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PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Los servidores públicos no pueden celebrar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Los servidores públicos no pueden celebrar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación :085-11161/2003

Investigado : Martín Nicolás Trujillo Salazar Cargo y entidad :Jefe de la División Salud de Cajanal E.P.S. Seccional Nariño Quejoso :De oficio, Gerencia Departamental Nariño de la Contraloría General de la Nación Fecha Queja :enero 8 de 2003

Fecha Hechos : año 2002

Asunto : Fallo condenatorio de segunda instancia

Bogotá D. C., 4 de marzo de 2005 Procede la Delegada a resolver el recurso de APELACION interpuesto mediante apoderado por el implicado MARTÍN NICOLÁS TRUJILLO SALAZAR, identificado con la C.C. No. 19’489.865 de Bogotá, en su condición de JEFE DE LA DIVISIÓN SALUD DE CAJANAL E.P.S. SECCIONAL NARIÑO, para la época de los hechos; recurso propuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia dictado por la Procuradora Regional de Nariño, contenido en la Resolución No. 045 del 1° de diciembre de 2003 en el cual se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

1. INDIVIDUALIZACION DEL AUTOR Se trata del Señor MARTÍN NICOLÁS TRUJILLO SALAZAR, identificado con la C.C.

No. 19’489.865 de Bogotá, en su condición de JEFE DE LA DIVISIÓN SALUD DE CAJANAL E.P.S. SECCIONAL NARIÑO desde el 8 de marzo de 1995 (fls. 229 y

230).

2. CARGOS Mediante auto de mayo 2 de 2003 se formuló al implicado el siguiente cargo: “AL DOCTOR MARTÍN NICOLAS TRUJILLO SALAZAR, en su condición de

JEFE DE LA DIVISIÓN SALUD DE CAJANAL E.P.S. SECCIONAL NARIÑO

(Código 2040 Grado 15) se le formula Pliego de Cargos por cuanto le correspondía declararse impedido en la labor de auditoria y evaluación de los servicios médicos asistenciales contratados por CAJANAL E.P.S. con la Sociedad “San Andrés Ltda.” quien los presta a través de la CLINICA SAN JUAN DE PASTO I.P.S., dado que usted, acepto a esta IPS, prestar sus servicios como MEDICO DERMATÓLOGO, precisamente para atender pacientes de CAJANAL E.P.S. por descuento por capitación en desarrollo del Contrato 1292 de septiembre 29 de 2000 vigente a octubre 1º de 2002, entonces al prestar sus servicios en julio de 2002, se evidencia que usted tenía interés particular y directo en su control y auditoria en la condición arriba enunciada, con todo lo cual pudo haber incurrido en un CONFLICTO DE INTERESES.” (fl. 153).

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuradora Regional de Nariño, mediante resolución No. 045 del 1º de diciembre de 2003, dictó el fallo condenatorio de primera instancia en el cual se encontró fundado el cargo elevado en contra del Jefe de la División Salud de

2 CAJANAL E.P.S. Seccional Nariño MARTÍN NICOLÁS TRUJILLO SALAZAR, a pesar

de los argumentos manejados por la defensa en contra del conflicto de intereses que se proponen “por razón de que en esa condición tiene asignada la función de auditar y evaluar los servicios médicos que contrató CAJANAL con la sociedad 'San Andrés Ltda.', quien los presta a través de la CLINICA SAN JUAN DE PASTO, Clínica esta que impartió autorizaciones de servicios médicos para que afiliados a Cajanal fueran atendidos por el doctor Trujillo Salazar a quien le cancela la respectiva remuneración, entonces se determina que no es legal ni conveniente que el mismo funcionario de Cajanal supervise, vigile y haga la interventoría a los servicios que presta a nombre de la Clínica y que corresponden a los contratados por Cajanal. (fl. 244). Agregando luego respecto del conflicto de intereses que se reprocha al investigado que “conviene destacarse que este se configura y es independiente de la modalidad con la cual se prestaron los servicios a la Clínica San Juan de Pasto, en verdad que el sistema de adscripción que se reclama no implica una vinculación permanente de servicios, más sin embargo, para nada se ha discutido ni censurado ese aspecto, sobre el cual la Administradora de la Clínica certificó que el implicado lo viene cumpliendo desde septiembre de 1998, sino por que por el contrario, lo que deviene a determinar ese conflicto en sí es la prestación de Servicios por parte del investigado a nombre de la Clínica a los Afiliados a Cajanal con los cuales la Clínica tiene un Contrato, que él como Jefe de la División de Salud de Cajanal debe supervisar, auditar y vigilar, entonces si se tratara de afiliados, usuarios o

beneficiarios de otras EPSs, no emergería ningún impedimento ni estorbo, por eso es que se tiene demostrado que el doctor TRUJILLO SALAZAR debió declararse impedido en estos eventos, es decir en los cuales se trataba de afiliados, usuarios o beneficiarios de Cajanal .” (fl. 245). Por su parte en cuando a la causal de justificación reclamada por la defensa en los descargos, relativa a la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, sostiene el fallo de primera instancia que no es posible acceder a esa causal de justificación, ni a ninguna otra, no solo por la preparación académica del acusado, sino por que en las autorizaciones de servicios que le imparte la Clínica San Juan de Pasto, aparte de detallársele el nombre del paciente y su identificación, se precisa que se trata de un afiliado de CAJANAL que debe ser atendido por "descuento capitación", en desarrollo del contrato de prestación de servicios médico asistenciales del que precisamente era auditor el implicado. De tal forma que este era plenamente conocedor de las circunstancias en las que prestaba los servicios y del inconveniente que suponía auditar a nombre de CAJANAL los servicios remunerados qué él prestaba en la Clínica. Y como pruebas del cargo reclama ”la certificación de la Clínica San Juan de Pasto, conforme a la cual se conoce que el investigado trabaja en ella desde septiembre de 1998 (Fl. 5), además se aportó la relación de la Red de Servicios de Salud de esa Clínica en ella figura el doctor TRUJILLO SALAZAR, en la Especialidad de la

Dermatología, , a lo anterior confluyen las autorizaciones de servicios 2453, 2131, 2419, 2976, 2759, 2317 y 2965 que en el mes de julio de 2002, impartió la Clínica al Facultativo Médico para que adelante procedimientos e intervenciones a pacientes de CAJANAL E.P.S por descuento de capitación, en desarrollo del Contrato 1292 de 2000 (Fls. 8 a 11). Así mismo a Folio 12 reposa la nómina de pago de Cajanal E.P.S. Seccional al doctor MARTÍN NICOLAS TRUJILLO SALZAR, como JEFE DE LA 3 DIVISIÓN DE SALUD.” (fl. 246). Al igual que los servicios prestados por el investigado en julio de 2002 a la Clínica San Juan de Pasto, tal como consta en la factura cambiaria de compraventa No. 0816 de Agosto 4 de 2002, en la cual se indica que la ‘CLINICA SAN JUAN DE PASTO IPS – CAJANAL’ debe al Dr. Trujillo Salazar la suma de $347.000.oo (FL.7). Concluyendo a partir de lo dicho que “no es dable aceptar los argumentos de la defensa por la sencilla razón de que no están enfocados en el fondo del asunto y desde luego que no logran desvirtuar ni justificar el cargo, ahora de conformidad con las normas que le fueron citadas y trascritas al investigado se evidencia la tipicidad de su comportamiento, el cual se enmarca en esa normatividad, por eso no se pueden aceptar los argumentos, desde luego respetables que presenta la defensa, por cuanto, la constitución y la ley determinan que todo servidor público deberá

declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su... control o decisión, por lo tanto es evidente que no podía el doctor Trujillo Salazar a nombre de Cajanal auditar y supervisar los servicios remunerados que prestó a los beneficiarios de Cajanal a nombre de la Clínica San Juan de Pasto, en desarrollo del Contrato No. 1292 de Capitación, entonces con su conducta incurrió en un conflicto de intereses, y por eso es merecedor de la respectiva sanción sin que se (sic) admisible justificación alguna y la utilización de la ley para infringir la ley misma.” (fl. 246). Y en el anterior sentido se alega que no se permite “que el servidor público acuda a violar la ley, para procurarse otros recursos económicos para su manutención, desautorizados por la misma, entonces no puede el acusado so pretexto de la situación anterior, incurrir deliberada y reiteradamente en un comportamiento ilegal.” (fl. 246). Por último, se calificó definitivamente la falta como gravísima y dolosa, y para fijar la sanción correspondiente se establece que “a voces del artículo 28° Numeral 17 de la Ley 734 de 2002 y las directrices del artículo 43° ibídem, allí confluye la jerarquía y mando, la trascendencia social de la falta, el grado de culpabilidad, en este evento el conocimiento que tenía el investigado de la ilicitud de su actuar y el querer buscar ese resultado, sumado a la reiteración de la conducta, el mal ejemplo dado a sus compañeros, así mismo los límites fijados en el artículo 44o, el cual determina para

las faltas gravísimas dolosas una sanción de destitución del cargo y accesoria de inhabilidad general de diez a veinte años, la ausencia de antecedentes disciplinarios igualmente se tendrá en cuenta a favor del disciplinado .” (fl. 247).

4. EL RECURSO DE APELACION Contra el fallo de primera instancia la apoderada del implicado presentó oportunamente recurso de apelación, en el cual se proponen los siguientes argumentos de defensa: 4.1. Reclama la apoderada de la defensa en primer lugar la aplicación del artículo 13 del C.D.U., en el que se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, puesto que tanto en el auto de cargos como en el fallo condenatorio se le endilga de manera objetiva a su defendido el haber incurrido en un conflicto de intereses, dado que en su calidad de Jefe de la División de Salud de CAJANAL EPS Seccional Nariño tenía como función la de auditar los servicios médicos contratados por CAJANAL con la sociedad San Andrés Ltda., prestados a través de la Clínica San Juan de Pasto, la que a su vez venía impartiendo autorizaciones de servicios 4 médicos para que los afiliados de CAJANAL fueran atendidos por el Dr. TRUJILLO SALAZAR. (fls. 252 y 253).

De esta forma a instancias de lo dispuesto en la Resolución N° 002577 de mayo 9 de 1994 (manual de funciones del cargo) y de lo pactado en el contrato N° 1292 de 2000 suscrito entre el Subdirector General de Salud de Cajanal E.P.S. y la sociedad

San Andrés Ltda., el fallador de primera instancia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 citado, le habría atribuido responsabilidad objetiva a su defendido; desechando la justificación esgrimida por aquel en el sentido de que obró con la convicción errada e invencible de que con su conducta no incurría en falta disciplinaria, máxime si se considera que cumplió óptimamente su labor de interventor en favor de los intereses de los pacientes y de la entidad, lo que se soportaría en las piezas recaudadas. Frente a lo cual plantea que es inadmisible que se sancione al disciplinado cuando en su conducta no incurrió en dolo ó culpa, deduciéndole responsabilidad por el mero resultado. Agregando a lo anterior que la ausencia de un interés particular de su defendido en el desarrollo del contrato N° 1292 de 2000 se deriva del óptimo cumplimiento de sus funciones como auditor, tal como se advierte en las pruebas recaudadas. De igual manera propone que según lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de noviembre de 1956, el “dolo es la culpa intencional e implica astucia o engaño para sorprender el consentimiento de la víctima. La Intención de engañar debe estar acompañada de maniobras mediante las cuales se logre el engaño y por esto la ley habla de “intención positiva’ de inferir injusticia. Por consiguiente para justipreciar el dolo, debe atender tanto a lo subjetivo como a lo objetivo, eso es, combinar adecuadamente la intención con su manifestación

externa. Además, los medios de engaño deben tener cierto grado de importancia capaces de inducir a error a personas de mediana previsión.” (fls. 254 y 255). Advirtiéndose que en el caso ventilado el comprometido no buscó la auditoria, supervisión o control del contrato N° 1292, sino que tales funciones se derivaban de las funciones que tenía como Jefe de la División Salud de la Seccional Nariño de Cajanal E.P.S.. A lo que se añade que no fue el quien buscó que la Clínica San Juan de Pasto le remitiera pacientes a su consultorio, sino que fueron los propios pacientes quienes solicitaron ser atendidos por el implicado; sin que tampoco exista queja alguna respecto de la atención brindada a los pacientes. De tal forma que a partir de las pruebas relacionadas en el fallo de primera instancia no se puede inferir la existencia de dolo, sino que estas son indicativas del fiel cumplimiento de sus deberes como Jefe de la División Salud de la Seccional de Cajanal E.P.S. y de Director encargado. Ilustrando la anterior proposición con el siguiente aparte de la sentencia del Consejo de Estado de junio 27 de 1991 – Sección Primera, M.P. Libardo Rodríguez R.-: “La simple violación de la norma legal no constituye por si misma una falta disciplinaria. Dicha violación conllevará a la ilegalidad del acto expedido, pero no necesariamente implica una conducta del funcionario sometida a sanción. Para que se configure la falta disciplinaria, se requiere, de una parte, la tipificación de la conducta como falta y, de la otra, la demostración de la culpabilidad en que hubiere incurrido el funcionario al realizar la

conducta.” (fls. 255 y 256). Y en consecuencia, cuando la Procuraduría le endilga a 5 su defendido la comisión de la falta a título de dolo, con ello se estaría violando el principio de presunción de inocencia, “pues parte de un supuesto equivocado, al afirmar que ‘el implicado conocía la antijuridicidad de su comportamiento’, supuesto este que no es cierto, toda vez que el implicado nunca llegó a pensar o sospechar y mucho menos conocer que fuera antijurídica si cumplía estrictamente la labor de auditoría, control y vigilancia del susodicho contrato y si atendió también como médico adscrito a los pacientes de CAJANAL que muy esporádicamente le remitiera la Clínica San Juan de Pasto.” (fl. 256). Razonamiento el anterior que así mismo valdría para descalificar la afirmación que se hace en el fallo en el sentido de que el implicado era plenamente conocedor del conflicto de intereses en el que incurría y de los problemas que suponían el auditar a nombre de Cajanal, unos servicios prestados por él mismo. Teniéndose por el contrario que este no era consciente de la ilicitud de la conducta reprochada, pues siempre actuó con la convicción de estar actuando correctamente a través del cabal cumplimiento de sus funciones y con la debida atención a los pocos pacientes que le fueron remitidos por la Clínica San Juan de Pasto en su condición de médico especialista adscrito. Habiéndose violado también el principio de presunción de inocencia cuando en el fallo se propone que el implicado habría vulnerado la ley para procurarse una

remuneración adicional para su manutención, e incluso la norma que proscribe la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, cuando el a-quo argumenta que no es dable aceptar los argumentos de la defensa por que los mismos no estarían encaminados al fondo del asunto, no logran desvirtuar el cargo imputado, y que de acuerdo a la tipicidad del cargo esta se evidenciaría de las normas citadas, en tanto que la ley y la constitución establecen que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su control ó decisión. Lo anterior en la medida que el cargo así imputado supone la atribución de una responsabilidad objetiva, a la par que la violación del principio de presunción de inocencia, el cual, según un doctrinante citado por la defensa supone que solamente podrá una persona ser sancionada sobre la base de las pruebas aportadas por quien acusa, en este caso el estado. Concluyéndose a partir de lo expuesto que no habiendo la Procuraduría probado el dolo en la conducta investigada, no se puede aplicar sanción alguna al implicado. 4.2. Por otra parte se ataca la dosificación de la sanción que se hace en el fallo de primera instancia puesto que no se motiva la aplicación de las circunstancias de jerarquía y mando, ó la trascendencia social de la falta, ni el grado de culpabilidad, reclamadas para imponer la sanción que se le impuso a su defendido. 4.3. Nótese finalmente que durante el trámite del recurso de apelación contra el fallo condenatorio expedido por la Procuradora Regional de Nariño, cuando el asunto ya se encontraba en esta Delegada, a fecha abril 26 de 2004 (fls. 267 a 284), los

nuevos apoderados del implicado presentan un nuevo escrito exculpatorio, en el cual aparte de insistirse en las tesis manejadas por la defensa acerca de la total ausencia de dolo en el comportamiento de su defendido, de que este actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no transgredía normatividad alguna, que la escasa remuneración recibida por la esporádica atención de los pacientes no era determinante como para que el implicado hubiera presionado la remisión de estos a 6 su laboratorio, que no fueron apreciadas validamente sus exculpaciones, que la simple vulneración de una norma no constituye por si misma falta disciplinaria, que el comportamiento censurado debe confluir con la obtención de un resultado añoso para la entidad el cual no esta presente en el caso bajo estudio y que TRUJILLO SALAZAR desempeñó su función de auditor del contrato en cuestión de una manera sana y transparente; argumenta que no se acreditó probatoriamente desde que fecha el implicado viene vinculado con Cajanal E.P.S., que no se puede esperar que un profesional de la medicina como es el comprometido tuviera la capacidad de análisis jurídico que se puede esperar de un abogado, que a la fecha de comisión de la falta habían transcurrido apenas dos meses de haber entrado en vigencia el actual Código Disciplinario Único, que tanto en Pasto como en el Putumayo son escasos los médicos dermatólogos, que la elevada pena impuesta a su prohijado podría tener motivaciones políticas, lo que sería un hecho notorio a nivel regional, y que este suspendió su relación con la Clínica San Juan de Pasto tan pronto la Contraloría

General de la República advierte sobre los problemas derivados de su doble condición de médico especialista adscrito a la Clínica San Juan de Pasto y de auditor del contrato de prestación de servicios médicos suscrito entre CAJANAL E.P.S. y la Sociedad San Andrés Ltda., que tenía dentro de sus instituciones afiliadas a la Clínica San Juan de Pasto (fls. 267 a 282). Trayendo a colación así mismo apartes de diversas decisiones del Consejo de Estado en las que se aborda el tema del conflicto de intereses, respecto del cual sería inherente la búsqueda de un beneficio o interés personal, el cual no estaría presente de ninguna manera en el caso ventilado pues no fue el implicado quien pidió que le remitieran los pacientes sino que eran esos quienes lo elegían como su médico especialista; sin que tampoco se advierta ningún sesgo en la labor de auditoria de los servicios prestados en la Clínica San Juan de Pasto. Pidiendo además que se valore como prueba durante el trámite de la segunda instancia, la certificación expedida a fecha marzo 4 de 2004 por la Jefe Administrativa de la Clínica San Juan de Pasto que aportan los memorialistas, en la que se precisa que el Dr. MARTÍN TRUJILLO SALAZAR estuvo adscrito a esa institución en el área de Dermatología, en atención a sus calidades profesionales y hasta el 25 de noviembre del año 2002 (fls. 275, 276, 281, 282 y 284).

5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Agotados todos los trámites inherentes a este asunto, sin que se observe ninguna irregularidad que vicie la actuación de nulidad, procede esta Delegada a emitir el

fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, sobre la base de las siguientes consideraciones: 5.1. Frente a la argumentación central consignada en el recurso de apelación en el sentido de que se le estaría imputando cierta forma de responsabilidad objetiva a su defendido, cuando se funda el fallo condenatorio en el solo hecho de resaltar la contradicción entre el ejercicio de las labores de auditoria de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos con las IPSs y su vinculación a una de esas IPSs contratistas, como médico especialista adscrito por la modalidad de capitación, pero sin considerar si existía ó no una intencionalidad para interferir en el desarrollo del contrato auditado, dado que la labor de auditoria le fue impuesta y no fue buscada de ninguna manera por el implicado, ni que la labor de auditoria desempeñada se hubiera cumplido de manera diligente; advierte este fallador de 7 segunda instancia que si bien es cierto su posición como auditor del contrato señalado fue circunstancial y no premeditada, es decir buscada por él, también lo es que desde cuando es designado como auditor debía declararse impedido para auditar el contrato suscrito con la Sociedad San Andrés Ltda., independientemente de que la labor de auditoria hubiese sido cumplida de manera diligente, dado que al mantenerse en el conflicto de intereses que se le reprocha, ponía en peligro cuando menos, por imprevisión o falta de cuidado, el óptimo desarrollo de la gestión de CAJANAL E.P.S. Seccional Nariño, en lo que tenía que ver con el desarrollo del contrato de prestación de servicios médicos suscrito con la sociedad San Andrés

Ltda.. Situación de incompatibilidad esta que es más clara aún con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, en que se proscribe de manera expresa tal tipo de conductas. Y por tal razón se deberá mantener el fallo condenatorio de primera instancia dictado contra TRUJILLO SALAZAR por la Procuradora Regional de Nariño, dado que la ausencia de un ánimo doloso en su conducta no puede suponer, ni mucho menos, ausencia de falta; convirtiéndose en otra materia de discusión el tipo de responsabilidad con que se vincula al implicado a los hechos por los que se sanciona, si dolosa ó si por el contrario culposa. 5.2. En efecto, lo que si es claro es que tal como lo propone la defensa, realmente no existió un ánimo doloso en el comportamiento del sancionado en la medida que no fue el quien buscó sus designación como auditor del contrato suscrito con la sociedad San Andrés Ltda.. para luego intervenir durante su ejecución en provecho suyo o de un tercero, sino que por el contrario, tal como aparece en el proceso, esa función le sobrevino a instancias del contrato de prestación de servicios de salud N° 1292 de septiembre 29 de 2000, como quiera que dentro de las funciones de su cargo de Jefe de la División Salud de la Seccional estaba la de evaluar los programas de salud desarrollados en su jurisdicción (fl. 44); es decir que no buscó su designación como auditor del aludido contrato suscrito con la sociedad San Andrés Ltda. Y de otra parte, también tiene soporte probatorio el argumento de la defensa hecho en el sentido de que el implicado desempeñó su labor de auditoria de manera

diligente y buscando solamente la satisfacción del interés general de la entidad y particular de los pacientes atendidos a través de la I.P.S. contratada, puesto que de tal hecho dan fe todas la llamadas de atención y comunicaciones cursadas por el implicado a la contratista con ocasión del desarrollo del contrato de prestación de servicios de salud cuestionado, de manera precisa respecto de la atención de algunos pacientes de la Caja (fls. 60 a 84, 91, 93 a 99, 102 a 125 y 136 a 142). De forma tal que por este camino deberá desecharse la imputación de la falta a título de dolo que se hace contra el implicado TRUJILLO SALAZAR en el fallo de primera instancia, puesto que en su lugar lo que corresponde es atribuir tal falta a título de culpa grave, en la medida que lo que se advierte en su comportamiento es que no mostró la debida diligencia cuando no se declaró impedido para desarrollar la labor de auditoria que se le imponía, poniendo en peligro de esta manera el objeto jurídico tutelado normativamente, como es para el caso bajo análisis la esperada imparcialidad de los funcionarios para el desarrollo de sus funciones. 5.3. Por su parte en cuanto al alegato que se hace acerca de la falta de determinación de las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por el a-quo para 8 imponer la sanción que se le puso, simplemente se dirá que a lo largo del propio fallo condenatorio de primera instancia como del auto de cargos de mayo 2 de 2003 se reseña la alta posición ocupada por el implicado dentro de la estructura administrativa de Cajanal E.P.S. a nivel regional, en el Departamento de Nariño, de

forma tal que ese agravante se encuentra debidamente soportado en este proceso. No obstante, acogiendo los planteamientos de la defensa, deberá tenerse en cuenta también la circunstancia de atenuación que se encuentra debidamente probada a lo largo del presente diligenciamiento, de diligencia en el comportamiento del sancionado, puesto que en verdad fueron recurrentes las situaciones en las que el implicado ejerció correctamente sus funciones de auditor del contrato en cuestión requiriendo a la firma contratista la debida atención de los pacientes remitidos a esta (fls. 60 a 84, 91, 93 a 99, 102 a 125 y 136 a 142). 5.4. Ahora bien respecto de lo dicho en el recurso de apelación en el sentido de que se vulneró el principio de presunción de inocencia del implicado por parte del a-quo, cuando se propone que aquel desconoció la ley para procurarse una remuneración adicional, aplicándole una forma de responsabilidad objetiva al argumentar que no es dable aceptar las excusas de la defensa por que las mismas no estarían encaminadas al fondo del asunto y que la tipicidad del cargo estaría determinada por las normas citadas, en tanto que la ley y la constitución establecen que todo servidor público debe declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular en su control o decisión; tal como se dejó dicho en el numeral 5.2. de este mismo acápite considerativo, en verdad no se puede sostener, como se planteo en el fallo de primera instancia, que el implicado TRUJILLO SALAZAR cometió con dolo y de manera consciente la falta que se le imputa, puesto que es claro que este no buscó la designación de auditor del contrato en cita, ni utilizó tal posición para su

particular beneficio. No obstante, y como igualmente se expresó en el numeral 5.2. previo, el anterior planteamiento no supone la justificación total de la conducta del implicado, ó la inexistencia de falta, puesto que el conflicto de intereses que se reprocha si se presentó, independientemente de que este hubiera sido buscado ó no por el implicado, verificándose por tanto la existencia de la falta respecto de la cual se dicta el fallo condenatorio; variándose tan solo, de esta manera, la forma de responsabilidad con que se vincula al implicado a los hechos materia de investigación, que ya no será de dolo, como se propuso inicialmente en el fallo de primera instancia, sino de culpa grave, dado que cuando a este le llega la inhabilidad sobreviniente para auditar el contrato suscrito con la Sociedad San Andrés Ltda., aquel no la declaró, a pesar de que debía y estaba en condiciones de conocer sobre la particular situación de inhabilidad en la que se hallaba incurso. 5.5. Finalmente, en cuanto a los otros argumentos de defensa contenidos en el memorial radicado por los últimos apoderados del implicado, a fecha marzo 26 de 2004, no dirá nada este Despacho, pues es claro que tales exculpaciones fueron propuestas extemporáneamente, cuando el expediente ya se encontraba radicado en esta Delegada para la resolución del recurso de apelación inicialmente propuesto y sustentado (en tiempo) por su primer apoderada. Con todo y como quiera que en tal escrito se refieren dos situaciones que podrían generar la nulidad de lo actuado, como sería la falta de la debida acreditación del

9 cargo ejercido por el implicado ó la presunta animadversión previa de la falladora contra el sancionado, en primer orden tenemos que en el auto de cargos de mayo 2 de 2003, en el cual se reseñan diversos elementos probatorios que dan cuenta de su vinculación con Cajanal E.P.S. para la época de los hechos como Jefe de la División Salud de la Seccional Nariño, e incluso como Director Seccional a partir del 28 de octubre de 2002; de tal forma que no cabe el alegato esgrimido en el sentido de que se habría dictado el fallo de primera instancia sin tener debidamente acreditado el cargo en virtud del cual se le imponía la sanción. Y de otra parte, respecto de la posible animadversión política que tendría la Procuradora Regional de Nariño frente al sancionado, simplemente se dirá que los hechos notorios a nivel regional ó local, no trascienden generalmente al ámbito nacional, y por tanto requieren un mínimo soporte probatorio, como podrían ser las reseñas periodísticas de la situación de animadversión política que se alega. Sin embargo ningún elemento probatorio presente en el proceso sustenta de manera alguna la hipótesis esgrimida por los memorialistas acerca de la presunta parcialidad previa de la falladora de primera instancia en contra de su prohijado, de forma tal que esa presunta inhabilidad, y por tanto razón de nulidad, sencillamente no procede. 5.6. Por tanto, conforme a lo atrás expuesto, en tanto que continúa resultando inexcusable la conducta desplegada por el inculpado, al no haberse declarado impedido para auditar el contrato de prestación de servicios médicos suscrito entre

CAJANAL E.P.S. y la Sociedad San Andrés Ltda., se deberá mantener el fallo condenatorio dictado en su contra por la Procuradora Regional de Nariño mediante providencia del 1° de diciembre de 2003. No obstante y dado que se advierte que el tipo de responsabilidad con la que se vincula al implicado no es la de dolo, co

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