PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Formulado por la vía del recurso discrecio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Formulado por la vía del recurso discrecio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto sobre demanda de casación (Radicado No. 26.497) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó, con algunas modificaciones, la condena que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro contra Carlos Alberto Zuleta Hincapié por el punible de Fraude a Resolución Judicial y en disfavor de Alfredo Antonio Naranjo Hurtado por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto.
El defensor del primero, y el último directamente, interpusieron el recurso extraordinario de casación y admitido como fue por el Magistrado Sustanciador, respecto de las demandas el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. RESEÑA FÁCTICA En 1991 la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare (Cornare) autorizó a la vereda El Molino del municipio de Guarne (Antioquia) captar aguas de dos quebradas para el acueducto que iba a construir, obra que en 1997 el alcalde Alfredo Antonio Naranjo Hurtado decidió terminar con aportes de su administración y los recogidos por esa comunidad, pero extendió la red de distribución a cuatro lugares más, con lo cual de paso superó el caudal aprobado.
Por lo anterior la Junta de Acción Comunal de la vereda acudió a Cornare
donde se dispuso la suspensión definitiva de las obras no autorizadas, sin embargo estas continuaron, así que se promovió acción de cumplimiento y el Consejo de Estado el 30 de julio de 1998 ordenó construir el acueducto conforme se había aprobado originalmente, no obstante el alcalde de entonces, Carlos Alberto Zuleta Hincapié, no atendió oportunamente la decisión judicial.
2. SINOPSIS PROCESAL Con fundamento en esos hechos la Fiscalía Seccional Segunda de Guarne decretó la apertura formal de la instrucción, admitió la demanda de constitución de parte civil y vinculó mediante indagatoria a Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, Carlos Alberto Zuleta Hincapié y otros, respecto de quienes al resolver su situación jurídica provisional se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
2 Asignado el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía Seccional Ciento Ocho de Medellín y agotado el ciclo instructivo, se dispuso su cierre y calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación del 20 de febrero de 2001, entre otros, contra Alfredo Antonio Naranjo Hurtado por el punible de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, en concurso homogéneo sucesivo, y le impuso medida de aseguramiento de conminación. A Carlos Alberto Zuleta Hincapié también lo convocó a juicio pero por el concurso homogéneo sucesivo de delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, en heterogéneo con Peculado por Apropiación y Fraude a Resolución Judicial, a quien aseguró con medida cautelar personal de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
Impugnada esa determinación, con proveído del 23 de mayo siguiente la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó en su totalidad respecto de Alfredo Antonio Naranjo Hurtado y sólo llamó a responder en juicio a Carlos Alberto Zuleta Hincapié por la delincuencia de Fraude a Resolución Judicial y le sustituyó la medida de aseguramiento por la de caución prendaria. La etapa procesal de la causa la adelantó normalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y rechazadas en segunda instancia la nulidad de la actuación y el cese del procedimiento, profirió la sentencia del 28 de enero de 2005 y condenó a los procesados por los delitos que fueron acusados e impuso a Alfredo Antonio Naranjo Hurtado la pena principal de quince (15) salarios mínimos legales mensuales de multa y pérdida del cargo público y a Carlos Alberto Zuleta Hincapié arresto por siete (7) meses y la pecuniaria de tres mil pesos ($3.000), así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y los obligó a pagar por concepto de perjuicios sesenta y cinco millones ochenta y ocho mil ocho pesos con treinta y cinco centavos ($65.088.008.35), así como las costas y expensas del proceso. En virtud del recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció de dicha determinación y con la suya del 7 de abril de 2006,
por favorabilidad dejó sin efecto la pena de arresto respecto de Carlos Alberto Zuleta Hincapié y fijó los perjuicios en ciento ochenta y un millones quinientos setenta mil quinientos veinticuatro pesos con noventa centavos ($181.570.524.90) y la confirmó en todo lo demás.
3. LAS DEMANDAS Contra la expresada Sentencia de segunda instancia, en nombre y representación del procesado Carlos Alberto Zuleta Hincapié son postulados, 3 “por la vía ordinaria“, dos cargos al amparo de la causal tercera de casación por vicios in procedendo en relación con la “indemnización de perjuicios” e igual cantidad por la primera, cuerpo segundo, que alegan defectos de apreciación probatoria, y uno más discute la violación directa de la ley sustancial.
A su vez, la última censura se pregona al amparo de “la vía excepcional o discrecional” y basa en el desconocimiento del debido proceso. Por su parte el inculpado Alfredo Antonio Naranjo Hurtado propone a través del recurso excepcional de casación un reproche fundado en la infracción inmediata de una norma de carácter sustancial por aplicación indebida y otro por igual causal y concepto de violación pero por la especialidad civil con el fin de reducir los perjuicios, y ambas demandas piden casar el fallo. 3.1. Demanda presentada a nombre de Carlos Alberto Zuleta Hincapié Dividida en tres capítulos, el primero contiene dos cargos por nulidad, en el siguiente son postulados un par de reproches fundados en la violación indirecta de una norma de carácter sustancial y otro por la directa, en tanto que en el
último se formula una censura por el recurso de “casación discrecional o excepcional” que pone en cuestión un vicio in procedendo.
I. Primer Capítulo (nulidades) 3.1.1. Primer Cargo (violación al debido proceso) Denuncia la Sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad pues el apoderado reconocido de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino, quien a su vez promovió la acción penal en contra del procesado, no estaba legitimado para representarla al no contar con poder debidamente conferido, lo que derivó en la consecuencia prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que el apoderado de la vereda carecía de personería adjetiva para actuar en el proceso por cuanto a pesar que desde la presentación de la denuncia penal se anunció como su mandatario, no obra constancia en el respectivo poder de su presentación personal o la del representante legal de la Junta de Acción Comunal de entonces. Agrega sobre el particular que a folio 337 milita el memorial en cuestión por medio del cual se faculta al profesional del derecho para presentar la demanda de constitución de parte civil sin que en él aparezca la identidad del despacho o persona que lo recibió. Señala que esa irregularidad no se subsana con la presentación personal del profesional del derecho de la demanda de constitución de parte civil, así que si bien esta finalmente se admitió luego de aportarse la certificación de la representación de la vereda, en definitiva faltó el poder debidamente conferido. 4 Recuerda que conforme al artículo 46 de la Ley 600 de 2000, quien pretenda
presentar el libelo respectivo, si no es abogado, debe otorgar mandato para hacerlo y al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil ha de realizarse “como se dispone para la demanda”, y el 84 ibídem prevé que en esta han de autenticarse las firmas “por quienes la suscriban mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo”. Expresa que la invalidez del poder conduce a que también lo sean todas las actuaciones adelantadas bajo su amparo, así como las consecuencias derivadas de ellas, irregularidad por demás insubsanable por cuanto se atenta contra las normas procesales que son de orden público. Señala que de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia puede admitir la demanda de casación si advierte la violación de derechos fundamentales como ocurre en el caso particular respecto del contenido del artículo 29 de la Constitución Política al dejar actuar al apoderado de la parte civil sin estar legalmente facultado para ello. Pregona que si bien la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través de la Fiscalía en la etapa de la instrucción y luego a los jueces en la del juzgamiento, en este concreto particular el apoderado de la parte civil “se abrogó la titularidad del Estado en la acción penal y violentó con ello las formas propias del juicio” debidas al procesado. Indica que a pesar otorgarse en la etapa del juicio un nuevo poder en debida forma, donde incluso la firma del vicepresidente de la junta no se parece a la antes estampada por él en el poder irregular, en todo caso este “hecho no
legitima las actuaciones anteriores”, pues están viciadas absolutamente de nulidad. En consecuencia, al sólo estar legitimado desde la etapa del juicio, oportunidad en la cual no se le reconoció como apoderado judicial de la Junta de Acción Comunal, carece de validez la demanda inicial, sin que luego allegara una con fundamento en el mandato debidamente conferido en aras de ser reconocida la parte civil. 3.1.2. Segundo Cargo (violación al debido proceso) Acusa la Sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por cuanto se omitió notificar personalmente al procesado la resolución por medio de la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil, lo que condujo a la consecuencia contenida en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Estima que conforme lo preceptúa el artículo 87 de ese estatuto, con el auto admisorio de la demanda se debe ordenar su traslado al accionado, el cual “se surtirá mediante notificación personal a su representante o apoderado o al curador ad litem”. 5 Indica que el 8 de octubre de 1999 se dejó constancia de la notificación de la admisión de ese libelo al Ministerio Público, al apoderado de la parte civil, al otro inculpado y a su defensor, e igualmente aparece nota de fijación del estado. No obstante, recalca que como el procesado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el 1º de diciembre siguiente, nunca se lo enteró de la demanda de constitución de parte civil y tampoco se le corrió traslado de ella, la cual sirvió de fundamento para la condena en perjuicios, en consecuencia, estima
que por esta razón la actuación es nula.
II. Segundo Capítulo (infracción a normas de derecho sustancial) 3.1.3. Tercer Cargo (violación indirecta) Señala que la Sentencia dejó de aplicar el numeral segundo del artículo 32 del Código Penal al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar
de apreciar el Acta No. 1 del 13 de junio de 1996 de la “Junta Proacueducto de la vereda el Molino”, en la cual se aprecia que quien estaba facultado para disponer del bien jurídico emitió su consentimiento para extender el acueducto a otras veredas y por ello se desvirtúa la responsabilidad penal del procesado. Indica que en esa oportunidad entre la Administración Municipal de Guarne y la Junta de Acción Comunal de la vereda el Molino se trató la construcción del acueducto Multiveredal y la conformación de una junta con ese exclusivo propósito, siendo elegido como su presidente Juan Francisco Ossa Yepes. Expresa que a pesar de lo anterior el citado suscribió el 4 de mayo de 1999 la denuncia penal en contra del procesado bajo el supuesto de que éste de “manera inconsulta, arbitraria e ilegal se apropió de los derechos de agua obtenidos por la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino en cuyo nombre actuaba, para utilizarlos en la construcción de un acueducto Multiveredal”. Sostiene que de haberse apreciado la prueba en cuestión “habría quedado sin piso jurídico la acusación formulada por el señor Francisco Ossa como representante de la Junta de Acción Comunal de El Molino” por intermedio de
su apoderado, por cuanto el artículo 32 del Estatuto Punitivo prevé la ausencia de responsabilidad penal en los eventos en que “se actúe con el consentimiento válidamente emitido por el titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo”. Por tanto, cuando Juan Francisco Ossa Yépez se quejó ante las autoridades ambientales, formuló un desacato y denunció penalmente al inculpado porque había atentado contra la junta que aquel representaba, ocultó el hecho de que el alcalde del municipio de Guarne actuó con el consentimiento del titular del 6 bien jurídico, pero además, el hecho de ser su presidente no le permitía desconocer la voluntad de la asamblea general y menos aún tras haber participado en la adopción de la decisión como consta en el acta del 13 de junio de 1996. 3.1.4. Cuarto Cargo (violación indirecta) Acusa la Sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio al valorar la prueba, ya que el procesado sí procuró dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, esto es, “localizar y utilizar legalmente fuentes de abastecimiento de agua diferentes”; asegurar que “en el proceso de transición o posteriormente no se le causara perjuicio grave a los actuales usuarios de las respectivas veredas”; y llevar a cabo lo anterior “en un plazo de 5 meses contados a partir de la ejecutoria del proveído”. Aduce que si bien el Juez Colegiado afirmó del procesado haber sido sancionado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia porque luego de cerca de once meses de impartida la orden por el Consejo de Estado
solo se había presentado el diseño relacionado con la fuente “FSN4” para dos de las veredas, contrario sensu aparecen pruebas que evidencian que las obras se venían implementando, pues así se constata del contrato para el diseño del acueducto La Pastorcita, de otro para el diseño del acueducto La PopaRomeral donde se toma la fuente “FSN 4”, así como de una más para la construcción de su bocatoma, de los tanques desarenadores y de almacenamiento (f. 1206 a 1232); y de las fotografías allegadas (f. 695 y 696), todo lo cual no se valoró a la luz de la sana crítica. Señala que por esa razón la Fiscalía Segunda Seccional de Guarne al resolver la situación jurídica al inculpado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, pues además no evidenció que dolosamente se hubiera sustraído al cumplimiento de la orden y del mismo criterio fue el Ministerio Público al presentar sus alegatos precalificatorios, quien estimó que el citado al inicio de su administración se enfrentó a un hecho cumplido ocurrido bajo el mandato de su antecesor. Dice que el Tribunal igualmente sustentó el fallo de condena en el dicho de José Yuri Arboleda Rengifo, quien afirmó que la construcción de las obras civiles de la fuente “FSN 4” técnicamente no se requerían para atender la orden del Consejo de Estado, quien más adelante sostuvo que en todo caso si se desconectaba totalmente la fuente Los Gallegos con ello se afectaría el suministro a algunos usuarios de la vereda la Pastorcita, de manera que se
necesitaba de un bombeo adicional de las fuentes para atender la demanda. Se sostiene entonces que el Juez Plural no analizó el dicho de Silvia Alejandra Calderón Gómez, gerente de la firma encargada del diseño de los acueductos La Popa-Romeral y La pastorcita–Sierra Linda, a quien al preguntársele sobre si con esos diseños se suplían las necesidades de estas veredas afirmó que sí, pero se debían construir estos dos acueductos, ya que uno solo era incapaz de atender a las otras dos comunidades. 7 Por tanto, es claro que la fuente “FSN 4” no podía servir a todas estas veredas y en consecuencia distinto a como se sostiene en el fallo impugnado, una motobomba no bastaba para dar cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado, pues se carecía de caudal suficiente. Aparece igualmente un fallo de tutela confirmado (f. 2051 a 2069 y f. 2071 a 2090) en donde se menciona que la decisión adoptada por Cornare ponía en peligro el suministro del líquido vital para las comunidades y en consecuencia se dispuso suspender las resoluciones que así lo ordenaban (No. 112-0065 y No. 112-2145) para que fuera la jurisdicción contencioso administrativa quien se pronunciara sobre ellas una vez se demandaran. Así las cosas, en concepto del actor es claro que la prueba arrimada al proceso no se apreció con arreglo a las reglas de la sana crítica, pues el fallo desconoció la realidad probada según la cual se hizo imposible cumplir con la
orden del Consejo de Estado. 3.1.5. Quinto Cargo (violación directa) Imputa a la sentencia la “interpretación errónea” de los artículos 184 del Decreto Ley 100 de 1980, reproducido por el 454 de la Ley 599 de 2000, y 6º, 9º y 10º ibídem, por cuanto la conducta endilgada al procesado es “atípica”, pues se erró al desentrañar el sentido de la norma de carácter sustancial aplicada, toda vez que “se presenta una inexistencia del delito de Fraude a Resolución Judicial” por cuanto solo se produjo un desacato de la orden impartida por el Consejo de Estado según lo consagra el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Indica que el error de hermenéutica se produjo porque el Tribunal le atribuyó a la norma aplicada un sentido que no le corresponde al estimar que bastaba el solo hecho de sustraerse al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, ignorando que conforme a criterio de autoridad, la negativa debe obedecer a “cualquier tipo de argucia, mentira, engaños, etc., que desacata una orden legítima que se está obligado a cumplir y por ello el comportamiento debe suprimirse penalmente”1, de lo contrario, como es el caso particular, simplemente se incurre en desacato el cual ya se sancionó (f.592 a 605). Agrega que también se desconoció el contenido de los artículos 6º, 9º y 10º del Código Penal por cuanto el Juzgador no atinó a sustentar en el Fallo que el procesado se había sustraído fraudulentamente a la orden del Consejo de
Estado con mentiras, engaños o argucias como para calificar de típica su conducta. Con fundamento en los cargos que anteceden y forman parte del segundo capítulo de la demanda, se solicita absolver al procesado.
III. Tercer Capítulo (casación discrecional o excepcional) 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de junio de 1994, M. P. Jorge
Enrique Valencia Martínez, Radicado No. 8.539. 8 3.1.6. Sexto Cargo (violación al debido proceso) Aduce que el Fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto se pretermitió lo consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 17 de la Ley 81 de 1993, cuyo texto reproduce el 115 de Código de Procedimiento Penal, en concreto su numeral 4º, que exige resolución motivada y la notificación a los sujetos procesales para proceder al desplazamiento de un fiscal, ya que de la Unidad de Fiscalías de Guarne se remitió la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia sin mediar fundamento legal para ello, pues solo se invocó la “conversación sostenida el día de ayer”. Asegura entonces que nunca se presentó una causal legal que justificara la reasignación del proceso y tras recordar a quién correspondió su conocimiento, reitera la falta de una resolución a través de la cual se motivara el cambio y por tanto no se notificó a las partes esa determinación, desconociéndose así el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Indica que si bien se presentó un enfrentamiento entre el apoderado de la parte
civil y el Fiscal Segundo Seccional de Guarne que dirigía la instrucción (f. 108 a 111), lo que generó acciones disciplinarias, estima que la Corte Suprema de Justicia debe intervenir en orden a restablecer el debido proceso y en consecuencia casar la Sentencia por vía excepcional. 3.2. Demanda de Alfredo Antonio Naranjo Hurtado Se compone de dos cargos, ambos al amparo de la infracción directa de una norma de derecho sustancial a través de los cuales pide casar el Fallo. El primero lo invoca a través del recurso de casación discrecional y el último por la especialidad civil. 3.2.1. Primer Cargo (violación directa) Con fundamento en el recurso excepcional de casación estima que debe salvaguardarse, de un lado, el principio de estricta legalidad, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, y de otro, la garantía del debido proceso, por cuanto en su concepto la conducta endilgada al inculpado es atípica. Así las cosas, postula la censura al amparo de la causal y cuerpo primero y acusa la Sentencia de la exclusión evidente de los artículos 9º (inciso 1º), 10º (inciso 1º) y 13 del Código Penal, así como de haber aplicado indebidamente los artículos 416 y 31 (inciso 1º) ibídem. Alega que a ello se llegó al considerar los hechos imputados al procesado como constitutivos del delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, los
cuales se reducen a tres episodios, a saber: (i) disponer la construcción del 9 acueducto sin la autorización previa del ente administrativo competente; (ii) proseguir con la obra a pesar de la orden de suspensión; y (iii) desatender la resolución mediante la cual se otorgó la autorización a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Molino para extraer aguas de las quebradas la Vizcaína y Los Gallegos y en cambio hacer uso de esas fuentes para alimentar el acueducto que abastecería a las veredas La Popa, Romeral, La Pastorcita y Sierra Linda. Señala entonces que corresponde examinar si esos actos son “arbitrarios e injustos”, y de entrada admite que sustraerse al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos comporta un acto contrario a derecho en la medida que entraña una conducta diversa a la jurídicamente impuesta. No obstante, expresa que teniendo en cuenta que el derecho penal es la «última ratio» “es claro que por excepción un comportamiento de dicha naturaleza puede generar responsabilidad de ese carácter”, en la medida que es posible acudir a otras esferas del derecho para restablecer el orden jurídico quebrantado, tal como sucedió en este caso, donde el ente administrativo competente resolvió ordenar la suspensión de las obras, así que el primer hecho, es decir, disponer la construcción del acueducto sin la autorización previa, no puede considerarse frente al contenido del artículo 416 del Código Penal como un “acto arbitrario e injusto”. En otro sentido, anota que el segundo de los hechos, proseguir con la obra a
pesar de la orden de suspensión, desde el punto de vista jurídico si bien no es inane, tampoco puede calificársele de arbitrario e injusto conforme al contenido del artículo 416 del Código Penal, por cuanto para sancionarlo también existe dentro del ordenamiento jurídico otras herramientas como es la acción disciplinaria, la cual en el caso particular se utilizó por la Procuraduría General de la Nación. Pregona además que si bien en relación con las providencias de carácter judicial en ocasiones es necesario acudir como «última ratio» al derecho penal para garantizar su cumplimiento a través del el tipo penal de Fraude a Resolución Judicial, de haber sido ese el sentido de la imputación del Tribunal se estaría frente a un error en la selección de la norma. Finalmente, expresa que frente al tercero de los hechos, desatender la resolución que reguló la captación del agua, procede la misma argumentación que en los casos anteriores, pues como viene de señalarse, “solo por excepción puede declararse como punible, mas no a título de abuso de autoridad sino de fraude a resolución judicial”. Sostiene que el desacato no puede entrañar el punible de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto pues hasta el mismo Tribunal se abstiene de renegar de las bondades de la construcción del controvertido acueducto, por lo que califica su postura de contradictoria al estimar arbitrario e injusto no solo el desconocimiento de la resolución objeto de examen sino el interés del procesado por beneficiar a los habitantes de la vereda en cuyo favor 10 originalmente se autorizó la obra, así como porque aprovechó a los moradores
de otras aledañas. Dice que prueba de la ausencia de arbitrariedad e injusticia de la conducta del inculpado es que luego se aprobó la ampliación del caudal originalmente permito para atender la necesidad no de una sino de varias veredas (Resolución No. 5373 del 31 de octubre de 1997). En consecuencia, en su concepto la conducta del procesado nada de arbitraria e injusta tuvo, pues como alcalde del municipio se vio obligado a cumplir los postulados del Estado social de derecho y por ende procurar la mejor la calidad de vida de sus habitantes. Estima de cara a la “valoración correcta de lo acontecido”, que la gestión del alcalde fue importante porque a pesar de que la comunidad de la vereda El Molino había sido autorizada años atrás para captar el agua de las fuentes, no contaba con los medios para construir el acueducto, lo cual solo fue posible gracias a la intervención de la administración municipal que vio en ese proyecto la oportunidad de extender el servicio a otros sectores, situación que no puede calificarse como un Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto. Así las cosas, como el Tribunal erró al concluir lo contrario, es claro que incurrió en la infracción directa por aplicación indebida de los artículos 416 y 31 (inciso 1º) del Código Penal, así como en la exclusión evidente de los artículos 9º, 10º y 13 ibídem, en consecuencia pide casar el fallo y absolver al procesado por atipicidad de la conducta. 3.2.2. Segundo Cargo (violación directa) Por medio de la causal y cuerpo primero denuncia la Sentencia por aplicar indebidamente los artículos 2341, 2343 (inciso 1º) y 2344 (inciso 1º) del Código
Civil, así como el 94 y 96 de la Ley 599 de 2000. Expone que al condenarse como autores independientes a los dos procesados, no podía imponérseles la obligación de pagar solidariamente la suma de $181.570.544.90, pues no hubo coautoría ni coparticipación entre ellos. Anota que el asunto es tan claro que el Tribunal al fijar el monto de los perjuicios afirmó que se derivaban de “la comisión de las conductas punibles”, siendo incluso estas distintas, Fraude a Resolución Judicial y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, este último en concurso homogéneo y sucesivo. Afirma que de lo anterior se sigue que cada uno de los procesados nada tuvo que ver en la comisión de la conducta punible imputada al otro. Expresa que el error del Tribunal tuvo lugar respecto del acusado al concluir que debía responder solidariamente por todos los perjuicios al valerse de manera arbitraria e injusta de la autorización concedida a la Junta de Acción 11 Comunal de la vereda El Molino por Cornare y además hacer uso de los materiales que ésta había aportado, así como echar mano de las pocas obras que había adelantado esa comunidad, por lo cual sobrevino un usufructo que le causó un perjuicio al desconocérsele a la vereda el derecho que tenía sobre el recurso hídrico. Al efecto observa que el Juez Colegiado acumuló todos los perjuicios sin especificar a quién correspondía responder por cada uno de ellos, en especial sin tener en cuenta cada uno de los periodos en que los procesados fungieron de alcaldes y la conducta punible por la que fueron condenados.
Sostiene entonces que al procederse de la forma anotada, es evidente que se aplicaron indebidamente las normas de carácter sustancial anotadas, las cuales no permiten que a la persona se le acumulen los perjuicios de una conducta cometida por otra y por tanto que sean solidariamente responsables de la totalidad, en consecuencia pide casar el Fallo y se establezcan los perjuicios por los que individualmente debe responder el procesado visto el periodo en que fungió de alcalde. Finalmente, estima que procede el recurso extraordinario por razón de la cuantía, pues los 425 salarios mínimos legales mensuales de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil equivalen a $173.400.000 y la condena es por $181.570.544.90.
4. CONCEPTO Las demandas, una presentada a nombre de Carlos Alberto Zuleta Hincapié y la restante directamente por Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, además de acudir a causales de casación civil, por igual contienen cargos cuya procedencia se dice apoyar, en unos casos, en el recurso extraordinario discrecional1 y en otros, en el ordinario de carácter penal2.
Si bien no hay oportunidad para impugnar la admisión de la demanda de casación, porque la ley no la prevé expresamente y por interpretación el criterio de autoridad se ha encargado de clausurar esa posibilidad, con todo, el silencio no basta para ocultar en el concreto particular los defectos sobre la procedencia del recurso extraordinario. En dos grandes sectores se divide cada una de las demandas presentadas, uno se encarga de evidenciar yerros in procedendo e in iudicando relativos al
derecho privado, los que en su momento se examinarán, porque por la cuantía de la condena en perjuicios no se advierte objeción en cuanto a la procedencia del recurso de casación por esa vía3. 1 Es decir, el primero y el último de los cargos de la demanda presentada a nombre de Carlos Alberto Zuleta Hincapié y el primero de la allegada por Alfredo Antonio Naranjo Hurtado. 2 En la demanda presentada a nombre de Carlos Alberto Zuleta Hincapié los cargos tercero, cuarto y quinto. 3 “c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y
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