PGN - VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - La expresión hace referencia a las limitacione
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - La expresión hace referencia a las limitacione
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la expresión limitados físicos y sensoriales en el reglamento del servicio de Reclutamiento y Movilización DISCAPACIDAD-Se han propuesto alternativas del léxico que permitan mantener el contenido de los derechos reconocidos en una norma Aunque es posible que el legislador no buscara realizar un juicio de valor negativo sobre la situación de las personas en condición de discapacidad; el lenguaje utilizado admite interpretar la expresión demandada como despectiva, lo cual puede justificar que la Corte Constitucional profiera una sentencia interpretativa. De hecho, la Corporación admitió que a pesar de que las palabras cuestionadas carecían de una connotación peyorativa, y que tampoco transmitían ideas negativas en contra de las personas en situación de discapacidad, se han propuesto alternativas del léxico que permiten mantener el contenido de los derechos reconocidos en una norma, y dignificar al tiempo a las personas con discapacidad, sensibilizando al resto de la sociedad frente a su realidad. NORMA DEMANDADA-La expresión limitados físicos y sensoriales no pretende representar ni caracterizar peyorativamente a los discapacitados Estas consideraciones son aplicables a la presente demanda, que versa sobre una norma aprobada también en el año 1993, de lo que puede concluirse que la expresión “limitados físicos y sensoriales” no pretende representar ni caracterizar peyorativamente a las personas en situación de discapacidad; sino denotar el ámbito de aplicación de la norma, y particularmente los sujetos a los que se dirige la exención que los protege. A pesar de ello, el Ministerio Público ha sostenido en otras oportunidades que, aun
cuando un enunciado pueda ser clasificado como meramente constatativo, ello “no es óbice para que el legislador pueda usar cualquier expresión ‘para describir una situación determinada en la cual se encuentra un individuo o un grupo de personas”, sino que por el contrario, aquellas deben ser coherentes y admisibles con el ordenamiento constitucional. Por lo tanto, no serían admisibles las cargas peyorativas ni aquellas que impliquen, por sí mismas, un juicio de valor sobre las personas. En ese mismo sentido, la Corte ha manifestado también que el lenguaje lleva implícito una suerte de poder a través del cual es posible construir y preservar estructuras sociales y culturales. En efecto, en la comentada Sentencia C-458 de 2015. NORMA DEMANDADA-Deberá adecuarse el lenguaje legislativo a uno más respetuoso Así las cosas, es posible concluir que la expresión demandada está provista de una carga significativa que no resulta acorde con los mandatos constitucionales, aun cuando esta no haya sido la intención del legislador, y que por lo tanto deberá adecuarse el lenguaje legislativo a uno más respetuoso, que no vulnere los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD-La expresión hace referencia a las limitaciones como una característica indeseada Procurador General Concepto Ahora bien, sobre el derecho a la igualdad (artículo 13 superior) debe recordarse que éste implica un trato libre de discriminación por parte de la Ley y de toda autoridad pública. Este mandato exige a su vez, que el Estado promueva las condiciones para que dicho mandato sea real y efectivo, y que adopte medidas en favor de los grupos discriminados,
en especial de aquellos que por sus condiciones se encuentren en estado de debilidad manifiesta. La Corte Constitucional ha analizado la aplicación de ese principio y derecho en el caso de las personas en condición de discapacidad. De acuerdo con tales consideraciones, es posible entender la expresión “los limitados físicos y sensoriales” como contraria al derecho a la igualdad, porque incorpora un trato que genera para las personas en situación de discapacidad, “un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos”, haciendo referencia a sus limitaciones no como dificultades que pueden afrontar, sino como una característica indeseada. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD-El lenguaje utilizado por el legislador es inapropiado Por lo tanto, se advierte que el mandato constitucional contenido en el artículo 13 prohíbe claramente un tipo de discriminación como el explicado, especialmente porque en Colombia existe una protección especial para las personas en situación de discapacidad, que exige al Estado adaptar su legislación, haciéndola no sólo efectiva y provista de medidas afirmativas para dicha población, sino también respetuosa de los sujetos de especial protección constitucional. Todo esto con el fin de que la sociedad comprenda y se apropie de conceptos acertados que hagan real la inclusión de la población en situación de discapacidad. De esta manera, queda claro que el lenguaje utilizado por el legislador resulta inapropiado, haciendo necesario que la expresión demandada sea parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico porque el lenguaje utilizado es ofensivo, reduciendo
la dignidad de las personas discapacitadas a sus dificultades, y terminan por traducir “al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional”. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-De la expresión demandada deberá condicionarse con el propósito de limitar su interpretación Sin embargo, como se dejó anotado en los aspectos previos, la demanda estudiada se dirige no contra una disposición normativa como tal, sino contra el lenguaje en ella inserto, por lo que resulta evidente que sería inconveniente eliminar la expresión demandada, pues se eliminaría la protección prevista en favor de la población en situación de discapacidad, lo que de suyo sería contrario al propósito de la demanda misma al punto de declarar la inexequibilidad. De acuerdo entonces con lo explicado hasta el momento, la exequibilidad de la expresión demandada deberá condicionarse, con el propósito de limitar su interpretación para que se entienda que con ésta se hace referencia exclusivamente a la condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad, y esto sólo podría ocurrir mediante la sustitución de la expresión “los limitados físicos y sensoriales”, por el enunciado “de la persona con discapacidad”. 2 Procurador General Concepto De esta manera se sigue la argumentación adoptada por la Corte en una de sus más recientes decisiones, de acuerdo con lo descrito en el Comunicado de Prensa No. 10 de 2017, sobre la Sentencia C-147 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en el
siguiente sentido: Por las razones expuestas, Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “los limitados físicos y sensoriales” contenida en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, de manera tal que se entienda que será reemplazada por el enunciado “las personas en situación de discapacidad física y sensorial”. DISCAPACIDAD-Jurisprudencias de la Corte Constitucional DISCAPACIDAD-Aplicación del principio de igualdad según jurisprudencia de la Corte Constitucional DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 17 de abril de 2017 Señores,
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización".
Demandante: Joaquín Álvaro Morales Meléndez.
Magistrado Ponente: Iván Escrucería Mayolo
Expediente D-11915. Concepto 6292 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Joaquín Álvaro Morales Meléndez, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicita que se declare la
inexequibilidad del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: “LEY 48 DE 1993 (marzo 3) Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización […] TÍTULO III Exenciones y aplazamientos 4 Procurador General Concepto ARTÍCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”.
1. Planteamiento de la demanda Antes de resumir la demanda presentada por el ciudadano Joaquín Álvaro Morales Meléndez, el Ministerio Público considera necesario aclarar que en la lectura de la demanda es posible advertir la ausencia de las páginas 11, 13 y 16, motivo por el cual, se presentará un resumen a partir del texto conocido por este Despacho.
El accionante solicita que se declare la inexequibilidad del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, debido a que, a su juicio, éste infringe los artículos 1, 13, 47 y 93 de la Constitución Política, relativos a la dignidad humana, la igualdad, el mandato de una política de rehabilitación e integración para las personas en situación de discapacidad, y el bloque de constitucionalidad. De acuerdo con la demanda, la expresión “limitados físicos y sensoriales”, reviste una connotación peyorativa y tiene un sesgo discriminatorio, que
crea un concepto negativo respecto de las personas en situación de discapacidad. Por consiguiente, considera que la norma debe ser declarada inconstitucional para que se evite, de esta manera, que otorguen tratos discriminatorios a través del uso de esos vocablos, de conformidad con el mandato del artículo 13 superior. En efecto, el ciudadano manifiesta que no podría ser exequible una expresión que desconozca a las personas en situación de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes “son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad[,] si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos[,] en concordancia con el derecho a la dignidad humana”1. Para reforzar sus argumentos, el impugnante cita la Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se declaró la constitucionalidad condicionada de expresiones similares a las acusadas en el presente proceso, y se ordenó el reemplazo de otras, por la expresión 1 Copiado textualmente de la demanda. 5 Procurador General Concepto “personas en situación de discapacidad”. Así, el demandante destaca que en la decisión referida, la Corte aclaró que: “En definitiva, como los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de
neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política” A continuación, el demandante formula aparentemente dos problemas jurídicos que podrían resumirse en la necesidad de determinar si la norma demandada mantiene tratos discriminatorios en su lenguaje, generando una connotación peyorativa a las personas en situación de discapacidad, que lesiona el ordenamiento superior. Al respecto, afirma que su respuesta frente al problema planteado es positiva, y que efectivamente los términos demandadnos implican una asociación de la condición de discapacidad con un menor valor de las personas. Finalmente, el ciudadano solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y de manera subsidiaria, sustituir el término “limitados físicos y sensoriales permanentes”, por el término “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”.
2. Problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la expresión “los limitados físicos y sensoriales permanentes”, vulnera los principios y derechos a la igualdad y a la dignidad humana, así como el mandato de adoptar una política en favor de las personas en situación de discapacidad
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y el bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado en los artículos 1, 13, 47 y 93 de la Constitución Política.
3. Análisis constitucional 3.1. Aspectos previos: Aunque la demanda se dirige contra una expresión incluida en un texto normativo, no es posible advertir que los cargos propuestos por el ciudadano, recaigan sobre un texto propiamente normativo, sino sobre el lenguaje utilizado por el legislador en una disposición.
De hecho, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona provee una protección especial a la población en situación de discapacidad, a través de una exención en su favor, respecto de la obligatoriedad general de prestar el servicio militar, y/o de pagar una cuota de compensación militar. Es decir que, con fundamento en las exigencias físicas o emocionales que podría suponer para este grupo de personas, prestar el servicio militar, el legislador creó una figura de protección bajo la cual estarían exentas del cumplimiento de ese deber, y además, no tendrían que pagar una cuota de compensación por no prestar el referido servicio. En consecuencia, el Ministerio Público se abstendrá de estudiar la posibilidad de declarar inconstitucional el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993; limitándose a presentar un concepto que sustente la necesidad de proferir una sentencia sustitutiva, de acuerdo con la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional respecto del uso de lenguaje normativo peyorativo o que promueva tratos discriminatorios injustificados2. En primera medida, es de advertir que en el año 2015 se presentó una demanda contra varias expresiones, contenidas en distintas normas
relativas a la población en situación de discapacidad, por cargos muy similares a los ahora presentados por el ciudadano accionante. La 2 Cfr. Sentencia C-728 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia C-043 de 2017 (/M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Sentencia C-110 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos); Sentencia C-135 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y Sentencia C-147 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) entre otras. En estas sentencias, la Corte ha conservado el contenido normativo dentro del ordenamiento jurídico, sustituyendo las expresiones discriminativas por expresiones lingüísticas que promuevan el respeto por la dignidad de las personas en situación de discapacidad. 7 Procurador General Concepto demanda fue tramitada bajo el expediente D-10585, en relación con la cual el Ministerio Público rindió el concepto 5885 del 2 de marzo de 2015. El proceso de control posterior de constitucionalidad culminó con la Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se expusieron algunas consideraciones relevantes para el caso sub exámine, relacionadas con la dignidad humana y el lenguaje constitucionalmente admisible en el ordenamiento jurídico colombiano, que vale la pena citar: “[Por] disposición expresa del constituyente, la dignidad humana es uno de los pilares sobre los cuales se funda el Estado colombiano (artículo 1° superior). […] En este sentido el jefe del ministerio público resalta que, sin lugar a dudas, el
Estado no podría existir tal como es desligándolo de la persona y, con ella, de su dignidad humana. No obstante, debe advertirse que la Corte Constitucional (por ejemplo en la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) ha sostenido que la dignidad humana no sólo es el fundamento de derechos sino que es un derecho en sí mismo, de forma autónoma, con lo cual ha abierto la puerta a la posibilidad de “ponderar” la dignidad con “otros” derechos fundamentales, de tal forma que podría llegarse al absurdo de lesionar la dignidad humana bajo el pretexto de proteger un derecho de mayor valor . Así las cosas, debe señalarse que, en todo caso, la dignidad humana: (i) es inherente a todo ser humano, es decir, es parte esencial, intrínseca e imprescindible de todas las personas; y (ii) no depende de una situación o condición3 externa o específica de las personas. Lo anterior permite concluir que el reconocimiento de determinadas características que implican ciertas discapacidades en las personas no afecta o menoscaba su dignidad humana. […] Entre tanto, esta jefatura considera importante señalar también que la competencia de la Corte supone, en principio y por regla general, realizar un control de constitucionalidad del contenido material de las normas del ordenamiento jurídico y, únicamente de manera excepcional4, un control de lenguaje5”. A su vez, la Corte sostuvo en la Sentencia C-600 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que para expulsar del ordenamiento parcial o 3 “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia. 4 En palabras de esas misma corporación: “la Corte también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del derecho -, así como el efecto normativo de la disposición estudiada”. Sentencia C-066 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 8 Procurador General Concepto integralmente una norma, en razón del lenguaje en ella empleado, era menester confirmar que no existiera ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. De esta manera se concluyó que el juez debía ponderar el impacto negativo del lenguaje frente a los efectos jurídicos de la disposición demandada; para de esta manera adoptar una decisión que no desprotegiera a sectores particularmente vulnerables y que en todo caso no se desconociera el principio democrático de conservación del derecho. Al respecto refirió que: “Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que en virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos”. En consecuencia, el Ministerio Público expondrá a continuación algunas
consideraciones sobre el lenguaje constitucionalmente admisible en el ordenamiento jurídico nacional. 3.1. Del lenguaje constitucionalmente admisible El lenguaje y especialmente el lenguaje jurídico, tiene una importancia histórica y una marcada carga filosófica que permite incluso hacer distinciones entre los diversos tipos de enunciados, de la siguiente manera: (i) Enunciados descriptivos o constatativos, es decir, aquellos por medio de los cuales se describen objetos o hechos y que se caracterizan por tener una función informativa; y (ii) Enunciados valorativos o prescriptivos, por medio de los cuales un hecho (o una situación hipotética) es valorado como bueno o como malo, como conveniente o inconveniente o como deseable o indeseable, de lo cual depende que se ordene su realización. En consideración a lo anterior, puede decirse [que] los enunciados típicos del lenguaje normativo son los prescriptivos, mediante los cuales se dan órdenes o se prohíbe la realización de una acción. Sin embargo, en algunos casos en el lenguaje normativo se hace uso de enunciados descriptivos, pues para hacer cumplir una ley puede ser muy útil realizar algunas descripciones que permitan identificar, por ejemplo, a los sujetos a los cuales es aplicable esa 9 Procurador General Concepto norma, o para hacer referencia de una manera precisa a los beneficios y las cargas que con dicha regulación se le otorgan o imponen a las personas, según sea el caso”6. En este orden de ideas, aunque es posible que el legislador no buscara realizar un juicio de valor negativo sobre la situación de las personas en condición de discapacidad7; el lenguaje utilizado admite interpretar la
expresión demandada como despectiva, lo cual puede justificar que la Corte Constitucional profiera una sentencia interpretativa. De hecho, la Corporación admitió que a pesar de que las palabras cuestionadas carecían de una connotación peyorativa, y que tampoco transmitían ideas negativas en contra de las personas en situación de discapacidad, se han propuesto alternativas del léxico que permiten mantener el contenido de los derechos reconocidos en una norma, y dignificar al tiempo a las personas con discapacidad, sensibilizando al resto de la sociedad frente a su realidad8. Así, la Corte resaltó que: “En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre los años 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no tenían la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento como una alternativa léxica neutra, y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz discriminatorio. Además, las expresiones cuestionadas cumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una función denotativa o referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los que se predican los efectos jurídicos allí establecidos. Es decir, como los enunciados censurados tienen por objeto definir el catálogo de derechos de las personas con discapacidad, así como los obligaciones del Estado y de los particulares en relación con este colectivo, es decir, en la medida en que la normativa cuestionada cumple un rol prescriptivo, la función de palabras “sordo”, no es la de caracterizar, describir o
representar a este grupo social, sino la de acotar el objeto de la prescripción legal. Asimismo, las definiciones legales de expresiones como “sordo” o “inválido” son de tipo estipulativo y operativo, y no están orientadas a indicar las propiedades reales de un grupo social determinado, sino a fijar el ámbito subjetivo de las respectivas leyes”9. 6 Concepto 5885 del 2 de marzo de 2015. 7 En efecto, la Procuraduría considera que la mera descripción de una situación no puede considerarse per se inconstitucional, porque no implica un juicio de valor sobre la situación o la persona, de tal manera que no puede suponer una afrenta a la dignidad humana. 8 Cfr. Sentencia C-458 de 2015. 9 Ibídem. 10 Procurador General Concepto Estas consideraciones son aplicables a la presente demanda, que versa sobre una norma aprobada también en el año 1993, de lo que puede concluirse que la expresión “limitados físicos y sensoriales” no pretende representar ni caracterizar peyorativamente a las personas en situación de discapacidad; sino denotar el ámbito de aplicación de la norma, y particularmente los sujetos a los que se dirige la exención que los protege. A pesar de ello, el Ministerio Público ha sostenido en otras oportunidades10 que, aun cuando un enunciado pueda ser clasificado como meramente constatativo, ello “no es óbice para que el legislador pueda usar cualquier expresión ‘para describir una situación determinada en la cual se encuentra un individuo o un grupo de personas”, sino que por el contrario, aquellas deben ser coherentes y admisibles con el ordenamiento constitucional. Por
lo tanto, no serían admisibles las cargas peyorativas ni aquellas que impliquen, por sí mismas, un juicio de valor sobre las personas. En ese mismo sentido, la Corte ha manifestado también que el lenguaje lleva implícito una suerte de poder a través del cual es posible construir y preservar estructuras sociales y culturales. En efecto, en la comentada Sentencia C-458 de 2015 afirmó que: Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y [que] por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativaestá proscrito. Las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP)11”. 10 Concepto 5885 del 2 de marzo de 2015.
11 Sentencia C-458 de 2015. 11 Procurador General Concepto Así las cosas, es posible concluir que la expresión demandada está provista de una carga significativa que no resulta acorde con los mandatos constitucionales, aun cuando esta no haya sido la intención del legislador, y que por lo tanto deberá adecuarse el lenguaje legislativo a uno más respetuoso, que no vulnere los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. 3.2. Violación al derecho a la igualdad Ahora bien, sobre el derecho a la igualdad (artículo 13 superior) debe recordarse que éste implica un trato libre de discriminación por parte de la Ley y de toda autoridad pública. Este mandato exige a su vez, que el Estado promueva las condiciones para que dicho mandato sea real y efectivo, y que adopte medidas en favor de los grupos discriminados, en especial de aquellos que por sus condiciones se encuentren en estado de debilidad manifiesta12. La Corte Constitucional ha analizado la aplicación de ese principio y derecho en el caso de las personas en condición de discapacidad considerando que: “En la mayoría de los casos analizados por la jurisprudencia, esa afectación [al derecho a la igualdad] tiene lugar cuando dichas expresiones (i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos, generalmente en razón de su anacronismo; (ii) imponen prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas en situación de discapacidad ejerzan derechos o facultades jurídicas de diversa naturaleza; o, lo que resulta especialmente relevante para esta decisión (iii) invisibilizan y/o exotizan a las personas con situación de discapacidad, contrastándolas con un pretendido parámetro de ‘normalidad’,
en contra del mandato de inclusión y reconocimiento para esa población, que se derivan de las normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad”13. De acuerdo con tales consideraciones, es posible entender la expresión “los limitados físicos y sensoriales” como contraria al derecho a la igualdad, porque incorpora un trato que genera para las personas en situación de discapacidad, “un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos”, haciendo 12 Cfr. artículo 13 Constitución Política. 13 Sentencia C-066 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Procurador General Concepto referencia a sus limitaciones no como dificultades que pueden afrontar, sino como una característica indeseada. Por lo tanto, se advierte que el mandato constitucional contenido en el artículo 13 prohíbe claramente un tipo de discriminación como el explicado, especialmente porque en Colombia existe una protección especial para las personas en situación de discapacidad, que exige al Estado adaptar su legislación, haciéndola no sólo efectiva y provista de medidas afirmativas para dicha población, sino también respetuosa de los sujetos de especial protección constitucional. Todo esto con el fin de que la sociedad comprenda y se apropie de conceptos acertados que hagan real la inclusión de la población en situación de discapacidad. De esta manera, queda claro que el lenguaje utilizado por el legislador resulta inapropiado, haciendo necesario que la expresión demandada sea
parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico porque el lenguaje utilizado es ofensivo, reduciendo la dignidad de las personas discapacitadas a sus dificultades, y terminan por traducir “al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucional
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