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PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Configuración de acuerdo con la jurisprude

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Configuración de acuerdo con la jurisprude
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa Radicación : 071 – 14498 - 02

Implicado : ELVIRA CHOIS DE BORJA y otros Cargo y entidad : Vicerrectora Académica y otros miembros del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico Quejoso : Jairo Jiménez Peralta Fecha de la queja : Octubre 26 de 2002

Hechos : Presuntas irregularidades administrativas Fecha hechos : Junio 5 de 2002

Asunto : Fallo segunda instancia Bogotá, 7 de Marzo de 2007.

Auto Por el cual se decide un recurso de apelación Procede esta Delegada a resolver el recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico, contra los miembros del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico, doctores ELVIRA CHOIS DE BORJA, Vicerrectora Académica, EDUARDO ALFONSO MARTINEZ MAURY, Decano de la Facultad de Química y Farmacia, LUZ MARINA TORRES RONCALLO, docente de tiempo completo y GABRIEL COLEY PEREZ, Decano de la Facultad de Ciencias Humanas.

ANTECEDENTES Y HECHOS: El proceso está referido a presuntas irregularidades cometidas por los miembros del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico, al haber aprobado y concedido, en sesión del 5 de junio de 2002, el título de pregrado en Filosofía por sus trabajos académicos y su experiencia al docente ALBERTO BLANCO CARBONELL, en desconocimiento desconoció el Estatuto General de la

Universidad, Acuerdo Superior 001 de 1994, en sus artículos 18 que otorga al Consejo Superior de la Universidad conceder títulos honoríficos y 46 sobre las funciones de los Decanos quien debe certificar ante el Rector el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de títulos. Mediante fallo del 18 de diciembre de 2006, la Procuraduría Regional del Atlántico decidió sancionar a los doctores ELVIRA CHOIS DE BORJA, EDUARDO ALFONSO MARTINEZ MAURY, LUZ MARINA TORRES RONCALLO y GABRIEL COLEY PEREZ, con suspensión en el ejercicio del cargo por e término de treinta (30) días e inhabilidad especial por el mismo término.

II. RELACION PROBATORIA: Acta única del 10 de abril de 2002 del claustro de docentes de la Facultad de Ciencias Humanas – Programa de Filosofía, con la asistencia del Decano JOSE GABRIEL COLEY PEREZ (folios 37 a 39 C. Anexo).

Resolución No 001 del 16 de abril de 2002, expedida por el Consejo de Facultad de Ciencias Humanas (folios 43 y 44 del C. Anexo). Oficio del 22 de abril de 2002, suscrito por el doctor JOSE GEBRIEL COLEY y dirigido al Consejo Académico (folio 36 C. Anexo). Acta del Consejo Académico No 006 del 5 de junio de 2002, de la Universidad del Atlántico (folios 268 a 278 C. No 1). Resolución 006 del 5 de junio de 2002, expedida por el Consejo Académico (folios

49 a 50 C. Anexo) Acta No 008 del 4 de julio de 2002 de la Facultad de Ciencias Humanas por la cual el Decano JOSE GABRIEL COLEY propuso al Consejo otorgar al profesor BLANCO CARBONELL, “la matrícula honorífica” en el programa de Filosofía de la Facultad (folios 51 a 58 C. Anexo). Oficio del 5 de julio de 2002 dirigido por el implicado COLEY PEREZ a la doctora VILMA LLANOS LARA, Directora del Departamento de Admisiones, Registro y Control, informando la concesión de la matrícula honorífica al profesor ALBERTO BLANCO CARBONELL (folio 60 C. Anexo). Acta Única del Comité de Equivalencias de Estudios del señor ALBERTO BLANCO, del 8 de julio de 2002 (folios 80 a 84). Oficio del 11 de julio dirigido por el Coordinador del Programa de Filosofía y dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias Humanas, en el que le señala que siguiendo sus instrucciones se conformó el Comité de Equivalencias y se procedió a practicar las validaciones respectivas, posteriormente se dio traslado a Secretaría General para los trámites de grado (folio 95 C. Anexo). Acta individual de grado del 31 de agosto de 2002, que otorga el título de Filósofo al docente ALBERTO BLANCO CARBONELL (folio 103 C. Anexo). Versiones libres de los doctores EDUARDO ALFONSO MARTINEZ, Decano de Química y Farmacia (folios 65 y 67), RAFAEL ANTONIO BORJA ACUÑA, Decano

de la Facultad de Ciencias Básicas (folios 71 a 73), SONIA ESTER SAAVEDRA ARENAS, Decana de la Facultad de Nutrición y Dietética (folios 78 a 80) y de JOSE GABRIEL COLEY, Decano de la Facultad de Ciencias Humanas (folios 82 a 85). Compilación Estatuto General de la Universidad del Atlántico, Acuerdo 001 del 25 de febrero de 1994 (folios 146 a 183 C. Original No 1). Reglamento estudiantil de la Universidad del Atlántico (folios 94 a 120 C. Original No 2).

III. CONSIDERACIONES GENERALES DEL DESPACHO: La responsabilidad disciplinaria emana del género responsabilidad del servidor público o de la persona que ejerce funciones públicas, consagrada en el artículo 6 de la Carta Política, por vulneración al ordenamiento jurídico, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de funciones públicas.

El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 expresamente señala que constituye falta disciplinaria la incursión en conductas o comportamientos previstos en la Ley que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.

IV. CASO EN ESTUDIO: 4.1. Consideraciones del fallo impugnado: El fallo impugnado determinó los siguientes aspectos: Se encuentra probado, que mediante Resolución 001 del 16 de abril de 2002, el Presidente y Secretario del Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico, solicitaron al Consejo Académico autorización para

examinar al profesor ALBERTO BLANCO CARBONELL, para determinar su competencia para optar el título de pregrado en Filosofía, con base en la solicitud efectuada por el profesor BLANCO CARBONELL, ante el claustro de profesores del Programa de Filosofía (folios 43 y 44 C. Anexo). Mediante acta 006 del 5 de junio de 2002, el Consejo Académico de la Universidad del Atlántico concedió el título de filósofo al profesor BLANCO CARBONELL, por sus trabajos académicos y su experiencia (folios 268 a 278 C. No 1). Por Resolución 006 del 5 de junio de 2002, el Presidente del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico ordena conferir título de filósofo, a través de la Facultad de Ciencias Humanas al señor ALBERTO BLANCO CARBONELL, por sus excelsas y reconocidas calidades académicas (folios 49 a 50 C. Anexo). En reunión del 4 de julio de 2002, según acta 008, el Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico avaló la decisión citada del 5 de junio de 2002 , sobre el otorgamiento de matrícula honorífica en el programa de Filosofía al profesor BLANCO CARBONELL y la presentación de exámenes de suficiencia, a manera de validación de las asignaturas del programa, una vez fuere cumplido el trámite de la matrícula, lo que fue aprobado por los consejeros y se delegó en el Decano la facultad de efectuar los trámites que debían cumplirse a fin

de que el docente BLANCO CARBONELL, obtuviera el título de filósofo (folios 51 a 58 Anexo C. Anexo). El docente BLANCO aprobó las asignaturas del Plan de Estudios del Programa de Filosofía de la institución, previo estudio de homologación y validaciones realizadas, según constancia del coordinador del Programa de Filosofía, basada en las equivalencias definidas por el Comité de Equivalencias (folios 92 a 94). El día 31 de agosto de 2002, se produjo la graduación del docente BLANCO CARBONELL, según acta obrante en Secretaría General (folio 103 C. Anexo). En sesión del 8 de octubre de 2002, del Consejo Académico se determinó elevar consulta al ICFES acerca de la legalidad del título expedido al profesor BLANCO CARBONELL (folios 190 a 199 C. Original 1). En sesión del 3 de diciembre de 2002 el Consejo Académico decidió revocar la decisión 006 del 5 de junio de 2002 que otorgaba el título de filósofo al docente BLANCO (folios 240 a 259 C. Original 1). Aspecto, concretado en la Resolución 008 del 3 de diciembre de 2002 (folios 49 a 50 C. Anexo). Al proferirse la Resolución 006 del 5 de junio de 2002 el Consejo Académico, conformado por los doctores ELVIRA CHOIS DE BORJA, Vicerrectora Académica, EDUARDO ALFONSO MARTINEZ MAURY, Decano de la Facultad de Química y

Farmacia, LUZ MARINA TORRES RONCALLO, docente de tiempo completo y GABRIEL COLEY PEREZ, Decano de la Facultad de Ciencias Humanas, violó los artículos 6 y 123 de la Carta Política y 25 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, desconoció el Estatuto General de la Universidad, Acuerdo Superior 001 de 1994, en sus artículos 18 que otorga al Consejo Superior de la Universidad conceder títulos honoríficos, 23 sobre funciones del Consejo Académico respecto a proponer al Consejo Superior la concesión de títulos honoríficos y 46 sobre las funciones de los Decanos quien debe certificar ante el Rector el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de títulos. Los doctores ELVIRA CHOIS DE BORJA, Vicerrectora Académica, EDUARDO ALFONSO MARTINEZ MAURY, Decano de la Facultad de Química y Farmacia, LUZ MARINA TORRES RONCALLO, docente de tiempo completo y GABRIEL COLEY PEREZ, Decano de la Facultad de Ciencias Humanas, actuaron a título dolo, dada su experiencia académica, que permite presumir que son conocedores de los Estatutos de la Universidad del Atlántico, pues, con conciencia y voluntad adoptaron una decisión que se escapaba a la órbita funcional del Consejo Académico, la cual competía a otros órganos de la Universidad. Igualmente, se califica la falta como grave teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando dentro de la institución, la trascendencia social y el mal ejemplo a la comunidad académica al arrogarse una competencia, que correspondía al

Decano de la Facultad, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para ello. 4.2 Argumentos de inconformidad de los apelantes: Los apelantes, mediante apoderado, sustentan sus argumentaciones de inconformidad, contra la providencia impugnada, así: EDUARDO ALFONSO MARTINEZ MAURY (Decano Química y Farmacia) y LUZ MARINA TORRES RONCALLO (Docente de tiempo completo). Según el apelante, no hay congruencia entre la imputación efectuada en el pliego de cargos con la providencia sancionatoria, expedida por la Procuraduría Regional del Atlántico, pues los cargos se referían a que por sesión del 5 de junio de 2002, los implicados como miembros del Consejo Académico de la Universidad aprobaron el otorgamiento del título de filósofo al docente BLANCO CARBONELL y luego se expidió la Resolución 006 de la misma fecha, que ordenaba conferir el título y elaborar el acta de grado por la Facultad de Ciencias Humanas, expedir el diploma y su registro en Secretaría General. Tales cargos no corresponden a la realidad, según el apelante, como quiera que lo acordado en el Consejo Académico fue “Se aprueba otorgar título con base a lo solicitado en la Resolución del Consejo de la Facultad 001, del 16 de abril de 2002”, y lo que aprobó el Consejo de Facultad fue: “Artículo Único. Solicitar al Consejo Académico la autorización especial para examinar al profesor BLANCO CARBONALL en las otras áreas filosóficas diferentes a la Filosofía Política, para determinar o no su competencia”.

Así las cosas, carece de veracidad, según el recurrente los cargos imputados al no probarse en la realidad lo indicado en la providencia, lo que constituye un cargo oculto no imputado, no controvertido, y que sirvió de base a la decisión impugnada. El Despacho no acepta las exculpaciones, por cuanto el acto que ordenó otorgar el título de filósofo al profesor BLANCO CARBONELL es de los denominados actos complejos, en los cuales intervienen varias voluntades administrativas para su configuración, toda vez que una vez aprobado en la sesión del 5 de junio de 2005, por parte del Consejo Académico de la Universidad, luego el Rector y Secretario General expidieron la Resolución 006 de la misma fecha, ordenando otorgar el referido título. Lo anterior, implica extralimitación en el ejercicio de las funciones, por cuanto el Estatuto General de la Universidad, Acuerdo 001 de 1994, artículo 46, literal w, corresponde a los Decanos, certificar ante el Rector el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la expedición de títulos, sin que ello implique el desconocimiento del principio de la autonomía universitaria. GABRIEL COLEY PEREZ (Decano de la Facultad de Ciencias Humanas). Se considera por el apoderado, que la providencia impugnada señala que el Decano COLEY PEREZ fue determinador de la falta disciplinaria, al proponer al Consejo académico de la Universidad la propuesta del claustro de profesores de otorgar el título de filósofo al profesor BLANCO CARBONELL, sin demostrar la intención dolosa de su accionar.

El Despacho acepta parcialmente las exculpaciones, en el sentido que considera que el Decano COLEY PEREZ cometió falta disciplinaria al extralimitarse desconociendo la competencia de los Decanos, según el Estatuto General de la Universidad, Acuerdo 001 de 1994, artículo 46, literal w, pero, al igual que los demás implicados, no se probó que la hubieren hecho a título de dolo, puesto que de las circunstancias del caso en estudio se infiere un error de hecho, como quiera que se aduce la experiencia, la trayectoria y las calidades del docente BLANCO CARBONELL, como el haber concursado con unos ensayos de Etica, en la Universidad de Alemania, ocupando el cuarto puesto entre 2500 ponentes, máxime, cuando el claustro de docentes de la Facultad de Ciencias Humanas solicitaron de manera desprevenida el otorgamiento del título de filósofo. Debe entenderse, que para configurar una conducta como dolosa, debe probarse que la voluntad y la intención del servidor público desde un comienzo esté orientada a cometer la falta. En proceso, bajo la radicación 54-78729-02, este órgano de control enseña: “Aquí la voluntad, y la intención del servidor público desde un comienzo estaba orientada acometer la infracción. De otra manera, conociendo y queriendo asumió el comportamiento contrario a la órbita disciplinaria, adecuando su conducta al tipo (…)” Por lo anterior, respecto al doctor COLEY PEREZ y demás disciplinados, el Despacho procederá modificar la resolución cuestionada en el sentido de variar la calificación de la conducta y el análisis de culpabilidad, entendiéndolo la conducta

como culposa, pero se mantiene la falta como grave. ELVIRA CHOIS DE BORJA (Vicerrectora Académica). Solicitud de nulidad previa del fallo impugnado: Argumenta el apelante, que existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo sancionatorio, por cuanto en la primera parte señala que se fijaron tres cargos contra la doctora CHOIS DE BORJA y, posteriormente, en la parte resolutiva, se expresa que le fue imputado uno, puesto que solo fue una conducta. Aspecto que implica violación al debido proceso, en la medida que, a ciencia cierta, no se sabe por qué falta se le sanciona. Además, indica que se vulneró el artículo 123 Constitucional sobre las funciones regladas de los servidores públicos no precisa el deber funcional previsto en los Estatutos de la Universidad y, simplemente, llega a la conclusión que la doctora CHOIS DE BORJA violó las prohibiciones de que tratan los artículos 34 (sic) y 35 de la Ley 734 de 2002. Por lo señalado anteriormente, el apoderado solicita se decrete la nulidad del fallo impugnado. Analizadas estas argumentaciones, el Despacho considera que no procede la solicitud de nulidad, por las siguientes razones: Las causales de nulidad se encuentran determinadas de manera objetiva, en unas causales expresas en la Ley 734 de 2002, y por la evaluación genérica que hace el operador disciplinario, al caso en estudio. Las nulidades están precedidas de unos principios consagrados en el C. P. P., aplicables a este procedimiento, como lo expresa el artículo 143 de la Ley 734 de

2002, entre los cuales podemos citar, de acuerdo al texto Lecciones de Derecho Disciplinario, volumen I, del Instituto de estudios del Ministerio Público, el de trascendencia, fundado en que la ley determina la procedencia de la nulidad, siempre que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales, o desconozca las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento; por tanto, el estatuto procesal penal que sirve de base a la declaratoria de nulidad en el ámbito disciplinario le impone al solicitante de la nulidad la carga de demostrar que el vicio sustancial del acto constituye una verdadera afectación de las garantías que asisten a los sujetos procesales. Aspecto que no se demostró que hubiese ocurrido en el caso en estudio, puesto que como se indicó en el inicio de estos análisis, el acto que ordenó otorgar el título de filósofo al profesor BLANCO CARBONELL es de los denominados actos complejos, en los cuales intervienen varias voluntades administrativas para su configuración, toda vez que una vez aprobado el estudio para el otorgamiento del título aludido, en la sesión del 5 de junio de 2005, por parte del Consejo Académico de la Universidad, en la que intervino la doctora CHOIS DE BORJA y luego el Rector y el Secretario General expidieron la Resolución 006 de la misma fecha, ordenando otorgar el referido título, desconociendo no solo estos últimos servidores sino los miembros del Consejo académico la competencia que no tenía el Consejo al tenor del artículo 23 del Acuerdo Superior 001 de 1994 , expedido

por el Consejo Superior de la Universidad, e ignorando la competencia otorgada a los Decanos de Facultad, señalada en el artículo 46, literal w, del Acuerdo Superior 001. Igualmente, sobre violación al debido proceso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de casación 23-03-2006, ha señalado que sobre esta alegación “debe comportar la demostración fehaciente de irregularidades sustanciales que efectivamente menoscaben la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una de cualquiera de sus fases, lo cual implica, como de antaño lo tiene establecido la doctrina de la Corte: a. identificar el acto irregular. B. Concretar de qué manera una tal irregularidad afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales. C. explicar por qué es irreparable el daño (…)”. Se demostró que la disciplinada CHOIS DE BORJA no cometió la falta que se le endilgó, toda vez que lo ordenado, en sesión del 5 de junio de 2005, fue examinar y aprobar la solicitud del Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas, sobre la evaluación al profesor ALBERTO BLANCO CARBONELL, en las otras áreas filosóficas diferentes a la Filosofía Política, para determinar su competencia o no para optar el título de Filósofo. De lo expuesto por el apoderado, el Despacho reitera el criterio sobre el tipo de acto complejo de la decisión final asumida por el Rector de la Universidad del Atlántico, consistente en otorgar el título de Filósofo del profesor BLANCO CARBONELL, en la que intervinieron varias voluntades administrativas, entre

ellas, el Consejo Académico de la Universidad, del cual hacía parte la doctora CHOIS DE BORJA, hecho que no la releva de responsabilidad disciplinaria. La conducta de la doctora CHOIS DE BORJA no puede considerarse como dolosa, solo por su experiencia docente en la Universidad, pues, igualmente quienes integraban el Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas, que efectuaron la solicitud ante el Consejo Académico de la Universidad y que fueron relevados disciplinariamente, también son personas de experiencia docente en la Universidad. Además, porque la responsabilidad objetiva está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario. Las anteriores exculpaciones son aceptadas por el Despacho, en el sentido de variar respecto del fallo impugnado, la calificación de la imputación de culpabilidad como culposa y no como dolosa, como se anotó anteriormente, de las circunstancias del caso se infiere un error de hecho, por parte de los miembros del Consejo Académico de la Universidad, teniéndose en cuenta la experiencia, la trayectoria y las calidades del docente BLANCO CARBONELL, como el haber concursado con unos ensayos de Ética, en la Universidad de Alemania, ocupando el cuarto puesto entre 2500 ponentes, máxime, cuando el claustro de docentes de la Facultad de Ciencias Humanas solicitaron de manera desprevenida el otorgamiento del título de filósofo. Por lo expuesto, el Despacho modificará la providencia impugnada, entendiendo que, se confirma la responsabilidad disciplinaria a los implicados, pero se varía la calificación de la conducta como culposa, aunque se mantiene la falta como grave y por tanto, la sanción será únicamente la de suspensión en el ejercicio del cargo

por treinta (30) días, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la ley 734 de 2002. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Modificar el fallo, del 18 de diciembre de 2006, expedido por la Procuraduría Regional del Atlántico, en el sentido de sancionar a los ELVIRA CHOIS DE BORJA (C. C. 22.395.465), Vicerrectora Académica, EDUARDO ALFONSO MARTINEZ MAURY (C. C. 7.447.896), Decano de la Facultad de Química y Farmacia, LUZ MARINA TORRES RONCALLO (C. C. 22.442.060), docente de tiempo completo y GABRIEL COLEY PEREZ (C. C. 7.460.364), Decano de la Facultad de Ciencias Humanas, con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días, en razón a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar al quejoso el contenido de esta decisión, advirtiéndole que contra el mismo no procede recurso alguno.

TERCERO: Notificar por la oficina de origen a los disciplinados, localizados en la sede de la Universidad del Atlántico, ubicada en el Kilómetro 7 Vía a Puerto Colombia, Atlántico. Igualmente, a sus apoderados JORGE MARIO POMARES

CANTILLO en la Carrera 58 No 70 – 110 Local 3, JULIO ANTONIO GILL MUÑOZ, Carrera 44 No 38 – 11 Oficina 12 E y JUAN ANTONIO PABON ARRIETA, Carrera

50 No 74 – 77 Local 1, direcciones todas de Barranquilla, Atlántico.

CUARTO: Por Secretaría de este Despacho líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRIGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente 071 – 14498 - 02. E.G.R.

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