PGN - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - Justificación constitucional del trato desigua
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - Justificación constitucional del trato desigua
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se declare la inexequibilidad del artículo 2267 del Código Civil DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento de la demanda es que se declare la inexequibilidad de la expresión “sirvientes” VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificación constitucional del trato desigual según lo narra la accionante COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Análisis constitucional En el presente caso, además de reconocer que la demanda podría haber expresado con mayor especificidad y concreción el contenido de los cargos alegados, la Procuraduría estima que la Corte Constitucional debe declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional en sentido material y, por ende, estarse a lo resuelto en la Sentencia C1235 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la que precisamente, se declaró la inexequibilidad de la misma expresión demandada en el presente caso. En efecto, en la Sentencia referida se demandó la misma expresión lingüística ahora en cuestión, y ésta fue objeto de un pronunciamiento de fondo por parte de dicha Corporación. Aunque en aquella oportunidad la Corte analizó la expresión acusada, que se encontraba contenida en otra norma del Código Civil (artículo 2349), se declaró la inexequibilidad de la expresión “sirvientes”, haciendo una precisión consistente en que, si bien no se cuestionaba el contenido material de la norma, sí resultaba necesario sustituir el término sirviente por trabajador para, así, no dejar sin sentido la regla que trae la
disposición jurídica, y ajustarla a los cometidos constitucionales. Lo anterior implica que en la citada Sentencia C-1235 de 2005 se analizó el uso del término “sirvientes”, y no el contenido normativo del artículo en el que éste se encontraba inserto. Por esta razón, el Ministerio Público concluye que debería procederse en idéntica manera en el presente caso, atendiendo los argumentos presentados por la accionante que se dirigen contra la expresión “sirvientes”, y no respecto de la disposición jurídica en su conjunto. CORTE CONSTITUCIONAL-Expuso el doble efecto del fenómeno de la cosa juzgada Es justamente en ese sentido que la Corte expuso el doble efecto de la cosa juzgada: “de un lado, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”; así como la restricción frente a la actividad de la misma Corte “ya que si este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo tópico, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en la Sentencia C-1235 de 2005 se analizó la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, entre las cuales se encontraba el término “sirvientes”, resulta evidente que el objeto de la demanda sub examine es exactamente el mismo, porque en ésta también se plantea la vulneración del principio de dignidad humana y del derecho a la igualdad,
ocurrida por la utilización de un término específico que resulta denigrante para la persona. Procurador General Concepto PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA DIGNIDAD HUMANA-Frente al término sirvientes, contenido en los arts. 2349 y 2267 del Código Civil En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en la Sentencia C-1235 de 2005 se analizó la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, entre las cuales se encontraba el término “sirvientes”, resulta evidente que el objeto de la demanda sub examine es exactamente el mismo, porque en ésta también se plantea la vulneración del principio de dignidad humana y del derecho a la igualdad, ocurrida por la utilización de un término específico que resulta denigrante para la persona. La identidad entre el objeto de las demandas y los cargos presentados en ambos casos, es consecuente con que la informidad tenga lugar por la existencia de un trato discriminatorio frente a quienes se encuentran en una relación de subordinación, con lo cual además, se hace referencia al extremo débil de ese vínculo de manera despectiva. Es así como, por ejemplo, en las dos demandas se señala que la expresión “sirvientes” objeto de análisis, alude a épocas anteriores en las cuales estaba vigente la esclavitud, en las que, por tanto, la persona que servía al amo, hoy en día empleador, no gozaba de ningún derecho. En consecuencia, si bien es cierto que la Corte Constitucional podría volver a analizar la constitucionalidad de una norma sobre la cual ya se ha pronunciado, siempre que se
formulen nuevos cargos, ello no ocurre en esta ocasión. En efecto, como se ha explicado, la expresión demandada y las razones de la violación que expone el actor en esta oportunidad, son idénticas a las que respaldaron la declaratoria de inexequibilidad y sustitución del término “sirvientes” en la citada Sentencia C-1235 de 2005, lo que sustenta la efectiva configuración de la cosa juzgada material, así como la improcedencia de un pronunciamiento de fondo sobre esta demanda. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO Y DERECHO A LA IGUALDAD HUMANA-Es imperioso proteger a los trabajadores domésticos en su actividad laboral Sin embargo, dada la posible vulneración del principio de dignidad humana y el desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 C.P, resulta imperativo proteger a los trabajadores domésticos en su actividad laboral, evitando que sean estigmatizados bajo el término acusado. Bajo ese entendido, resulta claro que al igual que en la Sentencia C1235 de 2005, el legislador debe cumplir la “obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”. Desde esa perspectiva, debe entenderse que el vocablo demandado es la expresión de un contexto histórico que ha sido superado, y que efectivamente desconocía el principio y derecho a la igualdad, al promover un trato discriminatorio que desconoce también la dignidad humana, estableciendo concesiones a favor de uno y en contra de otro en una relación de pleno sometimiento; lo que obliga a reemplazarlo por uno más acorde con el
ordenamiento jurídico vigente, como es el término trabajador. En ese sentido, el Procurador General de la Nación estima que la Corte Constitucional, además de estarse a lo resuelto en la tantas veces citada Sentencia C-1235 de 2005, deberá ordenar igualmente la sustitución del término inexequible “sirvientes”, por la expresión “trabajador”, para mantener así la regulación del artículo 2067 del Código Civil, al tiempo que se actualiza el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales vigentes. 2 Procurador General Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-El Ministerio Público solicita declarar su existencia Por las razones expuestas en el presente concepto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional material y, como consecuencia ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1235 de 2005, en la que se declaró INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes”, ordenando su SUSTITUCIÓN por la expresión “trabajador”. 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2017 Señores,
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2267
del Código Civil.
Demandante: Mábel Rodríguez Acevedo
Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa
Expediente D-11870. Concepto 6262 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278,
numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Mábel Rodríguez Acevedo, quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 superiores, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 2267 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación (se resalta y subraya lo demandado): “CODIGO CIVIL Sancionado el 26 de mayo de 1873 […] ARTÍCULO 2267. OTRAS OBLIGACIONES DEL POSADERO. El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.”
1. Planteamiento de la demanda La pretensión principal de la demanda es que se declare la inexequibilidad de la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 2267 del Código Civil, por considerar que infringe los artículos 1º y 13 de la Constitución Política, relativos a la dignidad humana y a la igualdad, respectivamente. Los cargos de violación de cada artículo se resumen a continuación.
4 Procurador General Concepto 1.1. Violación del principio de dignidad humana Para la accionante, la norma controvertida es contraria al artículo primero de la Carta Política que funda la organización del Estado colombiano en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, toda vez que establece una
relación de dependencia entre el término “amo” y el de“sirviente o criado”, que resulta discriminatoria. En el escrito de la demanda se hace un llamado de atención sobre el reconocimiento que ha hecho la Corte Constitucional de la obligación que tiene el legislador de utilizar un lenguaje que no contradiga los principios, valores y derechos constitucionales. Para ilustrar su argumento, la accionante llama la atención sobre el contenido de las siguientes decisiones de constitucionalidad: - En la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte encontró que la expresión “recursos humanos” comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, opuesto a la concepción de persona como un fin en sí misma, que no es manipulable ni utilizable. - A su vez, en la Sentencia C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), el tribunal constitucional indicó: (i) que la utilización de la expresión “transferencia” era inadecuada porque asumía que los clubes deportivos ostentaban la calidad de propietarios de los jugadores; y (ii) que el “lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro ni deja de tener relevancia constitucional”. - Por su parte, en la Sentencia C-478 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se decidió retirar del Código Civil los términos “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos” por considerarlos contrarios a los principios de dignidad
humana y de igualdad. En esta oportunidad la Corte sustituyó los términos por palabras que definen estos padecimientos o circunstancias en forma decorosa. - Finalmente, en la Sentencia C-379 de 1998 (M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo), esa Corporación declaró inexequible el artículo 89 del Código Civil y expresó que “en el sentir de la Corte, el término "criado" es hoy inconstitucional, por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)”. 5 Procurador General Concepto En concepto de la demandante, el término sirviente privilegia en forma excesiva la posición contractual del “amo” y supone una connotación denigrante de la condición del ser humano, razón por la que su uso resulta contrario al modelo de Estado Social de Derecho que se fundamenta en la dignidad de la persona. En consecuencia, la accionante estima que este término debe entenderse proscrito, porque la actividad de los trabajadores domésticos es digna de todo respeto y protección, y no podría denominársele con expresiones denigrantes. A continuación la demandante agrega que el trabajo doméstico está reglado por el Código Sustantivo del Trabajo, salvo en los casos en que: (i) se realiza en forma ocasional o esporádica (como niñera par time) y (ii) se lleva a cabo como una responsabilidad dentro de la familia (cuidado de niños, cuidado de ancianos etc). En ese sentido afirma que los empleados de limpieza de edificios públicos y privados, o aquellos que realicen cualquier otra actividad, no son
trabajadores domésticos, porque las labores en este último caso se desarrollan en el hogar, y dentro de los límites de una casa, por lo que es definido como “el trabajo realizado en o para un hogar y hogares”. Finalmente afirma que la expresión “sirvientes” está relacionada con la esclavitud y con diversas formas de servidumbre que incluyen el colonialismo, por lo que considera que aunque la norma era aceptable en épocas pretéritas, en las que subsistía la diferenciación de clases y etnias, en la actualidad ya no goza de soporte. 1.2. Violación del principio de igualdad Una vez citado el contenido del artículo 13 superior, se sostiene que la norma acusada presenta un matiz de discriminación al utilizar la expresión “sirvientes”, porque desconoce la obligación del legislador de desarrollar normas objetivas que no generen distinciones que supongan tratos desdeñosos respecto de otros. Así las cosas, y para cumplir con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional para soportar el cargo de igualdad, la demandante aduce sobre el criterio de comparación o “ tertium comparationis” , que en el artículo acusado se advierte una diferenciación entre los trabajadores o empleados, denominados como tales en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 22) y de Comercio (artículo 981 y ss), y los sirvientes, contemplados como tales en el artículo demandado (artículo 2267 del 6 Procurador General Concepto Código Civil). Esta diferenciación supone el desconocimiento del principio de igualdad existente entre los trabajadores y los empleados domésticos o de confianza del “posadero”, y que además la medida de diferenciación no
cumple los criterios de necesidad, idoneidad ni proporcionalidad. En cuanto al tratamiento desigual entre iguales considera que la mera contemplación de un término despectivo y caído en desuso es contrario a los principios y valores constitucionales. Finalmente frente a la justificación constitucional del trato desigual, la accionante considera que “no existe, ni existirá en un Estado Democrático la contemplación de términos que nos recuerdan épocas de la esclavitud como amos, criados o sirvientes” y recuerda que la Corte Constitucional ha declarado ya como inconstitucionales estos términos, sustituyéndolos por los de “empleador y empleados”, sin proyectarse sobre el contenido material de la norma sino únicamente sobre la terminología o lenguaje empleados en ella.
2. Problema jurídico De conformidad con los cargos de la demanda, en el presente proceso se debe determinar si el término “sirvientes”, contenido en el artículo 2267 del Código Civil, infringe lo dispuesto en los artículos 1º y 13 de la Constitución Política, referentes a los principios y derechos de dignidad humana e igualdad.
3. Análisis constitucional 3.1. Cosa juzgada constitucional material En el presente caso, además de reconocer que la demanda podría haber expresado con mayor especificidad y concreción el contenido de los cargos alegados, la Procuraduría estima que la Corte Constitucional debe declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional en sentido material y, por ende, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1235 de 2005 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) en la que precisamente, se declaró la inexequibilidad de la misma expresión demandada en el presente caso. En efecto, en la Sentencia referida se demandó la misma expresión lingüística ahora en cuestión, y ésta fue objeto de un pronunciamiento de fondo por parte de dicha Corporación. Aunque en aquella oportunidad la Corte analizó la expresión acusada, que se encontraba contenida en otra 7 Procurador General Concepto norma del Código Civil (artículo 2349), se declaró la inexequibilidad de la expresión “sirvientes”, haciendo una precisión consistente en que, si bien no se cuestionaba el contenido material de la norma, sí resultaba necesario sustituir el termino sirviente por trabajador para, así, no dejar sin sentido la regla que trae la disposición jurídica, y ajustarla a los cometidos constitucionales. Lo anterior implica que en la citada Sentencia C-1235 de 2005 se analizó el uso del término “sirvientes”, y no el contenido normativo del artículo en el que éste se encontraba inserto. Por esta razón, el Ministerio Público concluye que debería procederse en idéntica manera en el presente caso, atendiendo los argumentos presentados por la accionante que se dirigen contra la expresión “sirvientes”, y no respecto de la disposición jurídica en su conjunto. Aclarado lo anterior, y para sustentar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es pertinente citar lo descrito por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), respecto de los siguientes cuatro elementos que la conforman:
“1.Que una norma haya sido previamente declarada inexequible.
2. Que la disposición demandada respecto de la cual se predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca lo que implica que el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible. Cabe precisar que dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. En el mismo sentido si el texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad.
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la reproducción haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberse fundado en un vicio de forma.
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad” (subrayas fuera del texto original)1.
Así, el Tribunal Constitucional estimó que, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material a partir de estos cuatro 1 Sentencia C-030 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). 8 Procurador General Concepto elementos, trae consigo la consecuente declaratoria de inexequibilidad, con fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política2.
Es justamente en ese sentido que la Corte expuso el doble efecto de la cosa juzgada: “de un lado, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”3; así como la restricción frente a la actividad de la misma Corte “ya que si este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo tópico, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”4. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en la Sentencia C-1235 de 2005 se analizó la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, entre las cuales se encontraba el término “sirvientes”, resulta evidente que el objeto de la demanda sub examine es exactamente el mismo, porque en ésta también se plantea la vulneración del principio de dignidad humana y del derecho a la igualdad, ocurrida por la utilización de un término específico que resulta denigrante para la persona. La identidad entre el objeto de las demandas y los cargos presentados en ambos casos, es consecuente con que la informidad tenga lugar por la existencia de un trato discriminatorio frente a quienes se encuentran en una relación de subordinación, con lo cual además, se hace referencia al extremo débil de ese vínculo de manera despectiva. Es así como, por ejemplo, en las dos demandas5 se señala que la expresión “sirvientes” objeto de análisis, alude a épocas anteriores en las cuales
estaba vigente la esclavitud, en las que, por tanto, la persona que servía al amo, hoy en día empleador, no gozaba de ningún derecho. En consecuencia, si bien es cierto que la Corte Constitucional podría volver a analizar la constitucionalidad de una norma sobre la cual ya se ha pronunciado, siempre que se formulen nuevos cargos, ello no ocurre en 2 Artículo 243 Constitución Política de Colombia.“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 3 Sentencia C-030 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). 4 Ibídem. 5 Es decir, tanto la demanda que dio origen a la Sentencia C-1235 de 2005 como la resumida en el presente concepto. 9 Procurador General Concepto esta ocasión. En efecto, como se ha explicado, la expresión demandada y las razones de la violación que expone el actor en esta oportunidad, son idénticas a las que respaldaron la declaratoria de inexequibilidad y sustitución del término “sirvientes” en la citada Sentencia C-1235 de 2005, lo que sustenta la efectiva configuración de la cosa juzgada material, así como la improcedencia de un pronunciamiento de fondo sobre esta demanda. Sin embargo, dada la posible vulneración del principio de dignidad humana6 y el desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 C.P7, resulta
imperativo proteger a los trabajadores domésticos en su actividad laboral, evitando que sean estigmatizados bajo el término acusado. Bajo ese entendido, resulta claro que al igual que en la Sentencia C-1235 de 2005, el legislador debe cumplir la “obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”. Desde esa perspectiva, debe entenderse que el vocablo demandado es la expresión de un contexto histórico que ha sido superado, y que efectivamente desconocía el principio y derecho a la igualdad, al promover un trato discriminatorio que desconoce también la dignidad humana, estableciendo concesiones a favor de uno y en contra de otro en una relación de pleno sometimiento; lo que obliga a reemplazarlo por uno más acorde con el ordenamiento jurídico vigente, como es el término trabajador. En ese sentido, el Procurador General de la Nación estima que la Corte Constitucional, además de estarse a lo resuelto en la tantas veces citada Sentencia C-1235 de 2005, deberá ordenar igualmente la sustitución del término inexequible “sirvientes”, por la expresión “trabajador”, para mantener así la regulación del artículo 2067 del Código Civil, al tiempo que se actualiza el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales vigentes. 6 “Artículo 1 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 7 “Artículo 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 10 Procurador General Concepto
4. Solicitud Por las razones expuestas en el presente concepto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional material y, como consecuencia ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1235 de 2005, en la que se declaró INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes”, ordenando su SUSTITUCIÓN por la expresión
“trabajador”. De los honorables Magistrados,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación
LO/MXDE
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