PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - No es causal para decretar la pérdida de in
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - No es causal para decretar la pérdida de in
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA
Radicación 156-69482-02 Disciplinado Rubén Darío Sánchez Romero Cargo Concejal Entidad Municipio de Granada Meta Quejoso Pablo Bustos Sánchez Fecha Queja Febrero 13 de 2002 Fecha de los Hechos Enero de 2000 Asunto Fallo de Primera Instancia Bogotá, D.C., 24 de Enero de 2003
I. ASUNTO Procede la Comisión Especial Disciplinaria a proferir la decisión de primera instancia, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el No. 156-69482-02, seguidas contra el señor RUBEN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, en su condición de Concejal del Municipio de Granada (Meta), una vez culminada la audiencia verbal de que trata el art. 175 y ss. de la Ley 734 de 2002, al no observándose causal de invalidez que afecte la actuación.
II. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Pablo Bustos Sánchez, en su condición de Director Nacional de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, quien mediante escrito del 13 de febrero de 2002, solicitó al señor Procurador General de la Nación, se investigara la conducta del señor Rubén Darío Sánchez Romero, actual Concejal del Municipio de Granada
(Meta), quien fuera electo Concejal para el periodo electoral 2001 a 2003, al parecer encontrándose inhabilitado para ello, en virtud de haberse proferido fallo de condena
en su contra el día 24 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que lo declaró responsable del delito de Peculado por Apropiación y Coautor del delito de Falsedad en Documento Privado (Cfr. Folios 56 a 66).
III. ACTUACION PROCESAL
1. El señor Procurador General de la Nación, con fundamento en la queja reseñada, mediante auto del 20 de febrero de 2002, creó una Comisión Especial Disciplinaria, integrada por JOSE FERNANDO REYES CUARTAS y FRANCISCO FARFAN MOLINA, Procurador Delegado para la Moralidad Pública y Director Nacional de Investigaciones Especiales, respectivamente, con la finalidad de investigar los hechos objeto de denuncia. (folio 12)
2. Mediante auto del 22 de febrero del 2002, la Comisión Especial Disciplinaria, ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de varias pruebas (folio 14).
3. Mediante auto del 5 de septiembre de 20002, la Comisión Especial Disciplinaria, ordenó en contra del señor SÁNCHEZ ROMERO, apertura de investigación disciplinaria, calificó el procedimiento y citó a audiencia verbal a celebrarse el día 10 de octubre de 2002. (folios 119 a 128).
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4. El 24 de octubre de 2002, la Comisión Especial Disciplinaria, dictó auto fijando nueva fecha para audiencia a realizarse el día 19 de noviembre del mismo año (folio
152)
5. Por segunda vez es aplazada la celebración de la audiencia a solicitud primero del
implicado y posteriormente de la apoderada quien presentó excusa médica, razón por la cual, la Comisión Especial Disciplinaria, mediante auto del 19 de noviembre de 2002, obrante al folio 166, fijó fecha para la celebración de la audiencia y ordena la suspensión provisional del implicado. (folio166).
6. El anterior auto, surtió el grado jurisdiccional de Consulta, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, despacho que mediante auto del 3 de diciembre de los corrientes resolvió la Consulta confirmando la decisión de suspensión provisional. (folios 297 a 310) Síntesis Probatoria Certificación del 6 de marzo de 2002 expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Granada – Meta, mediante la cual hace constar que el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ se posesiono como Concejal de ese Municipio desde el primero de enero de 2001. (Folio 35) Expediente disciplinario 122-02823 seguido por los mismos hechos en la Procuraduría provincial de Villavicencio (anexo 1) Copia del proceso penal seguido contra el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, en el Juzgado segundo Civil del Circuito de Villavicencio. (Anexo 2) Oficio 2257 de diciembre 13 de 2002, suscrito por el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual comunica la fecha exacta de fijación y desfijación del edicto por medio del cual se surtió la notificación dentro del proceso penal seguido contra el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ y otros,
dejando constancia que contra la misma no se interpuso recurso alguno. (folio 353)
IV. LOS CARGOS Mediante auto del 26 de noviembre de 2002, la Comisión Especial Disciplinaria, aclaró los cargos formulados en contra del señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, así: (folios 285 a 292) “... De los autos se deduce con claridad que el señor Rubén DARIO SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el día 24 de abril de 2001, por hechos ocurridos en Villavicencio entre noviembre y febrero de 1991 a 1992. SÁNCHEZ fue encontrado responsable de los ilícitos de PECULADO y FALSEDAD.
Para tal data ya regía (desde julio 6 de 1991) la Constitución de 1991. Conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución, quien ha sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, posee una inhabilidad para DESEMPEÑAR funciones públicas. Bien se sabe que el delito de peculado por apropiación es conducta punible que atenta ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA contra el bien jurídico ADMINISTRACIÓN PUBLICA, concretamente se protege, de manera fundamental, el patrimonio estatal. ... El desempeñar funciones públicas, no obstante la existencia de la causal de inhabilidad que norma el art. 122-5º de la C. Política, se puede erigir en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por los arts. 25-10º,
38, 40-1º, 42, 43-1º, de la Ley 200 de 1995, Articulo 17 de la Ley 190 de
1995. ...
8. Para el caso, a partir del 10 de mayo de 2001, fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatorio por el delito de peculado por apropiación y falsedad documental, al parecer, el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, no podía permanecer en el cargo de Concejal Municipal de Granada
(Meta). ... ... En mérito de lo expuesto, la Comisión Especial Disciplinaria,
RESUELVE.
PRIMERO. Precisar el contenido del pliego de cargos conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído, en el sentido que se mantienen los cargos por la falta gravísima que norma el art. 25-10 de la Ley 200 de 1995, agotada de manera dolosa, pues , el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, desempeño funciones públicas a partir del 10 de mayo de 2001 no obstante la prohibición vigente del art. 122-5º de la Constitución Política al haber sido el señor SÁNCHEZ ROMERO condenado por el delito de peculado por apropiación.( ...)”
V. DESCARGOS En audiencia verbal celebrada el día 10 de diciembre de 2002, el señor SÁNCHEZ ROMERO, mediante apoderado, presentó los descargos en formal verbal y escrita
(folio 317), los cuales se sintetizan así: El primer argumento de defensa refiere a la solicitud de la suspensión del proceso disciplinario hasta tanto no se resuelva la acción de revisión que se presentó ante el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, de la sentencia que condenó a RUBÉN
DARÍO SÁNCHEZ, la cual se encuentra en trámite y que de ser favorable a los intereses de su poderdante dejarían sin asidero jurídico el presente proceso. Por otra parte, y teniendo como soporte jurídico del cargo el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995, la defensa solicita que al momento de dictar fallo se tenga en cuenta la limitación que el legislador dio a la aplicación del precitado artículo y que correspondería al artículo 32 inciso tercero ibídem. Finalmente, solicita se sirva tener en cuenta el grado de instrucción de su patrocinado, la cuantía del delito por el cual fue condenado, el hecho de haber restituido el objeto del delito, lo contenido dentro de la limitación del Ley 200 de 1995, en su artículo 32, lo reglado en el artículo 312 de la constitución que es una artículo posterior dentro del mismo código, la aplicación de la favorabilidad de la ley y todo lo que integralmente proteja a su defendido. ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos que reitera el defensor en audiencia verbal celebrada el día 21 de enero de 2003, como alegatos de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA COMPETENCIA
1. Puede afirmarse, como regla, que los concejales municipales, son investigables disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, cuando comparecen causas distintas de las que se han establecido como procedentes para decretar la perdida de su investidura. Sin embargo, algún fallo ha sugerido que pueden coexistir ambos procesos –el de la jurisdicción contencioso administrativa y el
ordinario disciplinario de la Procuraduría General de la Nación-- .1 Para el caso, las sanciones por imponer, serán las propias de la ley disciplinaria. En efecto, la Ley 617 de 2000, dispuso como causales de Perdida de Investidura los siguientes:
“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los Diputados y Concejales Municipales y Distritales y Miembros de Juntas Administradoras Locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
PAR. 1º—Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PAR. 2º—La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo
contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un 1 Cfr. Sentencia del 15 de mayo de 2001, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Consejo de Estado, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Por ello se habal de una sui generis forma de operar del bis in idem en este caso, según lo refiere el profesor C.A. Gmez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disicplinario, 2ª. Ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 181. ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. (negrillas fuera del texto) La competencia para conocer de los procesos de perdida de investidura de concejales, diputados y miembros de juntas administradoras locales, es atribuida por la Ley a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Según puede concluirse de la lectura simple de la norma transcrita, la violación del régimen de inhabilidades no es causal para decretar la pérdida de investidura por parte de dicha jurisdicción. Tan categórica aserción tiene que ser puesta en evidencia para declarar, sin ambages, que una hermenéutica que pretendiera por la
vía de interpretaciones extensivas o analógicas, incluir como causal de desinvestidura, la transgresión del régimen de inhabilidades, comportaría la más desdeñable actuación inconstitucional, si se tiene en cuenta que, nada es más caro a las democracias modernas, que el respeto a ultranza del principio de legalidad en su cariz de ser éste un marco de definición y connotación de la libertad. En efecto, el principio de legalidad delinea y delimita el marco comportamental de ciudadanos y servidores públicos, de tal suerte que, no obstante los matices que hoy se hacen en punto al concepto y contenido del ameritado principio, es lo cierto que puede sostenerse aún con buen juicio, que el ciudadano raso puede hacer todo aquello que no le esté prohibido por las leyes, pero así mismo es dable enfatizar que ningún operador jurídico –por encumbrada que fuera su posición— puede crear causales limitativas de la libertad, restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, en fin, motivos aflictivos para la persona humana, por simple vía de interpretación o exégesis, como que además resulta necio discutir que ello es competencia exclusiva y excluyente de quien esté facultado por el texto Superior, para hacerlo; en este caso, el legislador democrático. Nada parece más claro hoy para la ciencia jurídica, que una conceptuación de esta laya. Si algo nos va legando la cultura jurídica de estos tiempos, es lo que ha dado en llamarse la dogmática de los derechos fundamentales; un conjunto conceptual de la enormidad que esto comporta, que va decantándose con el paso de los días y el suceder de los conflictos, va edificando una suerte de doctrina pacífica que se va
convirtiendo en patrimonio de la ciencia del derecho. Y así, dentro de los muchos conceptos, principios, reglas y sub reglas que han ido tomando cuerpo, pocos gozan de la claridad de aquel que ha adverado que, en punto a la limitación de derechos fundamentales, erección de conductas prohibidas, aplicación de sanciones, etc., se requiere claridad, exhaustividad, inequivocidad y consagración previa y patente de aquellas conductas y comportamientos que, de sucederse, propiciarán una consecuencia jurídica negativa, aflictiva o, en todo caso, limitadora de derechos fundamentales. Pero además la prohibición hermenéutica no es menos clara y contundente: no hay aflicciones, delitos, penas, prohibiciones creadas por analogía o por medio de interpretaciones extensivas. Que ello pudiera acaecer, significaría a la vez la más ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA evidente y clara sustitución del legislador democrático, por la voluntad del, apenas, interprete. La prohibición para el hermenéuta es clara: las lagunas punitivas sólo pueden ser solucionadas por el legislador, por más criticable y dolorosa que sea la omisión legislativa en tal temática, pues, es lo cierto, que una democracia que pretenda llamarse tal, no puede tolerar que sus jueces anden creando por vía de doctrina, aquello que les parece digno de sanción. En tal sentido, la COMISION ESPECIAL DISCIPLINARIA ha entendido que, el hecho claro de no haberse incluido la violación del régimen de inhabilidades como causal de desinvestidura, le habilita para operar disciplinariamente, como en efecto lo
ha hecho en este proceso que finiquitará aquí con la sanción que se dosificará.
2. En el presente caso, de conformidad con la adecuación fáctica y normativa realizada, no se observa la comparecencia de alguna de las causales descritas por la Ley 617 de 2000, como Perdida de Investidura, razón por la cual, esta Comisión Especial ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, por considerar que este servidor publico en su condición de Concejal del Municipio de Granada Meta, transgredió el régimen de inhabilidades establecido en la constitución y de una simple lectura del art. 48-1º. de la Ley 617 de 2000 se concluye que la violación de tal régimen no fue consagrado como causal explícita de pérdida de investidura de los concejales municipales.
El principio de responsabilidad de quienes desempeñan funciones públicas
3. De conformidad con el artículo 6º. de la Constitución Política, quienes desempeñen funciones públicas, son responsables ante las autoridades, no sólo por infringir la Constitución Política y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Esa responsabilidad exige que el servidor publico desempeñe las funciones a él atribuidas bajo unos parámetros de dignidad, seriedad, honestidad, sin desconocer sus deberes, obligaciones y acatando siempre las prohibiciones establecidas en la constitución. Actuar en forma contraria, activa la función de los diversos controles los cuales están dirigidos a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública. Los concejales desempeñan funciones públicas
4. Según se desprende del contenido del artículo 123 constitucional, los miembros de las corporaciones publicas --incluidos por supuesto los concejales municipales— desempeñan funciones públicas; se encuentran al servicio de la comunidad y ejercen sus funciones de conformidad con la constitución, la ley y los reglamentos.
De igual forma el artículo 133 constitucional señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. La inhabilidad del señor SANCHEZ ROMERO
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5. Los anteriores preceptos constitucionales son aplicables al presente caso por cuanto del material probatorio se logra establecer que el implicado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, desempeña funciones públicas al ostentar el cargo de Concejal del Municipio de Granada (Meta). Sánchez venía ejerciendo dicho dignidad desde el primero de enero de 2001, tal como se desprende de la certificación expedida por el presidente de esa Corporación, obrante al folio 35; ello se dio hasta el día 19 de noviembre de 2002, fecha en la que fuera suspendido por esta Comisión Disciplinaria. (folio 166).
En efecto, de manera posterior a su posesión, el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso por los punibles de peculado y falsedad, seguido contra María del Carmen Salamanca, Eduardo Suan Gutiérrez y Rubén Darío Sánchez Romero. Allí se sentenció:
“ ...PRIMERO. CONDENAR A RUBEN DARIO SÁNCHEZ ROMERO a la
pena principal de DIECIOCHO MESES de prisión como autor de los delitos de peculado por apropiación y coautor de Falsedad en documento privado de que da cuenta el presente proceso. (...) CUARTO. CONDENAR a RUBEN DARIO SÁNCHEZ ROMERO, MARIA DEL CARMEN SALAMANCA AGUIRRE y EDUARDO SUAN GUTIERREZ a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. ...”.( folios 56 a 66sublíneas extratexto) La fecha de la sentencia de carácter condenatorio, de la cual emana la inhabilidad, es el 24 de abril de 2001, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de mayo de 2001, según se desprende del acta de visita especial practicada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio. (Cfr. Folio 260 Anexo 1) Advierte esta Comisión una incongruencia en la fecha de la sentencia condenatoria, incongruencia que es finalmente aclarada por el oficio 2257 del 13 de diciembre de 2002, expedido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual expone que la fecha exacta de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso 16531 que se adelantó contra RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ y otros, corresponde al 24 de abril de 2001 y que fue notificada por edicto fijado el día 2 de mayo de 2001 y desfijada el día 4 de mayo de la misma anualidad, y que al final de dicho edicto aparece constancia secretarial de mayo 10 de 2001, que la anterior
sentencia fue formalmente notificada a las partes y contra ella no interpusieron recurso alguno (folio 353). Se allegó igualmente copia de la “corrección aritmética” (sic), efectuada a la sentencia condenatoria, en razón de la incongruencia en las anotadas fechas (folios 354 y 355).
6. Frente a la anterior situación fáctica, entiende esta Comisión que el implicado se haya incurso en una inhabilidad de carácter sobreviviente, la cual le impedía continuar ejerciendo el cargo de Concejal municipal, toda vez que el artículo 122 constitucional en su inciso quinto estatuyó que ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA “...Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.”.
Tal norma fue señalada en el pliego acusatorio como transgredida por el aquí cuestionado, señor SÁNCHEZ ROMERO, por cuanto se tiene que la condena de la que emerge la inhabilidad, es producto de su participación en un delito doloso, hecho debidamente probado y que se materializó judicialmente en fecha posterior a su posesión como Concejal. El señor SÁNCHEZ ROMERO, a pesar de tener conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, continuó ejerciendo su cargo de Concejal, tal como se desprende de las pruebas descritas en anterior acápite.
7. Considera esta Comisión, que la presente trasgresión al régimen de inhabilidades,
ejecutada por el señor SÁNCHEZ ROMERO, constituye para efectos disciplinarios una conducta de carácter permanente, la cual es computada desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria (10 de mayo de 2001), hasta el día 21 de noviembre de 2001, fecha en la que fue suspendido provisionalmente del cargo por esta Comisión Especial Disciplinaria. Esta limitación para el desempeño de funciones publicas impuesta por el constituyente, es perenne, para quien sea condenado por un delito contra el patrimonio del estado, porque una defraudación al erario es un antecedente gravísimo para quien maneje o pretenda manejar la cosa publica, tanto más cuando se trata de un servidor público elegido popularmente para ser miembro de un cuerpo colegiado administrativo, el cual tiene como función dirigir el desarrollo integral del Municipio.
8. A juicio de esta comisión para que se configure la inhabilidad es suficiente (i) demostrar la preexistencia del supuesto de hecho (condena) y (ii) el ejercicio de la función publica del implicado, situaciones que se encuentran plenamente demostradas durante el transcurso de la presente investigación disciplinaria y que habilitan al operador disciplinario para proferir fallo de sanción.
La responsabilidad subjetiva
9. De igual modo, la Comisión observa que el elemento subjetivo de la conducta irregular reprochada al señor SÁNCHEZ ROMERO, está dado por el conocimiento que del régimen de incompatibilidades e incompatibilidades, es exigible a todo candidato que tome posesión como miembro de una corporación pública de origen popular, independientemente del grado de instrucción que se posea al momento de su posesión. Como si ello no fuere bastante, se tiene certificado en autos que hacia
1983 el disciplinado ocupó el cargo de Gerente de la Empresa Licorera del Meta, lo que de usyo implica existencia de experiencia administrativa, por lo menos hace ya más de cuatro lustros. Así las cosas, el argumento de la defensa en el sentido de que su poderdante no tiene un grado de instrucción elevado que le permitiera tener conciencia de la irregularidad que cometía, no tiene posibilidad alguna de ser aceptado. En efecto, el ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA señor SANCHEZ ROMERO posee vasta experiencia administrativa, lo cual hace colegir que conocía o podía conocer tal normatividad impeditiva. La defensa alega que no hubo detrimento patrimonial por cuanto el implicado hizo devolución del dinero; empero, es esa una razón que aquí no es pertinente de tener en cuenta, pues, a los efectos disciplinarios, basta colegir los extremos enantes anotados, sin que sea del caso –ni tampoco admisible-- que el operador disciplinario se adentre en los pormenores de la causa penal.
DE LA SANCION
10. Para efectos de imponer sanción disciplinaria, es imprescindible demostrar plenamente la existencia del hecho irregular y la responsabilidad del encartado, lo cual implica probar la relación de causalidad existente entre su comportamiento de acción u omisión y el resultado del cual depende la existencia del hecho irregular.
En el caso in-examine, como se analizó con anterioridad se establece con certeza la responsabilidad del encartado con la prueba legalmente recaudada, específicamente con las constancias de posesión y ejercicio del cargo y con la copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí implicado por parte del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Villavicencio por delito doloso, presupuestos suficientes para imponer sanción disciplinaria. La Ley 200 de 1995, vigente al momento de los hechos, establecía como sanción por imponer, para las faltas gravísimas realizadas a título de dolo, la DESTITUCIÓN y la inhabilitación hasta por cinco años. Tal ley fue derogada por la nueva preceptiva disciplinaria –Ley 734 de 2002-- pero la misma aplicable al presente caso por virtud del principio de favorabilidad, pues ella se encontraba en vigor cuando se realizó la conducta irregular. De la Sanción Accesoria.
11. La sanción impuesta comporta la accesoria de inhabilidad, conforme con los criterios vigentes al momento de la realización de la conducta, tenía un máximo de cinco años. Para el caso concreto, no se observan causales de atenuación que permitan morigerar el rigor de los máximos, como se ha explicitado enantes. Por tanto esta Comisión considera que la sanción accesoria por imponer será la de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Especial Disciplinaria,
R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.489.579, en su calidad de Concejal del Municipio de Granada – Meta, como autor de los hechos reprochados y tipificadores de faltas disciplinarias contenidos en el auto de cargos, los cuales se consideran no desvirtuados..
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, SANCIONAR disciplinariamente al señor RUBÉN DARÍO SANCHEZ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.489.579, en su calidad de Concejal del Municipio de Granada (Meta) con DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo.
TERCERO: Imponer como sanción accesoria al señor RUBÉN DARÍO SANCHEZ
ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.489.579, en su calidad Concejal del Municipio de Granada (Meta) la de INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS por el termino de cinco (5) años.
CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados al apoderado del implicado Dr. MARIO MORALES, a quien se le hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 180 de la Ley 734 de 2001, contra la misma procede el recurso de apelación debidamente sustentado, en forma verbal o dentro de los dos días siguientes, para ante la Sala Disciplinaria (artículo 22.1
Decreto 262/00). QUINTO.- Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, se dejarán las constancias y anotaciones en los libros de registro respectivos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado para la Moralidad Publica Presidente Comisión Especial Disciplinaria
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Director Nacional de Investigaciones Especiales Radicado No. 156 69482-02 JFRC/FJFM/mmas