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PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por la inconsonancia entre acusación y sen

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por la inconsonancia entre acusación y sen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr.: Alfredo Gómez Quintero.

Ref: Demanda de casación interpuesta por el defensor de Jair Feged Somagoso procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Rdo.28113.

Honorables Magistrados: El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, el 9 de octubre de 2006 profirió sentencia contra Jair Feged Sogamoso a quien impuso pena principal de 48 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 40 meses.

De igual manera dispuso: “Condenar al mismo Jair Feged Sogamoso a las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cuarenta (40) meses. “Tercero: Declarar que el procesado Jair Feged Sogamoso no se hace acreedor al subrogado de la suspensión condicional de la pena, tampoco a sustitutivos de la pena. Tampoco la sustitución de la prisión domiciliaria. “Cuarto: En firme este fallo, se librará orden de captura en contra del procesado Jair Feged Sogamoso, a las autoridades correspondientes. “Quinto: Condenar a Jair Feged Sogamoso a pagar a favor del representante legal de la menor Leydi Lorena Orozco Rudas, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios

Cas.28113 Jair Feged Sogamoso materiales y morales causados con los delitos. En un término de seis (6) meses después de ejecutoriado este fallo. “Sexto. Ordenar, adicionalmente, como de la información obtenida en el recaudo procesal, conduce a pensar sobre el posible problema psicológico que pudo haber sufrido la menor aquí vulnerada y los demás integrantes de la familia, se dispone oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que realicen visita y estudio sociofamilar tendiente a prestar apoyo y asesoría para la menor Leydi Lorena Orozco Rudas y su núcleo familiar y para prevenir futuras violaciones a la ley penal y, si es del caso, adoptar las medidas protectivas a que hubiere lugar no solo respecto de la aquí víctima, sino también sobre los demás menores habida cuenta la actitud negligente demostrada por su madre en su cuidado. De su actuación el ICBF deberá enviar resumen con destino a esta causa. “Séptimo. En firme este fallo, se enviará copia del mismo a las autoridades correspondientes y al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de la ciudad, para lo de su cargo”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de marzo de 2007 al resolver la apelación interpuesta por el defensor del procesado contra el fallo de primera instancia modificó la pena de prisión impuesta al acusado la cual redujo a cuarenta (40) meses de prisión, confirmando la decisión en todo los demás. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor del acusado y declarada ajustada a derecho la demanda, corresponde a esta representación

del Ministerio Público rendir concepto sobre la legalidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C.de P. Penal.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El proceso informa que en la ciudad de Ibagué (Tol.) desde aproximadamente el mes de noviembre de 2005, Jair Feged Sogamoso accedió carnalmente y en forma reiterada a la menor Leidy Lorena Orozco Rudas, quien para ésa época

2 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso tenía 12 años de edad. Como consecuencia de las referidas relaciones la niña resultó embarazada, aunque posteriormente sufrió un aborto espontáneo. La Fiscalía 9ª Seccional de la misma ciudad, con base en el informe policivo en que se da cuenta del aborto que se le presentó a la menor y su atención en la Clínica de Saludcoop de Ibagué, declaró abierta la instrucción y dispuso vincular a la investigación a Jair Feged Sogamoso, a quien se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años. En razón a que el procesado Jair Feged Sogamoso manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, la Fiscalía el 28 de septiembre de 2006 le formuló cargos como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, punible consagrado en los artículos 208 y 211-6 del Código Penal de 2000, imputaciones que fueron aceptadas de manera libre, voluntaria y sin

condicionamiento alguno (fl. 65, c. o 1). El Juzgado Quinto Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio y el 9 de octubre de 2006 profirió sentencia anticipada, decisión que al ser recurrida en apelación por la defensa fue resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué en los términos que se han dejado consignados por medio del fallo que es ahora objeto de casación. LA DEMANDA Se acusa la sentencia de segundo grado a través de las causales segunda y tercera de casación (art. 207-2 del C. de P. Penal) y para ello se formulan dos cargos, uno por cada causal. Primer Cargo Falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en el acta de presentación y aceptación de cargos, para sentencia anticipada. 3 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso Aduce el recurrente que el Tribunal profirió fallo confirmando la sentencia anticipada de primera instancia, con violación al debido proceso, en razón a que se convalidó la existencia de la circunstancia de agravación por el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo, agravante que no se le imputó en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, ni a lo largo del proceso, desde la indagatoria, tampoco en la decisión que le resolvió la situación jurídica. Reitera el censor que se violó el principio de consonancia en el fallo de segunda instancia confirmatorio del proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, por cuanto este fallo anticipado se dictó por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años contenido en el art. 208 del Código

Penal (Ley 599 de 2000), con circunstancia de agravación establecida en el numeral 6º del art. 211 del C. Penal “se produjere embarazo”, adicionando otro aspecto de agravación el del concurso homogéneo de conductas punibles contenido en el art. 31 ibídem, por haber concurrido el agente en reiteración de la conducta delictiva. El casacionista insiste en que tal circunstancia no le fue imputada por la Fiscalía Novena de la Unidad de Vida de Ibagué, y que al no ser puesta de presente al procesado, éste, no se manifestó frente a ella y mucho menos la aceptó por desconocerse hasta el momento en que se pronuncia el fallo por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito que a su vez fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué. Agrega el censor, tal proceder afectó el fallo de segunda instancia en contra del procesado, toda vez que se incrementó la pena de una tercera (1/3) parte conforme lo establece el Parágrafo del art. 31 del Código Penal (Ley 600 de 2000), por esta razón el juzgador aquo tomó el cuarto mínimo de sesenta y cuatro (64) a ochenta y cuatro (84) meses de prisión para establecer la pena a imponer, porque partió de setenta y dos (72) meses. Por lo anterior, en criterio del casacionista se vulneró el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el acta de formulación y aceptación de cargos, como quiera que para sus efectos son asimilables, a la resolución de 4 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso

acusación1 principio que fuera desconocido en el fallo anticipado dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué en contra de Jair Feged Sogamoso y en el cual se consignó: “Condenar a Jair Feged Sogamoso de las condiciones civiles y personales conocidas en este proceso, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor material responsable del delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado, cometidos en concurso, por las cuales se le dictó medida de aseguramiento, aceptó su responsabilidad y pidió se dictara este fallo anticipadamente”. Segundo Cargo Para el censor la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso (art. 29 de la C. Pol.) como consecuencia del desconocimiento del principio de consonancia entre la formulación y aceptación de cargos y la sentencia anticipada proferida por el juzgador de primera instancia, decisión que fuera modificada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo que es ahora objeto de casación, sin reparar que en el fallo de primer grado, se había agregado el concurso de hechos punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, aspecto que no había sido imputado en la formulación y aceptación de cargos por parte del procesado quien se acogió a la figura de sentencia anticipada, error que conllevó al incremento punitivo señalado en el primer cargo. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivoco al momento de redosificar la pena y partió del cuarto mínimo (64 a 84 meses) de 72 meses, en lugar de 64,

guarismo del que debió descontar una tercera parte (1/3) parte, o sea 24 meses, en razón a que el procesado se había acogido a sentencia anticipada, para obtener un subtotal de 40 meses, quantum que se debe disminuir la sexta (1/6) parte, es decir seis punto seis (6.6), para obtener como total de la pena a imponer de treinta y tres meses veinticuatro días (33 meses y 24 días) en lugar de 48 meses de prisión que le impusiera el juzgador de primera instancia. 1 C.S.J. Sent.17/06/1999.M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso Solicitud de Casación Oficiosa Aduce el casacionista que en razón a que el procesado efectuó una colaboración efectiva al acogerse a sentencia anticipada contenida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se hace acreedor a que se reconozca en su favor una reducción del cincuenta (50%) de la pena en aplicación al principio de favorabilidad y que encuentra representación en lo dispuesto en el artículo 351 del C. de P. Penal de 2000, toda vez que Jair Feged Sogamoso, carece de antecedentes penales y es persona trabajadora y sin riesgos para la sociedad como lo ha demostrado en el goce de la libertad provisional que le fuera concedida, desde el 1° de agosto de 2006, luego que rindiera indagatoria ante la Fiscalía 9ª. de la Unidad de Vida de Ibagué. Por todo lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia, case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo de sustitución.

De otra parte y de manera oficiosa por virtud del principio de favorabilidad en cuanto a sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, asimilando esta figura al allanamiento descrito en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se reconozca la reducción punitiva del 50%. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Aclaración Previa De acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia casacional la vulneración al principio de congruencia entre la acusación o la formulación y aceptación de cargos y la sentencia se puede presentar en casación a través de la causal segunda o por la causal de nulidad2, los dos (2) cargos formulados se contestarán 2 b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). 6 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso conjuntamente, si además se tiene en cuenta que en ambos reproches se censura la violación al debido proceso por la inconsonancia entre acusación y sentencia. Anota el casacionista que el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, rompió la armonía entre la formulación y aceptación de cargos y la sentencia, en la medida en que condenó a Jair Feged Sogamoso por un concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años que no fue atribuido en la

acusación. Ha reiterado la jurisprudencia que independientemente del acto en que esté contenida la acusación, es decir, que esté representada en el trámite ordinario del proceso con la resolución calificatoria o que corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o modificada a través de la variación de cargos o, incluso, en el sistema con tendencia acusatoria que rige en la Ley 906 de 2004 y esté representada por el allanamiento a la imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, la sentencia que se profiera como conclusión del trámite debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, en tanto que ésta constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de decisión por parte del juez. El principio de congruencia en la Ley 600 de 2000: En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (2). Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (3). (3) Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. 7 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso

La codificación procesal de 2000 reiteró lo dicho por la legislación precedente y al regular las causales de casación, en el artículo 207-2 señaló que el recurso extraordinario procedía cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En vigor de esta normatividad se ha dicho por la Sala que a los jueces les está vedado cargar circunstancias de mayor punibilidad en la sentencia cuando ellas no aparecen en la acusación3[4], pues el principio de congruencia se predica entre la resolución acusatoria ( o su equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena4[5]. También ha dicho la Corte que las irregularidades que afecten el principio de congruencia repercuten en la estructura del proceso, de donde si en la resolución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia de agravación…, tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es estructural en el debido proceso5[6].

En otra decisión sostuvo que: La concordancia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se

halle contenida ésta (resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, 3[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 1° de febrero de 2007, radicación 23541 y del 24 de enero de 2007, radicación 23479. 4[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de febrero de 2004, radicación 14343. 5[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicación 16320, reiterada en la sentencia de 1° de febrero de 2007, radicación 23586. 8 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí6[7], tesis que evolucionaría hasta postular que la acusación no podía dejar de considerar fáctica y jurídicamente las circunstancias de agravación que definen la conducta, sean objetivas o subjetivas, genéricas o específicas, valorativas o no valorativas, de manera que no quede duda alguna de su atribución, como garantía de un

adecuado derecho de defensa7[8]. Además, agrega la Delegada, que el juzgador no puede considerar circunstancias o aspectos de agravación así estén estos demostrados en el proceso, en casos como el presente en que la defensa en casación adquiere la condición de único recurrente y por virtud del principio de no agravación (art. 215 del C. de P. Penal de 2000) o de prohibición de reformar en peor, no puede hacer más gravosa la situación jurídica del procesado. En el presente caso, en la formulación de cargos para sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 del C. de P. Penal de 2000, del 28 de septiembre de 2006, “se FORMULAN los cargos, debiendo señalársele como autor material del comportamiento descrito en el Código Penal, Libro Segundo, Título IV, Capítulo Segundo, contenido del art. 208 del Código Penal, Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años agravado, que se define de la siguiente manera: ‘El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión’, con el agravante del numeral 6° del artículo 211 del Código Penal “se produjere embarazo” lo cual aumentaría la pena de una tercera parte a la mitad. “Frente a lo cargos formulados inicialmente responde el sindicado Jair Feged Sogamoso al respecto y quien manifiesta si aceptó los cargos y me acojo al beneficio de la sentencia anticipada” (fls. 66 y 67 del c.o.2).

El 9 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué en la sentencia anticipada de primera instancia consignó: 6[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de junio de 2004, radicación 20134. 7[8] Así se resume la sentencia de la radicación 20.134 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24026. 9 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso “Ahora, para efectos de la individualización de la pena, se determinaran los ámbitos de movilidad determinados en cuartos, así: como la pena para el delito consagrado en el artículo 208 del Código Penal, va de 4 a 8 años de prisión, pero como se le dedujo la circunstancia 6° del artículo 211 ibídem, por cuanto la menor quedó embarazada producto del acceso carnal abusivo atribuido al encartado, se aumentará de la tercera parte a la mitad, o sea, de 64 meses a 144 meses de prisión. “Pero como la misma conducta se realizaron (sic) en varias oportunidades como se dedujo en la imputación, se tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, por el concurso de conductas punibles y conforme al numeral 2° del artículo 60 ibídem, se aumentara hasta en otro tanto, para el caso se duplicará el máximo así: “Cuarto Mínimo: De 64 a 120 Meses de prisión “Primer Cuarto medio: De 120 a 176 meses de prisión

“Segundo Cuarto medio: De 176 a 232 meses de prisión “Cuarto Máximo: De 232 a 288 meses de prisión”. “Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal para efectos de la punibilidad debemos tener en cuenta que el procesado Jair Feged Sogamoso ha observado buena conducta, es persona trabajadora, por lo que se le impondrá la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, como responsable de la conducta punible perpetrada en varias ocasiones, presentando un concurso homogéneo, pero como se acogió a la sentencia anticipada en la etapa sumarial, tiene derecho a la rebaja de la tercera parte (24) meses, por lo que se le impondrá la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, de este guarismo se le reducirá la sexta parte, por confesión, porque esta la realizó en su primera versión ante funcionario judicial, (8 meses) para que en definitiva purgue la pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES como autor material responsable de delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo...”. 10 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso El Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera grado, modificó la decisión al advertir que el A-quo incurrió en error al disminuir el quantum punitivo por confesión, “pero por error de cálculo o lapsus calami al partir de 48 meses y restarle 8, le dio como resultado los mismos 48 meses. Entonces, al corregir señaló: “En consecuencia, se deberá

modificar el fallo impugnado en el sentido de hacer efectiva la rebaja punitiva antes referida, por lo que la pena debe fijarse en 40 meses de prisión”. En estas condiciones se advierte que le asiste razón al demandante, por cuanto los falladores adicionaron como circunstancia agravante al acusado, el concurso de delitos homogéneos del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que en la tasación punitiva, luego de incrementar la tercera (1/3) parte por razón del agravante estableció un subtotal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, que a su turno se incrementó en ocho (8) meses más por el concurso, para establecer 72 meses, más como hay que excluirlos por no haber sido consagrados en la formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, nuevamente se arriba al guarismo de 64 meses, los que a su vez, se deben reducir en ocho (8) meses por efectos de la confesión para un total parcial de cincuenta y seis (56) meses de prisión. De otra parte, cabe advertir que la sentencia materia del recurso debe ser modificada en lo que hace al quantum punitivo, asunto frente al cual la Delegada es receptiva a la solicitud de casación oficiosa del demandante, en razón a la aplicación del principio de favorabilidad, para que se reconozca a favor de Jair Feged Sogamoso la reducción de pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a la sentencia anticipada o manifestación voluntaria de culpabilidad en la preceptiva de la sistemática procesal penal acusatoria.

Para la Delegada es pues procedente la rebaja inherente a ese concepto, pero de ninguna manera en la cantidad invocada, esto es, en la mitad de la pena imponible, ni por los fundamentos esgrimidos por el casacionista.

En efecto: 11

Cas.28113 Jair Feged Sogamoso

1. De una parte, el allanamiento a cargos es un mecanismo posdelictual de naturaleza procesal que en nada está vinculado con la naturaleza del delito ni con la responsabilidad penal del procesado y cuya finalidad fundamental es definir de manera rápida, eficaz y a menor costo la aplicación de las consecuencias penales al infractor de la ley penal.

Es claro, que la razón de ser de la rebaja de pena por allanamiento a los cargos no está referida a la naturaleza, gravedad o modalidad del delito; la rebaja de sanción está fincada en el hecho de que el imputado le evita al Estado todo el desgaste propio del agotamiento de la totalidad de la actuación penal para averiguar, investigar, allegar las pruebas y debatirlas en el juicio, es decir, le evita la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano (art. 29 de la Constitución Política).

2. Ya se dijo que el equivalente de la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 es la manifestación voluntaria de culpabilidad en la ley 906 de 2004. Los momentos propicios para ello y las respuestas del Estado Jurisdicción, empero, son diferentes, pero más generosas en la nueva preceptiva.

En el presente caso, el procesado se acogió a sentencia anticipada al amparo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y lo hizo poco antes de que quedara

materialmente ejecutoriada la providencia que dispuso el cierre de la investigación. Entonces, sin perder de vista ese específico momento dentro de la fase investigativa, habría que consultar la posibilidad de reducción de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, esto es, entre una tercera (1/3) y hasta en la mitad (1/2). La movilidad y la concreción de la cantidad de pena a rebajar depende entonces de qué tanto le economiza el acusado al Estado Jurisdicción. Feged Sogamoso no lo hizo recién iniciado el trabajo investigativo a cargo de la fiscalía. Es más, fue menester llevar a cabo toda la faena investigativa, ardua y delicada por cierto, y al término de ella el procesado terminó solicitando la expedición anticipada de la 12 Cas.28113 Jair Feged Sogamoso sentencia, todo lo cual significa que si bien abrevió, no lo hizo de tal manera que entonces mereciera el máximo posible, esto es, en la mitad que es como inútilmente lo demanda el casacionista. PETICION Por las razones expuestas, esta Delegada comedidamente solicita a la Sala de Casación Penal, case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo de reemplazo en que se redosifique la pena imponible a Jair Feged Sogamoso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero además efectuando la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sin que pueda concederse en el tope máximo allí previsto. De los Señores Magistrados, respetuosamente, Juan Guillermo Jaramillo Díaz Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, abril 30 de 2009. Exp. 217/07 JGJD/Jeth 13

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