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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Aplicación indebida de la norma que consagra el delito

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Aplicación indebida de la norma que consagra el delito
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE CASACI0N-Por vía discrecional FALSO RACIOCINIO-En nuestro sistema En este caso se advierte que la vía adecuada para denunciar tal yerro como lo expuso el casacionista es el falso raciocinio, por cuanto en nuestro sistema rige el sistema de persuasión racional de acuerdo con el cual el juzgador en el proceso de apreciación de las pruebas solo tiene como límites la ciencia, la lógica y la experiencia. En ese orden de ideas cuando en ese proceso de valoración de la misma se aparta de uno o varias de los elementos que informan la sana critica, esto es la ciencia, la lógica o la experiencia, incurre en este yerro. Por lo tanto, es deber del libelista en primer lugar establecer las pruebas sobre las cuales recae el error, mirar cuál fue la valoración que hizo el sentenciador y acreditar de cuál regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia se apartó y la trascendencia del error. TESTIMONIO-Deber del interrogador El sentenciador quebrantó la regla de la experiencia referida a que el testigo en sus declaraciones iniciales solo menciona generalidades motivo por el cual es deber del interrogador indagar en forma específica respecto de los asuntos que interesan a la investigación. TESTIMONIO-Criterios para su apreciación Una de las características de la regla de la experiencia es que debe ser universal y generalizada, presupuesto que no se cumple en ese caso por cuanto no es cierto que todos los testigos en su declaración inicial expongan generalidades, pues eso depende de las características de percepción, de la memoria del testigo entre otros aspectos. Por eso el artículo 277 del C. de P.P. establece como criterios para la apreciación del testimonio,

los principios de la sana crítica, y especialmente lo relativo a la naturaleza de lo percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante. VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Error de hecho por falso juicio de identidad Surge cuando el sentenciador al apreciar la prueba afecta su contenido literal ya sea por adiciones o cercenamientos y lo pone a decir aquello que efectivamente no se colige de su contexto. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Forma de originarse Se origina por un error en la aplicación del precepto legal, con prescindencia de la estimación probatoria, es decir de los supuestos de hecho del caso, los cuales no admiten discusión por parte del recurrente, pues el debate se centra en un aspecto eminentemente jurídico. Este yerro surge ante tres situaciones: cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación); cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación) y cuando no obstante selecciona la norma adecuada para el caso al interpretarla le da un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea). En consecuencia, quien incursione por este sendero está obligado a respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas en las instancias.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Formas de alegarse su desconocimiento El desconocimiento del principio in dubio pro reo puede alegarse por la vía directa o la indirecta. Se acude a la primera cuando pese a que el juzgador reconoce la existencia de duda sobre la responsabilidad del acusado en la decisión, no obstante profiere sentencia de condena. La segunda, cuando el fallador funda la certeza para condenar en una incorrecta apreciación de la prueba por errores de hecho o de derecho. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA-Operatividad en nuestro sistema Al leer la decisión del Tribunal se observa que no acompaña la razón al casacionista pues si bien una parte de la declaración de Eduardo Rodríguez Díaz no le generó credibilidad, este funcionario judicial en ningún momento desechó totalmente la prueba. Al contrario, destacó que le generaba credibilidad la intervención inicial del declarante, postura que es admisible por cuanto dentro de nuestro sistema probatorio opera el principio de libertad probatoria en virtud del cual el juzgador está en libertad de acoger todo o una parte de la prueba. VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Aplicación indebida de la norma que consagra el delito de lesiones personales dolosas Como se expuso en el anterior cargo, la violación directa de la ley sustancial surge por la falta de aplicación de la ley sustancial, su indebida aplicación o la interpretación errónea. En este caso el actor sostiene que el ad-quem incurrió en una indebida aplicación de los artículos que consagran el delito de lesiones personales dolosas artículos 112, 113 y 114 inciso de la ley 599 de 2000, a pesar de que reconoció que la conducta era culposa.

CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-fuerza mayor o caso fortuito Se advierte entonces, que lo que el juzgador expuso acerca de que el procesado debió actuar con cuidado y diligencia era para responsar a la tesis de la defensa de que no se estaba frente a un caso de fuerza mayor o caso fortuito causales que excluyen la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. responsabilidad (artículo 32 num 1 del C.P.), pero no para predicar como lo asume el actor que se estaba imputándole al procesado un delito de lesiones personales dolosas. Por lo tanto considera esta Delegada que no puede prosperar el cargo. Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Augusto Ibáñez Guzmán

E. S. D.

Ref: Casación No. 26837

Procesado: Isidro Castellanos Bautista

Delito: Lesiones personales Honorables Magistrados: El Juzgado de Primera Instancia No. 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá el 17 de abril de 2006, declaró penalmente responsable al SI Isidro Castellanos Bautista como autor del delito de lesiones personales y le impuso una pena de prisión de dos (2) años y multa de (15) quince salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Igualmente le suspendió la ejecución de la pena principal impuesta por

un período de prueba de dos años. Esta decisión fue apelada por la defensa de Castellanos Bautista correspondiendo su estudio al Tribunal Superior Militar, instancia que mediante fallo de 8 de agosto de 2006 confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Inconforme con la decisión del Tribunal Tribunal, la defensora del procesado presentó demanda de casación. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalmediante auto de veintisiete (27) de junio de 2007 admitió la demanda de casación por vía discrecional, sobre la cual procede a emitir concepto esta Delegada. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

1. SITUACIÓN FÁCTICA.

Los hechos fueron narrados por la Corte en los siguientes términos: “En Bogotá, el 24 de enero del 2003, hacia las nueve de la noche, agentes de la policía comunitaria practicaron una requisa ordinaria a un grupo de jóvenes que departían en el parque del barrio Catalina. Uno de ellos, David Eduardo Estupiñán optó por eludir la acción policial y salió a correr. Acto seguido, dos de los agentes emprendieron su persecución; el procesado Isidro Castellanos Bautista lo hirió con arma de fuego, causándole una incapacidad definitiva de 90 días, secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia presentada por David Eduardo Estupiñán Adarve, el Juzgado Ciento Ochenta y Cinco de instrucción Penal Militar el 10 de marzo de 2003 dispuso iniciar indagación preliminar en contra del Subintendente José Isidro Castellanos Bautista. El 9 de abril de ese año inició investigación penal y ordenó escuchar en diligencia de injurada a Castellanos Bautista. El 19 de noviembre de 2003 se llevó a cabo dicha diligencia y el 7 de enero de 2004 se profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaría en contra del citado, por el delito de lesiones personales. La investigación pasa a ser conocida por la Fiscalía Penal Militar No. 142, autoridad que el 13 de enero de 2005 cerró la instrucción y el 15 de febrero de 2005 profirió resolución de acusación en contra del SI. Isidro Castellanos Bautista como autor del delito de lesiones personales. Esta decisión fue apelada correspondiéndole el estudio del recurso a la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, instancia que el 10 de agosto de 2005 confirmó la decisión de primer grado. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. La etapa del juicio quedó en cabeza del Juzgado 141 de Primera instancia de Bogotá, quien el 23 de septiembre de 2005 avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimen pertinentes.

Como ninguno de los sujetos procesales elevó petición de pruebas el despacho ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial. Rituada la vista pública, el 17 de abril de 2007 condenó a Isidro Castellanos Bautista como autor del delito de lesiones personales a la pena de prisión de dos (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Así mismo ordenó suspender la ejecución de la pena principal por un período de prueba de dos (2) años. Esta decisión fue apelada correspondiéndole el estudio del recurso al Tribunal Militar, instancia que el 8 de agosto de 2006, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio.

El casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por cuanto solo le otorgó credibilidad a la primera declaración proporcionada por el señor PT EDUARDO RODRÍGUEZ DÍAZ único testigo, descartando de plano la declaración que este sujeto otorgó en el momento de la realización de la inspección judicial ordenada por el juez de primera instancia en la etapa del juicio, en la que claramente manifestó cuál fue el momento en que el procesado perdió el equilibrio. Todo esto, con el fin de descartar los argumentos defensivos del procesado Castellanos Bautista. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. El Tribunal refirió en su providencia que solo le otorgaría credibilidad a la declaración del PT: RODRIGUEZ DIAZ rendida el 12 de diciembre de 2003 en el despacho instructor por ser temporalmente más cercana a la ocurrencia de los hechos concretamente en el aparte pertinente al momento de la denotación en el que refiere: “en el momento de la requisa fue encontrada una papeleta de marihuana, en el momento de decirle al joven que nos acompañara a la estación este salió corriendo yo salí detrás de él con un compañero SI. CASTELLANOS ISIDRO, yo le gritaba alto deténgase, en ese momento se escuchó una detonación un disparo, el joven cayó al suelo y nos acercamos a él, decía que lo ayudáramos”. Para el recurrente este análisis contiene un error por falso raciocinio, ya que el Tribunal dedica varias líneas de su providencia al análisis de las versiones rendidas por el señor PT. RODRIGUEZ DÍAZ, pero debido a una apreciación indebida no le otorgó credibilidad a la segunda en donde este declarante corrobora la versión del señor Isidro Castellanos Bautista. Sostiene que el juzgador al analizar esta prueba ignoró las reglas de la experiencia, específicamente la que se refiere a que el testigo en sus declaraciones iniciales solo menciona generalidades, motivo por el cual el es potestad y obligación del interrogador judicial indagar de manera específica respecto de los asuntos que interesan a la investigación, lo que se traduce en este caso, en que en el cuestionario realizado el 12 de diciembre de 2003 debió

haberse confrontado la versión de este testigo con la del procesado. Agrega que el ad-quem incurrió en dicho error por arribar a conclusiones sobre la existencia de los hechos apoyado en una fracción de la declaración del señor PT: Rodríguez Díaz, pues la declaración que este rindió ante el despacho instructor Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. y la que rindió en diligencia de inspección judicial, conforman un solo medio probatorio. Lo que hizo el Tribunal fue fragmentar esta declaración otorgando valor de certeza sobre la ocurrencia de los hechos a un aparte del mismo, dejándolo de valorar en su integridad sin tener en cuenta la citada regla de la experiencia. 3.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad. El recurrente con fundamento en la causal primera - violación indirecta de la ley sustancialdenuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, que recae en la declaración del señor PT Eduardo Rodríguez Díaz, prueba de crucial importancia en la argumentación que realizó el Tribunal Superior Militar para confirmar la decisión de primer grado en la que se profirió fallo condenatorio en contra del señor Isidro Castellanos Bautista. Dicho error consistió en que el juzgador al efectuar un análisis de la declaración del PT. Rodríguez Díaz rendida el 12 de diciembre de 2003 llegó a una conclusión “a la que el testigo no llega en ninguno de sus apartes…”. (fl. 426

c.o.1 ) En efecto, el Tribunal indicó que las dos declaraciones rendidas por el Subintendente Isidro Castellanos Bautista son diferentes, por cuanto en la primera no hizo alusión a la supuesta caída o tropiezo que sufrió el subintendente Isidro Castellanos Bautista en el momento de la detonación, aspecto que no podía dejarse pasar por alto por cuanto era determinante para la producción del resultado, en la segunda si lo mencionó como un aspecto fundamental. Señala el ad-quem que cuando existen varias versiones de la misma persona constituye un requisito para valorar su eficacia probatoria que entre estas exista concordancia y armonía, lo que no se observa en este caso en el que se presentaron Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. contradicciones acerca de como sucedieron los hechos y por lo tanto se priva de fuerza probatoria a la última versión rendida por Rodríguez Díaz. El censor sostiene que en la primera declaración rendida por el PT Rodríguez Díaz este nunca refutó lo anunciado por el señor Isidro Castellanos Bautista respecto de la forma como se detonó su arma de dotación, no estableció ninguna circunstancia, simplemente señaló que en el momento de la requisa fue encontrada una papeleta de marihuana, y cuando se le dijo al joven que los acompañara a la estación, este salió corriendo y el corrió detrás de él con el compañero SI. Isidro Castellanos Bautista, el declarante le gritaba que se

detuviera cuando escuchó una detonación y el joven cayó al suelo. El Tribunal erradamente infirió que de acuerdo a la declaración del señor PT Rodríguez Díaz rendida el 12 de diciembre de 2003, el señor S.I. Castellanos Bautista accionó deliberadamente su arma mientras iba corriendo y no cree en la segunda declaración rendida en la inspección judicial en la que este otorga datos de interés relevantes para el proceso, ya que confirmó los acontecimientos narrados por el señor Isidro Castellanos. En esta declaración, el citado manifiesta que la detonación de su arma se debió a un movimiento involuntario cuando Castellanos Bautista reaccionó a un tropiezo, manifestación de la que se deriva la ausencia de voluntad por parte del procesado al accionar el arma y en consecuencia la ausencia de acción que interese al derecho penal para hallarlo responsable, por cuanto la responsabilidad penal implica el concurso de la voluntad del procesado para que sea imputable el resultado antijurídico. 3.3. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial El actor con fundamento en la causal primera, violación directa de la ley sustancial denuncia que el juzgador dejó de aplicar el artículo 29 de la Carta Política que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. consagra la presunción de inocencia y el artículo 209 del Código penal militar que consigna el principio in dubio pro reo. El recurrente sostiene que el juzgador concluyó que el señor PT Rodríguez Díaz

fue la única persona que pudo observar las circunstancias que condujeron a la detonación del arma de dotación personal y la posterior lesión del señor David Estupiñán Adarve. Pero también expuso que este declarante incurrió en una serie de contradicciones, por lo tanto esta prueba no otorgaba certeza acerca de la ocurrencia de los hechos. Lo que debió hacer el juzgador ante la presencia de un testimonio único que no le generaba certeza por esas contradicciones fue absolver al procesado, ya que se encontraba frente de una duda insalvable que tanto la Constitución como la ley imponían resolver en favor de Castellanos Bautista. El censor sostiene que la única posibilidad de transgresión directa de la disposición que consagra el in dubio pro reo surge cuando en la sentencia el juez afirma la existencia de duda probatoria y no obstante decide condenar. El Tribunal manifestó que las contradicciones en las que incurrió el P.T. Rodríguez Díaz le restan fuerza probatoria a esa declaración y por eso no puede dársele credibilidad a la misma. Igualmente indicó en su providencia que si se analizaban las demás pruebas con ninguna de ellas se podía acreditar los movimientos realizados por el señor Isidro Castellanos Bautista en el momento de la conflagración por limitaciones de visibilidad, constatando que se trata de un caso en donde se acepta la duda probatoria. No obstante el Tribunal falló como si tuviera certeza del hecho a investigar, evento en el cual se imponía aplicar el principio legal y constitucional del in dubio pro reo. 3.4. Cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El actor al amparo de la causal primera violación directa de la ley sustancial sostiene que el Tribunal adecuó el comportamiento de Isidro Castellanos Bautista en el delito de lesiones personales dolosas, aplicando indebidamente la norma que consagra este delito. Sin embargo, al iniciar su argumentación jurídica no explica satisfactoriamente porque concluyó que el procesado obró con conocimiento y voluntad. Su análisis por el contrario se encuentra dirigido a explicar la ausencia de la legítima defensa, figura que no fue discutida en ninguna de las instancias, pues su defendido nunca puso de manifiesto que hubiese tenido la necesidad de responder a una agresión injusta. En la valoración que efectúa el Tribunal respecto de la ausencia de autorización de Isidro Castellanos Bautista para accionar su arma de dotación no se refiere al hecho de que David Estupiñán quien resultó lesionado haya representado algún peligro a pesar de que huyera de la requisa que se le iba a realizar, y tampoco explica la exteriorización de acciones del procesado que conllevaran a concluir que el procesado tenía la pretensión de lesionar a Estupiñán Adarbe. Refiere que en los últimos apartes de la providencia, el Tribunal hizo alusión a la ausencia de previsión en el obrar del señor Isidro Castellanos, lo que corresponde a los delitos culposos, lo que indica que el juzgador aceptó que el resultado antijurídico surgió de una conducta imprudente por parte del encausado. No

obstante, lo condenó por un delito doloso. Por último hace una petición común a todos los cargos, solicitando a la Honorable Corte casar la sentencia del Tribunal y en su lugar dictar fallo absolutorio, en razón a que los yerros en que incurrió este resultan trascendentales y vulneran el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 196, 197, 209, 396 y 401 del C. P.M.

4. EL CONCEPTO

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 4.1. Primer cargo El recurrente con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, por cuanto solo le otorgó credibilidad a la primera intervención del patrullero Eduardo Rodríguez Díaz y no a la segunda rendida en la inspección judicial. En este caso se advierte que la vía adecuada para denunciar tal yerro como lo expuso el casacionista es el falso raciocinio, por cuanto en nuestro sistema rige el sistema de persuasión racional de acuerdo con el cual el juzgador en el proceso de apreciación de las pruebas solo tiene como límites la ciencia, la lógica y la experiencia. En ese orden de ideas cuando en ese proceso de valoración de la misma se aparta de uno o varias de los elementos que informan la sana critica, esto es la ciencia, la lógica o la experiencia, incurre en este yerro. Por lo tanto, es

deber del libelista en primer lugar establecer las pruebas sobre las cuales recae el error, mirar cuál fue la valoración que hizo el sentenciador y acreditar de cuál regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia se apartó y la trascendencia del error. De conformidad con lo expuesto por el demandante el sentenciador quebrantó la regla de la experiencia referida a que el testigo en sus declaraciones iniciales solo menciona generalidades motivo por el cual es deber del interrogador indagar en forma específica respecto de los asuntos que interesan a la investigación. Las reglas de la experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” 1 Lo que distingue las reglas de la experiencia es su carácter generalizado, reiterativo y universal. Como lo señaló la Corte en sentencia de 6 de octubre de 2004 M.P. Dr. Alvaro Pérez Pinzón “las reglas de la experiencia son patrones de comportamiento con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico, de manera que si dada una situación A entonces sucede B y cualquier C siempre cumplirá A.” Una de las características de la regla de la experiencia es que debe ser universal y generalizada, presupuesto que no se cumple en ese caso por cuanto no es cierto

que todos los testigos en su declaración inicial expongan generalidades, pues eso depende de las características de percepción, de la memoria del testigo entre otros aspectos. Por eso el artículo 277 del C. de P.P. establece como criterios para la apreciación del testimonio, los principios de la sana crítica, y especialmente lo relativo a la naturaleza de lo percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante. Ahora, tiene razón el ad-quem al darle mayor credibilidad a la primera versión rendida por el declarante PT Eduardo Rodríguez Díaz el 12 de diciembre de 2003 por cuanto pese a que no la rindió en forma reciente por cuanto los hechos sucedieron el 24 de enero de 2003, la capacidad de evocación era mayor que cuando rindió la segunda versión casi tres años después, el 17 de enero de 2006. Además no se entiende como el declarante olvidó en la primera versión un detalle que resultaba determinante para establecer si el disparo que recibió el señor David Eduardo Estupiñán Adarbe fue producto de un accidente o fue intencional, como fue el tropiezo que sufrió el procesado. Al leer la primera intervención del PT Rodríguez Díaz en ningún momento menciona que el SI Castellanos Bautista 1 STEIN, Friedrich. El conocimiento privado del juez. Ediciones Universidad de Navarra S.A: Pamplona, España, 1973, pág 30. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. haya tropezado y caído al suelo, accionándose de manera repentina el arma. En estos términos se refirió al incidente: “En el momento de la requisa el joven salió corriendo, yo salí corriendo detrás de él con otro compañero, yo le gritaba alto deténgase, pare no corra más, en el momento que yo gritaba se escuchó un disparo, observé hacia mi izquierda era el SI. CASTELLANOS yo lo miré y me hizo un movimiento con la cabeza de que si, nos acercamos al joven que gritaba, pedía auxilio y observamos que en su mano después de haber tocado su pierna había sangre, y ahí ocurrió ya lo antes mencionado.”(fl. 124 c.o1.). Al leer su intervención se observa que nunca hizo mención a que el SI Castellanos Bautista se haya caído sino a que solo escuchó el disparo que le propinaron a Estupiñán y al mirar a Castellanos le hizo un gesto de afirmación de lo que se infiere que no se está frente a un accidente sino que el procesado disparó para neutralizar al joven y evitar que se escapara, haciéndole un gesto a Rodríguez Díaz Adicionalmente como lo dijo el juzgador de primer grado, de acuerdo a la posición del uniformado y del lesionado quien tenia una posición más alta pues iba por una pendiente tal como se observa en la inspección judicial y los registros fotográficos imágenes No. 9746-10, 9747-11, 9748-12, 9749-13, 9754-18, al aceptarse la tesis de que Isidro Castellanos tropezó y accidentalmente cayó el arma apuntaría hacia

el suelo pues las manos del agente adoptarían una posición hacia abajo para apoyarse y de acuerdo con el dictamen pericial practicado a David Eduardo Estupiñán Adarve la lesión que este sufrió ocurrió en la cara externa del muslo izquierdo, por lo cual se descarta que se esté frente a un accidente o un evento de caso fortuito. Claramente se encuentra demostrado que el procesado no sólo creó un riesgo jurídicamente desaprobado en contra de la vida e integridad física del agredido, al accionar el arma sino que además dicho riesgo se realizó en el resultado típico que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. consistió en la lesión sufrida por Estupiñán Adarbe. En ese orden de ideas, no puede prosperar el cargo. 4.2. Segundo cargo El casacionista con fundamento en la causal primera, -violación indirecta de la ley sustancialnuevamente ataca la declaración rendida por el PT. Rodríguez Díaz pero esta vez acude al error de hecho por falso juicio de identidad. Dicho error surge cuando el sentenciador al apreciar la prueba afecta su contenido literal ya sea por adiciones o cercenamientos y lo pone a decir aquello que efectivamente no se colige de su contexto. En este caso se advierte que lo que hace el actor es nuevamente entrar a refutar al sentenciador por otorgarle credibilidad a la versión del PT Eduardo Rodríguez Díaz, aspecto que ya se estudió en el anterior cargo, pues la vía para abordar el ataque cuando se cuestiona la credibilidad otorgada a una prueba es el error de

hecho por falso raciocinio. Ahora como lo dijo el actor y lo ha reconocido la Corte las diversas declaraciones que rinda una persona dentro de una actuación se deben acoger como una sola para efectos de su ataque en sede de casación y sería admisible el error de hecho por falso juicio de identidad. Así lo dispuso la Sala de Casación Penal en sentencia de 27 de marzo de 2003 M.P. Edgar Lombana Trujillo, rad.12010, en la que señaló: “En tal sentido, es adecuada la vía de ataque seleccionada por el libelista, si se tiene en cuenta que el testimonio rendido por cada persona conforma una sola prueba, aunque su contenido total se recopile en varias sesiones, o se decreten ampliaciones del mismo; por lo cual, si los jueces de instancia omiten la valoración de aspectos importantes vertidos en alguna de las ampliaciones, de suerte que su aporte hacia el esclarecimiento de los sucesos resulta cercenado, alterado o distorsionado, es factible que llegase a configurarse un error de hecho por falso juicio de identidad.” Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Sin embargo, el actor no demuestra que parte de la versión de Eduardo Rodríguez Díaz se cercenó o tergiversó, sino que se aparta de la valoración efectuada por el juzgador. Además el hecho de que el sentenciador no considere en su integridad la prueba no constituye per se un error por falso juicio de identidad por cuanto el sentenciador está en libertad de acoger lo que le genere

mayor credibilidad de la prueba y solo en el evento en que se afecte el contenido literal o su sentido se estaría frente a este tipo de error. Este aspecto fue puesto de presente por la Sala de Casación Penal en decisión de 16 de noviembre de 2001 M.P. Carlos E. Mejía Escobar, radicación 14361 en la que señaló: “De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé la certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se pue

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