PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No existió
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No existió
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Omitir el deber de efectuar o gestionar la realización del registro presupuestal/CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Ordenar el pago sin estipular el valor y plazo para cada uno de los contratos SOLICITUD DE NULIDAD-Procede después de proferido el fallo de primera instancia/FALLO DEFINITIVO-Lo constituye el de primera instancia Por lo que es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que, como dijo la alta corporación, puede o no darse, según lo determine el interesado.
Así las cosas, la solicitud del apelante no cumple con los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria en tanto no es la etapa procesal indicada para decidir su solicitud, ya que debió ser formulada antes de proferirse el fallo definitivo. Ahora bien, la Sala observa que las argumentaciones de dicha solicitud son las mismas que el recurrente presentó en los sendos escritos allegados ante el fallador de instancia y que este a su vez se pronunció acerca de las mismas (), quedando agotado con ello su trámite. TÉRMINOS DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Posiciones de la Corte Constitucional y de la Sala/TÉRMINOS DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIAEs de seis (6) meses a partir del auto de apertura de investigación
Una vez referenciadas posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala, la primera instancia sostuvo que las pruebas fueron recogidas durante los seis meses de la etapa de investigación y que si bien es cierto, vencido este tiempo no se procedió a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria y a tomar la decisión de cargos que correspondía, no se puede afirmar que el término utilizado por este ente de control para recaudar el material probatorio superó el término legalmente otorgado para tal fin. Para la Sala, es acertada la posición del sentenciador de instancia en la medida en que se observa en el plenario que la providencia de apertura de la investigación disciplinaria contra el disciplinado se profirió el 27 de mayo de 2010 (), lo cual nos lleva al termino final de esta etapa hasta el 27 de noviembre de 2010, así mismo se percata esta dependencia que las pruebas recogidas por la primera instancia se lograron durante los seis meses de la etapa de investigación, esto es el 18 de agosto de 2010, cuando mediante oficio…, de la fecha, la Procuraduría Regional del Chocó informó del cumplimiento de la comisión y que fueron realizadas las pruebas en su totalidad, tal y como se solicitaron por la Delegada en auto del 27 de mayo de 2010 (). Ahora bien, como lo viene diciendo esta Sala, entre otras, en la providencia referenciada en el fallo impugnado, el término de la investigación se circunscribe a la práctica de pruebas, que incluye la orden para su práctica, la realización de las diligencias, la solicitud de pruebas y su recepción, más no abarca la evaluación que es otra etapa que implica el
análisis del material probatorio recaudado. Notemos que como bien lo indica el impugnante, el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, señala el término de seis meses para la etapa de investigación disciplinaria a partir del auto de apertura de investigación, el cual debe ser armonizado con el artículo 161 ídem, Radicación No. 161-5655 que expresa que una vez se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, circunstancias que pueden presentarse independientes, se entrará en la etapa de evaluación de las mismas para tomar la decisión de pliego de cargos o de archivo, según lo arrojado por el acervo probatorio evaluado. REGISTRO PRESUPUESTAL-Definición Dice el investigado en su escrito de apelación que la norma contractual señalada en el cargo como violada, no es prohibitiva en cuanto a ordenar el pago, pues para ello se necesitaba de la apropiación presupuestal suficiente y esta la había con los certificados de disponibilidad presupuestal por el monto total de la obligación contenida en cada contrato, porque el registro presupuestal es un asiento numérico que puede afectar la totalidad de la apropiación o parcialmente la misma, además cuando esa operación se efectúa es porque ya se ha ejecutado el objeto parcial o total del contrato, cuya etapa de ejecución le correspondía vigilarla al interventor o supervisor. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No existió Para la Sala, es acertada la posición del sentenciador de instancia en la medida en que lo que se cuestiona al investigado, en el cargo endilgado, no es el pago en sí mismo, sino
que, al momento de revisar la documentación para dicho pago, pudo observar la irregularidad cuestionada y no hizo nada para dar cuenta de ella a la oficina responsable y procedió al pago de las acreencias, sin remediar la situación anómala. En tal sentido, no existe vulneración al debido proceso por señalar la primera instancia que el encartado realizó pagos sin el lleno del requisito previo del registro ya que el a quo no configuró una prohibición en la norma contractual presuntamente violada; sino que expresó que, por la acción de pagar sin el registro por el monto total de la obligación inicial, incurrió en la conducta disciplinaria reprochada, no encontrando la Sala prosperidad en este argumento del apelante. FALTA DISCIPLINARIA GRAVE-Al omitir efectuar o gestionar la realización del registro presupuestal de los contratos en estudio La delegada consideró debidamente probado el cargo formulado al disciplinado en el pliego acusatorio y sostuvo que con su comportamiento incurrió en falta disciplinaria calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, por descuido y negligencia al omitir efectuar o gestionar la realización del registro presupuestal de los contratos en estudio, estando en el deber y en condiciones y posibilidad real y material de haberlo hecho, por lo que mantuvo la imputación y el modo de culpabilidad, anotadas en el pliego de cargos, en el fallo de primera instancia. DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución las leyes, los decretos, las ordenanzas/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado La Sala observa que ambas normas se refieren a deberes que no deben ser infringidos y
que al hacerlo se incursiona en faltas de índole disciplinario, por lo que, para el caso en concreto, hemos de referirnos a los tópicos señalados en dichas reglas, esto es, en el 2 Radicación No. 161-5655 disciplinado el deber de hacer que su equipo de trabajo, cumpla los deberes contenidos en la Constitución y las leyes, para con ello desempeñar con diligencia y eficiencia la función que le fue encomendada de dirección y manejo de la actividad contractual, por lo cual se hace necesario referirnos a las normas que contienen tales deberes. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-En cuanto a la dirección y vigilancia los gobernadores son los que tienen injerencia directa/PROCESOS CONTRACTUALES-Las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política Los Gobernadores de los Departamentos, como representantes legales de los mismos son los llamados a tener injerencia directa en los procesos contractuales, en su dirección y vigilancia, así lo contempla el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en su numeral quinto al indicar que: «La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma», lo anteriormente consignado en la norma, sin perjuicio que para realizar dichos procesos reciban asesoría, o dividan las funciones en las distintas dependencias de la administración.
En los procesos contractuales, las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios han sido desarrollados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Artículos 24, 29 y 30 (Igualdad, transparencia, deber de selección objetiva), 25, 26, 63 y 66 (Planeación, economía y participación), de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, así como en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que el servidor público para cumplir los principios de la función pública, en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Importancia/CERTIFICADO DE DISPONIBILIDADGarantiza la existencia de apropiación suficiente para atender gastos/REGISTRO PRESUPUESTAL-Los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin El principio de planeación está revestido de una importancia fundamental ya que su desatención acarrea dificultades e inconvenientes en la actividad contractual, es por ello que la expedición del certificados de disponibilidad y el registro presupuestal, es un deber que pretende, el primero, garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender gastos y, el segundo, que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro
fin. La norma en comento es clara en precisar que las reservas y compromisos presupuestales necesarios, esto es la disponibilidad y el registro presupuestal, deben realizarse tomando como fundamento el valor total, no mes a mes, de las prestaciones al momento de celebrar el contrato, es decir si el contrato es por 10 millones la reserva debe hacerse por el mismo valor, aun cuando su desembolso sea progresivo, como en el caso de marras. Respecto a la ejecución del contrato estatal, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, trae que es un requisito para la misma, la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes: 3 Radicación No. 161-5655 REGISTRO PRESUPUESTAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado ENTIDADES ESTATALES-Deber de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y elaborar el registro De lo anterior se desprende, de una parte, que las entidades estatales tienen la obligación de cumplir el deber señalado en las normas antes transcritas, consistente en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, y elaborar el registro presupuestal, este último, como requisito para la ejecución de la contratación estatal, bajo el entendido que el certificado de disponibilidad presupuestal es una garantía provisional que se presenta al momento del compromiso y el registro presupuestal es una garantía definitiva que asegura al contratista la disponibilidad de los recursos para el pago de las obligaciones con él contraídas por parte del Estado, ya que el acto del registro implica que los recursos financiados mediante éste no podrán ser destinados a ningún otro fin. De otra parte, tal como lo señala la norma presupuestal y precisamente lo explica la
cartera de Hacienda y Crédito Público, el registro presupuestal deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar, justamente para poder asegurar el valor del compromiso durante el plazo convenido. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La calidad de gobernador del implicado, lo hace responsable de la dirección y manejo de la contratación La Sala no desconoce que las actividades propias de cada entidad estatal se encuentran repartidas en los diferentes funcionarios y procesos de la respectiva institución, por lo que se permite la participación de diferentes funcionarios en los mismos; sin embargo, esto no es soporte para evadir la responsabilidad del disciplinado en las faltas que se le endilgan, habida cuenta de que, como bien lo señala la primera instancia, la calidad de gobernador del implicado, lo hace responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, responsabilidad que no puede ser trasladada a otro servidor público, pues en su cabeza estaba el deber de vigilancia activa y preventiva para que se diera el pleno cumplimiento de las exigencias legales en materia de contratación estatal, pese a la confianza depositada en su equipo de trabajo. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Aplicación según la Corte Suprema de Justicia INFORMACIÓN PRESUPUESTAL-En una Entidad estatal debe ser clara y veraz …, es preciso indicar que la información presupuestal en una entidad estatal debe ser veraz, de cara a los recursos afectados y a la disponibilidad de los mismos para que los encargados de administrar los recursos públicos puedan tomar las decisiones acertadas frente a los mismos, es por ello que la calidad de Gobernador del implicado le exigía estar atento al correcto manejo de la información financiera del departamento del Chocó en
aras a atender la correcta administración de los recursos públicos que le fue encomendada. Y es que con la mala práctica presupuestal, reiterada (once contratos de prestación de servicios), se puso en riesgo el cumplimento de las obligaciones derivadas de los contratos que nos ocupan, dado que se pudo afectar el presupuesto utilizando los recursos que aún no habían sido destinados de manera definitiva al pago de dichos compromisos, ya que sólo se registraba presupuestalmente la obligación de cada mes y no la de los diez meses de duración de los contratos, hecho que debió ser advertido por el 4 Radicación No. 161-5655 implicado al momento de cumplir la tarea juiciosa de revisar la documentación que se le allegaba para ordenar el pago de los mismos y realizar el correspondiente llamado de atención a sus subalternos, frente a esta situación. CONTRATACIÓN ESTATAL-El disciplinado estaba en el deber de hacer que su equipo de trabajo cumpliera los deberes que la gobiernan/DISCIPLINADOPermitió que se ejecutaran los contratos de prestación de servicios sin que se cumplieran los requisitos de ley …, no cabe duda que el disciplinado estaba en el deber de hacer que su equipo de trabajo, cumpliera los deberes contenidos en la Constitución y en las leyes y Decretos que gobiernan la contratación estatal, lo cual no hizo, ya que permitió que se ejecutaran los contratos de prestación de servicios números 64, 63, 158, 154, 152, 151, 155, 141, 147, 157 y 146 del 2 de marzo de 2009, al ordenar el pago de los mismos, sin llamar la atención para que se cumpliera lo establecido en los artículos 3° y 41 de la Ley 80 de
1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por parte del funcionario encargado de atender esa labor, lo que conllevó a que con esa conducta, no desempeñara con diligencia y eficiencia el servicio que le fue encomendado de dirección y manejo de la actividad contractual, poniendo en riesgo la garantía del cumplimiento de la obligación contractual por no estar reservadas definitivamente, mediante el registro presupuestal, las sumas correspondientes al valor total de la obligación, conllevando al riesgo de que los dineros del presupuesto Departamental fueran destinados a otro fin. REGISTRO PRESUPUESTAL-No indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones respecto de los contratos de prestación de servicios Podemos observar que en efecto pese a que se señalan valores y plazos estos corresponden a los sumados de cada uno de los contratos tantas veces mencionados más otros, mes a mes y no a las sumas totales de cada uno de ellos ni por los tiempos en que debe cubrirse la obligación contenida en cada uno de los mismos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-El disciplinado lo desconoció e incumplió su deber legal/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-El disciplinado permitió que no se dieran los requisitos previos requeridos para su ejecución En efecto, para la Sala está claro que el encartado desconoció el principio de planeación (inmerso en el principio de economía) e incumplió el deber legal, al permitir que los contratos de prestación de servicios números 64, 63, 158, 154, 152, 151, 155, 141, 147, 157 y 146 del 2 de marzo de 2009, se ejecutaran sin el lleno del requisito de la expedición
del registro presupuestal por la totalidad de la obligación contraída en ellos y sin que en este se indicara claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que había lugar, al ordenar el pago de los mismos mes a mes, lo cual debió advertir y no lo hizo, incurriendo en las faltas disciplinarias imputadas en el pliego de cargos y mantenidas en el fallo impugnado, ya que intervino en la actividad contractual permitiendo que no se dieran los requisitos previos requeridos para la ejecución de los contratos, con lo que desconoció el principio de planeación que regula la contratación estatal y la función administrativa, contemplado en la Constitución y en la ley. Entonces para la Sala, la errada realización del registro presupuestal para los contratos señalados, deviene en una inobservancia del principio de planeación, por no constituir las reservas y compromisos presupuestales necesarios, que se hubiere visto cumplido, si el disciplinado advierte tal error, circunstancia que tenemos claro, en el presente caso no se 5 Radicación No. 161-5655 dio, por lo que no se observa diligencia y cuidado en el manejo de los asuntos públicos por parte del encartado En el caso bajo estudio, la realidad fáctica es cristalina, el señor disciplinado, en su condición de gobernador del Departamento del Chocó desconoció el principio de planeación e incumplió el deber legal de hacer que se cumplieran las normas de la contratación estatal al permitir que se ejecutaran los contratos de prestación de servicios N° 64, 63, 158, 154, 152, 151, 155, 141, 147, 157 y 146 del 2 de marzo de 2009, sin que
se constituyeran las reservas y compromisos presupuestales necesarios tomando como base el valor de las prestaciones al momento de la celebración de cada uno de ellos, tal como lo manda el numeral 13 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que desarrolla el principio de planeación, así como cumplir con este requisito necesario para la ejecución de los contratos, tal como lo indica el inciso 2° del artículo 41 ídem, a fin de que los recursos no sean destinados para otro fin, como lo prevé el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, procediendo a ordenar el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, sin realizar ninguna acción tendiente a corregir tales errores. DISCIPLINADO-Ejecutó los contratos de prestación de servicios sin cumplir los fines estatales Sin perjuicio de lo antes manifestado, resulta necesario recordar que el a quo tipifica las conductas reprochadas al disciplinado en la falta consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así mismo indicó que violó la norma contenida en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que ejecutó los contratos de prestación de servicios sin cumplir los fines estatales, al expedir la administración departamental registros presupuestales globalizados y no individuales para cada contrato. SERVIDORES PÚBLICOS-Están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación Se entrevé del auto de cargos que para el sentenciador de instancia los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a someter su comportamiento conforme a los principios de transparencia, economía y
responsabilidad, a proteger los derechos no solo de la entidad sino también del contratista, obligaciones que le imponían al disciplinado, el deber de advertir los yerros en el registro presupuestal, al momento de ordenar el pago de las obligaciones que derivaban de los contratos señalados y con ello no permitir la ejecución de estos sin el lleno del requisito del registro presupuestal por la suma total de cada uno de ellos, para que no se siguiera desconociendo el principio de planeación, y su actuación impidiera la vulneración de las normas contractuales que venían siendo quebrantadas por sus subalternos, con lo cual cumpliría con diligencia y eficacia el servicio que le fue encomendado, conducta específica atribuida al disciplinado como director de la actividad contractual en el Departamento del Chocó. TIPOS ABIERTOS-Los contemplados en los numerales 1º. y 2° del art. 34 de la ley 734 de 2002 Es de anotar que el numeral 1 del artículo 34 es un tipo abierto que en el presente caso se remite a las normas que fueron descritas en los párrafos anteriores. La Sala advierte que el operador disciplinario al adecuar la conducta del disciplinado y complementar el tipo disciplinario en blanco de los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a hacer que se cumplan los deberes contenidos en las 6 Radicación No. 161-5655 normas y al deber de cumplir con diligencia y eficacia el servicio encomendado, se refiere a unas manifestaciones del principio de planeación (numeral 13 del artículo 25 Ley 80 de
1993), así como a la obligación de cumplir los fines de la contratación estatal (art. 3 Ley 80 de 1993) , al deber necesario del registro presupuestal para la ejecución de los contratos (numeral 2 del art. 41 Ley 80 de 1993) y al deber de la forma como debe realizarse el registro presupuestal, indicando claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar (art. 71 Decreto 111 de 1996), notando que son normas que específicamente regulan la conducta reprochada.. Así las cosas, para la Sala las conductas reprochadas están tipificadas en la falta por no hacer que se cumplieran las normas de la contratación estatal, al permitir que se ejecutaran los contratos de prestación de servicios señalados, sin el requisito de la expedición del registro presupuestal por el valor total de la obligación en cada uno y por la expedición de este mes a mes, sin indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones debidas y aún así ordenó el pago de estos contratos en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, llegando a un cumplimiento negligente y deficiente del servicio confiado como conductor de la actividad contractual. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Del contenido de la norma se desprende que la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.
CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-En el presente caso no fue justificada La conducta del disciplinado no fue justificada y con ella se permitió la violación y el incumplimiento de los deberes contenidos en el estatuto de contratación estatal y, además lo llevaron a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera diligente y efectivamente dentro del marco de los deberes legales del estatuto de contratación estatal y de la función administrativa, encontrándose demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento del principios de planeación (inmerso en el de economía), que rige la función pública, lo cual resulta en la antijuridicidad sustancial de su actuar. Amén de lo anterior, el hecho de que el gobernador sea abogado le da mayor oportunidad de conocer las normas de contratación para su cabal cumplimiento, además que cuando una persona se posesiona en un cargo público, previo cumplimiento de los requisitos que éste exige, se compromete a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. En este caso el gobernador era conocedor de la función que le había sido encomendada: dirigir y manejar la actividad contractual, no solo bastaba la suscripción de los contratos sino velar por la correcta ejecución de los mismos y porque se diera un requisito necesario como lo era el registro presupuestal de conformidad como lo establecen las normas que rigen la contratación estatal, por lo que llamar la atención para el cumplimiento de los requisitos para su ejecución era cuando menos una labor que debía realizar con especial cuidado, por lo que la Sala concluye que su conducta no tiene justificación alguna.
CULPABILIDAD-Análisis Conforme a las pruebas allegadas la Sala evidencia que el disciplinado, desatendió sus deberes ya que no actuó con diligencia y cuidado, pues independiente que para los registros presupuestales no era su deber realizarlos, al momento de ordenar el pago de 7 Radicación No. 161-5655 las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios N° 64, 63, 158, 154, 152, 151, 155, 141, 147, 157 y 146 del 2 de marzo de 2009, y que le fueron presentados los registros presupuestales realizados de manera contraria a lo indicado en las normas contractuales, de manera diligente y cuidadosa debió proceder a instar a los funcionarios respectivos a corregir los yerros en que se había incurrido y no permitir la ejecución de tales contratos sin el requisito necesario para ello, por lo cual debió atender su deber, actuando en forma diligente desplegando una actividad de verificación y revisión del procedimiento del registro presupuestal, advirtiendo la forma equivocada del registro, con lo cual no se cumplían las normas de la contratación estatal, conforme se analizó en precedencia. CULPA GRAVE-El disciplinado no actuó con la diligencia y cuidado necesario La Sala considera que la conducta imputada en el auto de cargos se realizó a titulo de culpa grave, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, …y dentro del presente diligenciamiento lo que se advierte es que el Gobernador cuestionado no actuó con la diligencia y cuidado necesario que exigía el velar por el
adecuado trámite del registro presupuestal de los contratos de prestación de servicios tantas veces mencionados. Por sus específicas funciones de dirección desempeñadas en la entidad territorial, al Gobernador del Departamento del Chocó, le correspondía velar por el estricto cumplimiento de los deberes legales contenidos en el estatuto de contratación, entre los que se cuenta la realización del registro presupuestal conforme los lineamientos de las normas que lo contienen. El disciplinado abandonó la disposición Constitucional referente al régimen de responsabilidad de los servidores públicos contenido en el artículo 6, el cual determina que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma desechada al haber permitido que su subalterno realizara el registro presupuestal de los contratos de prestación de servicios referidos por el valor mensual y no por la totalidad de la obligación durante los diez meses de duración de los contratos y consentido que no haya establecido en tales registros el valor total y el plazo de la prestación, debiendo advertirle de esta irregularidad al momento de que le fueron presentados los documentos soportes, dentro de los cuales estaban los registros presupuestales irregularmente tramitados, para la firma de la orden de pago realizados en los meses de marzo a junio de 2009. La Sala observa que el implicado tuvo la capacidad de advertir la irregularidad reprochada, por cuanto mes a mes se le presentó la misma inconsistencia, por lo que el asunto sería menos grave, si la anomalía se hubiese desplegado una vez; pero por el contrario, en este caso, el fenómeno se le presentó varias veces, cada mes.
Por lo anterior, la Sala comparte la imputación de la conducta a título de Culpa Grave efectuada por el a-quo en el fallo de instancia al disciplinado NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRIA DE LA SANCIÓN-Grave dada la inobservancia del cuidado del disciplinado/SANCIÓN-Convertida en salarios Las circunstancias, que rodean el ingrediente subjetivo de la conducta del investigado, hacen concluir a la Sala que se trata de situaciones que aun cuando no revisten el carácter doloso, no pueden ser tolerables en el escenario contractual, dado el cuidado y diligencia que debe guardar quien ejerce la dirección y manejo de tal actividad, como condición impuesta por el legislador a quien la despliega, es por ello que esta dependencia comparte la naturaleza de la falta indicada por el fallador de instancia, al considerar que la misma está inmersa en las clasificadas como graves por el CDU, dada 8 Radicación No. 161-5655 la inobservancia del cuidado necesario del Gobernador del Chocó en advertir y procurar el cumplimiento del requisito necesario del registro presupuestal, de conformidad a los lineamientos que regulan la contratación, para la ejecución de los contratos de prestación de servicios que se mencionan en este asunto. En el sub lite, el a quo impuso al disciplinado la sanción de suspensión de un (1) mes, aumentada hasta en un (1) mes por pertenecer al nivel directivo de la entidad, de conformidad con el literal j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, ésta será confirmada en su integridad, teniendo en cuenta que la sanción aplicada al disciplinado fue la mínima
que se podía designar, conforme a los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, para las faltas graves culposas. Consideró el fallador de instancia que, como quiera que el disciplinado no desempeña el cargo al momento de proferir la sanción disciplinaria, esta se convertirá en SALARIOS, la cual deberá ser establecida por la Gobernación del Chocó directamente, en la medida en que no obra en el expediente el monto de la asignación salarial del encartado para el año 2009, lo cual par
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