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PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por desconocimiento del principio de legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por desconocimiento del principio de legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Ref.: Recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Jaime Humberto y Roberto Jaimes Barraza contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que los condenó por el delito de homicidio. Rad. nº 27.271

Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2004 en contra de Jaime Humberto y Roberto Jaimes Barraza como autores del delito de homicidio simple y les impuso la pena principal de 20 años de prisión, así mismo, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término.

El Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la providencia el 1º de septiembre de 2006, contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 20 de junio de 2007 inadmitió la demanda de casación presentada para sustentar el recurso, pero dispuso correr traslado a la Procuradora Delegada en lo Penal para que emita concepto sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado. 1 Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir el concepto de rigor.

I. HECHOS Así fueron transcritos por la Sala de Casación Penal en su providencia del 20 de junio: “El día 8 de abril del 2001, en horas de la mañana salieron de las instalaciones del

DAS de esta ciudad, los detectives Jairo de Jesús Moreno Santafé y José Germán Morales Arango, con el fin de cumplir labores de inteligencia por los alrededores de la Penitenciaria Nacional, movilizándose para ello en un vehículo taxi, color amarillo, de placas URG981 de Cúcuta, llevándose para la misión el equipo móvil IC – R 10 y una grabadora. Se dice en la investigación que a eso de las 10 de la mañana los antes mencionados se trasladaron frente al inmueble Nº 1148 barrio “Comuneros” de esta ciudad, donde fueron ultimados por armas de fuego por los hermanos procesados JAIME HUMBERTO Y ROBERTO JAIMES BARRAZA, agente de la policía y profesor, respectivamente, motivo por el cual fueron vinculados legalmente a la investigación”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso penal se inició con fundamento en la diligencia de inspección a los cadáveres. La fiscalía ordenó escuchar en indagatoria a Jaime Humberto y

Roberto Jaimes Barraza. 2 Se calificó el mérito del sumario el 14 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra de los señores Jaimes Barraza como autores del delito de homicidio agravado. Cumplida la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta emitió sentencia condenatoria el 26 de agosto de 2004, por el delito de homicidio simple, confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de

junio de 2007 se dijo: “No obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad, en ejercicio de su facultad oficiosa – Art. 216 del C.P.P.- la Corte dispondrá que se surta el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor legal, toda vez que como consecuencia de su determinación de condena, el Juez de la causa le impuso a los procesados como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, la cual fue de veinte (20 ) años de prisión, decisión que el Tribunal superior refrendó al impartirle integral confirmación al fallo de primer grado, cuando para la época de los hechos regía el decreto 100 de 1980.” Pues bien, la providencia de primera instancia, confirmada por la del Tribunal Superior de Cúcuta, indicó: “Significa lo anterior, que como no existen agravantes en la conducta desarrollada por los enjuiciados, y si circunstancias de atenuación punitiva como es la carencia 3 de antecedentes penales de los procesados – art. 551 C.P.-, el ámbito punitivo de movilidad para imponer la pena es el primer cuarto, es decir, de 156 a 192 meses, y atendiendo en el caso en estudio la lesividad al bien jurídico tutelado que es conforme al tipo penal, hace que se parta del mínimo de la pena, esto es, 156 meses, por el delito de Homicidio en José Germán Morales Arango, pero como se debe deducir el concurso por el homicidio de Jairo de Jesús Moreno

Santafe – art. 31-, cuyo marco punitivo sería el mismo que para el delito anterior, se debe aumentar la pena hasta en otro tanto de 84 meses, quedando la sanción justa a imponer a los hermanos JAIME HUMBERTO Y ROBERTO JAIMES BARRAZA, en doscientos cuarenta (240) meses, equivalente a veinte (20) años de prisión, para cada uno. Se debe además, imponer a los antes mencionados como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.” Es evidente que en este caso se presenta un conflicto de leyes en el tiempo, puesto que una era la ley vigente al momento de cometerse el hecho delictivo y otra la que regía al dictarse la sentencia, siendo la primera de ellas más favorable a los intereses de los condenados. Así, el homicidio tuvo ocurrencia el 8 de abril del 2001, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980, que establecía en el artículo 52 como pena accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal. El artículo 44 del mismo ordenamiento señalaba un límite máximo de diez años para esta pena accesoria. La sentencia de primera instancia se profirió el 26 de agosto de 2004, en vigencia de la Ley 599 de 2000, la que contempla la misma pena accesoria, pero establece como límite máximo de la sanción 20 años, en su artículo 51. 4 Para establecer cuál norma debió aplicarse en el caso concreto debe acudirse al principio de favorabilidad, según el cual se aplica la norma que beneficie los

intereses de los procesados, y en este evento lo será aquella que limite en menor forma sus derechos. En criterio de la Procuradora Delegada, en el proceso penal seguido contra Jaime Humberto y Roberto Jaimes Barraza debía el Tribunal imponer la sanción según lo dispuesto en la ley vigente al momento de la comisión del delito, porque, aunque ya estaba derogada al momento de la sentencia, era la más favorable al condenado.1 Revisada la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la cual confirmó en su integridad la condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, es evidente que la pena accesoria sobrepasó el límite máximo contemplado en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos y que resulta aplicable por ser más favorable. Por tal razón la Delegada en representación del Ministerio Público solicitará a la Corte Suprema de Justicia la corrección del yerro.

IV. PETICIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte Suprema de Justicia CASAR de manera oficiosa la sentencia impugnada, en lo que hace referencia la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y realice la correcta dosificación. 1 Sent. Del 31 de agosto del 2006. Rad. nº 23.629

5 Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2008 Radicación nº 27.271 MLZA/tms 6

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