PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Inhabilidad sobreviniente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Inhabilidad sobreviniente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO AL TRABAJO-Límites a las decisiones del nominador frente a servidores de libre nombramiento y remoción Se acusa a los disciplinados por haber incurrido en varias conductas disciplinarias relacionadas con despidos masivos a los empleados de libre nombramiento y remoción de la Contraloría de Ibagué con el fin de nombrar a otros, atendiendo recomendaciones de los concejales que participaron en su elección, así como no haber hecho lo pertinente con otros funcionarios por tener nexos con los mencionados concejales. Con esta conducta en efecto el investigado vulneró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de nuestra Constitución Política, la cual expresa que el trabajo en todas sus modalidades goza de la especial protección del Estado y la actuación del investigado no fue acorde con la protección a este derecho ya que también por expresa orden legal la filiación política de los ciudadanos no podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Por su parte el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 en su inciso 2 expresa claramente que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. No es posible negar que en la dependencia hubo un despido masivo y que con esta conducta el investigado aprovechó o utilizó su posición de autoridad para utilizar la provisión de esos cargos para sus intereses políticos y los de quienes lo eligieron como Contralor Municipal, vulnerando así el artículo 25 numeral 7 y el 40 numerales 1, 2, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995 o CDU.
De otra parte las pruebas existentes son tan claras que no procedía investigar la filiación política de los despedidos ya que el juego al parecer no tenia mucho que ver con el color político sino con el respaldo o no de uno de los concejales que eligieron al investigado VIOLACION DEL REGIMÉN DE INHABILIDADES-Inhabilidad sobreviniente Las inhabilidades al igual que las incompatibilidades son formas de prohibición presentadas con estas denominaciones para puntualizar determinados aspectos de la actividad estatal con respecto a funcionarios que estando frente a la toma de decisiones, el legislador considera que se deben abstener si se dan determinadas circunstancias. La inhabilidad es un impedimento determinado por la Constitución o la ley para ejercer un cargo o realizar un acto, o que presenta una colisión de intereses personales frente a las posibilidades de acceder a los empleos públicos No es cierto que no hubo daño al bien jurídico tutelado por el Estado, ya que con esa clase de conductas se pone en peligro siempre el funcionamiento o cumplimiento de los fines de la Administración, porque éstos peligran también cuando no hay imparcialidad en la toma de decisiones, por lo que ello trae como consecuencia que se cometan injusticias y uno de los fines del Estado es la equidad y la justicia en su relación con los asociados. En cuanto con la posible inhabilidad sobreviniente recaída en una funcionaria cuando su esposo se posesionó como concejal del municipio de Ibagué, el investigado debió solicitarle la renuncia o en su defecto declarar la insubsistencia; se tiene que no es excusa para este Despacho lo expuesto por el disciplinado cuando sostiene que el no tiene la obligación de
conocer los parentescos de los empleados del organismo de control, cuando era un hecho de público conocimiento las relaciones personales de la funcionaria y el concejal. No es aceptable el argumento en cuanto a que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 no debe aplicarse al servidor público que hace el nombramiento sino solo al que actúe a sabiendas de estar incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento establecidas en la Constitución y la ley. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se excluye con la penal A ese respecto es procedente aclarar a los investigados que en el presente caso, una es la presunta conducta de carácter penal sobre la cual se pronunció la Fiscalía y otra cosa bien distinta las conductas disciplinarias investigadas, las cuales se encontraron no solo probadas sino también tipificadas en nuestro ordenamiento disciplinario. Lo primero que debemos entrar a puntualizar es la estrecha relación que existe entre la responsabilidad penal y la disciplinaria, las cuales no se excluyen una a la otra y que, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias o suceder como en el presente caso que la conducta cuestionada a la funcionaria investigada aunque es típica disciplinariamente no lo es penalmente.
PROCURADURIA DELEGADA PRIMERA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO
Bogotá DC, octubre 30 de 2001 Procede el Despacho, en ejercicio de la atribución otorgada por el Decreto 262 del año 2000 artículo 25 numeral 4 y la Resolución 017 de 4 de marzo del mismo año,
artículo 19, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995 artículos 102 y 104, a decidir los recursos de apelación interpuestos por los doctores JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS y NORMA EDITH VÁSQUEZ ARTEAGA, en sus calidades de Contralor Municipal de Ibagué y Directora de Ejecuciones Fiscales, respectivamente, implicados en las presentes diligencias, contra el fallo de primera instancia de 28 de noviembre de 2000, mediante el cual la Procuradora Regional del Tolima sancionó a los doctores JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS y NORMA EDITH VÁSQUEZ ARTEAGA con destitución y como sanciones accesorias les impuso las de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años al primero y por el término de un (1) año a la segunda, dentro del expediente No. 0782949-00. HECHOS Mediante auto de 18 de mayo de 2000, el Señor Procurador General de la Nación, dispuso asignar a uno de los asesores del Despacho las diligencias disciplinarias relacionadas con presuntas irregularidades imputables al Doctor JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS en su condición de Contralor Municipal de Ibagué, originadas en la solicitud de renuncia a los cargos que venían desempeñando algunos funcionarios adscritos a ese órgano de control, así como la declaratoria de insubsistencia de quienes no dimitieron a sus cargos, presuntamente para atender compromisos políticos adquiridos con los concejales que intervinieron en su designación como
Contralor. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN El 27 de junio de 2000, el Abogado Asesor del Despacho del Procurador General de la Nación comisionado en las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS en su condición de Contralor del Municipio de Ibagué y contra la Doctora NORMA EDITH VÁSQUEZ ARTEAGA, como Directora de Ejecuciones Fiscales de la Contraloría Municipal y les formuló auto de cargos el 17 de julio de 2000, en el cual se les endilga como conductas presuntamente irregulares las siguientes: "A.- Al doctor JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS, en su condición de Contralor Municipal se le reprochan los siguientes hechos y conductas: 1.- Atendiendo a presuntos compromisos de carácter político adquiridos con los concejales que lo eligieron como Contralor Municipal de Ibagué para el periodo 19982000, hacia mediados del mes de enero de 1998 solicitó la renuncia de los funcionarios no inscritos en carrera administrativa del organismo de control y, ante la negativa de la mayor parte de los mismos, declaró insubsistentes los nombramientos de los siguientes funcionarios: a) FERNANDO REYES MOSCOSO, Jefe de División, Grado E3, Control de Resultados mediante Resolución 014 del 22 de enero de 1998. b)...c)...d)...e)...f)...g)...h) " "Aceptó así mismo la renuncia de DALILA LONDOÑO GÓMEZ, Profesional Universitario, Categoría II, Grado P1 del Juzgado de
Ejecuciones Fiscales, según Resolución No. 039 del 29 de enero/98 y de AMANDA MEJÍA LONDOÑO, Jefe de Sección, Grado E2, Sección Personal y Hoja de Vida, según Resolución No. 052 del 2 de febrero de 1998." Para este cargo se le citaron como presuntamente infringidas las siguientes normas: Constitución Nacional artículos 25, 125 in fine, 127 inc. 4 y 209 inc. 1, 27 incs. 1 y 2 del Decreto 2400 de 1968, los artículos 96 num. 2 y 97 inc. 3 de la Ley 136 de 1994 concordantes con el artículo 164 ibídem, que en su orden prohíben tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, y decretar por motivos políticos insubsistencias masivas. Como normas disciplinarias, la Ley 200 de 1995, artículo 25 numeral 7 y artículo 40 numerales 1, 2, 22 y 23, y artículo 41 ordinal 33. "2.- Con factible inobservancia de las prohibiciones contenidas en el articulo 268 num. 10 in fine de la Carta Magna, designó al parecer, por solicitud y recomendación del concejal BRYAN BAZIN BULLA TOBAR, al Señor JOSÉ GENEVER LEÓN CALDERÓN como Jefe de Sección Auditoria Financiera y Operativa Grado EI en la Contraloría Municipal, según Resolución No. 0163 del 14 de mayo de 1998”. Como normas presuntamente vulneradas con esta conducta se le citaron: Constitución Política artículo 209 inciso 1, articulo 268 num. 10. Como preceptiva
disciplinaria posiblemente vulnerada la Ley 200 de 1995 artículo 25 numeral 10, artículo 40 numerales 1, 2, 22 y 23, artículo 41 ibídem numerales 22 y 33. Todo lo anterior de conformidad con lo prescrito en los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 6 de la Constitución Nacional. "3.- Así mismo, en reemplazo de algunos de los funcionarios declarados insubsistentes y, al parecer, para cumplir con los compromisos adquiridos con los
concejales BRYAN BAZIN BULLA TOBAR, ÁNGELA STELLA DUARTE, ANDREY
GUSTAVO RAMOS ARJONA y JORGE ALBERTO PEÑA GARCÍA nombró a AURORA MARIA WILCHES AYALA, Jefe Sección Almacenes e Inventarios según Resolución 054 del 2 de febrero/98. ALMA HELENA RUBIO AYALA como Jefe Sección Personal y Hojas de Vida según Resolución 053 del 2 de febrero/98, KAREN HERRERA SERNA, Jefe Sección Archivo según Resolución 155 del 4 de mayo/98, JORGE ORLANDO GALLEGO CALDERÓN Jefe Sección Examen de Cuentas Grado El según resolución 050 del 2 de febrero/98, LUZ MARINA BOCANEGRA SARMIENTO Profesional Universitario Categoría II Grado P1 del Fondo Rotatorio de Impresos y Publicaciones según Resolución 043 del 29 de enero/98, MARTHA LUCÍA QUITIAN DÍAZ Jefe División de Auditorias de Sistemas Grado E3 mediante Resolución 292 del 28 de septiembre/98,
y LUZ MARINA HENAO BARBOSA Directora Escuela de Capacitación Grado E3 según Resolución 244 de julio 30/98." “... Como normas presuntamente vulneradas con esta conducta se le citaron las siguientes: Constitución Política artículo 268 numeral 10 y como preceptiva disciplinaria posiblemente vulnerada la misma citada para el cargo anterior, de conformidad con lo prescrito en los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 6 de la Constitución Política. “4.- Al parecer, por motivos político partidistas, declaró la insubsistencia del Señor EDGAR ANTONIO SALAZAR JIMÉNEZ, del cargo de Jefe Oficina Asesora de Control Interno mediante Resolución No. 220 del 10 de junio de 1999." Como normas presuntamente vulneradas se le citaron: Constitución Nacional artículos 25, 125 in fine, 127 inc. 4 y 209 inc. 1, Decreto 2400 de 1968 artículos 27 incisos 1 y 2, Ley 136/94 articulo 96 numeral 2 concordante con el artículo 164 ibídem, que prohíbe tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, e incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en los artículos 25 numeral 7, 40 numerales 1, 2, 22 y 23, artículo 41 num. 33 del CDU, conforme a los apartes destacados para el cargo primero, de conformidad con lo prescrito en los artículos 38 ibídem y 6 de la Constitución Nacional. “5.- Pese a la posible inhabilidad sobreviniente que recaída en la Doctora NORMA
EDITH VÁSQUEZ ARTEAGA, Directora de Ejecuciones Fiscales de la Contraloría Municipal a partir del 1 de octubre de 1999 cuando su esposo EDGAR CRUZ PRADA se posesionó como concejal del Municipio de Ibagué, en reemplazo del también concejal ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, omitió el deber legal de solicitarle su renuncia o en su defecto declarar su insubsistencia, a fin de hacer cesar los efectos de dicha prohibición constitucional. Como normas presuntamente infringidas con esta conducta se le citaron las siguientes: Constitución Política artículo 209 inc. 1 y 292 inciso 2, y la Ley 136 de 1994 artículo 48 inciso 2. Como preceptiva disciplinaria presuntamente infringida se le citó la Ley 200 de 1995 artículo 25 numeral 10, articulo 40 en la parte ya transcrita, y articulo 41 numerales 23 y 33. “B.- A la Doctora NORMA EDITH VÁSQUEZ ARTEAGA En su condición de Directora de Ejecuciones Fiscales de la Contraloría Municipal de Ibagué, pudo incurrir en factible causal de inhabilidad sobreviniente toda vez que su esposo el Señor EDGAR CRUZ PRADA, se posesionó como concejal de esta ciudad el día 1 de octubre de 1999 hasta finales del mes de febrero del corriente año y desde el primero de junio del mismo hasta la fecha, sin que la encartada hubiera presentado la correspondiente renuncia a su empleo.". Como normas presuntamente vulneradas se le citaron: Constitución Nacional artículo
292 inciso 2, Ley 136 de 1994 artículo 48 inciso 2, por auto adicional (fl. 52) C No. 3, Ley 190/95 artículo 6 y en las disciplinarias el artículo 25 numeral 10 y 40 conforme a lo destacado anteriormente y 41 numerales 7, 22 y 33 en los apartes transcritos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 y 6 de la Constitución Política.
D E S C A R G O S
Mediante escrito de descargos obrante a folios 1-22 del cuaderno original No. 3, el Doctor JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS manifestó lo siguiente: En cuanto al cargo primero, que no existe prueba o indicio siquiera de cuáles fueron los compromisos adquiridos con los concejales y a quiénes se hizo, y adujo que la valoración de los testimonios en el proceso contencioso administrativo, que fueron trasladados a esta investigación, no pueden tener el mismo efecto en las presentes diligencias. Agregó que las personas declaradas insubsistentes no gozaban de ningún fuero o garantía de estabilidad por no ser empleados de carrera administrativa ni ser elegidos para un período fijo. Adujo que la insubsistencia de los nombramientos y/o aceptación de renuncias cuestionadas fueron dictadas nítidamente con plena competencia funcional del Contralor Municipal, y conforme a la facultad discrecional otorgada por la ley y la Constitución (artículos 268 y s s de la C P y Ley 136 de 1994), para disponer de los cargos, con la intención de mejorar el servicio que prestaría la Contraloría al comenzar un nuevo período de un nuevo Contralor, que implicaba el desarrollo de
políticas y estrategias enmarcadas en un nuevo programa de gobierno o acción a ejecutar en los tres años subsiguientes, contenido en un plan estratégico de control fiscal que se esbozó ante el Concejo en sesión plenaria. Lo anterior implicaba rodearse de personas que tuvieran el perfil siempre y cuando reunieran los requisitos mínimos de ley, gozaran de la confianza personal del contralor y la identificación o identidad de propósitos programáticos, lo cual es ajeno a móviles político partidistas. Sostuvo que el análisis de las declaraciones dadas por AMANDA MEJÍA LONDOÑO, FERNANDO REYES MOSCOSO, LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS, FABIO CARDOZO DÍAZ, ACENETH VALDERRAMA NARVÁEZ, LIGEYA FERREIRA AGUIAR, RAÚL MOLANO JARA y ÁLVARO VERA RICAURTE, cuyos testimonios en lo contencioso administrativo fueron trasladados a las diligencias disciplinarias y el Tribunal aceptó el criterio de ellos en cuanto a que los móviles para su desvinculación fueron políticos, sin existir una prueba directa por el mero hecho de haberse obtenido un fallo judicial que declaró la desviación de poder, y que por negligencia del apoderado en segunda instancia fue declarado desierto el recurso de apelación. Se refirió a que las pruebas testimoniales no dan una certeza real puesto que los testigos tienen un interés común y que en los procesos contenciosos imperó la verdad formal pero no la verdad real. Agregó no ser cierto que las renuncias obedecieran a constreñimiento y que analizadas una por una se puede observar que aparecen libres de todo apremio
político fls. 6-8 CO No. tres (3). Alegó que en materia de solicitud de renuncias, el Consejo de Estado en su Jurisprudencia ha reconocido la validez de la misma como por ejemplo en la sentencia de febrero 1 de 1991 con ponencia del Doctor ÁLVARO LECOMPTE LUNA, al siguiente tenor: La Jurisprudencia ha estimado que las renuncias solicitadas a los titulares de los cargos de carácter político administrativo son la cúpula gubernamental y administrativa que se encargará de la implantación y desarrollo de las políticas gubernamentales. Se refirió también a la jurisprudencia de 21 de septiembre de 1994 con ponencia de la Doctora DOLLY PEDRAZA ARENAS, quien se pronunció así: "Un funcionario de las calidades profesionales del actor con una amplia experiencia administrativa y que ocupaba un cargo de dirección en el nivel ejecutivo, debía saber que por ser su cargo eminentemente directivo y de libre nombramiento y remoción, en cualquier momento podía ser desvinculado por el nominador en forma discrecional, luego no puede alegar que con el acto de subsistencia se le estuviera presionando para que renunciara. Lo que aduce la Sala es que la administración como un gesto de consideración, le dio la oportunidad de desvincularse voluntariamente del cargo para que su retiro no se produjera a través de la insubsistencia, en atención a rango y calidades profesionales.”. Dio otras citas y afirmó que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estos casos la facultad discrecional se presume ejercida en aras del buen servicio; en forma concreta los actores adujeron razones diferentes o ajenas al buen servicio
como intereses políticos o afán de satisfacer apetitos burocráticos por parte de los concejales que participaron en su elección pero no se probó en el proceso la filiación política del Contralor ni de los actores. Sostuvo el investigado que los actores que promovieron demandas contra la Contraloría pertenecían a la cúpula de ese organismo, que esos cargos son de naturaleza político administrativa pues como directivos constituían el grupo de inmediatos colaboradores que orientan, direccional, desarrollan, ejecutan y hacen ejecutar las políticas, planes y programas de acción en el programa de gobierno o de trabajo que presenta cada Contralor. Agregó el Doctor DEVIA ARIAS que precisamente el ingreso de esas personas no se produce por méritos para que el Contralor de turno tenga la facultad discrecional para su nombramiento y conformación de su equipo de confianza, lo cual implica para el Contralor su apreciación subjetiva de oportunidad y conveniencia para el servicio público al dictar las resoluciones de insubsistencia y nombramientos o aceptación de renuncias. Luego detalló las razones por las cuales declaró insubsistentes a las siguientes personas: Al Señor ÁLVARO VERA RICAURTE, por no cumplir los requisitos mínimos para el cargo, pues no tenía título profesional; era posible que tuviera amplia experiencia administrativa pero no tenia el perfil ni las condiciones pues era solo bachiller. Al Señor LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS, por la misma situación, sin tener título profesional se desempeñaba como Profesional Universitario del Fondo de Impresos y Publicaciones. La Señora ACENETH VALDERRAMA, previamente a la insubsistencia dejó de asistir
alegando enfermedad, verificándose en el ISS que no había acudido a ninguno de los centros de atención. En cuanto a las insubsistencias de FERNANDO REYES, NELSON EDUARDO ARANGO, MARÍA MAGDALENA PÁRAMO CEDEÑO, LIGEYA FERREIRA AGUIAR, FABIO CARDOZO DÍAZ, al solicitarles los informes de gestión, éstos no fueron suministrados, hasta el punto que al revisar los computadores muchas de las informaciones que se suponía debían estar registradas en ellos o constar en documentos escritos, no se encontraron y por tanto no existía la confianza debida. Se refirió a la aceptación de la renuncia de DALILA LONDOÑO GÓMEZ, hermana de la entonces Secretaria Municipal, Doctora DORIS LONDOÑO GÓMEZ y sujeta a la vigilancia y control de la Contraloría, actividad que desarrollaría como función propia del cargo la doctora DALILA, por lo cual se estimó inconveniente mantenerla en el cargo. Respecto al cargo No. 2 manifestó ser cierto parcialmente, solo en cuanto a que si se presentaron algunas insubsistencias, no fue como resultado de haberse negado a renunciar, sino en virtud de la facultad o poder discrecional del nominador. Manifestó el investigado que no está obligado a conocer a los familiares de los funcionarios de la Contraloría Municipal y por tanto no acepta que se le endilgue falta disciplinaria por presunta violación al régimen de inhabilidades. Agregó que era al funcionario JOSÉ GENEVER LEÓN CALDERÓN a quien le correspondía la obligación de reportar a la Contraloría las inhabilidades o
incompatibilidades preexistentes o sobrevinientes a la posesión del cargo según la Ley 190 de 1995. Manifestó que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 exige que el servidor público actúe a sabiendas de estar incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento y que en este caso sea al Señor LEÓN CALDERÓN a quien se le debe aplicar por ser cuñado de un concejal y no al implicado. Sostuvo que existe prueba del ocultamiento que hiciera el Señor CALDERÓN de su parentesco con el concejal, al llenar el formato único de hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría. Manifestó su extrañeza en cuanto al aporte que se hiciera de una hoja de vida para solicitud de empleo en formato particular del interesado, según diligencia practicada por la Procuraduría al despacho del Contralor, por cuanto resulta sospechoso que siendo precisamente la hoja de vida que supuestamente se negó a entregar al señor abogado asesor en visita especial practicada cuando aún ejercía el cargo y que no fue requerida al disciplinado pues no atendió la visita, lo cual sirvió de pretexto para entender que estaba obstaculizando la marcha de la investigación, cuando no le corresponde el manejo de hojas de vida de ninguna naturaleza o clase, cuya existencia desconocía para que resulte o aparezca ahora en el despacho del Contralor encargado cuando precisamente luego de conocer la providencia de suspensión provisional de su cargo procedió a verificar con otras personas si existía ese documento dentro de su oficina no habiéndose encontrado, pero luego del retiro
del cargo mágicamente si aparece en un mueble o gaveta del despacho. Agregó que alguien quiere convencer a la Procuraduría que el investigado conocía la relación de parentesco de JOSÉ GÉNEVER LEÓN CALDERÓN. Con relación al cargo No. 3 manifestó no ser cierto y que además es impreciso, subjetivo y exagerado. Afirmó que a la fecha de su suspensión y la formulación de cargos solo tuvo conocimiento de dos (2) fallos que en segunda instancia desfavorecieron a la Contraloría al declararse desiertos los recursos interpuestos, no por culpa del Contralor sino del apoderado de la Contraloría y que al asesor de la Procuraduría se le olvida que los demás fallos también fueron apelados y por tanto no hay sentencia definitiva; además anticipar condenas supuestamente millonarias constituye un prejuzgamiento al no conocerse los resultados de las apelaciones y cual es la liquidación en concreto de los fallos adversos hasta ahora. Además dijo, que en los procesos contenciosos no se probó dolo o culpa del Contralor y no necesariamente de la desviación de poder que aparentemente se probó se puede inferir falta disciplinaria para el Contralor. Se refirió a las apreciaciones de la Procuraduría dentro de las consideraciones legales del pliego de cargos, e hizo referencia a que lo que se comenta son rumores de pasillo, sin precisarse quienes los hicieron. fl.14. Hizo algunas aclaraciones ya que según él se pretende por parte de la Procuraduría Regional establecer una conexidad malsana entre el conocimiento que tuvo con el señor RONDÓN mucho antes a su nombramiento y a la calidad de concejal de
RAMOS GARCÍA.
Por ello afirmó que quien lo presentó con el Señor RONDÓN NARVÁEZ fue RICARDO HERRERA, asociado de Dafuturo sociedad de la cual RONDÓN era su contador, en un almuerzo de carácter social en 1997. Afirmó que en segundo lugar el Señor RICARDO HERRERA no ejerce ninguna actividad política, aunque mucho después si se lo sugirió para que trabajara con él en la Contraloría. En tercer lugar el doctor Rondón afirmó en su declaración que coincidía en reuniones llevadas a cabo en la casa del Doctor GUSTAVO RAMOS no de ANDREY RAMOS
GARCÍA.
Finalmente afirmó que el Señor RICARDO HERRERA era asociado de Cotoltrán pero jamás dijo que Herrera fuera el auditor de esa sociedad pues quien tuvo ese cargo era el señor padre del declarante RONDÓN. Adujo que el abogado asesor formuló una pregunta consistente en que le aclarara qué relación tiene el Señor ANDREY GUSTAVO RAMOS ARJONA con la sociedad denominada Cotoltrán a lo que respondió que como que era gerente de la cooperativa. Sostuvo que la pregunta quedó mal formulada pues el nombre del concejal es ANDREY RAMOS GARCÍA y jamás ha sido gerente de Cotoltrán, pues quien es gerente de esa empresa es el Doctor GUSTAVO RAMOS ARJONA. Impugnó también las declaraciones de Jorge ORLANDO GALLEGO, JOSÉ
GÉNEVER LEÓN CALDERÓN y MARÍA CRISTINA RUBIO MARÍN fl. 16.
Al cargo No. 4 respondió que no existe plena prueba o indicio siquiera de dicho
respaldo político de varios concejales que intervinieron en su elección, para que las doctoras VÁSQUEZ ARTEAGA y RUBIO MARÍN, continuaran al servicio de la Contraloría y que el abogado asesor tomó como base declaraciones que solo dan cuenta de suposiciones, imaginaciones o rumores que registran algunos declarantes, dándole a esas pruebas de oídas, la categoría de pruebas testimoniales fundamentales. Manifestó que al Señor EDGAR ANTONIO SALAZAR JIMÉNEZ se le declaró insubsistente por razones del servicio, las cuales se están discutiendo en un proceso contencioso administrativo de primera instancia, que la decisión fue motivada en razones de tipo laboral y no político, por lo cual solicitó sea trasladada a las presentes diligencias. Afirmó que esa vinculación había obedecido a su hoja de vida pero que durante el tiempo en que estuvo en el nuevo cargo presentó serias dificultades en sus relaciones interpersonales, además de presentar ausentismo frecuente cuando lo requería y no presentar informes de control interno de manera frecuente. En relación al quinto cargo respondió que la Doctora NORMA EDITH ARTEAGA tiene una amplia trayectoria al servicio de la Contraloría, ingresó en el período inmediatamente anterior al suyo y prácticamente no ha tenido solución de continuidad en el servicio oficial de la entidad. Su ratificación obedeció a sus méritos profesionales, no le pidió ni ella le ofreció apoyo político para su continuidad o permanencia. Agregó que cuando ella renunció el 18 de febrero de 1999 al cargo de Ejecuciones
Fiscales, lo hizo por motivos estrictamente personales, pues deseaba cambiar de actividad, pero él dejó transcurrir el mes que se tiene por la entidad para aceptar una renuncia, y transcurrido éste quedó la funcionaria en libertad de irse sin incurrir en abandono del cargo. Afirmó que en su hoja de vida consta que ante su insistencia le fue aceptada la renuncia con fecha abril 19 de 1999, pero no le satisfizo sus nuevos proyectos de vida profesional y le pidió que la volviera a recibir, como no había nombrado su reemplazo, procedió a nombrarla nuevamente en el mismo cargo, posesionándose el 10 de mayo de 1999, habiendo estado catorce días hábiles por fuera del servicio. Adujo que como Contralor desconocía cualquier relación de parentesco de la señora VÁSQUEZ con el Señor EDGAR CRUZ, quien no participó de su elección y que desconocía que ocupara algún renglón en una lista electoral, pues como lo dice la misma Procuraduría no fue elegido concejal sino llamado a ocupar la curul. Agregó que mucho tiempo después de haberse posesionado la Doctora VÁSQUEZ ARTEAGA, ingresó al concejo el Señor EDGAR CRUZ, el 1 de octubre de 1999, lo que indica que para su último nombramiento no existía ninguna inhabilidad o impedimento. Adujo que si sobrevino posteriormente una inhabilidad para la Doctora VÁSQUEZ es para ella y no para el investigado, era a ella a quien le correspondía manifestarla dentro de los tres meses siguientes a presentarse la causal, es decir, tenía plazo
para advertirla o comunicársela a la entidad hasta el primero de enero de 2000, y según el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, para la entidad surge la facultad de prescindir de sus servicios una vez vencidos los tres meses o cuando se hubiere tenido conocimiento según la misma ley, después de los tres meses aludidos. La citada funcionaria quedó embarazada y lo comunicó a la entidad el 11 de noviembre de 1999, mediante escrito que reposa en su hoja de vida. Del examen que allegó se observa inclusive que a la fecha de haberse realizado (27 de octubre de 1999), tenía trece semanas de gestación, es decir cuatro meses y una semana, lo que indica que para la época de la posesión de su esposo ya se encontraba embarazada. Agregó que la funcionaria por tanto goza de protección especial de maternidad que le da el privilegio de la estabilidad en el cargo de acuerdo a la doctrina constitucional y laboral. Solicitó la práctica de varias pruebas y aportó otras documentales (fls. 18 al 22). NORMA EDITH VÁSQUEZ ARTEAGA presentó escrito de exculpaciones en el cual solicitó la nulidad del auto de cargos conforme al numeral 4 del artículo 131 del CDU, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Art. 4 y 5 CDU, y 29 CN. Lo anterior por advertir que al calificarse la violación de una prohibición como falta gravísima
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