PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL - Se requería era un técnico en archiv
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL - Se requería era un técnico en archiv
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-Al Presidente del Concejo Municipal de Venadillo Tolima por contratar a una persona no experta en gestión de archivos FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Por haber contratado a una persona que no reúne los requisitos para ejecutar la asesoría de gestión de archivos Se demostró que el contratista según las pruebas aportadas en la visita especial practicada por la Personería de Venadillo era tecnólogo en costos y auditoría y cursaba décimo semestre de contaduría pública y esa fue la razón por la cual la Provincial formuló cargos en contra del Presidente del Concejo Municipal de Venadillo por haber contratado una persona que no reunía los requisitos para ejecutar la orden de prestación de servicios número 002 de 2010 si se tiene en cuenta que en el estudio de conveniencia y oportunidad para contratar la asesoría de gestión de archivos, indicó que se requería del apoyo de un técnico del área de manejo documental y archivístico e hizo énfasis en la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 que es la Ley General de Archivos, razón por la cual, desde la etapa precontractual se evidenciaba que el Concejo Municipal necesitaba de una persona experta en la materia para cumplir con ésta y por lo tanto debía el servidor público tenerlo en cuenta al momento de recepcionar los documentos del eventual contratista, pues no se trataba solamente de realizar una limpieza simple del archivo sino se repite, de organizar los documentos como lo exige la ley de archivística, razón por la que no era posible que la labor fuera desarrollada por cualquier persona, así tuviera otra formación académica como en el caso del contratista, máxime que en la propuesta técnica presentada por éste también hizo alusión a que se
regía por la Ley en comento. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL-El disciplinado no cumplió con los requisitos de la Ley de Archivo Sea lo primero señalar que el Estatuto General de la Contratación Administrativa, para garantizar el éxito de la actividad contractual y a fin de evitar traumatismos que afecten el desarrollo normal del contrato y de paso los intereses de la entidad, ha impuesto a los funcionarios públicos encargados de la dirección y vigilancia de la misma, el deber de planificar, previa a la celebración de cualquier acto consensual, las condiciones que se requieran para garantizar cuales son las exigencias para su ejecución oportuna e idónea. En virtud de tal mandato, la Ley 80 de 1993, dispone que previo a adelantar cualquier proceso contractual se debe analizar la conveniencia e inconveniencia a contratar, lo cual no sucedió en el caso en estudio, si se tiene en cuenta que la misma entidad estableció que se debían cumplir los requerimientos de la Ley de Archivo y así también lo expresó el contratista al presentar la propuesta que milita en el expediente. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL-Se requería era un técnico en archivo que organizara los documentos del Concejo Municipal Si lo que se buscaba era un técnico en archivo que organizara en debida forma los documentos del Concejo Municipal, dado que la actividad del mismo demandaba no propiamente el de una simple limpieza, sino una organización conforme a unas técnicas específicas, no bastaba con establecer que el potencial contratista fuese una persona con estudios universitarios y técnicos en otros asuntos, sino que además tuviese experiencia e
idoneidad como técnico en archivo, en ese sentido, el Despacho llama la atención que, en Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL el caso materia de estudio, el núcleo esencial de la actividad estaba dirigida a contratar una persona que estuviera capacitada para organizar el archivo de la entidad conforme a las reglas de archivo, que de acuerdo con lo estipulado en el estudio de conveniencia, la única condición especial solicitada en relación con las calidades del contratista era que se ajustara a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 1409 de 2010 que exige unas condiciones especiales que no fueron aportadas por el contratista ni exigidas por el contratante. CONTRATISTA-No tiene la idoneidad para desarrollar, organizar, limpiar y depurar el archivo de la entidad/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está demostrado que el disciplinado era el responsable del proceso contractual Evidentemente esta falencia tiene su origen en los soportes presentados por el contratista y que fueron encontrados en desarrollo de la investigación disciplinaria y aunque con posterioridad fueron aportados por el investigado otros elementos probatorios para acreditar esa idoneidad requerida no fueron suficientes para desvirtuar lo expresado en el acto de imputaciones. En efecto, la labor contratada a través de la orden de prestación de servicios 002 del 14 de diciembre de 2010, establecía como obligación esencial del contratista la de tener conocimientos en archivística como lo ordenaba la disposición legal pluricitada, es decir, no tenía por objeto la simple contratación de una persona con otros conocimientos académicos, por tal razón este Despacho comparte las consideraciones
del A quo, al probar la materialidad de los hechos. Esto es que al contratista ha debido exigírsele que acreditara su experiencia en archivo documental, si se tiene en cuenta que debía cumplir en su totalidad con el objeto del contrato, tal como se comprometió en la oferta presentada ante el Concejo Municipal, por lo que es claro que la persona contratada mediante la orden de prestación de servicios en cuestión, no tenía la idoneidad para desarrollar la actividad contratada la cual, se insiste, era la de organización, limpieza y depuración del archivo, razón por la que el disciplinado debió disponer lo necesario para determinar el perfil de la persona que prestaría el servicio pues se demostró que era el responsable del proceso contractual. FALTA GRAVÍSIMA-Por celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona no idónea conforme a la ley de archivo Se considera válido y procedente reprochar al disciplinado el haber actuado de manera contraria a sus deberes en las circunstancias señaladas, actuación que revela una conducta culposa, como lo indicó la Provincial al tipificar su conducta en una falta gravísima en la modalidad culposa gravísima por no observar normas de obligatorio cumplimiento lo cual le correspondía en el desarrollo adecuado de sus propias funciones y con tal conducta efectivamente inobservó las disposiciones contempladas en el acápite de normas violadas reseñadas por el operador de primer grado, conforme a las cuales la selección del contratista se debe hacer en la experiencia e idoneidad del futuro contratista, la cual debe tener relación directa con el objeto que se pretende contratar y la necesidad que se va a satisfacer por parte de la administración, aspectos éstos que no
se tuvieron en cuenta para la celebración de la orden de prestación de servicios 002 del 14 de diciembre de 2014 cuando incluso en el estudio de conveniencia se indicó que la persona que se debía contratar debía cumplir con lo dispuesto en la Ley de Archivo, lo cual no ocurrió en este caso. Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL Y DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA-Se violaron por la errada escogencia del contratista quien no cumple con el perfil para desarrollar el objeto del contrato Razón suficiente para que la Provincial haya tipificado la conducta del investigado en una norma específica que así lo señala al desconocer los principios de la contratación estatal como lo expresa el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se califica como falta gravísima "participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley” desconociendo concretamente los principios de transparencia y selección objetiva en la escogencia del contratista como quiera que en ninguna de las etapas que comprometen la actividad contractual, de la orden de prestación de servicios materia de estas diligencias, se encuentra demostrado que el proponente y posterior contratista tuviera experiencia e idoneidad en la labor que iba a desarrollar correspondiente a la ejecución del objeto del contrato suscrito; circunstancia esta que desconoce la escogencia objetiva requerida por
la norma. ILICITUD SUSTANCIAL-Se configuró al atentar contra el buen funcionamiento del Estado Se demuestra que al servidor público cuestionado se le exigió un comportamiento en el ejercicio de sus funciones con el objeto de lograr los cometidos de la función pública y no solo inobservó las normas ya mencionadas sino que existió infracción de sus deberes lo cual atentó contra el buen funcionamiento del Estado y por ende se comprobó la antijuridicidad de su conducta y por ende se probó la ilicitud sustancial en sus actuaciones, porque desconoció los principios de la función pública a lo cual estaba obligado el servidor público, concretamente el principio de transparencia por haber transgredido una regla que lo desarrollaba como se explicó a lo largo de esta providencia, así no se hubiera causado daño o detrimento al patrimonio público. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL Y DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA-Se violaron al contratar a una persona que no es experta en archivos Es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada para someter la decisión al principio constitucional de proporcionalidad, para el caso en estudio, considera esta Regional que el quebrantamiento de las normas citadas atentó contra la función pública que había sido encomendada al Concejal investigado, al punto que no exigir al oferente y posterior contratista la documentación necesaria que le permitiera la seguridad de cumplir con el objeto contractual, expuso no solo el presupuesto de la entidad que presidía, sino la documentación que reposaba en la misma
que merecía especial protección de su parte como director de la misma y además por ser el ordenador del gasto pues aunque aparentemente se realizó, expuso el patrimonio de la entidad que presidía al poner en manos de una persona que no ofrecía suficiente seguridad al no ser experto en archivos, una documentación que pertenecía a la Corporación que debía cumplir las normas pertinentes para su consulta, razón por la que una vez más se repite, incumplió con principios de la contratación estatal de selección objetiva y transparencia y tal conducta se encuentra específicamente tipificada en el Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y por tanto no podía calificarse sino como falta gravísima. CULPA GRAVÍSIMA-El disciplinado como Presidente del Concejo Municipal era el ordenador del gasto omitió cumplir con los requisitos de la ley de contratación El despacho considera que si bien el dolo no está definido claramente en el Código Disciplinario, la doctrina ha indicado que éste se encuentra íntimamente ligado con la intención de perjudicar o dañar, de tal manera que si en el actuar el investigado conoce el tipo y quiere su realización estaremos ante una conducta dolosa, en materia disciplinaria necesariamente tendrá que existir el querer de menoscabar el orden jurídico, en el presente asunto tal circunstancia por no encontrarse probada dentro del expediente se consideró como culposa y en este sentido como se dijo en el párrafo anterior, se calificó como culposa gravísima por no cumplir con las normas a lo cual estaba obligado por ser
el ordenador del gasto y el Presidente del Concejo y como prueba de ello existen los suficientes elementos que permiten determinar que aun conociendo las condiciones exigidas en el análisis de conveniencia y a las cuales se había comprometido el oferente no exigió de éste el cumplimiento de los requisitos que le permitían ejecutar el contrato en debida forma, razón por la que está Regional acoge los argumentos de la Provincial de Ibagué y por tanto la sanción impuesta se mantiene. PRUEBAS DE OFICIO-Durante el trámite de segunda instancia según jurisprudencia de la Corte Constitucional Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL
DEPENDENCIA : PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA
RADICACIÓN 2011-31501
DISCIPLINADO : JOSE HUMBERTO CRUZ CARRILLO
CARGO Y ENTIDAD : Presidente Concejo Municipal de Venadillo
Tolima QUEJOSO : Informe Servidor Público FECHA QUEJA : Enero 31 de 2011
FECHA HECHOS : Diciembre 14 de 2010
ASUNTO : Fallo de segunda instancia RESOLUCIÓN Nº 005 (30 de abril de 2015)
POR LA CUAL SE DECIDE EN SEGUNDA INSTANCIA
UN PROCESO DISCIPLINARIO LA PROCURADORA REGIONAL DEL TOLIMA, en ejercicio de sus facultades legales Procede con fundamento en la atribución consagrada en el artículo 75 numeral 3º del Decreto número 262 del 22 de febrero de 2000, en armonía con los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir la APELACIÓN del fallo de Primera
Instancia de fecha 31 de marzo de 2014, proferido por la Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima, por medio del cual sancionó al señor JOSÉ HUMBERTO CRUZ CARRILLO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Venadillo Tolima con destitución del cargo por trece (13) años e inhabilidad general por el mismo término. ANTECEDENTES La presente investigación tiene su origen en un escrito firmado por el Concejal de Venadillo GILDARDO ROA SANGUÑA, de fecha 31 de enero de 2011 en el cual informó de algunas irregularidades encontradas en el contrato suscrito por el Presidente del Concejo con el señor JHON ALEXANDER SANTOFIMIO por la Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL suma de $2.000.000 teniendo en cuenta que la persona contratada no anexó ningún documento que lo acreditara con conocimientos en el manejo archivístico, ni el pago de la planilla de salud y además se comprometió a terminar en 16 días y a la fecha de la queja aún se encontraba manipulando los documentos y sin embargo ya había sido liquidado y cancelado en su totalidad, aunado a que el supervisor fue el Presidente del Concejo; para tal efecto solicitó una revisión del contrato a la Procuraduría Provincial de Ibagué (folio 1). INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 8 de febrero de 2011, la Procuraduría Provincial de Ibagué ordenó indagación preliminar en contra del señor HUMBERTO CRUZ CARRILLO,
en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Venadillo Tolima y ordenó la práctica de pruebas (folio 23). INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Por auto del 20 de enero de 2012 la Procuraduría Provincial de Ibagué ordenó apertura de investigación disciplinaria y ordenó la práctica de otras pruebas (folio 82 ). CARGOS Por auto del 30 de septiembre de 2013 la Procuraduría Provincial de Ibagué formuló dos cargos en contra del investigado JOSE HUMBERTO CRUZ CARRILLO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Venadillo así: “PRIMER CARGO “Se reprocha al Señor JOSÉ HUMBERTO CRUZ CARRILLO, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Venadillo el presuntamente omitir expedir el acto administrativo de justificación de la contratación directa, para el proceso de contratación de la orden de prestación de servicios No. 002 del 14 de diciembre de 2010, cuyo fue objeto fue la adquisición de bienes y servicios para la organización, limpieza y depuración del archivo del Concejo Municipal de Venadillo”. Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL Con tal conducta el Señor CRUZ CARRILLO pudo haber inobservado lo mandado por el artículo 77 del decreto 2474 de 2008,que dispone que cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá: 1) El señalamiento de la causal que se invoca; 2) la determinación del objeto a contratar; 3) El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los
proponentes si las hubiera, o al contratista; 4) la indicación del lugar donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta. El Señor JOSÉ HUMBERTO CRUZ CARRILLO como Presidente del Concejo y Ordenador del Gasto para el 14 de diciembre de 2010, tenía la responsabilidad de expedir el acto administrativo de justificación de la contratación directa de acuerdo con lo establecido en el decreto 2474 de 2008 artículo 77, y no lo hizo pudiendo incurrir en la violación de un deber como lo estipula el artículo 34 numeral 1.
SEGUNDO CARGO: “Se le reprocha al Señor JOSE HUMBERTO CRUZ CARRILLO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Venadillo-Tolima, por ende Ordenador del Gasto, el haber celebrado orden de prestación de servicios No. 02 del 14 de diciembre de 2010, con el Señor John Alexander Santofimio, con el objeto de la adquisición de bienes y servicios para la organización, limpieza y depuración del archivo del Concejo Municipal de Venadillo, omitiendo la demostración de si estaba en capacidad de contratar con el Estado, si era idóneo y tenía experiencia en el área a contratar.
Requisito que igualmente exige el artículo 4 de la Ley 1409 de 2010 para el ejercicio profesional de la archivística en el territorio nacional y los cuales son acreditar la formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y la inscripción en el registro único
profesional de archivista, requisitos que como se desprende de la prueba allegada al proceso no cumplía el contratista John Alexander Santofimio, como es la propuesta de fecha 14 de diciembre de 2010, presentada por éste, en la cual manifiesta ser tecnólogo en costos y auditoría y estudiante de décimo semestre de contaduría, estudios que no acreditó en documento alguno y que no fueron exigidos por el Señor CRUZ CARRILLO, en su calidad de contratante; además los estudios que dijo tener el Señor Santofimio no se encuentran entre los establecidos por la ley 1409 de 2010 para ejercer las labores relacionadas con la archivística, ni tampoco adjunto prueba de estar inscrito en el registro único de los profesionales de la archivística, como tampoco se exigió documento alguno, que certificará la experiencia que poseía en labores similares. Por otra parte, tampoco para la fecha de celebración de la orden de prestación de servicios se exigió por parte del Señor CRUZ CARRILLO, que el contratista diligenciará el formato único de hoja de vida, que aportará el certificado judicial, certificado de antecedentes disciplinarios, pues estos tienen fechas de expedición del 29 y 23 de diciembre de 2010, respetivamente, muy posteriores a la celebración del contrato, razón por la cual se contrató con un persona que para la fecha de celebración del contrato no se sabía si estaba en capacidad de contratar con el Estado. Acorde a lo anterior, es claro que el Concejal CRUZ CARRILLO, sin haber verificado las situaciones anteriores, procedió a contratar con una persona que no tenía la idoneidad y experiencia, ya que el objetivo de dichas exigencias es evitar que personas
inhabilitadas para ser contratistas del Estado, realicen tal labor. Así las cosas, el Concejal CRUZ CARRILLO, con tal comportamiento posiblemente violo principios de la contratación estatal como el de la transparencia, ya que al no haber demostrado la idoneidad y experiencia del contratista, quebrantó el deber de selección objetiva, pues celebró orden de prestación de servicios con una persona que no tenía el perfil profesional exigido por la ley para adelantar la labor contratada, no exigió al contratista los títulos Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL de los estudios que manifestó tener y los certificados expedidos por las personas naturales o jurídicas a quien les había prestado servicios semejantes, como tampoco le hizo diligenciar el formato único de hoja de vida, ni allegar los certificados judicial y disciplinario, estos dos últimos antes de la celebración de la orden de prestación de servicios, razón por lo cual no garantizó la imparcialidad de la función pública y la eficacia y eficiencia para el cumplimiento de los fines del Estado, ya que el criterio que debió tener para escoger la propuesta, era el de que fuera ventajosa para el Estado. En este orden de ideas, el Señor CRUZ CARRILLO debió analizar si el contratista estaba en capacidad de ejecutar el objeto contractual, para lo cual debió demostrar idoneidad y experiencia, directamente relacionada con el área objeto del contrato, de lo cual debió dejar constancia, para lo que debió realizar un análisis previo del perfil del contratista frente a la necesidad que se pretendía satisfacer y con la actividad que se demandaba. Análisis que, por consiguiente, exige, el estudio de los más específicos y
concretos elementos de experiencia e idoneidad que son los que en últimas deben satisfacer la necesidad de la administración que se persiguió con el contrato. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Provincial de Ibagué profirió fallo de primera instancia el 31 de marzo de 2014 mediante el cual sancionó al señor JOSÉ HUMBERTO CRUZ CARRILLO con destitución del cargo por trece (13) años e inhabilidad general por el mismo término por considerar que en el proceso obra plena prueba que demuestra que el señor JOSE HUMBERTO CRUZ CARRILLO, Presidente del Concejo de Venadillo-Tolima, participó en la etapa precontractual y contractual de la orden de servicios No. 02 de 2010, desconociendo el principio regulador de la contratación estatal de la transparencia, y el deber de selección objetiva, ya que por medio del proceso de contratación directa celebró el contrato sin verificar la idoneidad y la experiencia, requisitos exigidos por la ley para este tipo de contratación. En el mismo proveído indico la Oficina disciplinadora que la culpa fue calificada como gravísima, en razón a que el decreto 2474 de 2008 artículo 82, modificado por el decreto 4266 de 2010 artículo 12 y la Ley 80 de 1993 en sus artículos 24 y 29 y la Ley 1409 de 2010 artículo 3 y 4, contienen normas de obligatorio cumplimiento que deben observarse en los contratos del Estado; pese a ello el investigado inobservó dichas normas imperativas al contratar con una persona que no era idónea, ni tenía la experiencia para desarrollar el objeto contractual,
Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL comportamiento con el cual violó el deber de selección objetiva y el principio de transparencia de la contratación estatal, con los cuales también violo los principios de la función pública (art. 209 C.P.). Fundamentó su decisión en que la doctrina de la Procuraduría, ha establecido que el servidor público tiene reglas de obligatorio cumplimiento, las que juró conocer y cumplir fielmente en el momento de su posesión. Que al asumir una investidura está en la obligación de saber y conocer todas las funciones, atribuciones y responsabilidades que de la misma se derive y al no hacerlo se configura su conducta en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. La Provincial hizo énfasis en la relación especial de sujeción que tiene el funcionario y por tanto recibe un tratamiento distinto y más intenso que el común de los ciudadanos, en cuanto al refuerzo de sus deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, obligaciones funcionales, tanto así que se le exige un comportamiento determinado y generalmente diferente al de cualquier persona; para el caso en especial, respecto al cumplimiento de las normas de contratación estatal que puntual, clara y categóricamente establecían que para realizar contratos directos era necesario probar la idoneidad y la experiencia, aspectos que el disciplinado paso por alto, y como quedó probado no se cumplió. En cuanto al primer cargo, el a quo hizo referencia a la omisión del investigado en la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa, lo cual se reprochó con fundamento en la visita especial practicada por el Personero
del Municipio de Venadillo el día 28 de enero de 2012 que reposa a folios 111 y 112 del expediente en la cual se relacionaron los documentos que se encontraron en la carpeta de la orden de servicios 002 de 2010, sin embargo, el cargo no prosperó en razón a que con posterioridad con el escrito de descargos el investigado aportó el acto administrativo junto con otros documentos que no habían sido encontrados en la carpeta del contrato (folios 193 a 222) Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL El operador de primer grado en su decisión sancionatoria puntualizó cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en sus alegaciones y sobre algunos de ellos dijo lo siguiente: “ Alega el disciplinado que desconoce la Procuraduría que el Señor contratista de la Orden de Prestación de Servicios No. 02 de 2010, “acreditó en su hoja de vida, diez semestres de estudios académicos de contaduría pública” los que considera más que suficientes para demostrar la idoneidad para conocer cómo se debe archivar la documentación de un ente público, “si es esa profesión donde se forman los profesionales para elaborar, digitar, conservar y mantener la información contable y financiera de una entidad pública y responder porque esta conserve el valor real actual e histórico. Basta con solicitar a una de las universidades concepto, para establecer si un profesional en contaduría pública, es persona idónea o no académicamente para archivar los documentos de un ente público, cumpliendo con las reglas que regulan lo relacionado con los archivos públicos”. Al respecto, se aclara que a cualquier contratista del Estado o del
entorno privado, cuando manifiesta en su currículo estudios profesionales o no formales, le es obligatorio allegar los títulos de la respectiva institución educativa que certifican que efectivamente esa persona curso lo que informó en la hoja de vida; la simple anotación en la hoja de vida, no prueba tal calidad, así la persona que contrate, en este caso el Señor CRUZ CARRILLO, conociera de antemano que el Señor Santofimio había cursado los estudios de costos y auditoría o de contaduría; la prueba pertinente para demostrar tales calidades son los títulos o las actas de grado. Pero finalmente, este no es el motivo del reproche elevado, y además aunque los documentos que certificaban los estudios que había cursado el Señor Santofimio, no se encontraron en la fecha de la visita especial practicada por el Personero Municipal de Venadillo el 28 de enero de 2012, el disciplinado manifiesta que los mismos se encontraban en la carpeta de la orden de prestación de servicios y por tanto adjunta con su escrito de descargos un diploma del Politécnico Colombiano de Lérida Jaime Isaza Cadavid de Tecnólogo de Costos y Auditoría del Señor John Alexander Santofimio de octubre 23 de 2004 (fl. 205); certificaciones de promotor en fomento de servicios P.O.S.S.(fl.210); asistencia a seminario taller de “Administración y Legislación Deportiva” (fl.211); asistencia al seminario taller de “juzgamiento de ajedrez” (fl.212); asistencia al seminario taller de “juzgamiento de voleibol” (fl.213); asistencia al seminario taller de “juzgamiento de futbol” (fl.214);
diplomado de actividad física y deporte, con énfasis en fútbol, atletismo y baloncesto (fl.215); estudios que no llenan los requisitos exigidos por la ley 1409 de 2010 en el artículo 3, donde se exige a los profesionales de la archivística que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en instituciones de educación superior, situación que en este caso no se da, pues el único estudio que se acredita es el de tecnólogo de costos y auditoría, y aunque manifiesta ser estudiante de contaduría pública, dichos estudios no se probaron, y aunque se hubieran demostrado, tampoco eran los exigidos por la ley para ejercer labores de archivo, como el caso de la orden de prestación de servicios No. 02 de 2010. También allega un documento donde la señora Ruth Lucena Ocampo García, Coordinadora de Archivo del Fondo documental de las historias vehiculares de la sede del Municipio de Mariquita, certifica que John Alexander Santofimio laboró allí por un periodo de tres (3) meses, sin que se diga en que época, que actividad realizaba, en calidad de qué laboró, y sin que el documento tenga ningún sello oficial, no es en papel membretado de la entidad, además de ser inútil como prueba para desvirtuar el reproche, ya que como se dijo anteriormente el Señor Santofimio no cuenta con los estudios exigidos por la ley 1409 de 2010 para Expediente No. 2011-31501 Fallo de Segunda Instancia MPZL desempeñarse como profesional de archivo, y mucho menos con la experiencia que lo haga idóneo para la ejecución del objeto contractual.
También argumenta el disciplinado CRUZ CARRILLO, que por ser el Municipio de Venadillo de sexta categoría, “los recursos son limitados por la ley; por lo que en el contrato referido, no solamente se contrató la organización, sino también la limpieza y depuración del archivo del Concejo Municipal, donde se incluyó el valor de los suministros requeridos por las normas de archivo, y que la contratación referida se hizo para dar cumplimiento a la normatividad; y que como tal se cumplió a cabalidad el referido contrato.” Las afirmaciones anteriormente citadas, no desvirtúan el reproche elevado, ya que el hecho de que el contrato además de la actividad de organización de los archivos incluyera los suministros de los elementos necesarios para dicha actividad, no cambia para nada la situación de que el Señor John Alexander Santofimio fue contratado por el Señor HUMBERTO CRUZ CARRILLO en su calidad de Presidente del Concejo de Venadillo-Tolima mediante contra
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