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PGN - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PLANEACION - Está directamente relacionada con el deber d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PLANEACION - Está directamente relacionada con el deber d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Irregularidades cometidas en la suscripción, ejecución y liquidación ESTUDIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD-Suscrito con posterioridad a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales En primer lugar, debe precisarse que la conducta reprochada al disciplinado de que los estudios de conveniencia y oportunidad se suscribieron por parte del secretario de Gobierno con posterioridad a la celebración del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales n.°… del 5 de febrero de 2009 no está demostrada. En efecto, la prueba principal de que el estudio de conveniencia y oportunidad lo suscribió el secretario de Gobierno con posterioridad a la suscripción del contrato por parte del alcalde es lo manifestado por aquel en su versión escrita de los hechos, libre de juramento, y por tanto, no puede tenerse como plena prueba de ese hecho.

ESTUDIOS PREVIOS-Elementos mínimos que deben contener, según art. 3º del Decreto 2474 de 2008 ESTUDIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD-Análisis técnico y económico con relación al valor del contrato/DESCONOCIMIENTO DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA-Conllevó la vulneración del principio de planeación Análisis técnico y económico que soportara el valor del contrato. En el estudio de conveniencia y oportunidad se indicó lo siguiente en cuanto al valor del contrato: No se desvirtuó el cargo en cuanto a la falta de un análisis para determinar el valor del contrato, por cuanto, si bien en el estudio de conveniencia y oportunidad se indicó que se

consultaron los precios del mercado, no se aportó o solicitó la práctica de pruebas que dieran cuenta de cualquier otro medio utilizado para determinar que el valor del contrato se ajustaba a las condiciones del mercado y a las labores contratadas. La consulta de los precios del mercado en el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal (SICE) se efectuó el 6 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad a la celebración del contrato el 25 de febrero de 2009, y como se ha indicado no arrojó un precio de referencia. Precisamente, las pruebas muestran que la entidad se atuvo al valor propuesto por la futura contratista en esa época, sin que se realizara un análisis objetivo del valor del contrato. La Sala encuentra que las irregularidades presentadas en el proceso de contratación no se centran en que el objeto del contrato no fuera necesario para la entidad, sino en el desconocimiento del deber de selección objetiva que también conllevó la vulneración del principio de planeación. ESTUDIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD-La prioridad de la contratación, forma y condiciones del contrato no fueron desconocidas Prioridad de la contratación, y la forma y condiciones del contrato. Tampoco se encuentra que estos elementos hayan sido desconocidos en el estudio de conveniencia y oportunidad, pues Radicado n.° 161 - 5263 la prioridad, además de que no es uno de los elementos mínimos a que se refiere el artículo 3 del Decreto 2474 de 2008, puede establecerse de la justificación que hizo la entidad; y en cuanto a la forma y condiciones del contrato, se indicó el objeto del contrato, que sería un contrato de prestación de servicios profesionales, plazo, obligaciones del contratista, etc.

ESTUDIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD-No fueron completos ni serios …, con las observaciones hechas en precedencia, debe concluirse que los estudios de conveniencia y oportunidad no fueron completos ni serios, por cuanto no comprendió un análisis que soportara el valor del contrato, ni los requisitos que debía tener el contratista, vulnerándose así el artículo 3 del Decreto 2474 de 2008. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO-No supone la falta de planeación Si bien es cierto que una terminación anticipada no supone necesariamente la falta de planeación, en el presente caso sí existieron razones relacionadas con las circunstancias bajo las cuales se celebró el contrato y que dieron lugar a que la contratista manifestara su intención de terminar el contrato, según lo expresó la señora disciplinada en la declaración juramentada en el proceso disciplinario IUS-2009, la cual, entre otros, se ordenó desglosar y que dieron lugar al proceso disciplinario que nos ocupa. .. …Afortunadamente el contrato se terminó de manera anticipada y no se efectuó ningún pago, pero la irregularidad se configuró con la celebración del contrato en las condiciones mencionadas. Esa circunstancia podrá tenerse en cuenta para la graduación de la sanción, pero no exime al disciplinado de su responsabilidad. FALTA DISCIPLINARIA-Elementos que la componen ESTUDIOS DE CONVENIENCIA Y PREFRENCIA-El disciplinado celebró contrato de prestación de servicios profesionales sin contar con este estudio/FALTA GRAVÍSIMAIntervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución Según lo señalado en esta providencia, el señor investigado, en su condición de alcalde del

Municipio de La Dorada (Caldas), y siendo ordenador del gasto (Manual de Funciones) y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual del municipio (núm. 5, art. 26 Ley 80 de 1993), desconoció el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos, y el artículo 3 del Decreto 2474 de 2008, por cuanto celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales n.° … del 25 de febrero de 2009 sin contar con unos estudios de conveniencia y oportunidad completos y serios, pues estos no comprendieron un análisis que soportara el valor del contrato ni los requisitos que debía tener el contratista. La anterior conducta encuadra en la falta gravísima consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal […]; o con omisión RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales según lo Señala la Corte Constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN 2 Radicado n.° 161 - 5263 ILICITUD SUSTANCIAL-En el caso que nos ocupa se desconoció una de las manifestaciones del principio de economía (principio de planeación) ... Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, la ilicitud de su conducta no radica en el detrimento patrimonial que hubiere podido sufrir el municipio por el pago de un contrato en que no eran muy claras las actividades adelantadas por la contratista, sino en que

se desconoció una de las manifestaciones del principio de economía (principio de planeación), al celebrar un contrato sin que existieran unos estudios completos y serios, en cuanto al valor del contrato y a las calidades que debía tener la contratista, con independencia de que finalmente no se hubiera realizado ninguna erogación a cargo del contrato. En otras palabras, lo ilícito del comportamiento se concreta en el hecho de haber celebrado un contrato sin que se hubieran justificado las razones para pactar su valor ni señalado las calidades que se requerían para desarrollar el objeto contractual; y ese desconocimiento de sus deberes como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual es sustancial, por cuanto el disciplinado contrató con una persona que no tenía las calidades ni experiencia requeridas, tal como se profundizará en el segundo cargo, y por un valor que no se justificó. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Su ejercicio como toda función pública es estrictamente reglada El ejercicio de la actividad contractual, como toda función pública, es estrictamente reglada, más aun lo referente a la etapa precontractual en la que el legislador ha consagrado una serie de trámites y procedimientos que no pueden ser desconocidos por los servidores públicos. La actividad contractual conlleva la disposición de recursos públicos que no pueden quedar al libre arbitrio de los funcionarios, de manera que el alcalde no podía deliberadamente y sin ningún sustento objetivo acordar el valor del contrato, y mucho menos contratar con una persona que no cumplía las condiciones mínimas para desarrollar el objeto contractual. FALTA-En la modalidad de culpa grave/VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Está directamente relacionada con el deber de selección objetiva El fallador de primera instancia atribuyó la falta en la modalidad de culpa grave, modalidad

que se confirmará por esta instancia, pues se advierte en la conducta del disciplinado una inobservancia del cuidado necesario que le exigía su cargo de máxima autoridad administrativa del municipio y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual. El mismo alcalde acordó previamente con la contratista el valor del contrato sin tener unos parámetros objetivos que le dieran la certeza de que dicho valor se ajustaba a las actividades objeto del contrato, y así quedó consignado en los estudios previos que sirvieron de fundamento para la celebración del contrato; pero, además, él también fue quien dispuso que se contratara con la señora … sin contar con las condiciones ni experiencia que exigía el contrato, por lo que en los estudios previos no se indicaron requisitos mínimos para la futura contratista. Ya se ha insistido que la violación del principio de planeación está directamente relacionada con el deber de selección objetiva, pues, aunque se tratara de una contratación directa debía garantizarse la selección objetiva, y no obstante, el disciplinado decidió contratar con la mencionada señora que no tenía las condiciones ni experiencia para desarrollar el objeto contractual, con lo cual se desconoció el principio de planeación que debe anteceder a toda celebración de un contrato. …, están demostrados los elementos para la configuración de la falta disciplinaria, respaldándose cada uno en medios probatorios que dan certeza sobre la conducta atribuida al 3 Radicado n.° 161 - 5263 disciplinado, su ilicitud sustancial y su culpabilidad. No acontece en este caso, como quiere hacer ver el disciplinado, que existe incertidumbre sobre el comportamiento que le fue

reprochado, sino que por el contrario, se ha establecido en el fallo de primera instancia y en esta providencia que obra prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 y con el examen que se ha efectuado en precedencia. PROCESOS DE CONTRATACIÓN DIRECTA-Se tienen que garantizar los principios de economía, transparencia y selección objetiva/CONTRATACION DIRECTA-Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión/FALTA DE CAPACIDAD DE LA CONTRATISTA-Para ejecutar el objeto del contrato El citado artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 consagra que para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, no obstante, claramente, dispone que dicha persona debe estar en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate. Precisamente, es esa falta de capacidad para ejecutar el objeto del contrato y de idoneidad y experiencia de la contratista directamente relacionada con el área objeto del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales n.° 25020901 del 25 de febrero de 2009, lo que se reprocha. Ahora bien, la Sala encuentra que la falta de capacidad de la contratista para ejecutar el objeto del contrato y de idoneidad y experiencia directa con el objeto del contrato está debidamente demostrada en el proceso, pues de la versión de la disciplinada y de la declaración de la

contratista se advierte que esta por sí sola no estaba en condiciones de cumplir el objeto del contrato, si no fuera por el apoyo que requería de la señora… …, está demostrada la falta de capacidad, idoneidad y experiencia de la contratista, así como la razones estrictamente subjetivas que llevaron al alcalde a seleccionar a la contratista, desconociéndose el citado artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y los principios de transparencia y selección objetiva. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público El operador disciplinario adecuó la conducta del disciplinado en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», por violación de los principios transparencia, responsabilidad y selección objetiva. ILICITUD SUSTANCIAL-El disciplinado desconoció sus deberes funcionales El disciplinado desconoció de manera sustancial sus deberes funcionales, por cuanto vulneró principios pilares de la actividad contractual que persiguen que la selección de las personas que contraten con las entidades estatales sea de manera objetiva y que se escojan personas con la capacidad, idoneidad y experiencia para cumplir los fines públicos que se persiguen con la contratación estatal. No obstante, en este caso la selección de la contratista obedeció a una motivación meramente subjetiva del alcalde como se ha señalado en precedencia, y más

grave aún, que la persona seleccionada no contaba con la capacidad y experiencia para 4 Radicado n.° 161 - 5263 cumplir el objeto contractual, siendo requisito para su desarrollo la colaboración de una tercera persona, y con lo cual puso en peligro que se lograran las finalidades que se perseguían con el contrato y que la entidad terminara pagando recursos a una persona que no había cumplido por sí misma las actividades objeto del contrato ni que se justificara destinar los recursos públicos en esas condiciones. CULPA GRAVE-El disciplinado inobservó el cuidado necesario que le imponía su condición de máxima autoridad administrativa del municipio Se confirmará la modalidad de culpa grave en que fue atribuida la falta, como quiera que el disciplinado inobservó el cuidado necesario que le imponía su condición de máxima autoridad administrativa del municipio, al contratar a la señora … considerando que por ser una profesional de las finanzas con Maestría en Dirección y Gerencia estaba en condiciones de realizar el objeto contractual, cuando, como hemos visto, su formación y experiencia no tenían ninguna relación directa con el objeto del contrato, y sin que por sí sola pudiera cumplir con aquel, pues, como ella misma lo manifestó, la asesoría de la señora ….era condición para que cumpliera a cabalidad el objeto contractual. FALTAS GRAVES-Cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo Las faltas graves cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002; suspensión que no será inferior a un mes ni superior a doce meses (art. 46).

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES-Para la fecha de celebración la disponibilidad presupuestal era un requisito para su ejecución CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES-El Decreto 734 de 2012 diferencia entre legalización, ejecución y pago EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Insuperable coacción ajena/EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente/ CARGO DIRECTIVO-A cuyos titulares se les exige la mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones/EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado Por insuperable coacción ajena. Como lo indica la norma, la coacción ajena debe ser insuperable, es decir, que el sujeto disciplinable no tenga otra alternativa de comportamiento. En el presente caso, sin adentrarnos en las circunstancias que dieron lugar a la celebración del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales n.° … del 25 de febrero de 2009, el disciplinado tenía el deber de vigilar y controlar la ejecución del contrato y exigir a la contratista el cumplimiento cabal de sus obligaciones, y si ello no era posible porque el contrato era manejado por la secretaria administrativa y financiera o el alcalde y solo se le ponía a disposición la documentación para su firma, tenía la alternativa de solicitar que se le relevara de las tareas de supervisión, sin embargo, en ningún momento actuó en esa dirección de 5 Radicado n.° 161 - 5263 manera determinante, sino que terminó consintiendo en avalar el supuesto cumplimiento de

las obligaciones contractuales, conducta por la que tiene que responder. El disciplinado ejercía las funciones del cargo de secretario de Gobierno, esto es, un cargo directivo, a cuyos titulares se les exige la mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones y de quienes se espera un compromiso y transparencia en el ejercicio de la función pública para con el interés general, y no con una persona, aunque sea ella de quien dependa su designación. A un servidor público en esas condiciones se le exige que tengan el conocimiento necesario para advertir las implicaciones que puede conllevar avalar el cumplimiento de un contrato, cuando ello no ha acontecido en realidad. En el caso que nos ocupa, no está demostrado ninguno de esos elementos: no está establecido que el alcalde hubiera proferido la orden de certificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y la supuesta orden no podía ser legítima por contrariar abiertamente el ordenamiento jurídico, y por tanto, el disciplinado no estaba obligado a cumplir una supuesta orden de esa naturaleza. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Esta causal de exclusión de responsabilidad supone la colisión de dos deberes, cuya importancia de uno justifica el sacrificio de otro. En el presente asunto, el disciplinado no se vio obligado a cumplir un deber de mayor importancia en sacrificio de otro de menor importancia: tenía un solo deber, y era supervisar la ejecución del contrato en cuestión, deber que desconoció abiertamente, al certificar el cumplimiento parcial del contrato, sin que ello se hubiere dado en realidad. Por todo lo expuesto, no pueden aceptarse las causales de exclusión de responsabilidad alegadas por la defensa.

6 Radicado n.° 161 - 5263

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n. 33° Radicación: 161 - 5263 (IUC D – 878 – 185214)

Disciplinados: SEBASTIAN VALENCIA GIRALDO, LUIS

FERNANDO HERNÁNDEZ GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA ALZATE RODRÍGUEZ Entidad y Cargos: Alcalde encargado y secretario de Gobierno del Municipio de La Dorada (Caldas), y miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del Senador Omar Yépez Alzate Quejoso: De oficio Fecha queja: 8 de octubre de 2009

Fecha de los hechos: 25 de febrero de 2009

Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados SEBASTIAN VALENCIA GIRALDO, alcalde encargado de La Dorada

(Caldas), LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GARCÍA, secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Dorada (Caldas), y CLAUDIA PATRICIA ALZATE RODRÍGUEZ, miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del Senador Omar Yépez Alzate,

contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado el 27 de julio de 2011, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de suspensión por el término de tres (3) meses, así como inhabilidad especial por el mismo término a la última de los disciplinados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El Procurador General de la Nación dentro del proceso n.° IUS-2009-88506, mediante auto del 17 de septiembre de 2009, ordenó el desglose de unos folios para que en cuaderno separado se investigara (i) a la señora CLAUDIA PATRICIA ALZATE RODRÍGUEZ, miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del congresista Omar Yépez Alzate, por las presuntas irregularidades cometidas en la suscripción, ejecución y liquidación del contrato celebrado entre la Alcaldía Municipal de La Dorada y la señora María de los Ángeles Ledesma. Estas diligencias fueron radicadas bajo el IUS2009-304764; y (ii) se ordenó la remisión de copias « […] donde consta las actas de inicio, acta de pago parcial a favor de MARÍA DE LOS ÁNGELES LEDESMA, certificación por parte de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GARCÍA Secretario de Gobierno, en su condición de supervisor del contrato, donde certifica el cumplimiento del contrato por parte de la doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES LEDESMA, incurriendo en falsedad por que (sic) como lo señala la misma contratista ella nunca cumplió con el objeto del contrato lo que conlleva a que el

funcionario en mención no cumplió con los deberes de supervisor del contrato para que se investigue la posible incursión en falta disciplinaria al consignar un hecho falso en un documento oficial» (fols. 84-126 cuad. 1). El 8 de octubre de 2009, la Procuradora General de la Nación (Encargada) asignó a la abogada CLAUDIA ARROYABE LÓPEZ, adscrita al Grupo de Asesores en 7 Radicado n.° 161 - 5263 Contratación Estatal del despacho del Señor Procurador General de la Nación, el diligenciamiento del presente proceso disciplinado radicado bajo el IUS-2009-304764 (fol. 127 cuad. 1). El 8 de octubre de 2009, la mencionada abogada anexó a las presentes diligencias (IUS-2009-304764) las radicadas con el IUS-2009-304794, desapareciendo esta última radicación (fols. 128-129 cuad. 1). El 28 de octubre de 2009, se abrió investigación disciplinaria a los señores CLAUDIA PATRICIA ALZATE RODRÍGUEZ, en su condición de miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Omar Yépez Alzate, y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GARCÍA, secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Dorada (Caldas) (fols. 133-130132 cuad. 1). Los disciplinados se notificaron personalmente de la anterior decisión (fols. 136, 187 cuad. 1). El 2 de julio de 2010, se vinculó a la investigación al señor SEBASTIAN VALENCIA

GIRALDO, en su condición de alcalde encargado de La Dorada (Caldas). Así mismo, se prorrogó la etapa de investigación disciplinaria por el término de dos (2) meses (fols. 251-254 cuad. 2). Al disciplinado se le notificó la anterior providencia mediante edicto (fols. 266, 271-273 cuad. 2). El 5 de agosto de 2010, el Procurador General de la Nación asignó a la Doctora MARÍA CONSUELO CRUZ MESA, coordinadora del Grupo de Asesores Anticorrupción del despacho del Señor Procurador General de la Nación, para que adelantara el presente proceso (fol. 290 cuad. 2). El 15 de septiembre de 2010, se prorrogó la etapa de investigación disciplinaria por el término de quince (15) días (fols. 398-399 cuad. 2). El 15 de octubre de 2010, el Procurador General de la Nación designó al Doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA, procurador sexto delegado ante al Consejo de Estado, como funcionario especial para que continuara el conocimiento del presente proceso y en especial la « […] evaluación de la investigación, las nulidades contra el pliego de cargos, el recurso interpuesto contra la decisión que la resuelva, los alegatos de conclusión y el fallo de primera instancia, […] (fol. 441 cuad. 3). El 27 de octubre de 2010, el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado profirió auto de cargos a los señores SEBASTIAN VALENCIA GIRALDO, en su condición de alcalde encargado de La Dorada (Caldas); LUIS FERNANDO

HERNÁNDEZ GARCÍA, secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Dorada (Caldas); y CLAUDIA PATRICIA ALZATE RODRÍGUEZ, en su condición de miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Omar Yépez Alzate (fols. 442-526 cuad. 3). A los disciplinados o a sus apoderados se les notificó personalmente la anterior decisión (fols. 533, 551, 578 cuad. 3), quienes presentaron los respectivos descargos (fols. 540547; 564-569; 583-587 cuad. 3). El 7 de febrero de 2011, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 612-616 cuad. 3). El 24 de marzo de 2011, el Procurador General de la Nación designó al Doctor GILBERTO CASTRO CASTRO, procurador séptimo delegado ante el Consejo de 8 Radicado n.° 161 - 5263 Estado, como funcionario especial para continuar el trámite de la investigación, decretar pruebas, alegatos de conclusión y el fallo de primera instancia (fol. 664 cuad. 3). El 17 de mayo de 2011, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols. 727-741 cuad. 3). El 24 de junio de 2011, el Procurador General de la Nación designó al Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado, como funcionario especial para que continuara el trámite de la presente

investigación y profiriera fallo de primera instancia (fol. 743 cuad. 3). El 27 de julio de 2011, el procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a los señores SEBASTIAN VALENCIA GIRALDO, en su condición de alcalde encargado de La Dorada (Caldas), LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GARCÍA, secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Dorada (Caldas), y CLAUDIA PATRICIA ALZATE RODRÍGUEZ, en su condición de miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Omar Yépez Alzate, imponiéndoles sanción de suspensión por el término de tres (3) meses, así como inhabilidad especial por el mismo término a la última de los disciplinados (fols. 748-830 cuad. 4). La primera instancia, mediante auto del 29 de agosto de 2011 concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada CLAUDIA PATRICIA ALZATE RODRÍGUEZ (fols. 845-854; 877-879 cuad. 4), y la Sala Disciplinaria, mediante auto del 5 de enero de 2012, aceptó los recursos de queja interpuestos por los disciplinados SEBASTIAN VALENCIA GIRALDO y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GARCÍA, concediendo los recursos de apelación presentados por estos (fols. 859-866; 884-885; 917-922 cuad. 4).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados SEBASTIAN VALENCIA GIRALDO, alcalde encargado de La Dorada (Caldas), LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GARCÍA, secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Dorada (Caldas), y CLAUDIA PATRICIA ALZATE RODRÍGUEZ, miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del congresista Omar Yépez Alzate, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado el 27 de julio de 2011, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de suspensión por el término de tres (3) meses, así como inhabilidad especial por el mismo término a la última de los disciplinados.

I. Disciplinado SEBASTIAN VALENCIA GIRALDO, alcalde encargado del Municipio de La Dorada (del 23 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 20091, fol. 275 cuad. 2).

1. Primer cargo formulado al disciplinado. 1 El alcalde fue suspendido desde el 22 de mayo hasta el 22 de noviembre de 2009, fol. 275 cuad. 1).

9 Radicado n.° 161 - 5263 Al disciplinado, en su condición de alcalde encargado del Municipio de La Dorada (Caldas) se le formuló el siguiente primer cargo:

Como responsable del proceso contractual, conforme a lo estipulado en el artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993, se le reprocha al señor SEBASTIAN VALENCIA GIRALDO, Alcalde Municipal de La Dorada, Caldas para la época de los hechos, el haber incurrido en falta disciplinaria al “Participar en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa”, de conformidad con lo ordenado por el artículo 48 numeral 30 de la ley 734 de 2002, por cuanto al parecer vulneró los principios de economía – planeación, de responsabilidad y el deber de selección objetiva que rige la contratación estatal, que imponen la obligación de elaborar estudios de conveniencia y oportunidad, con antelación a la firma del contrato, conforme a lo dispuesto en el manual de contratación del municipio de La Dorada Caldas 2.1.7. y el artículo 3 del decreto 2474 de 2008. Los estudios previos de conveniencia y oportunidad elaborados para la contratación del contrato de prestación de servicios con la señora María de los Ángeles Ledesma García no fueron completos, definitivos, eficientes, serios, no se realizó análisis y costo correspondiente, sino que se limitó a copiar la propuesta que había sido elaborada conjuntamente con la señora Claudia Patricia Alzate y previa corrección de la minuta por parte del Dr Enrique Emilio Ángel Barco, este documento no contenía la información mínima que señala la norma reglamentaria, respecto a las necesidades que la entidad estatal pretendía satisfacer, la prioridad de la contratación, la forma, las condiciones del

contrato, análisis técnico y económico que soportara el valor del contrato estimación, tipificación de riesgos previsibles e imprevisibles que pudieran afectar el equilibrio económico, los requisitos que debía tener el contratista y demás, que permitan afirmar que se garantizó el cumplimiento del principio de planeación y que realmente la contratación se justificaba, no se indica específicamente cuáles eran las necesidades concretas de los programas establecidos en el plan de desarrollo municipal que debía gestionar en los organismos del Estado en beneficio del municipio de La Dorada, Caldas. Además se suscribió por el Secretario de Gobierno posteriormente a la firma del contrato y conjuntament

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