hechos objeto de investigación, atinentes a la presunta mora procesal, habían sido investigados por la Procuraduría Provincial de Garzón, proceso radicado Nº IUS2018-083627, que concluyó con decisión de archivo del 16 de julio de 2020.

Por otra parte, respecto de la disciplinable MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO, el a quo consideró que esta realizó todas las actuaciones disciplinarias relacionadas con la mora en el trámite del proceso que se imputó al servidor asignado a la instrucción del proceso, declarándola ajustada a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos. Del mismo modo, evidenció que, mediante auto del 28 de febrero de 2019, el Procurador Regional de Huila remitió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Garzón, por considerar que la actuación no era contra la titular de ese despacho, sino contra el funcionario a cargo de la sustanciación.

5. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo, proferida por la Procuraduría Regional de Huila, fue apelada por el quejoso xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, mediante escrito presentado el 31 de enero de 202213, quien expuso los siguientes razonamientos de impugnación: 5.1. Omisión de investigación contra la funcionaria MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO y otros servidores de la Procuraduría Provincial de Garzón: 10 Confrontar en folios 64 a 127. 11 Confrontar en folios 128 al 132. 12 Ibidem. 13 Confrontar folios 137 al 140.

4 El recurrente indicó que solicitó investigar a los funcionarios de la Procuraduría Provincial de Garzón, teniendo en cuenta la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Regional Huila, mediante decisión del 30 de octubre de 2018, dentro

del expediente IUS E-2012-2010703 IUC D-2012-60526231. Pese a dicha circunstancia, considera que no se investigó a los funcionarios MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO, LUZ KARIME BEHAINE HERRERA y JOFRAN MAURICIO GONZÁLEZ, quienes en calidad de Procuradores Provinciales de Garzón profirieron distintas decisiones que llevaron a que los hechos por él denunciados quedaran en la impunidad, como es el caso de las cesantías por la suma de $14.778.691 pesos que, en su sentir, siguen extraviados, contando con la omisión y ayuda de los investigados. 5.2. Improcedencia del archivo de la actuación contra el funcionario JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO: El apelante indica que es improcedente el archivo de la actuación a favor del funcionario JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO, ya que considera que guardar o engavetar un expediente durante cinco (5) años es un hecho grave que debe ser investigado, y no basta con enunciar las actividades que desempeñaba el funcionario para eximirlo de responsabilidad frente a su conducta.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que actualmente sean de competencia de la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1952 de 201914, en concordancia con artículo 17.415 y el artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200016, modificados por los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1851 de 2021. En razón al tránsito legislativo, hoy día la

competencia radica en la Veeduría y la segunda instancia en la Viceprocuraduría, razón por la cual esta segunda instancia le corresponde a este Despacho. 6.2. Consideraciones frente a los argumentos del recurso de apelación: 14 Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. 15 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría. 16 Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. “El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación. (…)”. 5 6.2.1. Sobre la omisión de investigación contra la funcionaria MARÍA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO y otros servidores de la Procuraduría Provincial de Garzón: Considera el apelante que los funcionarios que ostentaron el cargo de procurador

provincial de Garzón para la época de los hechos no fueron objeto de investigación disciplinaria, a pesar de la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Regional del Huila. Sobre el particular, es de precisar que la actuación disciplinaria es un mecanismo de auto tutela del Estado, en virtud del cual sus entidades y órganos investigan y sancionan la conducta de los servidores públicos o particulares que ejercen función pública por el incumplimiento de sus deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, incurrir en prohibiciones, vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses; con el fin de controlar la conducta oficial de los funcionarios y asegurar la buena marcha de la administración pública. Para los anteriores fines se adelanta un proceso disciplinario, a través del operador competente, con observancia formal y material de las normas que regulan la ritualidad del mismo, sometido al derecho y garantía fundamentales al debido proceso. Una de esas etapas es la de indagación previa, en el anterior Código Disciplinario Único la indagación preliminar, la cual se impulsa cuando existan dudas sobre la procedencia del inicio de una investigación y su objeto es demostrar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta o si se ha obrado amparado bajo causal eximente de responsabilidad, así como individualizar o identificar el autor de la presunta falta. Una vez obtenida las pruebas del caso, o vencido el término de la indagación previa, el competente puede: (1) iniciar una investigación disciplinaria, una vez se identifique al posible autor de la falta, o, de ser el caso, (2) ordenar su archivo, por

inexistencia del hecho denunciado, porque la conducta no constituye falta disciplinaria o cuando el investigado no la cometió u obró bajo una eximente de responsabilidad, o se determine que la actuación no podía iniciarse o proseguirse17, mediante decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo normado en artículo 224 de la Ley 1952 de 201918 y el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época. Bajo el anterior contexto normativo se procede a analizar la presente indagación disciplinaria, para lo cual se procederá a realizar un recuento de las actuaciones 17 Ley 1952 de 2019. “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso”. 18 Ley 1952 de 2019. “Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”.

6 realizadas con ocasión a la presunta mora procesal, advertida por el Procurador Regional del Huila en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 30 de octubre de 201819, proferido dentro de la actuación disciplinaria radicada con el N° IUS-2012-210703/ IUC-D-2012-60-526231; con la finalidad de establecer si, en efecto, se omitió investigar algún funcionario, como lo señala el apelante. En ese orden, se precisa que la referida actuación disciplinaria primigenia, se tramitó contra el alcalde y funcionarios de la administración municipal de Pitalito (Huila), con la finalidad de verificar la ocurrencia de presuntas conductas referentes a: (1) irregularidades en el proceso disciplinario 001 de 2010, adelantado contra el aquí quejoso; (2) persecución laboral, y (3) la verificación del destino de los dineros descontados al señor xxxxxxxxx xxxxxx con ocasión a la Resolución N° 889 del 19 de agosto de 201020, “Por la cual se ordena descontar unos meses y días de salario y suspender a partir de la fecha el pago de salarios al docente xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx”, entre otros. Esta actuación finalizó con el citado auto del 30 de octubre de 2018, donde el Procurador Regional del Huila declaró la extinción de la acción disciplinaria por “prescripción y caducidad” y, en consecuencia, ordenó la compulsa de copias para que el mismo despacho investigara la conducta de los funcionarios de la Procuraduría Provincial de Garzón, por la presunta mora procesal en el trámite del proceso.

Al respecto, señala el auto del 30 de octubre de 2018 lo siguiente: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria a favor de los disciplinados, puesto que operó la prescripción y la caducidad como causal para la configuración de este fenómeno jurídico en cuando (sic) a los diferentes hechos de la queja manifestados en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO del proceso con radicado No. 2012-210703

IUC D-2012-60-526231, seguido contra CARLOS ARTURO GIRALDO Y OTROS, en su calidad de alcalde y funcionarios de la administración municipal de Pitalito – Huila, por cuanto la actuación no puede proseguirse, de acuerdo con el artículo 73 de la ley 734 de 2002.

TERCERO: Por Secretaria (sic) de la procuraduría Regional del Huila, comunicar la presente decisión al señor xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: Compulsar copias, para que la Procuraduría Regional del Huila por radicado separado se investigue la conducta de los funcionarios de la Procuraduría Provincial de Garzón, se remiten las piezas procesales desde el auto de indagación preliminar del 9 de julio de 2012, de acuerdo con las 19 Confrontar folios 3 al 13. 20 Confrontar folios 61 al 64. 7 consideraciones de esta decisión y de acuerdo con la Directiva No. 06 de agosto de 2006. (…)”21 (Énfasis agregado).

En atención a la anterior orden, la secretaría de la Procuraduría Regional del

Huila, mediante oficio N° D-2318 del 26 de noviembre de 201822, expidió las copias respectivas para adelantar la actuación disciplinaria correspondiente, a la cual se le asignó el radicado N° 2018-083626. En virtud de ello, el Procurador Regional. por auto de 18 de febrero de 201923, remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Garzón, señalando lo siguiente: “[…] De la presente Noticia Disciplinaria, se infiere que el servidor público destinatario de la ley disciplinaria, es el doctor JOSE IVAN MONTILLA OBANDO, en su condición de Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Garzón, quien tuvo a cargo el expediente disciplinario radicado No. IUS-2012-210703 IUC-D-2012-60-526231, desde el 17 de mayo de 2012 cuando fue comisionado para evaluar la queja, y posteriormente para instruir la indagación preliminar y cumplir con lo ordenado por la segunda instancia en proveído del 31 de agosto de 2017, hasta cuando proyecto (sic) el auto de archivo de la actuación, que fue aprobado por la Procuradora Provincial de Garzón el 30 de abril de 2018, de lo cual se infiere presenta una presunta mora en su trámite. Con fundamento en lo anterior, como la actuación disciplinaria, se debe iniciar es contra el doctor JOSE IVAN MOTILLA OBANDO, en su condición de Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Garzón, y no contra el titular de la Procuraduría Provincial de Garzón, por lo que este despacho no es competente para conocer del mismo, y por

consiguiente se dispondrá su remisión a quien corresponde adelantar la actuación disciplinaria que corresponda. […]”24 (Énfasis agregado). Es así como, la señora MARIA DEL PILAR ARTUNDUAGA OSORIO asumió el proceso contra JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO, de donde se destaca: (1) la apertura de indagación previa del 20 de mayo de 201925 y, (2) decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, a favor de aquel, mediante auto del 16 de julio de 2020. Decisión que actualmente se encuentra en firme, de acuerdo con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente26. Siendo así las cosas, está probado que no existe omisión de los funcionarios de la Procuraduría Provincial de Garzón en la investigación, como lo afirma el apelante. Por el contrario, se verifica que se concluyó que la actuación debía adelantarse en contra del señor JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO y no contra el titular de la Procuraduría Provincial de Garzón. Descartando de esta manera la posibilidad de 21 Confrontar folios 12 y 13. 22 Confrontar folio 94. 23 Confrontar folio 95. 24 Ibidem. 25 Confrontar folio 101. 26 Confrontar folio 127. 8 atribuir responsabilidad disciplinaria, por la presunta mora, a otros servidores del referido despacho, como lo plantea el apelante en el escrito de queja y en su recurso. Razón por la cual el argumento propuesto no está llamado a prosperar, toda vez que el deber de investigar a los servidores de la mencionada Procuraduría Territorial fue cumplido a cabalidad.

Por otra parte, insiste el apelante en que “(…) el dinero extraviado debe ser objeto de la correspondiente investigación para establecer su paradero (…)”27, haciendo referencia a los dineros que le fueron descontados producto de la sanción impuesta según la Resolución N° 889 del 19 de agosto de 201028. Frente a tal afirmación, se evidencia que las conductas investigables respecto de la suma de dinero descontada con ocasión de la Resolución N° 889, fueron objeto de indagación dentro del expediente disciplinario primigenio N°2012-210703/ IUCD-2012-60-526231, y sobre dicho hecho fue declarada la prescripción, ocurrida el 2 de septiembre de 201529, por parte de la Procuraduría Regional del Huila, mediante providencia dictada en sede de segunda instancia, el 30 de octubre de 201830. En efecto, en esta providencia, el Procurador Regional concluyó lo siguiente: “4. Extinción Acción Disciplinaria 4.1. Analizando la totalidad del material probatorio que reposa en el expediente y realizando una revisión de los términos que rigen las actuaciones dentro de un proceso disciplinario, este despacho ceñido a los lineamientos legales establecidos observa que en el presente caso han operado los fenómenos de la extinción de la acción disciplinaria, así: (…) Frente al hecho 3: Resolución 889 del 19 de agosto de 2010. Aparece 23 de agosto de 2010, como fecha en la que se notifica la resolución en mención al señor xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx. (Fl. 2349) Se resuelve recurso de reposición el 31 de agosto de 2010, confirmando la decisión que ordenó

descontar unos meses y días de salario y suspender a partir de la fecha el pago del salario al docente xxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, aparece recibido el 2 de septiembre de 2010. (…) Para el caso en análisis de la decisión aquí a tomar en segunda instancia, este Despacho evidencia que para los hechos 2, 3 y 4 estaría prescrita la acción disciplinaria, puesto que los cinco años se cumplieron respectivamente en las siguientes fechas: Hecho 2: 23 de julio de 2010 FECHA DE PRESCRIPCIÓN: 23 de julio de 2015 Hecho 3: 2 de septiembre de 2010. FECHA DE PRESCRIPCIÓN: 2 de septiembre de 2015. 27 Confrontar folio 138. 28 Confrontar folios 61 al 64. 29 Confrontar folio 11. 30 Confrontar folios 3 al 13. 9 Hecho 4: 23 de julio de 2010. FECHA DE PRESCRIPCION: 23 de julio de 2015. (…)”31 (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, en lo referente a las posibles conductas disciplinables con ocasión a la posible irregularidad por la suma de dinero descontada, está demostrado que se declaró extinta la acción disciplinaria, situación que impide al operador disciplinario realizar cualquier pronunciamiento frente al hecho prescrito, en la medida que legalmente el Estado perdió facultad para pronunciarse sobre algún comportamiento relacionado con los hechos objeto del referenciado proceso. En vista de lo anterior, legalmente carece de sustento legal lo argumentado por el apelante, por lo cual se despachará de manera desfavorable su impugnación.

6.2.2. Sobre la improcedencia del archivo de la actuación contra el funcionario JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO: Considera el apelante que es improcedente el archivo de la actuación en favor del servidor JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO, considerando que no basta con enunciar las actividades que realizó el funcionario para eximirlo de responsabilidad por la mora en la actuación. Sobre esta conducta, la Procuraduría Provincial de Garzón, bajo el radicado N° 2018-083626, adelantó el respectivo proceso disciplinario y se dictó decisión de archivo que hizo tránsito a cosa juzgada definitiva e irrefragable, según auto del 16 de julio de 2020. Decisión que está en firme, de acuerdo con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente32. Al respecto, corresponde precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1133 de la Ley 734 de 2002 (aplicable al presente proceso) y en el artículo 1634 de la Ley 1952 de 2019, ninguna autoridad puede reabrir la actuación cuando hay cosa juzgada disciplinaria, la cual es un derecho y garantía fundamental y procesal, que impide volver sobre lo ya juzgado. En estos eventos, existe cosa juzgada e impera el ne bis o non bis in ídem. Sobre el principio ne bis o non bis in ídem, la Corte Constitucional, en sentencia C-914 de 2013, sostuvo lo siguiente: 31 Confrontar folio 11. 32 Confrontar folio 127. 33 Ley 734 de 2002. “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido

mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código”. 34 Ley 1952 de 2019. “Artículo 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio la revocatoria directa establecida en la Ley”. 10 El principio non bis in ídem es un derecho fundamental, y hace parte del conjunto de garantías que componen el derecho fundamental del debido proceso. De acuerdo con el literal 4º del artículo 29, el principio tiene como contenido el derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fundamento del non bis in ídem se encuentra en la defensa de la seguridad jurídica y la justicia material. De acuerdo con la sentencia C-537 de 2002, este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada

una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Este principio, según la misma sentencia de la Corte Constitucional, exige que exista una triple identidad: de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar su vulneración. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. También, respecto del principio ne bis o non b

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