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PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Por parentesco con personas que han ejercid

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Por parentesco con personas que han ejercid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Por parentesco con personas que han ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección La ley 617 de 2000 en su articulo 40 modificatoria del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, refiere respecto de las Inhabilidades de los concejales que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital ,entre otras causales, quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En el caso en mención el problema jurídico se centra en verificar, si el hermano del investigado, en el desempeño del cargo ejerció, autoridad administrativa alguna, en el Municipio de Neiva o no lo hizo. En conclusión se desprende a nivel constitucional del numeral quinto del artículo 179 de la Carta Política y a nivel legal del mismo numeral quinto del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, que regulan de manera similar la inhabilidad respecto de los Congresistas y de los Gobernadores, respectivamente, pues una y otra norma establecen la inhabilidad respecto de los funcionarios que ejercen autoridad, lo cual indica que tanto para el Constituyente como para el legislador hay funcionarios sin autoridad. Es decir que son funcionarios quienes prestan sus servicios a una entidad pública en funciones que impliquen el ejercicio de

autoridad y aquellos que las prestan en funciones que no la implican. Es decir que funcionarios son todas las personas que prestan servicios a una entidad pública independientemente de la forma de vinculación Respecto de los tipos de autoridad se tiene que la autoridad civil es, pues, un concepto genérico que comprende la autoridad política y la administrativa. El ejercicio de autoridad civil no sólo esta referido a las facultades que tiene el empleado público respecto de sus subalternos sino también en relación con los particulares sobre los que ejerce función de mando para exigir el cumplimiento de la ley y la Constitución A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la jurisprudencia ha dicho que es aquella que ejercen quienes desempeñen cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia y se ejerce para hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo agentes, celebrando contratos, súper vigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Para saber si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, se debe tener en consideración el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo, o dicho de otro modo, debe averiguarse qué tipo de funciones tiene asignadas y de otro lado, debe analizarse, el grado de autonomía en la toma de decisiones,

esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa.

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Radicación Nº : 212-130781-05

Disciplinado : Ananías Sastoque Gutiérrez.

Cargo y entidad : Concejal Municipal de Neiva (Huila)

Procuraduria Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5No. 15-80 Piso 8 PBX3360011-3520066 Ext 10828. Fax 2818312 WWW.procuraduría .gov.co

Quejosos : José Miguel Ramírez Ramírez.

Fecha de queja : Mayo 6 de 2004

Fecha hechos : 2003

Asunto : Fallo de Segunda Instancia (apelación sanción) Proceso verbal

Bogotá DC, 13 de octubre de 2005 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia del 13 de septiembre de 2005, y la adicional de septiembre 15 de 2005, por medio de la cual la Procuraduría 137 Judicial II Penal de Neiva, Huila, declaró responsable disciplinariamente al Dr. ANANÍAS SASTOQUE GUTIÉRREZ, identificado con la CC No. 12.108.191 de Neiva, en su calidad de Concejal del Municipio de Neiva, a quien le

impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez años, por encontrarlo disciplinariamente responsable.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Contra el Dr. ANANÍAS SASTOQUE GUTIÉRREZ, le fue formulada queja ante la Procuraduría Regional de Huila, el día seis de mayo de 2004, en escrito suscrito por el Sr. JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, donde solicita se investigue la conducta del citado concejal, por haberse posesionado como tal, para el periodo 2004-2007, ha sabiendas de encontrarse inhabilitado, por ser hermano de EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, quien, para la fecha de inscripción como candidato a esa corporación, ejercía por delegación, funciones de ordenador del gasto del Municipio de Neiva.

En virtud de lo sucedido y una vez realizada la investigación pertinente, la Procuraduría 137 Judicial II Penal de Neiva Huila, profirió fallo condenatorio de primera instancia, contra el investigado, con fecha 13 de septiembre de 2005, y la adicional de septiembre 15 de 2005, en su condición de Concejal del Municipio de Neiva, de conformidad a lo expuesto, encontrando y declarando probados y no desvirtuados los cargos formulados al mismo, en las condiciones ya anotadas y por las siguientes razones. PRIMERA INSTANCIA PRIMERO. De acuerdo con el auto de citación a audiencia pública , se atribuye al Dr. ANANÍAS SASTOQUE GUTIÉRREZ, presuntas irregularidades por violación del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la ley

136 de 1994, al inscribirse como candidato al concejo Municipal de Neiva y resultando elegido tomó posesión de dicho cargo a sabiendas de que se hallaba inhabilitado por tener parentesco, en segundo grado de consanguinidad, con EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, quien, para la fecha de elección, ejercía el cargo de Director Administrativo adscrito a la Secretaría de Infraestructura de Tránsito y Transporte de Neiva. SEGUNDO. Señaló la Primera Instancia que, la falta endilgada al Dr. ANANÍAS SASTOQUE GUTIÉRREZ, la tipifica el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo cual, de conformidad con el inciso segundo del artículo 175 de la misma obra, indicó como procedimiento aplicable el verbal. 2 Procuraduria Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5No. 15-80 Piso 8 PBX3360011-3520066 Ext 10828. Fax 2818312 WWW.procuraduría .gov.co TERCERO. Consideró la primera instancia, una vez evaluadas las pruebas, que el sancionado, sí incurrió en la falta a que se hace referencia en el punto anterior, pues, en forma “(...) precisa e inequívoca el Dr. ANANÍAS SASTOQUE GUTIÉRREZ, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Neiva y al ser elegido por voto popular, tomó posesión de dicho cargo, conducta con la que violó el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al hallarse inhabilitado tanto para inscribirse como candidato, como para ser elegido como concejal, por que su hermano, EDUARDO SASTOQUE

MEÑACA, ejercía funciones administrativas en el Municipio de Neiva (...)”, pronunciamiento que tuvo como sustento las siguientes pruebas:

1. Aparece al folio 89 del expediente, certificación de la Unidad de Talento Humano, adscrita a la Alcaldía Municipal de Neiva, donde se comprueba que EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, ejerció el cargo de Director Administrativo adscrito a al Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte de Neiva, desde el treinta (30) de julio de 2003, hasta el día ocho (8) de enero de 2004, cuyas funciones se encuentran descritas, en el Decreto Municipal No 490 del doce (12) de noviembre de 2002, las que aparecen transcritas a folio 4.

2. Registros civiles de nacimiento, tanto del sancionado como del Sr. EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, de donde se concluye el parentesco en segundo grado de consanguinidad.

3. Reconoció el sancionado, la existencia del Sr. EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, desde siempre, es decir, lo tenia, al momento de postularse y posesionarse como concejal, salvo que manifiesta no reconocerlo como hermano.

4. Dentro de las facultades dadas al funcionario sancionado, resultó probado que existía, la de contratar, demostrándose, que éste celebró ciento ochenta y dos (182) contratos de obras públicas, sesenta y siete órdenes de servicios y doscientos cuarenta contratos de diferente naturaleza y objeto, cuya suma ascendió a $8.248.183.783.oo,

concluyendo la Regional que el cargo que desempeñaba era consustancial, con tareas de Dirección General, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos (folio 17). Motivo por el cual consideró que violó el régimen de inhabilidades, cometiendo falta gravísima a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo condenatorio, el apoderado del Sancionado, Dr. CARLOS ENRIQUE NAVARRO SASTOQUE, interpone el recurso de apelación en tiempo, el cual le fue concedido en debida forma, para lo cual, a través de un extenso análisis, manifiesta, en forma esencial, lo siguiente:

1. Considera el recurrente, la “(...) Violación directa de la Ley sustancial, por haberse incurrido en la sentencia de primera instancia, en error de selección normativa, lo que se tradujo en la aplicación indebida de los artículos 34 y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. (..)”.

2. Cita que la jurisprudencia ha sostenido, por décadas, como motivo de queja, la violación directa de la ley sustancial, entrando a analizar tres modalidades de error, según él, lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, así: 1. error de existencia, 2. de

3 Procuraduria Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5No. 15-80 Piso 8 PBX3360011-3520066 Ext 10828. Fax 2818312 WWW.procuraduría .gov.co selección y 3. de sentido, explicando ampliamente los alcances de cada uno (ver folios 67, 68 , 69 y 79 ), y concluyendo que el Procurador Regional en su fallo de instancia,

incurrió en error de selección, precisando, que el ad quo, tomó la decisión de sanción, por ende y como consecuencia de una indebida aplicación de la ley sustancial.

3. Sigue el apelante señalando y casi transcribiendo el análisis realizado en primera instancia, en cuanto al parentesco del sancionado , con el funcionario, cual fue el motivo de sanción por inhabilidad, trayendo a colación los registros civiles de nacimiento e indicando el cargo ocupado, tanto de uno como del otro, y las funciones del cargo, luego, precisa su primera inconformidad con el fallo, al señalar que, para que se presentara la inhabilidad del Concejal, sancionado, la condición seria, que aparte de su grado de parentesco, con el funcionario o servidor público, éste hubiere, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, en el respectivo distrito o municipio, cuestión que no se presentó con referencia al funcionario, EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, hermano del concejal sancionado, tal como se sostuvo en el fallo de Primera Instancia, en cuanto declaró probado el hecho de que el citado funcionario tenia autoridad administrativa, por cuanto si bien, el hermano de su prohijado , firmó contratos y comprometido a la entidad

(Municipio de Neiva), no lo hizo de manera autónoma, pues lo realizó por delegación de funciones de mera ejecución, instrumentales y operativas, del Sr. Alcalde, dentro de parámetros establecidos por éste, por tanto, desvirtuado tal hecho, tampoco podría hablarse de dolo, sobre una conducta inexistente, por lo cual, la providencia debe ser

revocada. Procede, por lo tanto, esta instancia a desatar el recurso interpuesto, para lo cual tenemos. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA PRIMERO. Entraremos, en forma directa, a analizar el inconformismo principal, planteado por el apelante, en cuanto a la condición especial, de si resultó probado o no, en el presente proceso, el hecho de que el Sr. EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, hermano del sancionado concejal de Neiva, Dr. ANANÍAS SASTOQUE GUTIÉRREZ, desempeñó, dentro de los doce meses anteriores a la elección y posesión de su hermano concejal, un cargo donde haya ejercido autoridad, civil, política, administrativa, o militar en el Municipio de Neiva, debiendo centrarnos en el punto de discusión, es decir, sobre el resaltado, pues es la autoridad administrativa que ejercía el hermano del implicado, el fundamento fáctico de la imputación.

1. Así, nos permitimos transcribir, inicialmente, la norma pertinente para realizar el análisis del caso frente a lo que nos ocupa. “Ley 617 de 2000 articulo 40. De las Inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, quedará así:(..) Art. 43Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...) 4. Quien tenga vínculo (...) de parentesco en segundo grado de consanguinidad (...) con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado

público del orden (...), municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la 4 Procuraduria Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5No. 15-80 Piso 8 PBX3360011-3520066 Ext 10828. Fax 2818312 WWW.procuraduría .gov.co ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (...)”.

2. Resultaron probados en el proceso, los siguientes hechos, que no fueron rebatidos ni negados.

A). El Dr. ANANÍAS SASTOQUE GUTIÉRREZ, se postuló, fue elegido y se posesionó, como concejal para el Municipio de Neiva, para el periodo constitucional 2004-2007. B). El Sr. EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, se desempeñó y laboró para el Municipio de Neiva, en el cargo de Director Administrativo adscrito a la Secretaria de Infraestructura, Transito y Transporte, desde el treinta de julio de 2003 hasta el ocho (8) de enero de 2004, con funciones de ordenador de gasto público. C). Se demostró, el grado de parentesco entre los dos citados en los literales anteriores, resultando ser hermanos.

3. Siendo de fácil entendimiento, la existencia de la prohibición establecida en la norma y la aparente inhabilidad existente en el sancionado, debemos, como se anotó, verificar, si el hermano del investigado, en el desempeño del cargo ejerció, autoridad administrativa alguna, en el Municipio de Neiva o no lo hizo.

A). Para el efecto, queremos traer a colación algunas apreciaciones, dadas al respecto, por la Sala de lo contencioso Administrativo Sección Quinta, en la reciente sentencia, de fecha 29 de abril de 2005, dictada dentro del proceso No. 3182, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del Dr. JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA, como Gobernador del Departamento del Tolima, para el periodo 2004 a 2007. Así, inicialmente nos permitimos transcribir lo siguiente, puesto que analiza un caso similar al que hoy nos compete : “(...) En conclusión se desprende a nivel constitucional del numeral quinto del artículo 179 de la Carta Política y a nivel legal del mismo numeral quinto del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, que regulan de manera similar la inhabilidad respecto de los Congresistas y de los Gobernadores, respectivamente, pues una y otra norma establecen la inhabilidad respecto de los funcionarios que ejercen autoridad, lo cual indica que tanto para el Constituyente como para el legislador hay funcionarios sin autoridad. Es decir que son funcionarios quienes prestan sus servicios a una entidad pública en funciones que impliquen el ejercicio de autoridad y aquellos que las prestan en funciones que no la implican. Es decir que funcionarios son todas las personas que prestan servicios a una entidad pública independientemente de la forma de vinculación (...)”. Es decir son funcionarios públicos los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Compartiendo en su integridad, esta apreciación, debemos analizar si en el presente caso, y estando claro que el Sr. EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, fungía como

funcionario público, debemos precisar, sí cumplía o no funciones de Autoridad Administrativa. La citada Sentencia del Consejo de Estado precisó el concepto de autoridad administrativa, que es la que nos interesa en los siguientes términos: “(...) La autoridad civil es, pues, un concepto genérico que comprende la autoridad política y la 5 Procuraduria Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5No. 15-80 Piso 8 PBX3360011-3520066 Ext 10828. Fax 2818312 WWW.procuraduría .gov.co administrativa. El ejercicio de autoridad civil no sólo esta referido a las facultades que tiene el empleado público respecto de sus subalternos sino también en relación con los particulares sobre los que ejerce función de mando para exigir el cumplimiento de la ley y la Constitución”. “A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la sala Plena de lo Contencioso administrativo ha dicho que “es aquella que ejercen quienes desempeñen cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia”. “En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando

y removiendo agentes, celebrando contratos, súper vigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”. Por las anteriores razones, esta Sala manifestó que “corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo, o dicho de otro modo, debe averiguarse qué tipo de funciones tiene asignadas y de otro lado, debe analizarse, el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa (...)”. Compartiendo este Despacho, el análisis trascrito de la sentencia de la alta corporación de lo Contencioso, procedemos a examinar, particularmente y en principio, las funciones desempeñadas al interior de la Alcaldía de Neiva, por el hermano del concejal sancionado, así: A folio 108 y 109, del cuaderno No. 1, aparecen descritas las funciones del Sr. EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, en su condición de Director Administrativo adscrito a la Secretaria de Infraestructura Tránsito y Transporte, que no precisamos transcribir en su totalidad, pero que sin lugar a dudas, casi en su integridad, apuntan a que el citado funcionario, sí ejercía autoridad administrativa; a manera de ejemplo

transcribimos algunas: “Resolución No. 465 de 12 de julio de 2001, de la Alcaldía de Neiva. Funciones (...) Formular, planear, organizar, controlar, vigilar y desarrollar las políticas, los planes, programas de carácter administrativo, operativo, técnico y financiero requeridos para el desarrollo de la misión institucional y de las responsabilidades de la dependencia, dentro de los términos y condiciones establecidos para su ejecución, (...) Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y labores desarrolladas por el personal a su cargo bajo su responsabilidad y concertar objetivos con respecto a las políticas gubernamentales que orienten el desarrollo de la misión institucional”, en concordancia con los apartes transcritos de la sentencia antes 6 Procuraduria Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5No. 15-80 Piso 8 PBX3360011-3520066 Ext 10828. Fax 2818312 WWW.procuraduría .gov.co aludida, pues de las mismas se desprende que ostentaba su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria características estas, de un cargo correspondiente a una autoridad administrativa”. De otra parte, quedó probado en el proceso, que en virtud de delegación, el citado funcionario suscribió, en nombre de la entidad, contratos por valor superior a ocho mil millones de pesos, constituyendo este hecho, a nuestro juicio, el ejercicio de una verdadera autoridad administrativa, así conllevara algunas limitantes, puesto que en todo caso tenía libertad de selección de contratistas etc. Lo que encaja con precisión en la Sentencia por nosotros aludida en este fallo.

Segundo. Con los presupuestos anteriores y, una vez analizados los hechos, es del caso analizar en esta instancia, que debido a la calidad del sujeto disciplinado, no le era difícil prever que con su conducta estaría infringiendo las normas que hoy se le inculcan, motivo por el cual, a nuestro juicio, debe conservarse la calificación de la falta y sanción impuesta en la primera instancia, pues es importante traer a colación el hecho de que en el Derecho Disciplinario El Dolo constituye el querer ser y/o hacer, a sabiendas de la prohibición, en este caso consideramos que el Sr. Concejal actúo con conciencia de sus actos, cometiendo la falta en la modalidad descrita, de conformidad al pronunciamiento de la Procuraduría 137 Judicial Penal II. Debiéndose confirmar el fallo recurrido. Tercero. Por ultimo, el Estado, como titular de la acción disciplinaria, para lograr los fines que le son propios, debe hacer uso de su poder sancionador, con miras a prevenir conductas contrarias al cumplimiento del recto servicio de la función pública. La garantía de la función pública establecida por el legislador en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) implica que los sujetos disciplinables, para salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones, y estará

sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, establecidos en la constitución política y las en las leyes. La misma ley, en el artículo 23, establece que constituye falta y, por tanto, da lugar a la acción disciplinaria y a la imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve violación al régimen de inhabilidades, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el mismo ordenamiento. Bajo estos parámetros, no hay duda respecto de la responsabilidad del disciplinado en el presente caso, la cual resulta predicable de las pruebas allegadas al expediente, valoradas integralmente, por lo que, se deberá, como ya se dijo, confirmar el respectivo fallo. En cuanto hace a la dosificación de la sanción impuesta, este despacho se manifiesta inconforme, en tanto el principio de proporcionalidad, lleva a considerar que a una falta de la modalidad más digna de reproche (las gravísimas), atribuida con el título de imputación más elevado (el dolo), debe corresponder una sanción muy próxima a la de 7 Procuraduria Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5No. 15-80 Piso 8 PBX3360011-3520066 Ext 10828. Fax 2818312 WWW.procuraduría .gov.co mayor drasticidad posible, con todo, por respeto a la garantía constitucional, que prohíbe, en segunda instancia, las reformas peyorativas, se habrá de mantener la dosificación de la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión del 13 de septiembre de 2005, y la adicional de septiembre 15 de 2005, por medio de la cual la Procuraduría 137 Judicial II Penal de Neiva, Huila, declaró responsable disciplinariamente al Dr. ANANÍAS SASTOQUE GUTIÉRREZ, identificado con la CC No. 12.108.191 de Neiva, en su calidad de Concejal del Municipio de Neiva, a quien le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez años, por encontrarlo disciplinariamente responsable.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar al disciplinado y/o su apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

Para efectos de la notificación las comunicaciones se pueden librar al defensor Doctor. CARLOS ENRIQUE NAVARRO SASTOQUE, a la calle 12 No. 1G-38 Barrio los Mártires en Neiva (Huila).

TERCERO: Informar esta determinación y el fallo de primera instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 172 numeral 5 de la Ley 734 de 2002 por intermedio del Sr.

Procurador 137 Judicial II Penal, quien deberá remitir copia de los fallos al Presidente del Concejo Municipal de Neiva (Huila), para que haga efectiva la sanción.

CUARTO: Una vez cumplido el trámite de la notificación devolver el proceso a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ.

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 212-130781-05

FATR-CACG

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