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PGN - VIOLACION DE NORMAS CONTABLES - La superintendencia obró conforme a derecho

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DE NORMAS CONTABLES - La superintendencia obró conforme a derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cálculo actuarial para pensiones En los términos de la apelación, se debe examinar la procedencia de la inclusión de los exfuncionarios del Banco Popular en el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2008, la vulneración del derecho a la igualdad y la vulneración de las normas contables por parte de la decisión acusada. Respecto al cargo según el cual al banco se le debe aplicar el régimen pensional del sector privado, respecto de los exfuncionarios con régimen de transición, esta agencia del Ministerio Público observa que en el Oficio 2008-0771067-003-000 de 5 de diciembre de 2008, la Superintendencia Bancaria frente a la disminución del personal retirado que no correspondía con el saldo a 31 de diciembre de 2008, requirió al banco la inclusión del personal del grupo en cuestión. Como respuesta al anterior requerimiento el Banco procedió a enviar un nuevo cálculo incluyendo 508 retirados, el cual según la Superintendencia Financiera cumple con los requisitos técnicos establecidos para estos casos. Para el Ministerio Público, no es de recibido el cargo según el cual el banco pretende que se le apliquen las normas del sector privado para exonerarlo de realizar el cálculo actuarial (reserva para pensiones), atendiendo el régimen especial que conservan los funcionarios retirados cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. VIOLACIÓN DE NORMAS CONTABLES-La Superintendencia obró conforme a derecho Respecto de la violación de las normas contables, encuentra la Procuraduría Delegada

que la Superintendencia obró conforme a derecho por cuanto son las normas contables las que disponen la contabilización de provisiones para cubrir pasivos estimados y contingencias probables. VIOLACIÓN DE NORMAS CONTABLES-Pronunciamiento del Consejo de Estado Al respecto, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada se pronunció sobre este punto, al decidir una controversia entre las mismas partes, precisando que para el caso de las obligaciones pensionales y la emisión de los respectivos bonos a cargo de las entidades públicas o privadas, éstas deben registrar en sus estados financieros los pasivos por tal concepto (arts. 52, 77, 81 Decreto 2649/1993), representados en las pensiones de jubilación a favor de personas que tengan o vayan a adquirir ese derecho, de conformidad con normas legales o contractuales. PRINCIPIOS DE PRUDENCIA O CONSERVADURISMO-Aplicación/PROCESO DE CÁLCULO ACTUARIAL-Es regulado por la Superintendencia Bancaria/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-El Banco después de su privatización debe reconocerlas y pagarlas a los trabajadores que se encuentran bajo este régimen Asimismo, en relación con los principios de prudencia o conservadurismo, precisó la Sala que se deben prever todas las situaciones que puedan afectar los resultados financieros, reconociendo contablemente el máximo de condiciones que afecten los gastos. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 22035 2

Adicionalmente, el Consejo de Estado resaltó que el proceso de cálculo actuarial fue regulado por la Superintendencia Bancaria mediante la Circular Externa 063 de 14 de diciembre de 1990, señalando que debía contemplar la totalidad de las pensiones actuales y eventuales. Por lo anterior, la actuación de la Superintendencia está enmarcada en la regla contable de la prudencia, máxime cuando su posición está respaldada en un concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el cual el Banco Popular, después de su privatización, debe reconocer y pagar pensiones de los trabajadores que se encuentran en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como empleados oficiales de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin que pueda argumentar que por haberse convertido en empresa privada ya no tiene esa obligación pensional. Adicionalmente, el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, obliga al ente económico a contabilizar una provisión para cubrir la contingencia probable. Es así como el Banco venía reconociendo estos pasivos antes de ser privatizado y al no existir una razón de peso que permita concluir que para el Banco Popular esas obligaciones han desaparecido, no será admisible la exclusión de los mismos del cálculo actuarial. Por lo expuesto, no prospera el cargo toda vez que lejos de violar las normas contables, lo que hace la Superintendencia Bancaria es exigir el cumplimiento de las mismas. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Respecto al cálculo actuarial de pensiones/VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD-En el presente caso no

prospera Respecto al cargo de violación del derecho a la igualdad, por parte de la actuación de la Superintendencia Bancaria, afirma el Banco Popular que se encuentra en desigualdad frente a las demás entidades bancarias de carácter privado, a quienes no les corresponde realizar cálculo actuarial de pensiones. Al respecto, es importante anotar que la Superintendencia al exigir la inclusión de las personas que puedan llegar a tener derecho a pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985, no está vulnerando el derecho a la igualdad, por cuanto esta obligación de la entidad bancaria tiene su origen en la expectativa que tienen los trabajadores que pertenecían a la entidad antes de la privatización (empleados oficiales), de completar en el sector oficial el tiempo requerido para la pensión. La anterior eventualidad no se presenta en relación con las entidades bancarias del sector privado, pues al no haber tenido jamás empleados oficiales no surge para ellas la obligación pensional compartida, en los términos de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no se puede predicar desigualdad entre el Banco Popular y los demás bancos privados, cuando la entidad demandante tiene unas características propias de las cuales carecen los demás. Por lo tanto, no prospera el cargo de violación al derecho a la igualdad alegado por el Banco Popular. 3 Expediente 22035 Concepto 011 2016-21250 Bogotá D.C., 28 de enero de 2016 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 25000232400020110016701

Radicado: 22035

Asunto: CALCULO ACTUARIAL

Actor: BANCO POPULAR S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia, en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES Expediente 22035 4 1.- El 18 de noviembre de 2004, el Banco Popular solicitó a la Superintendencia Financiera la aprobación del cálculo actuarial y bonos de pensiones a 31 de diciembre de 2008, con la exclusión de trabajadores y personas retiradas que considera el banco no le generan obligaciones pensionales. 2.- La Superintendencia Financiera, a través del Oficio 2008-077106-003-000 del 5 de diciembre de 2008, manifestó que para el grupo de personas retirado se presenta una disminución que no corresponde o no es coherente con el saldo a 31 de diciembre de 2008 y pidió incluir en el cálculo a 508 personas en el grupo de retirados voluntariamente, correspondientes a 115 mujeres retiradas voluntarias que se pensionarán a los 55 años y 393 retirados voluntarios hombres. 3.- Por medio del Oficio 920-822-2008 del 15 de diciembre de 2008, el banco presentó un nuevo cálculo actuarial de pensiones a 31 de diciembre de 2008,

atendiendo las indicaciones de la Superintendencia Financiera e interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por la entidad. 4.- Por Oficio 2008077106006000 de 6 de febrero de 2009, la Superintendencia indicó que no procedía ningún recurso contra el acto recurrido. 5.- El 30 de abril de 2009, el Director de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Dos de la Superintendencia Financiera, mediante el memorial 2008-077106-015-000, impartió aprobación al cálculo actuarial de pensiones a 31 de diciembre de 2008, por el valor de $162.321’220.329. Contra esta decisión, el Banco Popular interpuso recurso de reposición. Dicha decisión fue confirmada por la mencionada entidad a través de la Resolución 1716 del 27 de agosto de 2010, al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación mencionada en el numeral anterior. 6.- El Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado judicial, acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar la nulidad del Oficio 2008-077106015-000 de 30 de abril de 2009 y de la Resolución 1716 del 27 de agosto de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la entidad 5 Expediente 22035 demandada impartir su aprobación al cálculo de pensiones a 31 de diciembre de 2008, presentado por el Banco el 18 de noviembre de 2008, mediante carta radicada bajo el N° 2008077106000000.

7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de abril de 2015, negó las suplicas de la demanda, previas las consideraciones que a continuación sintetiza el Ministerio Público: 7.1.- Falsa motivación. Con antelación a la privatización del Banco Popular, los trabajadores de dicha entidad estaban amparados con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, en el régimen de transición del artículo 36, quedaron incluidos los trabajadores que cumplieran los requisitos allí estipulados para acceder a la pensión de jubilación. De acuerdo con esta norma, las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplieran con el requisito de la edad o el tiempo de servicios cotizados tienen derecho a la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, lo que lleva a que se concluya que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular no afectó el régimen oficial que cobijaba a los trabajadores, por lo que es claro que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no les eran aplicables. Expediente 22035 6 Esta misma tesis jurídica fue adoptada por esta Sala de Decisión en el expediente 25000232400020060094001, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la que se citó una jurisprudencia del 11 de octubre de 2001, confirmada por el Consejo de Estado1.

En ese contexto, encuentra la Sala que la Superintendencia Financiera de Colombia, con la aprobación del cálculo actuarial objeto de demanda, no incurrió en falsa motivación, toda vez que se expidió con base en la normatividad que regula la materia. Dicha entidad tiene el deber de garantizar que el Banco Popular S.A. cumpla con la obligación legal de incluir en el cálculo actuarial los montos de los derechos pensionales de las personas respecto de las cuales ya se había causado el derecho a la pensión de jubilación y de aquellas que tenían la expectativa legítima de llegar a adquirirlo, en atención al régimen de transición, para lo cual la entidad bancaria debía tener las provisiones necesarias para cubrir las mesadas pensionales actuales y futuras. 7.2.- Transgresión de normas legales de carácter contable. a.- El 18 de junio de 1996, el Gobierno Nacional por Decreto 1079, en el artículo 1°, aprobó el programa de venta de las acciones que poseía la Nación en el Banco Popular. Esa enajenación fue preparada por el FOGAFIN, cronograma que culminó con la privatización de la entidad bancaria el 21 de noviembre de 1996, en la que se pactó que la entidad bancaria mantendría las provisiones contables adecuadas y necesarias en el cálculo actuarial, reservas éstas en las que se incluyeron las obligaciones relacionadas con los derechos pensionales. Entonces, era necesario que se efectuaran las apropiaciones suficientes para cubrir tales pasivos y efectuar los correspondientes cálculos actuariales, generando una modificación de los estados financieros de la entidad bancaria. Por tanto, no es de recibo el reproche referido a que la Superintendencia Financiera

aprobó un cálculo actuarial que no correspondía a la nueva realidad económica y financiera del Banco Popular. 1 Sentencia de 6 de marzo de 2003, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 7 Expediente 22035 b.- Si bien el pago de las pensiones constituye una contingencia, una vez se presentó la privatización del Banco Popular S.A., tal contingencia disminuyó toda vez que el régimen de los trabajadores cambió, para la Sala es importante advertir que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, dentro de la contabilidad se deben incluir las provisiones necesarias para cubrir las contingencias probables que se llegaran a presentar. Del anterior contexto normativo y con fundamento en el numeral 6 de la Circular Externa 063 de 1990, el Banco no podía excluir del cálculo actuarial los pasivos pensionales de los trabajadores o extrabajadores de la entidad bancaria, por cuanto el mismo debe contemplar no solo el valor de la totalidad de las pensiones actuales sino también las eventuales que se tengan que reconocer, por lo que los montos de tales reconocimientos, si bien constituyen una contingencia, deben estar previstos en la contabilidad del Banco y se deben incluir en los estados financieros de la entidad, pues hasta tanto no se tenga certeza de la inexistencia de la obligación del reconocimiento de tales derechos pensionales, la entidad bancaria está en la obligación de incluir en el cálculo actuarial los valores por este concepto. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que la Superintendencia Financiera de Colombia no incurrió en violación de los preceptos del Decreto 2649 de 1993. 7.3.- Desconocimiento del derecho a la igualdad.

La Sala considera que en el presente caso no se ha probado la violación del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el Banco no se refirió de modo particular y concreto a ningún banco de naturaleza jurídica privada respecto del Expediente 22035 8 cual la Superintendencia, en lo relativo a la exigencia de la elaboración del cálculo actuarial de pensiones, hubiera otorgado un trato más favorable o privilegiado que aquella. 8.- El Banco Popular, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes términos: 8.1.- El Tribunal y la Superintendencia desconocen que el Banco Popular pasó a ser una entidad privatizada y por ello aplican indebidamente el régimen pensional del sector público en lugar del régimen de pensiones del sector privado. En virtud de su nueva naturaleza jurídica de entidad privatizada, el banco procedió a excluir de su cálculo actuarial, a los ex funcionarios beneficiarios del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que dichos empleados siempre estuvieron afiliados al ISS. Debe precisarse que en ningún momento los exfuncionarios del banco tenían un derecho adquirido, sino una simple expectativa. Por ende, cuando cumplieran dichos requisitos, siendo el banco una entidad de carácter privado, era el ISS la entidad encargada de reconocer y pagar sus respectivas pensiones. La sentencia apelada ignoró el concepto 1104 de 16 de julio de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se pronunció con respecto

a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una entidad financiera estatal privatizada con posterioridad al 1° de abril de 1994, donde se concluyó que dicha privatización “significó un cambio en el régimen de pensiones que se les venía aplicando en su calidad de servidores públicos”. Así mismo, concluyó que el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez está a cargo del ISS por estar los servidores de la entidad afiliados al ISS desde el año 1967. 8.2.- En cuanto a la violación de la ley por quebrantamiento de las normas, reitera los argumentos expuestos en la demanda. La Superintendencia Financiera impidió al Banco Popular registrar en sus estados financieros a Diciembre 31 de 2008 los efectos de su privatización. Es decir, por 9 Expediente 22035 cumplir una orden de la entidad demandada, la contabilidad del Banco no es lo suficientemente clara, completa, oportuna y fidedigna como lo exige nuestro ordenamiento legal y, por ende, no refleja la situación real de sus negocios. La anterior circunstancia hace los estados financieros la realidad jurídica y financiera del banco, por cuanto dicho cálculo actuarial corresponde a una entidad de carácter oficial. Finalmente debe recordarse que el pago de las pensiones constituye una contingencia, esto es, una circunstancia que no tiene certeza sobre su ocurrencia lo que implica duda, alea o azar, aspecto que no fue valorado adecuadamente por el a quo en su fallo. Dicha contingencia disminuyó al pasar el Banco se ser entidad oficial a privatizada.

Es evidente que la contingencia en comento pasó de ser probable a remota, circunstancia que modifica el cálculo actuarial y, como se expuso en la demanda, hacia el futuro implicará una disminución en la correspondiente provisión, aspecto que tiene gran incidencia en el estado de resultados del Banco Popular. 8.3.- El banco se encuentra en situación de desigualdad, en relación con los demás bancos de carácter privado, pues ha continuado cotizando al ISS, aumentando sus aportes, como cualquier entidad privada y sin embargo, debe efectuar el cálculo actuarial y las provisiones contables, como si fuera una entidad oficial. El banco continúa cotizando al ISS con mayores aportes, como lo hace cualquier otra entidad privada; Sin embargo, debe efectuar el respectivo cálculo actuarial y las correspondientes provisiones contables. Expediente 22035 10 Los efectos de la privatización deben ser integrales, es decir que si se modifica su naturaleza jurídica para pasar de ser oficial a privatizada, estará sujeto al régimen legal de las entidades privadas y/o privatizadas, sin que se pueda hacer discriminaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos de la apelación, se debe examinar la procedencia de la inclusión de los exfuncionarios del Banco Popular en el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2008, la vulneración del derecho a la igualdad y la vulneración de las normas contables por parte de la decisión acusada. 1.- Respecto al cargo según el cual al banco se le debe aplicar el régimen pensional del sector privado, respecto de los exfuncionarios con régimen de transición, esta agencia del Ministerio Público observa que en el Oficio 20080771067-003-000 de 5 de diciembre de 2008, la Superintendencia Bancaria frente a la disminución del personal retirado que no correspondía con el saldo a 31 de diciembre de 2008, requirió al banco la inclusión del personal del grupo en cuestión. Como respuesta al anterior requerimiento el Banco procedió a enviar un nuevo cálculo incluyendo 508 retirados, el cual según la Superintendencia Financiera cumple con los requisitos técnicos establecidos para estos casos. Para el Ministerio Público, no es de recibido el cargo según el cual el banco pretende que se le apliquen las normas del sector privado para exonerarlo de realizar el cálculo actuarial (reserva para pensiones), atendiendo el régimen especial que conservan los funcionarios retirados cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- Respecto de la violación de las normas contables, encuentra la Procuraduría Delegada que la Superintendencia obró conforme a derecho por cuanto son las 11 Expediente 22035 normas contables las que disponen la contabilización de provisiones para cubrir pasivos estimados y contingencias probables. Al respecto, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada2 se pronunció sobre este punto, al decidir una controversia entre las mismas partes, precisando que para el caso de las obligaciones pensionales y la emisión de los respectivos bonos a cargo de las entidades públicas o privadas, éstas deben registrar en sus estados financieros los pasivos por tal concepto (arts. 52, 77, 81 Decreto 2649/1993), representados en las pensiones de jubilación a favor de personas que tengan o

vayan a adquirir ese derecho, de conformidad con normas legales o contractuales. En la referida jurisprudencia, resalta la Corporación que: “En la fecha en que se conozca información que indique la probable ocurrencia de contingencias y estas puedan estimarse razonablemente, deberán reconocerse contablemente con sujeción a la regla básica de la prudencia (art. 81 del D.R. 2649/93).- De acuerdo con lo anterior precisó que teniendo en cuenta los principios contables de realización, prudencia y causación, los pasivos estimados y las contingencias probables deben reconocerse contablemente a través de provisiones, con el fin de ser cubiertos cuando se presenten. En consecuencia, afectan los activos y los resultados del ente económico”. Asimismo, en relación con los principios de prudencia o conservadurismo, precisó la Sala que se deben prever todas las situaciones que puedan afectar los resultados financieros, reconociendo contablemente el máximo de condiciones que afecten los gastos. Adicionalmente, el Consejo de Estado resaltó que el proceso de cálculo actuarial fue regulado por la Superintendencia Bancaria mediante la Circular Externa 063 2 Sentencia del 6 de marzo de 2003, C.P. Dra. Ligia López Díaz, Exp.13084 y Sentencia de 24 de julio de 2008, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 16196 Expediente 22035 12 de 14 de diciembre de 1990, señalando que debía contemplar la totalidad de las pensiones actuales y eventuales. Por lo anterior, la actuación de la Superintendencia está enmarcada en la regla

contable de la prudencia, máxime cuando su posición está respaldada en un concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el cual el Banco Popular, después de su privatización, debe reconocer y pagar pensiones de los trabajadores que se encuentran en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como empleados oficiales de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin que pueda argumentar que por haberse convertido en empresa privada ya no tiene esa obligación pensional. Adicionalmente, el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, obliga al ente económico a contabilizar una provisión para cubrir la contingencia probable. Es así como el Banco venía reconociendo estos pasivos antes de ser privatizado y al no existir una razón de peso que permita concluir que para el Banco Popular esas obligaciones han desaparecido, no será admisible la exclusión de los mismos del cálculo actuarial. Por lo expuesto, no prospera el cargo toda vez que lejos de violar las normas contables, lo que hace la Superintendencia Bancaria es exigir el cumplimiento de las mismas. 3.- Respecto al cargo de violación del derecho a la igualdad, por parte de la actuación de la Superintendencia Bancaria, afirma el Banco Popular que se encuentra en desigualdad frente a las demás entidades bancarias de carácter privado, a quienes no les corresponde realizar cálculo actuarial de pensiones. Al respecto, es importante anotar que la Superintendencia al exigir la inclusión de las personas que puedan llegar a tener derecho a pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985, no está vulnerando el derecho a la igualdad, por cuanto esta

obligación de la entidad bancaria tiene su origen en la expectativa que tienen los trabajadores que pertenecían a la entidad antes de la privatización (empleados oficiales), de completar en el sector oficial el tiempo requerido para la pensión. 13 Expediente 22035 La anterior eventualidad no se presenta en relación con las entidades bancarias del sector privado, pues al no haber tenido jamás empleados oficiales no surge para ellas la obligación pensional compartida, en los términos de la Ley 33 de

1985. Por lo tanto, no se puede predicar desigualdad entre el Banco Popular y los demás bancos privados, cuando la entidad demandante tiene unas características propias de las cuales carecen los demás.

Al respecto, el Consejo de Estado, en la jurisprudencia a la que el Ministerio Público ha venido haciendo alusión, expuso: “A juicio de la Sala no hay violación al derecho a la igualdad toda vez que la Superintendencia ha desarrollado su función en la forma como lo hace en relación con las demás entidades sometidas a su vigilancia y control. El hecho de que tenga en cuenta, para efectos de las órdenes dadas al demandante, su naturaleza jurídica y las circunstancias especiales en las que se encuentran sus trabajadores y extrabajadores en virtud de su historia laboral y del cambió de naturaleza jurídica del Banco, son precisamente, aspectos que diferencian al Banco con el resto de las entidades financieras que nacieron como privadas. En efecto, como lo precisó la Sala en la sentencia de 6 de marzo de 2003, la circunstancia de haber sido anteriormente una entidad estatal, es un elemento diferenciador, en razón del régimen pensional aplicable a sus

funcionarios. Es decir, si las demás instituciones vigiladas nunca han tenido trabajadores que puedan ser cobijados con el régimen pensional que existía para los empleados oficiales, no pueden ser tratadas en la misma forma que las entidades que cuentan con estos empleados.” Por lo tanto, no prospera el cargo de violación al derecho a la igualdad alegado por el Banco Popular. Por todo lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala confirmar la sentencia apelada. Expediente 22035 14 De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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