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PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por dictarse sentencia de primera instanci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por dictarse sentencia de primera instanci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Ref. Casaciones interpuestas por los defensores

de MARTÍN ELÍAS HUMANEZ SILVA,

GUSTAVO MORENO MARTÍNEZ y JHON FREDY CÁRDENAS TREJOS, procesados por concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. Rad. Nº 29674

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 21 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó a Martín Elías Humanez Silva, Gustavo Moreno Martínez y Jhon Fredy Cárdenas Trejos a setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlos responsables de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante informe 163035 del 14 de abril de 2004, el Cuerpo Técnico de Investigación, apoyado a su vez en informes rendidos por personal de inteligencia militar del Ejército Nacional, dio cuenta de la probable existencia de una organización dedicada al tráfico de armas. Con base en ello, el 16 de abril de

2004, la Fiscalía Delegada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial dispuso la apertura de investigación preliminar, y en el curso de la misma ordenó interceptaciones de comunicaciones telefónicas, las cuales generaron información que justificó la práctica de varios allanamientos en Bogotá y Villavicencio. En el curso de estos se encontraron armas de fuego, municiones y Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros partes de armas, siendo capturados Martín Elías Humanez Silva, José Ramiro Martínez, José Germán Salinas Garzón, Gustavo Moreno Martínez y Jhon Fredy Cárdenas Trejos. El 3 de agosto de 2004 la Fiscalía abrió investigación penal y ordenó la vinculación mediante indagatoria de los citados capturados. El 13 de agosto siguiente les impuso medida de aseguramiento por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir. El 5 y 22 de abril de 2005 José Ramiro Martínez y José Germán Salinas Garzón se acogieron a sentencia anticipada, por lo que respecto de ellos se rompió la unidad de proceso. El 14 de abril de 2005 la Fiscalía cerró la investigación. El 3 de junio de 2005 la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Gustavo Moreno Martínez, Martín Elías Humanez Silva y Jhon Fredy Cárdenas Trejos, por los mismos delitos por los que se les resolvió situación jurídica. En la misma decisión se precluyó investigación a

favor de Juan Carlos Castillo. La etapa del juicio se tramitó ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 30 de marzo de 2007 dictó sentencia condenatoria de primera instancia, cuyo principal resultado se consignó inicialmente. Al ser impugnada por el defensor de Gustavo Moreno y por los procesados Martín Elías Humanez y Jhon Fredy Cárdenas, el Tribunal la confirmó en sentencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación.

2. LAS DEMANDAS Esta Procuraduría Delegada observa que las demandas de casación presentadas por los defensores de Gustavo Moreno Martínez y Jhon Fredy Cárdenas Trejos coinciden técnica y sustancialmente en los tres cargos formulados contra la

2 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros sentencia impugnada, y que el cargo único impetrado por el defensor de Martín Elías Humanez Silva corresponde al primer cargo de las primeras, razón por la cual considera metodológicamente viable y conveniente su resumen y respuesta conjunta. 2.1.1 Primer Cargo Con base en la causal tercera de casación se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, por afectación de las garantías fundamentales tras el reconocimiento de cargos y el acogimiento de sentencia anticipada de dos implicados en el proceso. Alegan los actores que la Jueza Quinta Penal del Circuito debió apartarse de la tramitación del juicio que culminó con la sentencia contra Gustavo Moreno Martínez, toda vez que “suscribió acta de acuerdo con dos de los coimputados

JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ y JOSÉ GERMÁN SALINAS GARZÓN, quienes se acogieron a sentencia anticipada, aceptando la responsabilidad por los delitos de concierto y tráfico de armas”1. Sostienen los libelistas que el juzgador conoció del mismo asunto respecto de los demás implicados que no se acogieron a sentencia anticipada, lo cual constituye un prejuzgamiento y, por ende, violación del proceso debido. Que se contaminó con la información recogida en contra de los dos sentenciados, y tuvo una opinión preconcebida sobre el fondo del proceso, lo cual afectó su imparcialidad, requisito necesario para administrar justicia. Estima violado el principio de la contradicción, al considerar que el fallador lo tornó en una formalidad, toda vez que prejuzgó y condenó. Sostiene que en los casos en que existen coimputados, participantes en una misma conducta, y algunos de ellos aceptan cargos en sentencia anticipada, surge la necesidad de proteger las garantías constitucionales (como la del juzgamiento imparcial), respecto de quienes no se acogen a la misma. En tal eventualidad, el Juez debe apartarse del juzgamiento de los demás coimputados, pues ya tiene la 1 Folio 237 C. Tribunal 3 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros convicción previa de la responsabilidad penal de los demás implicados que no aceptaron cargos, dado el vínculo que a todos los une con la conducta punible. 2.1.2 Segundo Cargo Plantean los recurrentes que el juzgador incurrió en un “desconocimiento de las

reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundamentan el fallo, por falso juicio de existencia al dar por probado un hecho que no lo está”2. Las instancias le reconocieron validez a las pruebas recaudadas en la etapa de instrucción, al tomar las llamadas telefónicas como plena prueba cuando apenas constituyen indicios. El solo hecho de que se hayan realizado llamadas telefónicas entre los encausados, no demuestra que los procesados hayan estado incursos en una organización dedicada a la comercialización ilegal de armas. Sostienen que la investigación se inició con los datos aportados por un informante anónimo en los que se indica que personal uniformado hace parte de un grupo que se dedica al tráfico de armas, pero esa información no se verificó, no hubo vigilancias, seguimientos e interceptaciones. Que tiempo después fue que lo hicieron buscando soporte para presentar el informe anónimo como prueba, el cual carece de sustento, y además fue acomodado según la conveniencia de los investigadores. Aseguran que en el proceso no obra prueba que revele seguimientos, entregas ni negociaciones que pudieran comprometer la responsabilidad de los inculpados, máxime cuando los elementos incautados en los allanamientos no son catalogados como armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2535 de 1993, y menos que fueran de uso privativo de la fuerza pública, por lo que no puede considerarse infringidos los artículos 365 y 366 del Código Penal. Consideran atípica la conducta. 2 Folio 239 C. Citado. 4 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros

Concluyen que las pruebas en que se apoya la condena fueron mal apreciadas y al momento de su valoración se les dio una connotación equivocada, con lo que se violó el principio de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba. 2.1.3 Tercer Cargo Se acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial al darle validez a una prueba ilegalmente obtenida. Alegan los libelistas que la ilegalidad se dio porque la presente investigación se originó en informes de inteligencia realizados por el Ejército Nacional, organismo que no tiene funciones de policía judicial, así con posterioridad los allanamientos, interceptaciones fueran emitidos por funcionario que si las tuviera. Agregan que el sistema penal colombiano no permite convalidar unas pruebas ilegales con otras que si son legales, si las ilegales fueron la base para la realización de las legales; al ser utilizadas por los juzgadores para emitir las sentencias condenatorias, violaron el principio de legalidad de la prueba. Sostiene que de acuerdo con el sistema constitucional y legal colombiano, la prueba es ilícita cuando se obtiene con violación de derechos fundamentales o con vulneración de las formalidades legales esenciales de la prueba, y esa prueba puede ser directa o derivada, que unas y otras deben excluirse del proceso y con respecto de estas últimas operan unos criterios de exclusión fijados en la ley, exclusión que debe ser jurídica y material, mediante pronunciamiento judicial expreso, que la inaplicación de la regla de exclusión implica la nulidad del juicio cuando se trata de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales,

que comportan comisión de delitos, y en todo caso debe adelantarse nuevo juicio, ante un juez distinto para garantizar la imparcialidad del juzgador como derecho fundamental absoluto. Afirman que si en desarrollo de sus funciones constitucionales, la fuerza pública advierte la posibilidad de afectar derechos fundamentales de terceros, en acatamiento de la reserva judicial, debe poner en disposición de la Fiscalía todo lo 5 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros actuado para que esta entidad asuma la investigación. Que en el presente caso los miembros de inteligencia militar tuvieron conocimiento de la posible existencia de una red dedicada al tráfico de armas de fuego, logrando la ubicación del centro de operaciones, no obstante, no pusieron esa evidencia en manos de la Fiscalía para que adelantara la investigación y adoptara las decisiones susceptibles de afectar derechos fundamentales. La inteligencia del Ejército, dice el recurrente, optó a iniciativa propia por realizar seguimientos de personas, levantar registros fotográficos y realizar interceptaciones de comunicaciones telefónicas con la finalidad de obtener información orientada a la judicialización de dichas personas. Tales diligencias son ilegales ya que fueron practicadas sin orden judicial y por organismos carentes de funciones de policía judicial, por lo que no podían ser consideradas por la Fiscalía y por las instancias. Los libelistas solicitan a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Y en el evento de no acceder a tal solicitud, proceda a casar los fallos condenatorios de las instancias, dictando el fallo de reemplazo absolutorio.

EL CONCEPTO

3.1. Primer Cargo Le asiste razón a los libelistas al solicitar la anulación parcial de la actuación por violación del proceso debido, consistente en que al dictar sentencia de primera instancia, la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo hizo con violación del principio de imparcialidad, toda vez que por los mismos hechos previamente había dictado sentencia anticipada respecto de dos partícipes que se acogieron a dicho mecanismo procesal. 6 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros 3.1.1 Para esta Procuraduría Delegada, como lo ha dicho la Corte3, es claro que, en tratándose de unos mismos hechos delictivos realizados mediante coautoría impropia, cuando uno o varios de los copartícipes, en desarrollo de la investigación penal, se acogen a un mecanismo de terminación anticipada (sentencia anticipada en el presente caso), aceptando la materialidad de los hechos y su responsabilidad en los mismos, el juez que profiere dicha decisión accede a la apreciación de pruebas determinantes de la responsabilidad penal del grupo, al conocimiento del complejo contorno probatorio que favorece o perjudica al grupo que actuó mancomunadamente en la ejecución del delito. Dicho conocimiento obtenido por el funcionario judicial que profirió la decisión anticipada, constituye serio riesgo para el principio de imparcialidad que debe guiar el criterio del administrador de justicia, en el evento en que al mismo funcionario se le confíe el conocimiento y resolución de la situación jurídica de los restantes miembros de la organización delictiva que no se hubieren acogido al instituto de terminación anticipada del proceso. Resulta materialmente imposible

concebir que el fallador a quien de manera sucesiva le corresponda decidir de fondo sobre la conducta de los demás implicados en los mismos hechos, pueda hacerlo con total independencia respecto de la información ya conocida por él anteriormente. Así lo entendió la Corte en el citado fallo al señalar: “ (…) si el juzgamiento de los últimos implicados lo adelanta el mismo juez que previamente, como fiscal suscribió, o como juez aprobó unos preacuerdos o negociaciones que implicaron admisión de responsabilidad de los copartícipes y terminación del proceso con respecto de ellos, es ampliamente probable, fácilmente predicable y fundadamente criticable que ese mismo funcionario asuma la función pública de juzgar la responsabilidad de los demás implicados, porque llega al juicio con el pensamiento previo del compromiso penal de los demás, dada la indisolubilidad fáctica que los referencia a todos con la misma conducta punible, a pesar de ser individual la responsabilidad penal. (Conc. Art. 7 inciso final de la Ley 906 de 2004) 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, M. P: Dr. Alfredo Gómez Quintero. Rdo. Nº 25407. 7 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros 3.1.2 En el presente caso, el proceso enseña que el 3 de agosto de 2004 la Fiscalía abrió investigación contra José Ramiro Martínez, José Germán Salinas Garzón, Jhon Fredy Cárdenas Trejos, Gustavo Moreno Martínez y Martín Elías

Humanez Silva, quienes al parecer integraban una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de armas. La instrucción continuó su marcha normal hasta el 5 y el 22 de abril de 2005 fechas en las que los dos primeros, respectivamente, se acogieron a sentencia anticipada antes de que la Fiscalía instructora calificara el mérito de la investigación. Por tal razón, se dio la ruptura de la unidad de proceso, siendo el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el que dictó la correspondiente sentencia anticipada, despacho que, como lo afirmara el demandante, luego dictó sentencia condenatoria ordinaria por los mismos hechos respecto de Gustavo Moreno Martínez, Martín Elías Humanez Silva y Jhon Fredy Cárdenas Trejos. Ahora bien, se debe señalar que el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento que rige esta actuación), establece el principio de la unidad de proceso, en virtud del cual por cada conducta punible se debe adelantar una sola actuación procesal, sin importar el número de autores o partícipes. A su turno el artículo 92 ibídem consagra las excepciones a dicho principio al señalar los eventos en que se produce la ruptura de la unidad de proceso, asignando tal consecuencia para “cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada” (numeral 4º). Sin embargo, la disposición esencial para efectos del asunto que ahora nos ocupa está en el parágrafo de la norma citada en donde se establece que “si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones”. Precepto que, en opinión de esta

Delegada, debe interpretarse bajo el entendido de que con ello no se afecten garantías constitucionales, básicamente el proceso debido, como lo dispone el inciso 2º del citado artículo 89. 8 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros Así las cosas, al haber conocido de la aceptación de cargos por parte del jefe de la organización delictiva José Ramiro Martínez, alias Lucas, y de José Germán Salinas Garzón, y proferido consecuentemente la correspondiente sentencia anticipada, la Jueza 5ª Penal del Circuito Especializada ha debido apartarse del conocimiento del juicio adelantado contra los demás procesados, pues en ella se configuró un motivo de incompatibilidad material para el ejercicio de la función sentenciadora. Al no hacerlo vulneró grave e insalvablemente el principio de imparcialidad, componente de la garantía constitucional del proceso debido, razón por la cual se solicitará a la Corte decretar la nulidad parcial de lo actuado desde el auto mediante el cual la señora Juez avocó el conocimiento del juicio, para que sea otro despacho de la misma naturaleza y jerarquía el que tramite y falle de fondo el presente juicio. 3.2 Segundo Cargo Carente de coherencia lógica y sustancial resulta la proposición y desarrollo del presente reproche contra la sentencia del Tribunal, en el que inicialmente se plantea un falso juicio de existencia, por haberse incurrido, supuestamente, en un falso juicio de existencia -al dar por demostrado un hecho que no lo está-, y luego afirmar una errónea valoración de las pruebas.

Sin el ánimo de descalificar la pretensión contenida en el cargo sobre la base de sus falencias técnicas, cuyo examen debió ser objeto de análisis con ocasión de la admisión de la demanda, de donde surge, como lo ha reiterado la Corte,4 el derecho del demandante de que se le dé una respuesta de fondo a sus censuras, resulta útil, desde le punto de vista metodológico, determinar si el censor logra demostrar el error que le atribuye al sentenciador, desde la perspectiva del cumplimiento de los presupuestos técnicos de la causal de casación invocada. Una primera faceta del reproche alude a la inconformidad de los libelistas con la valoración dada por las instancias a las llamadas telefónicas, consistente en que se les habría reconocido carácter de plena prueba cuando apenas constituyen 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de julio de 2009. M. P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Rdo. Nº 27443. 9 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros indicios. Sostienen que el hecho de que entre los procesados se hubieran realizado llamadas telefónicas no demuestra que ellos formen parte de una organización dedicada a la comercialización ilegal de armas. Cuando se cuestiona el valor demostrativo otorgado a las pruebas, como en el presente caso, el censor debe plantear y demostrar que en esa labor el fallador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, el cual se concreta con la violación de los senderos trazados por las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia y los principios lógicos.

La Corte ha señalado insistentemente que cuando la inconformidad radica en la valoración probatoria, el actor debe demostrar, “primero que todo, que el juez se apartó de esos derroteros, reglas y/o principios, pero especificando la ley, regla o principio inobservado. No basta con decir, por ejemplo, que el funcionario judicial se apartó de las reglas de la experiencia. Tiene que explicar de cuál o cuáles se alejó, como se alejó y porqué lo hizo”.5 En la providencia citada, la Corte también precisó que “no basta contraponer unos posibles senderos, reglas o principios a otros. Importa, eso si, demostrar que los jueces han abandonado rotundamente la experiencia, la ciencia y/o la lógica en cualquiera de sus manifestaciones y, lo de mayor trascendencia, que con esto llegó a conclusiones totalmente apartadas de la prueba. Tales lineamientos de coherencia y solidez argumentativa no fueron observados por los demandantes en la formulación y desarrollo del presente reproche, pues se quejan de la valoración realizada en la sentencia impugnada, pero omiten tomar y debatir puntualmente los fundamentos lógicos sobre los cuales se edifica el análisis probatorio realizado por el Tribunal, con lo cual su cuestionamiento deviene absolutamente insustancial. Resulta pertinente la apreciación del Tribunal al señalar que la estrategia empleada por la defensa ha sido la de hacer una presentación descontextualizada de los hechos, para lo cual los analiza como un conjunto de comportamientos que 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, auto de casación del 13 de diciembre de 2005.

M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

10 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros dan lugar a una serie de situaciones aisladas, de modo que pierden su potencia incriminatoria. Sin embargo, el panorama cambia radicalmente en la medida en que se realiza la valoración conjunta e integral de tales situaciones, de conformidad con las reglas de la sana crítica, como lo dispone la ley (artículo 238 Ley 600 de 2000). En efecto, revisado el contenido de las comunicaciones telefónicas legalmente interceptadas entre los procesados ahora recurrentes en casación y el líder de la organización delictiva José Ramiro Martínez, alias Lucas, se aprecia que empleaban un lenguaje cifrado con miras a disfrazar toda una serie de maniobras de tráfico ilícito de armas, municiones, partes o repuestos para armas o de equipo de mantenimiento. Por tanto, el análisis no se puede circunscribir, como lo hacen los censores, al simple señalamiento de que se produjeron unas llamadas telefónicas entre los aquí procesados y el jefe de la organización delictiva. La Jueza de primera instancia hace una relación de expresiones bastante reveladoras del verdadero contenido de los diálogos reseñados en las interceptaciones, frases utilizadas por los procesados en sus conversaciones telefónicas, veamos: “(…) balineras, tortillería 2500 para carrocería de esa de cuarenta y siete (munición calibre 47), comprar 1000 la otra semana 1500, dos mil verdes (dólares), líquido de fosfato (utilizado para pavonar las armas), los diez cositos o tubitos de cincuenta y seis (fusiles 5.56), necesitan un promedio

de seis exhostos, tapas, necesitan dos exhostos de M-69 para el patrón, bandejas de alimentación, un juego de paticas para las muletas de la señora de sesenta años (M-60), talla cuarenta y siete (calibre 47), cuatro, uno bueno y tres que hay que medio arreglarlos, uñas, tapas.” “Hablan de 1000 que tenían enterradas pero se dañaron (munición), que les dan un coso o dos de eso en un 98% bueno, que no es promasa amarilla (permuta de armas por estupefacientes), melcocha (estupefaciente), la varillita de calibre 16 (clara palabra de armamento), una P-38, un nueve (armas), unas Beretas nuevas, P-9 alemana (dos términos claros de armas, 11 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros prieto beretas y pistola 9 mm), bulto de fríjoles para la niña de nueve, de ocho, de siete, para todas las clases, pero a ciento veinte (comercialización de munición de diferentes calibres), necesitan una china de dieciséis años para una Glock, de las cuales hay hartas a setenta, que si tiene el celular tres dos, tres dos (revólver 32), pero que tiene unas muñecas traídas de Estados Unidos, tres ochenta (revólver 38), que tienen tubitos de cinco, que si ya llegó la de treinta y ocho, que hay calzado 38, 39, 37 y calzado para niño de 16 (munición de diferente calibre), que hay unos M-14 americanos y

nacionales, que tienen semillitas, que tiene unos modelos 40 de los que pintaron, un tubo pequeño de los que traen manija, mil ochocientos y él cree que a mil y que son quinientos cincuenta y seis (cartuchos calibre 5.56 para fusil)”.6 Como puede verse, no es el solo hecho de que los procesados hubieran entablado conversaciones telefónicas con alias Lucas, como pretenden hacerlo creer los casacionistas, sino el contenido de la información recopilada a través de la interceptación de las mismas, que pone de presente el manejo de una terminología estrechamente ligada con la actividad delictiva relacionada con el tráfico ilegal de armas. La valoración de las conversaciones señaladas por parte de las instancias no admite reproche alguno, pues el contenido de las mismas no corresponde a diálogos meramente circunstanciales sino a la expresión de actividades propias de una verdadera organización delictiva de la que hacían parte los procesados Jhon Fredy Cárdenas Trejos, Gustavo Moreno Martínez y Martín Elías Humanez Silva, suboficiales del Ejército Nacional, los dos primeros se desempeñaban como armeros o almacenistas de depósitos de armamento. Ahora bien, la actividad delictiva descubierta con las conversaciones telefónicas interceptadas concuerda plenamente con los elementos incautados en los allanamientos decretados y practicados válidamente en dos inmuebles ubicados en las ciudades de Bogotá y Villavicencio. 6 Folios 239 a 240 Cuaderno 10. 12 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros En el inmueble ubicado con la calle 57 G Nº 79 G-05 Sur, barrio “Ciudad Roma” de

Bogotá, se hallaron los siguientes objetos: “(…) una mira lanzagranadas, una placa alza izquierda, una cubierta mecanismo divisor, tres horquetas de ametralladora M-60, una tapa móvil de ametralladora M-60, 10 soportes de guardamano, 5 fijadores para pistola, 4 desconectares, 4 resortes de percutor, 3 percutores, 1 disparador, 3 cachas para pistola Bereta, 11 fijadores automáticos, 59 miras nocturnas traseras para fusil galil, 17 tornillos de sujeción , una base mira MGL, un mecanismo de disparo, 59 conjuntos de miras nocturnas, 6 pin Straingh Headed, 4 selectores de cadencia de pistola, 5 montajes arma corta, 2 mecanismos de retroceso de pistola, un alza de mira para pistola, 15 martillos de mecanismo de disparo para fusil galil, 9 tapas de lente aparato de visión nocturna, un pin Straingh Headed, 20 tapones amarillos, 9 tornillos de sujeción minidesignador lasérico, un minidesignador lasérico, 2 varillas de guía de pistola, 4 accesorios de pistola, 5 pasadores de pistola, 4 repuestos varios, 3 cubiertas de mecanismo divisor de MGL, un ensamble bípode, una vaqueta, 46 orejas para lentes de AVN ‘aparato de visión nocturna’, 2 cachas para pistola Pietro Bereta, una llave de combinación para arma M-60, un interruptor manual de minidesignador lasérico, 8 cerrojos para arma M-60, 6 resortes de varilla de

maniobra, 2 empuñaduras para fusil AK-47, un pasador de sujeción conjunto fusil AK, una guía de resorte, 2 tapas de lente AVN, 4 tornillos de ajuste para minidesignador lasérico, un disparador, 4 bases de mira para pistola, un proyectil calibre 38, un guardamano artesanal de madera, un conjunto de mira óptica para arma de fuego MGL, 3 horquetas para arma de fuego MGL, un encastre de bípode para MGL, 3 varillas de maniobra, 4 tornillos de ajuste de minidesignador lasérico, un interruptor para minidesignador lasérico, 38 resortes, 8 suplementos de fijación, una caja de madera que contiene un calibrador con cuatro tornillos y una llave”.7 A su vez en la Casa B – 47 del Cantón Militar de Apiay en Villavicencio (Meta), se encontró: “(…) 1. pistola calibre 7.65 mm marca Walter, un proveedor metálico y 7 proyectiles para la misma: 2. revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, mod. 194, sin número de identificación. 3. escopeta calibre 16, marca Remintong, sin número de identificación. 4. revólver calibre 22, número externo 4079, niquelado. 7 Folios 242 a 243 Cuaderno 10. 13 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros Igualmente se halló: 3 bases para mira de galil, 2 bases traseras para galil, 2

piezas que hacen parte de la mira para gailil, una pieza plástica para galil (…)”8. Realizado el correspondiente estudio técnico de balística, en el que se estableció la clase de arma, calibre, marca, forma, longitud, casa fabricante y estado de funcionamiento,9 se determinó, entre otras cosas, que fuera de las armas de defensa personal, algunos de los elementos recibidos corresponden a repuestos para armas de fuego clase pistola Pietro Bereta, fusil galil y lanza granadas MGL. Ahora bien, los recurrentes afirman que como buena parte de los elementos incautados en sí mismos no constituyen armas de fuego sino apenas repuestos para las mismas, la conducta deviene atípica respecto de ellos, argumento insustancial en la medida en que desconoce la naturaleza misma de tales objetos, cual es la de ser parte integral de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, cuya fabricación y tráfico es objeto de monopolio por parte del Estado. Por tal razón resulta apenas obvio que el ámbito de prohibición de los tipos penales cobije no solo las conductas relacionadas con armas y municiones propiamente, sino también respecto de sus partes integrales o repuestos a través de los cuales se pueden habilitar o reparar armas y hacerlas funcionales para fines ilícitos. De reconocérsele razón a los libelistas, bastaría, como acertadamente lo sostiene el Tribunal, que los traficantes de armas las desarmaran y las remitieran fraccionadas para asegurar la irrelevancia penal de su comportamiento.10 Por las anteriores razones el cargo no debe prosperar. 3.3 Tercer Cargo

Tampoco aciertan los demandantes al alegar la violación de la ley sustancial por habérsele reconocido validez a pruebas ilegalmente obtenidas. Sostienen que nuestro ordenamiento jurídico no permite la convalidación de pruebas ilegales con 8 Folio 13 Cuaderno 10. 9 Informe dictamen pericial 220009 del 10 de marzo de 2005, CTI Fiscalía General de la Nación. Fls. 213 a 248 Cuaderno 6. 10 Ver folio 56 Cuaderno del Tribunal. 14 Casación Nº 29674 Martín Elías Humanez Silva y Otros otras que sí son legales, cuando aquellas han sido la base para que se ordene la práctica y realización de las que si se ajustan a los parámetros de ley legales. En primer término se debe señalar que el recurso extraordinario de casación es ante todo un juicio de legalidad de la sentencia de segunda instancia y, por tanto, el demandante debe plantear y d

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