PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - En atención a la declaratoria de caducidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - En atención a la declaratoria de caducidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal Radicación : 165-102562-2004
Disciplinado : José Noe Romero Gómez Cargo y entidad : Gerente de Codeter Quejoso : De oficio Fecha Queja : 4 de Mayo de 2004
Fecha Hechos : 25 de Agosto de 2000
Asunto : Irregularidad por presunta inhabilidad Estado Procesal : Dictar fallo de primera instancia
Bogotá. D. C., 9 de noviembre de 2005 Se encuentra al Despacho la presente actuación disciplinaria, para proferir el fallo de primera instancia que corresponda, en torno al disciplinado José Noé Romero Gómez, en su calidad de gerente de la Cooperativa Nacional para el Desarrollo Territorial Ltda. Codeter.
I. ANTECEDENTES: Surtida la correspondiente actuación, mediante auto de 12 de abril de 2005 visible en las hojas 115 a 120) se formuló cargos al acusado, en los siguientes términos: “Usted en la calidad antes anotada, omitió manifestar al Municipio de Yopal
(Casanare), al iniciar el 25 de agosto de 2000, la ejecución del contrato No. 0149 de 21 de diciembre de 1999 (…), la inhabilidad sobreviviente, ya que la entidad que gerenciaba (…) COEDETER, se encontraba inhabilitada para contratar con dicho ente territorial, por cuanto se había declarado la caducidad administrativa por la Gobernación del Departamento de Córdoba del convenio interadministrativo No. 161 de 4 de noviembre de 1988 (sic), según resolución 087 de 31 de enero de 2000”.
Notificado de la acusación formulada en su contra, hoja 131, el inculpado manifestó a través de apoderada judicial que la irregularidad deprecada se predicaba para el momento de licitar o, en la celebración del convenio. Y, que en el asunto de marras, cuando el contrato se celebró, esto es, el 21 de diciembre de 1999, no se había decretado la caducidad administrativa, misma que se produjo el 31 de enero de 2000, páginas 132 y 133. Como no hubo solicitud de práctica de pruebas, se concedió el término para alegar de conclusión, lapso dentro del cual el enjuiciado no hizo pronunciamiento ninguno según lo revela el acta obrante en el folio 142 del informativo.
II. CONSIDERACIONES Exp. 165 102562
Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza Revisada la actuación desplegada durante el presente trámite advierte la oficina que se observaron los presupuestos requeridos para proferir fallo de fondo, razón por la cual se ocupará la oficina sin más preámbulos en el caso sometido a su estudio. Empero, antes de adentrarnos en el análisis probatorio del presente caso, se torna necesario desplegar unas reflexiones relacionadas con el punto objeto de reparo. Para empezar, no puede perderse de vista que el proceso disciplinario como parte integrante de la función administrativa debe cumplir unos fines sociales y, entre ellos específicamente, orientarse a castigar con sanciones previamente determinadas el comportamiento de aquellos servidores públicos que perjudiquen el cumplimiento de
las relaciones administrativas. Es sabido que la inobservancia de los deberes tanto legales como constitucionales por parte de estos funcionarios, configura falta disciplinaria al tenor de lo estatuido por el artículo 38 de la ley 200 de 1995 (vigente en la época que acaeció el hecho reprochado) y, que dentro de aquéllos, consagra el numeral 1 artículo 40 ídem, el hacer cumplir la ley, la carta política, los reglamentos, etc. Ahora bien, por ser el contrato el instrumento jurídico para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el ordenamiento positivo reconoce el postulado de la autonomía de la voluntad, que a diferencia de otras legislaciones exige a los entes públicos sujetarse durante su trámite a los principios de buena administración que rigen la función administrativa, como son la eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En ese orden, la ley 80 de 1993 o estatuto contractual como también se le conoce, establece en su artículo 3 que con la celebración y ejecución de los contratos las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de aquellos. Para lograr la efectividad del postulado anterior, entre otras disposiciones, la ley 80 ídem se ocupó del tema relacionado con la capacidad para contratar y, en el artículo 6 señaló, que pueden pactar con la administración las personas consideradas legalmente capaces por la legislación vigente, disposición dirigida a proteger la autonomía de la voluntad privada y la tutela de los intereses generales.
El punto de la capacidad legal a no dudarlo está íntimamente ligado con el tema de las inhabilidades, incompatibilidades y los conflictos de intereses, pues no basta con que una persona simplemente pueda contratar con una entidad estatal, siendo necesario también que no esté afectada por una restricción legal o incapacidad especial, que se lo impida; se trata entonces de preservar la moralidad pública y minimizar los riesgos de la ejecución de los convenios. El artículo 8 de la ley 80 de 1993 consagra en forma taxativa diferentes acontecimientos sobre inhabilidad e incompatibilidad que impide a los servidores Exp. 165 102562 2 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza públicos contratar válidamente, entre las cuales se encuentra el evento plasmado en el numeral 1, literal c) que pregona que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos para celebrar contratos con las entidades estatales quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad, siendo precisamente esta situación la reprochada en el sub examine, y sobre la cual se ocupará el despacho. Auscultado el trámite seguido en esta causa, verifica el despacho que la glosa imputada a José Noé Romero Gómez, consiste en haber omitido manifestar al municipio de Yopal, la inhabilidad sobreviniente de Codeter, entidad de la cual era su gerente, debido a la declaratoria de caducidad impuesta por la Gobernación de Córdoba mediante Resolución adiada el 31 de enero de 2000. Probatoriamente, reposa en los folios 26 a 30 del cartulario, el texto del convenio interadministrativo firmado el 21 de diciembre de 1999, entre el municipio de Yopal y
Codeter, cuyo objeto como se desprende de la cláusula primera, fue la realización por parte de la Cooperativa del diseño y electrificación rural vereda Tacarimena en el municipio de Yopal. Asimismo, obra en las hojas 11 a 16 la Resolución dictada el 31 de enero de 2000, por medio de la cual el departamento de Córdoba declaró la caducidad del convenio interadministrativo 0161, celebrado entre Codeter y la Gobernación de Córdoba el 4 de noviembre de 1998. Finalmente, en el acta de recibo final y liquidación de obra visible en las páginas 23 a 25, se observa que el convenio 149 se inició el 25 de agosto de 2000, es decir, 8 meses después de firmado el pacto. Valoradas las pruebas reseñadas, se evidencian con claridad palmaria que Codeter firmó el 21 de diciembre de 1999, el convenio 149 con el Municipio de Yopal. Dicha celebración no estuvo afectada por anomalía ninguna, de tal suerte que la misma no fue objeto de reproche en este trámite. No obstante, es claro que con la declaratoria de caducidad proferida por la Gobernación de Córdoba contra Codeter el 31 de enero de 2000, sobrevino una inhabilidad que debió ser puesta en conocimiento del ente territorial, a fin de que este adoptaran las medidas correctivas tendientes a evitar que se ejecutara el convenio con una persona que estaba inhabilitada. Tal información debió suministrarla el gerente de Codeter a partir del momento que tuvo conocimiento de la misma, vale decir, desde el 9 de febrero de 2000, y el 13 de abril de la misma anualidad (fechas en que se notificaron las resoluciones que
declaró la caducidad y que resolvió el recurso de reposición, folios 17 y 18), y durante todo el tiempo de ejecución del pacto, lapso que se extendió hasta el 18 de diciembre de 2000, cuando se efectuó su liquidación, páginas 23 a 25. Así, la comisión de la falta por parte del representante de la Cooperativa no amerita discusión ninguna pues fluye indefectiblemente de las pruebas recaudadas en este Exp. 165 102562 3 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza proceso, no siendo de recibo el escueto argumento vertido por el inculpado, en el sentido de que la inhabilidad analizada solo se predica del momento de la licitación o celebración del contrato, la cual no es aplicable en este asunto porque cuando el acuerdo se firmó no había inconveniente alguno. Lo anterior, porque atendiendo precisamente el hecho de que al momento de la celebración de pacto no se configuró anomalía ninguna, fue que en el proveído acusatorio se limitó la ocurrencia de la falta a la ejecución del contrato, pues para el despacho es claro que la conducta reprochada sobrevino con posterioridad a la firma del convenio. Empero, tal eventualidad, es decir, el hecho de que el contrato ya se hubiese firmado, en manera ninguna exoneraba al gerente de la Cooperativa de manifestar el hecho de estar incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 8, numeral 1 literal c) de la Ley 80 de 1993, pues la celebración del pacto no impedía que el mismo se hubiese terminado ante la aparición de la inhabilidad, máxime si se tiene en cuenta
que dicho convenio solo empezó a ejecutarse a partir del 25 de agosto de 2000, lo que indica que el inculpado tuvo casi 8 meses para informar de la inhabilidad que sobrevino luego de firmado el contrato, y 4 meses más que duró su ejecución. En orden a lo considerado, y ante la acreditación del hecho reprochado, mismo que no fue válidamente desvirtuado por el enjuiciado, el despacho mantendrá la acusación enrostrada a José Noé Romero, quien sin duda ninguna, por su condición de gerente de la Cooperativa, el cual lo hacía responsable de la actividad contractual de la entidad por mandato expreso del artículo 26 numerales, 1, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, vulneró con su comportamiento el reglado 3 ídem relativo a los fines de la contratación. Dicha conducta, a la luz de los reglados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, configura falta disciplinaria por incumplir el deber de aplicar la Ley, en este caso, por inobservar el reglado 8, numeral 1, literal c) del Estatuto Contractual que le impedía contratar como consecuencia de la declaratoria de caducidad decretada en su contra. Sentado lo precedente, se pronunciará la oficina de la calificación de la falta y la imposición de la sanción correspondiente. Sobre el particular, ante el señalamiento expreso que contempla el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995, al señalar como falta gravísima, el actuar, a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la Ley, el
despacho no requiere efectuar ningún otro pronunciamiento al respecto, salvo ratificar dicha calificación. Atinente a la forma de culpabilidad, el comportamiento doloso del encausado no admite discusión, y ello lo revela el hecho de que la declaratoria de la caducidad se profirió a solo un mes y unos días de haberse firmado el contrato interadministrativo Exp. 165 102562 4 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 149, lo que hacía que tal suceso estuviera presente en la memoria del inculpado, sin que existiera razón ninguna para que omitiera su manifestación. Es claro entonces, que si el inculpado permitió de forma consciente que el contrato se iniciara y ejecutara a sabiendas de la incursión en la inhabilidad sobreviniente, suceso que era de su pleno conocimiento, pues como afectado directo era obvio y lógico que supiera con certeza sobre la caducidad decretada y, con ello, conociera sobre la imposibilidad de celebrar contratos con entidades estatales, su actuar contrario a la ley, denota la persecución del resultado obtenido. Por las razones anotadas, se sancionará al enjuiciado con destitución en el cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos, de conformidad con la preceptiva contemplada en los normados 25 numeral 10, 29 numeral 4, 30 y 32 de la Ley 200 de 1995. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,
III. RESUELVE: III.1.: DECLARAR disciplinariamente responsables a José Noé Romero Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’150.043 de Bogotá, en su condición
de Gerente de la Cooperativa Nacional para el Desarrollo Territorial Ltda. Codeter, por los hechos analizados en esta sentencia. III.2.: SANCIONAR a José Noé Romero con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas, contados a partir de la ejecución de la presente providencia, artículo 30 ejúsdem, de acuerdo con los argumentos vertidos en este fallo. III.4.: NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado por conducto de la Unidad Coordinadora de esta Delegada y el Centro de Notificaciones de este organismo de control, a quien se le deberá informar que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los artículos 115 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000. III.5.: REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. III.6.: EFECTUAR por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal los registros y anotaciones de rigor en el sistema de gestión disciplinaria Gedis. II.7.: LIBRAR por conducto la Unidad las comunicaciones a que haya lugar. Exp. 165 102562 5 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado Exp. 165 102562 6 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza