🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Por celebración de contratos de quien ejerc

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Por celebración de contratos de quien ejerc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Por celebración de contratos de quien ejerce cargos de elección popular Del tenor literal de las expresiones jurídicas contempladas en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 se desprende que la inhabilidad por la celebración indebida de contratos se configura siempre que se estructuren todos y cada uno de los supuestos hipotéticos allí descritos, los cuales se pueden escindir para efectos analíticos, así: i) que en efecto el aspirante al Concejo municipal haya celebrado un contrato con entidades públicas de cualquier nivel; ii) que lo haya hecho en interés propio o de terceros; iii) que deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio; y iv) que tal negocio jurídico se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. Los supuestos fácticos y jurídicos mentados en el anterior párrafo se configuraron en el caso subjúdice, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Ignorancia de la ley no sirve de excusa Si bien es cierto que la ignorancia de la ley no es excusa, no podemos pasar por alto que el aquí investigado desconocía por completo las implicaciones jurídicas inherentes al cargo que se aproximaba a ocupar.Debemos tener en cuenta que es de conocimiento público notorio, que al momento de posesionarse una persona en la administración pública, máxime en un cargo de elección popular, bajo la gravedad de juramento advierte que no se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y la Ley. Por lo tanto le era exigible él deber de conocer el mencionado régimen.

En consecuencia, considera esta Provincial que en el comportamiento del disciplinado, se denota la falta a la debida diligencia y cuidado que el asunto relatado demandaba, pues por más que él creyera que los Organismos del Estado, tenían el deber de advertirle o ilustrarlo sobre el régimen de inhabilidades, solamente él era el responsable de instruirse sobre la materia. IGNORANCIA SUPINA-Definición CULPABILIDAD Y CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Responsabilidad Es palmario que el encartado debió de manera diligente tomar las medidas necesarias y ahondar un poco en el área cognoscitiva sobre el cargo que iba a ejercer, y así de manera coherente y razonable, a lo mínimo debió conocer sus deberes, obligaciones, compromisos, referentes normativos y actualizar su conocimiento a la luz de la actividad que iba a desarrollar. En el asunto bajo estudio, el disciplinado a pesar de no poseer un amplio conocimiento en el campo jurídico, a lo mínimo debió ilustrarse en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de concejal, teniendo la obligación de actuar con diligencia, deber que le era exigible, con una capacitación y actualización en el área donde cumpliría su función. Por lo tanto, viene al caso lo señalado en el inciso segundo del Parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, En consecuencia es viable y procedente legalmente predicar respecto a que nos encontramos frente a una CULPA-GRAVISIMA; y a este último título deberá responder por su falta. 1

Dependencia : Procuraduría Provincial de Garzón - Huila IUS : 2010-9160.

IUC : 2010-60-218074.

Implicado : Helman Ricaute Vargas Salas.

Cargo y entidad : Concejal del Municipio de Elías – Huila.

Quejoso : Informe de Servidor Público.

Fecha Queja : 4 de Noviembre de 2009.

Fecha Hechos : 5 de enero de 2008.

Asunto : Fallo de primera instancia en proceso verbal (Artículo 178 de la Ley 734 del 2002) Presentes en las oficinas habilitadas para llevar a cabo la diligencia de audiencia, siendo el día y hora señaladas en la Audiencia del pasado 7 de septiembre del año en curso, y luego de dar un compás de espera de treinta minutos para que el disciplinado quien fue notificado oportunamente de la presente audiencia como obra a folio 109, se haga presente en la diligencia, la doctora CRISTINA VÁSQUEZ ROJAS en su calidad de Procuradora Provincial de Garzón, con la colaboración del Sustanciador, WILSON HERNANDEZ FIGUEROA, quien oficiará como Secretario Ad hoc, da inicio a la audiencia. Acto seguido la suscrita Procuradora Provincial al verificar que de conformidad con las actuaciones procesales surtidas hasta ahora, se ha cumplido con la fase de alegatos de conclusión y no se evidencia causal de nulidad que invalide la actuación, procede a proferir fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN No. 03

Garzón (Huila), 21 de septiembre de 2010

1. ANTECEDENTES 1.1. Por conducto del Oficio PME-154 la Personera Municipal de Elías, doctora

Alexandra Leiva Vargas, puso en conocimiento de este Despacho que el Señor Helman Ricaute Vargas Salas, actual concejal de esa localidad, posiblemente 2 violó el régimen de inhabilidades, toda vez que en el año inmediatamente anterior a su elección, durante la vigencia de 2007, contrato con el municipio de Elías. 1.2. Con fundamento en la documentación aportada, el Despacho Provincial mediante auto del once (11) de marzo de 2010, ordenó la correspondiente indagación preliminar, por el asunto cuestionado, decisión visible a folios 12 a 14.

2. HECHOS ESTABLECIDOS Y/O CARGOS: 2.1. Se estableció que el señor HELMAN RICAUTE VARGAS SALAS, el 3 de agosto de 2007 se inscribió como candidato por el Movimiento Político Colombia Democrática (fls. 62 a 63), fue elegido (fl. 65) y tomó posesión del cargo de Concejal del Municipio de Elías (fls. 66 a 68) y desde la fecha en que ello tuvo lugar, 5 enero de 2008, ha ejercido el mencionado cargo; no obstante dentro del año anterior a la elección intervino como contratista de la Alcaldía municipal de Elías (H), entidad con la cual celebró los actos contractuales que a continuación se relacionan:  Orden de Servicios No.10 del 2 de enero de 2007 por valor de $2.286.000

(fl.27 a 29).  Orden de Servicios No.41 del 7 de febrero de 2007 por valor de $1.800.000 (fl.38 a 40).

2.2. Al sujeto activo se le relacionaron los preceptos jurídicos presuntamente conculcados con la conducta relacionada, a saber: Constitución Política, Artículos 4 y 6; Ley 617 del 2000, Artículo 40 numeral 3°, modificatorio del Artículo 43 de la Ley 136 de 1994; y la Ley 734 del 2002, Artículo 48 numeral 17. Finalmente, el aludido comportamiento se calificó de manera provisional como falta gravísima en la medida en que así se encuentra tipificado en la última norma citada en el párrafo precedente; y, por último, la forma de culpabilidad que se le endilgó fue a título de dolo (fls. 78 a 79). 3

3. DESCARGOS: 3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en aplicación del artículo 177 de la Ley 739 de 2002, el disciplinado Helman Ricaute Vargas Salas, arguyó como argumento de exculpación, que: “Lo mío fue que nunca aspiraba a ser Concejal y un día un cuñado me pidió el favor de que el tenía un carro trabajando en el Municipio, mi cuñado se llama JAIME ROJAS, de que le cobrara uno o dos contratos del servicio que había prestado el carro, y como yo no tenía ninguna aspiración le hice el favor, de cobrarle uno o dos contratos, más adelante se me dio la oportunidad al Concejo, en realidad yo no tuve en cuenta que eso fuera una inhabilidad para posesionarme o ser concejal y pues yo me inscribí, saque los papeles necesarios, y yo nunca me acorde de esos contratos, y pensé que algún

Ente del Estado me dijera que no podía ser posesionado o aspirar, yo saqué mis papeles normal, pues para mi esta es la hora que no se si estaba inhabilitado para posesionarme o para inscribirme, porque yo todo lo hice en un acto de buena fe. Esto pues yo me sorprendí cuanto tuve que presentarme a la declaración porque no me acordaba de estos dos contratos que yo le firmaba a él…” (fl.85 a 86). Pese a habérsele ilustrado de la facultad que tenía de aportar o solicitar pruebas, consideró que en el expediente obraban todas las pruebas, por tanto no hizo uso de ese Derecho. (fl.86).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Previo a la continuación de la audiencia pública -Alegatos de conclusión-, el encartado Vargas Salas, radicó ante la Secretaría de éste Despacho, un memorial denominado Alegatos de Conclusión, en los cuales básicamente argumentó: 4.1. Que reitera al Despacho que su actuación se encuentra enmarcada dentro de los principios de Buena Fe, porque su actuación se debió a un llamado de su comunidad para llegar a representarla buscando su total beneficio, sin llegar a imaginar que esa decisión representara una falta disciplinaria. 4 4.2. Expuso que al asumir el cargo desconocía la inhabilidad que lo acompañaba pues de lo contrario no había inscrito su candidatura ni mucho menos bajo la gravedad del juramento, asegurar que no se encontraba inmerso ni en inhabilidades ni en incompatibilidades previstas en la Constitución y en la ley, pues solo tuvo conocimiento de ellos cuando se notificó de la investigación, y nunca fue

prevenido ni por la Registraduría ni la Personería Municipal quienes son por un lado quien realiza la inscripción y por otro la Veeduría para la transparencia del proceso electoral. 4.3. Finalmente agregó que su actuar no fue doloso ni constituye falta gravísima, como hasta ahora lo ha sostenido el Despacho, pues no era de su conocimiento la norma y la transgresión a la misma, por tal razón no actúo de manera conciente de la falta en que incurría y acepta el haberle faltado un mayor cuidado en el estudio de todo lo relacionado con la regulación de su cargo, por tal razón, plantea que su actuar ésta cobijado por la figura de la ignorancia supina, porque su comportamiento fue negligente al no averiguar los requisitos mínimos para llegar a ser parte del Concejo. (fls. 104 a 105)

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 5.1. Sea lo primero resaltar que no existe duda alguna de que el señor HELMAN RICAUTE VARGAS SALAS se inscribió, se sometió a elección, se posesionó, actuó y en la actualidad ejerce el cargo de Concejal del municipio de Elías (Huila) cuyo período corresponde de 2008 al 2011, pues así lo indica de forma diáfana la probanza documental que a continuación se relaciona: Acta No. 001 del 5 enero del 2008, se registra la instalación del Concejo Municipal de Elías y toman posesión cada uno de los Concejales de tal corporación (fl.66); Formulario E–6 – Acta de Inscripción del 3 agosto de 2007, en la que aparece el disciplinado

inscrito como aspirante al Concejo Municipal de Elías y Formulario E–8 – Lista definitiva de candidatos al señalado Concejo Municipal por parte del Movimiento Político Colombia Democrática (fls. 55 a 56); Acta General de Escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Municipal de Elías en las elecciones realizadas el 30 de octubre del 2007, en la que se declara electo para el cargo de Concejal de tal entidad territorial al señor Helman Ricaurte Vargas Salas, entre 5 otros (fls. 57 a 62); y, por último, copia del E-27 de fecha 30 de octubre de 2007, por cual se expide la Credencial como Concejal del Municipio de Elías, al señor VARGAS SALAS. (fl. 65). 5.2. Puesto de presente así lo anterior, se hace preciso que esta Procuraduría Provincial dilucide el primer problema jurídico que brota del asunto que ahora ocupa nuestra atención, el cual consiste, conforme al cargo elevado, en determinar si objetivamente el sujeto disciplinable está incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 del 2000. Para desatar tal cuestionamiento, es menester reproducir en la parte pertinente el texto legal en cita para luego confrontarlo con los elementos fácticos aquí acreditados. Dicha norma en lo pertinente dispone que no podrá ser inscrito ni elegido Concejal municipal: “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la… celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio…”.

Del tenor literal de las expresiones jurídicas anotadas se desprende que la inhabilidad en comento se configura siempre que se estructuren todos y cada uno de los supuestos hipotéticos allí descritos, los cuales se pueden escindir para efectos analíticos, así: i) que en efecto el aspirante al Concejo municipal haya celebrado un contrato con entidades públicas de cualquier nivel; ii) que lo haya hecho en interés propio o de terceros; iii) que deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio; y iv) que tal negocio jurídico se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. Los supuestos fácticos y jurídicos mentados en el anterior párrafo se configuraron en el caso subjúdice, puesto que i) se celebraron dos Órdenes de servicios Nos. 10 y 41 entre el señor Vargas Salas y la Alcaldía Municipal de Elías–Huila (fls. 23 a 25 y 37 a 39); ii) los comprobantes de egreso suscritos por el disciplinado en calidad de beneficiario (fls.36 y 51), los documentos soportes del contrato: como copia de la cédula de ciudadanía, licencia de conducción, Certificado de 6 antecedentes disciplinarios, antecedentes fiscales, el Registro Único Tributario, entre otros, denotan el interés propio y directo del inculpado, y si bien éste mencionó en sus descargos que lo hizo a nombre de su cuñado, Jaime Rojas, quien para esa fecha fungía como Concejal, ello no quedó acreditado en la presente causa, amén de que, en dicho caso, también cumpliría el supuesto

fáctico en comento dado que lo comprendería dentro de la expresión “en interés… de terceros”; iii) los distintos comprobantes de egreso Nos.2007000079 y 2007000148 (fls.36 y 51, respectivamente) ponen de presente que el servicio se prestó y por tanto se pagó dicha obligación, es decir, se dio cumplimiento en el mismo municipio en el que posteriormente resultó elegido como Concejal; y iv) del material probatorio resulta palmario que la celebración de los contratos de suministro ocurrió dentro del término de inhabilidad establecido por el Legislador, que para el caso concreto comprendía desde el 26 de octubre del 2006 hasta el 26 de octubre del 2007 –calenda esta última en la que se llevó a cabo la contienda electoral en el municipio de Elías, pues las Órdenes de Servicios estuvieron dirigidas al señor HELMAN RICAURTE VARGAS SALAS los días 2 de enero –OS No.10y 7 de febrero de 2007 –OS No.41. (fls. 23 a 25, y 37 a 39). Aunque ésta última por descuido y negligencia administrativa, no se haya suscrito tanto por la ordenadora del gasto como por el contratista, se asume fue prestado el servicio, porque de lo contrario no se hubiera cancelado, a más porque es el mismo implicado quien reconoce haber celebrado los dos contratos. A más la norma no contempla la posibilidad de que la inhabilidad cobije solamente a quien ejecuta el contrato, por el contrario, ella cubre a quien lo celebra o lo suscribe, y como se tiene en el caso de marras, quien celebró las Órdenes de Servicios y las cobró fue el encartado VARGAS SALAS, pese a su afirmación de

haber celebrado las Órdenes a favor de un tercero, la inhabilidad como ya se indicó en esa eventualidad también sobreviene. 5.3. Entonces, ya demostrada la tipicidad de la inhabilidad motivo de análisis, este despacho no puede soslayar que el reo procesal en su defensa argumente “La verdad es que nunca he prestado ningún servicio a la administración solo permití que una cuenta de mi cuñado JAIME ROJAS, saliera a mi nombre…” y menos “en realidad yo no tuve en cuenta que eso fuera una inhabilidad para posesionarme o ser concejal y pues yo me inscribí, saque los papeles necesarios, y yo nunca me 7 acorde de esos contratos, y pensé que algún Ente del Estado me dijera que no podía ser posesionado o aspirar…” (Se subraya). De las expresiones subrayadas se infiere que las exculpaciones equivocan el rumbo del objeto de análisis, pues hace referencia a que nunca ha prestado los servicios a la administración municipal de Elías, y confiesa que permitió y prestó sus documentos para que el contrato saliera a su nombre, porque su cuñado según su versión, fue quien ejecutó el contrato, era concejal, y el desconocimiento de la inhabilidad que recaía en él por haber suscrito los contratos, en tanto que la conducta endilgada reprocha el inscribirse, resultar elegido y ejercer el cargo edil pese a la inhabilidad, por modo que en el caso concreto la exigencia jurídica de valorar las posibles incursiones en inhabilidades se presentan en estas tres fases mencionadas, por haber celebrado el contrato en interés propio o de terceros, indistintamente de

quien lo haya ejecutado. 5.4. Tal argumentación puede tener asidero jurídico, pero no obsta para señalar aspectos circunstanciales inherentes a la estructura de la falta. Si bien es cierto que la ignorancia de la ley no es excusa, no podemos pasar por alto que el aquí investigado desconocía por completo las implicaciones jurídicas inherentes al cargo que se aproximaba a ocupar, circunstancia que en la praxis social nuestra es ampliamente conocida. Empero debemos tener en cuenta que es de conocimiento público notorio, que al momento de posesionarse una persona en la administración pública, máxime en un cargo de elección popular, bajo la gravedad de juramento advierte que no se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y la Ley. Por lo tanto le era exigible él deber de conocer el mencionado régimen. 5.5. En consecuencia, considera esta Provincial que en el comportamiento del disciplinado, se denota la falta a la debida diligencia y cuidado que el asunto relatado demandaba, pues por más que él creyera que los Organismos del Estado, tenían el deber de advertirle o ilustrarlo sobre el régimen de inhabilidades, solamente él era el responsable de instruirse sobre la materia. De todas maneras, este punto de vista tiene cabida para su valoración en el siguiente acápite, donde se hará el respectivo análisis. 8

6. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD Y CALIFICACIÓN DE LA FALTA 6.1. Concatenando el análisis anterior respecto a la tipicidad y la ilicitud sustancial, se aborda lo atinente a la calificación de la falta, observándose que es el propio

Código Disciplinario Único, en su catálogo de faltas, que ubica la conducta materia de reproche en el artículo 48, que a su tenor dice: “Son faltas gravísimas las siguientes: numerales: 17: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales” (Subrayas fuera del texto). 6.2. En la culpabilidad se puede distinguir entre el principio de culpabilidad y concepto de culpabilidad como forma. No obstante en derecho disciplinario la culpabilidad “… es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le reprocha al servidor estatal la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen disciplinariamente”. Por ello, el concepto ha sido establecido por el legislador disciplinario teniendo en cuenta las dos formas de culpabilidad sobre las cuales se puede adelantar el proceso disciplinario contra un servidor público, esto es, el dolo y la culpa. En éste orden de ideas, el Despacho examinará el tema desde la perspectiva de la culpa, ya que las circunstancias de modo en que se materializo la conducta endilgada al disciplinado permite concluir que efectivamente la misma no admite la modalidad dolosa. El señor Viceprocurador General de la Nación, Dr. CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, en la 2ª edición de la U. Externado de Colombia, de su obra “Dogmática del Derecho Disciplinario”, Pgs. 341, 342, 395 y Ss., al referirse a la

culpa señala ”…Entonces, para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber… Existirá imputación por culpa cuando los supuestos fácticos que aprehende el deber sustancialmente infringido se realizaron sin el conocimiento actual del deber 9 infringido por parte del sujeto, esto es, los desconoció cuando estaba en situación de conocerlos...” (Lo subrayado es nuestro). 6.3. Al revisar la imputación del hecho establecido, la cual fue establecida provisionalmente como Dolosa, resulta evidente, la incursión en la conducta cuestionada por parte de VARGAS SALAS, a causa del desconocimiento del deber infringido y como consecuencia de la falta de ilustración y capacitación para adquirir el conocimiento de la norma que regenta el Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades, en la medida que en su actuar no se preocupa de ilustrarse y actualizar su conocimiento conforme las exigencias de la actividad que va a realizar. A lo mínimo debió instruirse en el marco del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de concejal, cuando tenía la obligación de actuar con diligencia, y el deber le era exigible, con una capacitación y actualización en el área donde cumpliría su función. 6.4. Sobre el particular, es valido traer a colación al autor GUILLERMO CABANELLAS en el “El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” define la “IGNORANCIA SUPINA”. La absoluta acerca de una materia, y más

particularmente cuando media negligencia en saber o averiguar lo que puede o debe ser conocido” y el Diccionario Pequeño Larousse define la IGNORANCIA “… Que no tiene instrucción. // Falta de conocimiento de un objeto determinado: pecar por ignorancia. // Ignorancia supina, la que procede de ignorar lo que puede y debe saberse…”. Conforme los planteamientos precedentes, es palmario que el encartado debió de manera diligente tomar las medidas necesarias y ahondar un poco en el área cognoscitiva sobre el cargo que iba a ejercer, y así de manera coherente y razonable, a lo mínimo debió conocer sus deberes, obligaciones, compromisos, referentes normativos y actualizar su conocimiento a la luz de la actividad que iba a desarrollar. Con tales premisas, se puede concluir que el señor VARGAS SALAS, en el asunto bajo estudio, a pesar de no poseer un amplio conocimiento en el campo jurídico, a lo mínimo debió ilustrarse en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de concejal, teniendo la 10 obligación de actuar con diligencia, deber que le era exigible, con una capacitación y actualización en el área donde cumpliría su función. 6.5 . Por lo tanto, viene al caso lo señalado en el inciso segundo del Parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina...”. En consecuencia es viable y procedente legalmente predicar respecto a que nos encontramos frente a una CULPA-GRAVISIMA; y a este último título deberá responder por su falta.

7°.- RAZONES DE LA SANCION DISCIPLINARIA

7.1. El ejercicio de la función pública requiere de la persona que lo realiza vocación de servicio, pero sobre todo la sumisión a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor. Por ello, es el propio Estado el que ha establecido los mecanismos necesarios para que cuando se presente una trasgresión a dichos preceptos exista una investigación y sanción proporcional al daño causado, ya sea a través del mismo estamento. 7.2. El catálogo de las faltas en el Artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, el legislador disciplinario estableció taxativamente que el violar el régimen de inhabilidades, es una falta gravísima, por lo mismo, el operador disciplinario de turno, no puede valorar las conductas sometidas a estudio por fuera de estos límites, y debe en consecuencia hacer la adecuación de las mismas conforme lo indica la norma. Por tanto, el señor Helman Ricaurte Salas Vargas, en su calidad de Concejal del Municipio de Elías (H), al haberse inscrito, hecho elegir y posesionarse en el cargo de Concejal de Elías, pese a que sobre él pesaba una inhabilidad, por cuanto dentro del año anterior a la elección intervino como contratista de la Alcaldía municipal de Elías, vulneró la norma en cita. Su proceder se ajusta de manera clara, precisa y sin dubitación alguna a las estipuladas en los siguientes cánones: Constitución Política, Artículos 4 y 6; Ley 617 del 2000, Artículo 40 numeral 3°, modificatorio del Artículo 43 de la Ley 136 de 1994; y la Ley 734 del 2002, Artículo

48 numeral 17. 11 7.3. En consecuencia, ese proceder no amerita sanción diferente a la establecida en el Código Único Disciplinario. En acápites precedentes se hizo un detallado análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercieron los actos constitutivos de la presente falta disciplinaria, por lo que se concluyó efectivamente que el señor Salas Vargas merece ser sancionado, porque con la comisión de la conducta detallada en las normas referidas, se produjo afectación e incumplimiento de los deberes funcionales. 7.4. Por todo lo anterior, el Despacho considera que es necesario imponer sanción disciplinaria a Helman Ricaurte Salas Vargas, la cual no puede ser otra que la de DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL, como al efecto se determinará en la parte resolutiva.

8. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN 8.1. Los medios de prueba confirman los supuestos contenidos en el auto de citación a audiencia y/o cargos. Se ha comprobado en el presente asunto, la existencia de una falta disciplinaria gravísima. En efecto, se configura falta calificada por la adecuación del comportamiento a la descripción efectuada en el artículo 48 numeral 17 del Código Disciplinario Único, calificada por este ordenamiento como falta GRAVISIMA; Igualmente se ha establecido, que su comisión se desarrollo a titulo de CULPA-GRAVISIMA. 8.2. Por su parte, el Artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece las clases de sanciones que consagra la legislación para cada tipo de falta, y señala que para

un comportamiento como el que ha sido comprobado, la sanción por imponer será la de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL, la cual comporta como accesoria necesaria la conducta objeto de reproche, y que conforme al contenido del Artículo 46 de la Ley 734 de 2002, será de diez a veinte años, en consecuencia, es del caso tasar el lapso de inhabilidad que se impondrá como resultado de la falta disciplinaria. Tenemos que el disciplinable Vargas Salas, acopia a su favor que no ha sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la 12 comisión de la falta; (fl.88 a 89); colaboró con la investigación, haciendo presencia cuando se requirió, sin emplear ninguna clase de dilaciones. En cuanto a las circunstancias agravantes de la situación del encartado están claramente expresadas en la misma disposición, art. 47, y no se adecuan como ingredientes a la estructura de la falta. 8.3. De conformidad con el análisis crítico de todos los elementos, atenuantes y agravantes de la conducta reprochable al Concejal del municipio de Elías (H), se puede concluir consultando además, la equidad y la proporcionalidad de la sanción, que no existen agravantes y por el contrario aligeran la carga que pesa sobre el reo procesal Vargas Salas los atenuantes de su conducta. En consecuencia, en aplicación del principio de proporcionalidad, y guiados por reiteradas jurisprudencias y ayudas doctrinales, tales como la Sentencia C-187 de 1998, de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, para tasar el

correctivo en el caso concreto integrado por una falta gravísima, en grado de culpa gravísima, con circunstancias atenuantes y sin agravantes a la sanción de DESTITUCION EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ELÍAS (H), e imponer una INHABILIDAD GENERAL de DIEZ (10) AÑOS.

9. OTRAS CONSIDERACIONES: 9.1. Como quiera que en las diferentes intervenciones que hizo el señor Helman Ricaute Vargas Salas, (Versión libre) en la presente causa, expresó que celebró las Órdenes de Servicios Nos.10 y 41 de 2007, para beneficio de un tercero, su cuñado Jaime Rojas, quien fue el que ejecutó los objetos contractuales, porque para esa fecha el citado señor estaba impedido para celebrar contratos con la administración de esa localidad, por cuanto fungía como Concejal de Elías, este Despacho ordenará compulsar copias de la presente providencia y de los folios 22 a 48, 52 a 53 y 85 a 86 del Co, para que esta misma dependencia, adelante investigación disciplinaria en contra del Alcalde Municipal de Elías y el señor Jaime Rojas Duque, Concejal de idéntica localidad, para la época de los hechos, 13 por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir por los hechos aquí descritos.

Por todo lo expuesto la Procuradora Provincial de Garzón en uso de sus atribuciones legales;

10. RESUELVE: PRIMERO: Hallar disciplinariamente responsable al señor HELMAN RICAUTE

VARGAS SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.901.097 de Elías

(Huila), en su calidad de Concejal del Municipio de Elías (Huila), por las hechos materia de la presente investigación, y en consecuencia le impone sanción de DESTITUCION del cargo de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ELIAS (HUILA) e INHABILIDAD GENERAL , esto es, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por lapso de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión; de conformidad con lo valorado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar lo resuelto en estrado a los interesados, advirtiéndoles que contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Procuraduría Regional del Huila, y que deberá interponerse dentro de la presente audiencia y se sustentará verbalmente o por escrito, dentro de los dos (2) días siguientes.

TERCERO: Compulsar copia de la presente providencia y de los folios 22 a 48, 52 a 53 y 85 a 86 del Co, para que se proceda de conformidad con lo anotado en el acápite Otras consideraciones.

CUARTO: Remitir copias de esta providencia una vez en firme, a la División de Registro y Control de la Procuraduría, al Presidente del Concejo y al Alcalde Municipal de Elías (Huila) para los efectos pertinente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...