PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Aplicación indebidamente del artículo 220 del decreto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Aplicación indebidamente del artículo 220 del decreto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto sobre demanda de casación (Radicado No. 22.086) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad contra José Orlando Buitrago Ángel por los delitos de Secuestro
Extorsivo Agravado y Falsedad Material de Particular en Documento Público. Su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y admitido como fue por el Magistrado Sustanciador, respecto de la demanda el Agente ordinario del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. SITUACIÓN DE HECHO El 20 de agosto de 1991 la empleada doméstica del ciudadano español Bartolomé Segui Salas denunció su desaparición y por un vigilante informal se conoció que el 17 de julio inmediatamente anterior cuando aquél cerraba el
restaurante de su propiedad, ubicado en la Carrera 11 No. 85-09 de Bogotá, a eso de las 8:30 de la noche, fue interceptado por cinco hombres que se movilizaban en dos vehículos y lo subieron a uno de ellos sin volver a saberse de él hasta la fecha. Con base en la información de la denunciante y del testigo presencial, fueron identificados Álvaro Rodríguez Castillo y Héctor Fabio González, quienes
sostenían relaciones sentimentales con el plagiado, y a su vez se averiguó que el último y Luís Alberto Blandón Pinilla conducían los automotores el día de la retención, así como el nombre de otro de los captores, Nelson de Jesús Patiño Ariza, al que luego se lo vio con el vehículo de la víctima. También fueron halladas en poder de Álvaro Rodríguez Castillo varias escrituras públicas de venta de inmuebles de Bartolomé Segui Salas, entre ellas la No. 009915 del 23 de agosto de 1991 de la Notaría Veintisiete de Bogotá suscrita por José Orlando Buitrago Ángel. 2 Por tal motivo éste fue vinculado a la investigación como posible autor o partícipe del secuestro, junto con Luz Marina Torres de Castro, empleada de esa oficina fedataria, así como también quienes fungían como compradores en los otros instrumentos públicos y debido a que luego aparecieron títulos ejecutivos supuestamente firmados por el plagiado con los cuales se adelantó su cobro judicial, los accionantes, María Lucero Martínez de Cuesta y José Diomedes García Hernández, corrieron la misma suerte.
2. SINOPSIS PROCESAL El Juzgado Setenta y Siete de Instrucción Criminal decretó la apertura formal de la instrucción y remitió la actuación por competencia a la Justicia de Orden Público, que inicialmente escuchó en declaración bajo juramento a José Orlando Buitrago Ángel el 11 de mayo de 1992 y posteriormente, el 15 de junio del mismo año, lo vinculó en calidad de posible autor o partícipe de la delincuencia y ordenó su captura.
Ésta sólo se hizo efectiva el 11 de mayo de 1998 y oído en indagatoria su situación jurídica provisional fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Falsedad Material de Particular en Documento Público y Falsedad Personal. Agotado el ciclo averiguatorio y tras la negación de la revocatoria de la providencia que declaró el cierre parcial, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 15 de enero de 1999 contra el prenombrado por su probable coautoría en los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Falsedad Material de Particular en Documento Público, a quien a su vez se le precluyó la instrucción por el de Falsedad Personal. Contra esa determinación el procesado interpuso recurso de apelación pero fue declarado desierto por Resolución del 23 de junio de 1999. La etapa procesal de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dispuso el traslado para solicitar pruebas e invocar nulidades, quien en parte negó lo primero y definitivamente lo último. Una vez agotó el debate público oral en varias sesiones, profirió la sentencia del 21 de junio de 2001, por medio de la cual condenó al procesado José Orlando Buitrago Ángel como coautor responsable de los delitos por los que fue acusado y le impuso la pena principal de trece (13) años y diez (10) meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años.
3 También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y lo obligó a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales el equivalente a cinco mil (5.000) gramos oro. Por igual cuerda procesal dictó el fallo del 20 de abril de 2001 y condenó a Lucero Martínez de Cuesta, Luz Marina Torres de Castro y Nelson de Jesús Patiño Ariza. A la primera por los mismos extremos que a Buitrago Ángel y a los restantes por el delito contra la Libertad Individual, a quienes les fijó una pena de prisión de tres (13) años. A todos se les había confirmado previamente la Resolución de Acusación el 17 de septiembre de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del recurso de apelación conoció de dichas determinaciones y con la suya del 21 de marzo de 2003, negó la prisión domiciliaria a todos los procesados y la confirmó en todo lo demás. La Corte Suprema de Justicia, una vez admitió la demanda de casación presentada por la defensa de Buitrago Ángel, por Auto del 6 de octubre de 2004 decretó de oficio la prescripción de la acción penal por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público. Como consecuencia de lo anterior cesó el procedimiento frente a esa infracción y dispuso provisionalmente entender reducida la pena de prisión en diez (10) meses respecto de Lucero Martínez de Cuesta y José Orlando Buitrago Ángel hasta resolver el recurso de casación.
3. LA DEMANDA
Contra la sentencia de segundo grado proferida al procesado Buitrago Ángel, en su nombre y representación se formulan tres cargos, uno por nulidad, otro fundado en errores de apreciación probatoria, y el final por la violación directa de la ley de carácter sustancial, y en todos se pide casar el fallo. 3.1. De la nulidad (primer cargo) Se acusa a la sentencia de haber sido dictada dentro de un juicio viciado de nulidad por los siguientes motivos: 3.1.1. Vinculación tardía del procesado Señala que desde la época de los hechos se conoció el nombre del acusado al ser el presunto comprador de uno de los inmuebles de la víctima, a quien se escuchó en testimonio el 11 de mayo de 1992, ocasión en la cual indicó el lugar 4 de su residencia, sin embargo su vinculación sólo se concretó el 13 de mayo de 1998 en virtud de su captura, por manera que durante este lapso no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, en particular de solicitar y controvertir las pruebas. Refiere que como en poder de Álvaro Rodríguez Castillo fue hallada la escritura pública a nombre del encausado, no debió llamárselo a rendir testimonio sino indagatoria, y en todo caso no esperar seis años tras armar el proceso en su contra, pues ello dificultó la práctica de pruebas en razón del paso del tiempo. 3.1.2. Falta de trámite de la impugnación de la Resolución de Acusación Alega que privado de la libertad el acriminado cuando fue llamado a juicio,
apeló de esa determinación y la sustentó haciendo entrega oportuna del escrito correspondiente en la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión, es decir, el 10 de febrero de 1999, no obstante el mismo sólo fue radicado el día 17 del mismo mes en la secretaría de la Unidad de Fiscalías, por lo cual el recurso se declaró desierto. Debido a lo anterior estima que se violó el debido proceso, en concreto el derecho a la doble instancia conforme lo estatuye el artículo 31 de la Carta, postura apoyada en la Sentencia T-349 de 1998 de la Corte Constitucional. 3.1.3. Falta de competencia Se la hace consistir en que la actuación se adelantó bajo el supuesto de que el delito por el cual se procedió tenía relación con el Decreto 180 de 1988, esto es, como si el plagiado fuera una personalidad o su retención causara especial zozobra, pánico o terror, cuando para la etapa del juicio era claro que se trataba de un delito común de competencia de la justicia penal ordinaria y no de la especializada. 3.1.4. Violación del principio de investigación integral Se contrae a que se negó la práctica de pruebas tanto en la fase de la investigación como en la del juicio, las cuales estaban orientadas a desvirtuar que el procesado sabía de la condición de secuestrado de la víctima y pide decretar la nulidad de la etapa del juzgamiento a fin de evacuar los medios de convicción solicitados por el acusado. 3.1.5. Violación del derecho de no autoincriminación 5 Consiste en que inicialmente el enjuiciado fue escuchado en testimonio y por
ende lo hizo bajo juramento estando obligado a decir la verdad, relato del cual incluso emergió su intervención criminal, a pesar de que lo correcto habría sido recibirle indagatoria desde el principio para preguntarle sobre los hechos. Por esta razón estima se incurrió en el contrasentido de indicarle al procesado al momento de la indagatoria que estaba libre de todo apremio, cuando en realidad su libertad había sido coartada porque previamente rindió declaración juramentada, de allí que ha debido decírsele que ésta se tenía por inexistente. Alega además que a partir de esas dos versiones comenzaron a extraerse indicios en su contra, como ocurre en la sentencia de primer grado, en consecuencia, pide reponer la actuación desde la indagatoria para advertir al acusado que a pesar de estar libre de todo apremio no debe olvidar que si bien rindió testimonio bajo juramento, de cambiar su versión ahora, ello no le generaría estar incurso en el delito de falso testimonio. 3.2. Violación indirecta (segundo cargo) Acusa la sentencia de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad en la producción de la prueba testimonial de cargo al pretermitir lo consagrado en los artículos 29 —inciso final— de la Constitución Política, y 1, 5, 13, 17, 20 y 232 del Estatuto Procesal Penal, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1980 y la correlativa exclusión evidente de los artículos 446 y 447 de la Ley 599 de 2000. Agrega que como desde el inicio de la investigación se halló en poder de Álvaro
Rodríguez Castillo la escritura No. 009915 del 23 de agosto de 1991 con la cual la víctima presuntamente vendía al enjuiciado uno de sus inmuebles, quien sostuvo que se trataba de “una escritura «de confianza», una compraventa en la que él nunca pagó un dinero, y actuaba en la convicción, originada en la buena fe, de estar colaborando para que un deudor en aprietos se insolventara, versión que no tenía porque suponer como falsa”, es claro que el Iudex a quo imaginó que el procesado participó en el secuestro, sin tener en cuenta que suscribió la escritura pública sin conocer de la existencia del plagio, pues cuando la firmó aún no lo había hecho la víctima y tampoco vio que ésta lo realizara, lo cual no fue desvirtuado, por lo que pregunta cómo probar que para ese entonces Buitrago Ángel supiera de la retención de Segui Salas. Bajo esta óptica examina la legalidad de las declaraciones que sirvieron de base al Iudex a quo para condenar al procesado y sostiene: 3.2.1. Testimonio de Luís Germán Navas Méndez 6 Recuerda que a partir de su relato el Juzgador de primer grado desvirtúa la presunción de inocencia del procesado, del que se sabe era el administrador del edificio donde estaba el apartamento supuestamente vendido por la víctima al acusado, a partir del cual se concluye que su intención no era solamente la de firmar la escritura sino asegurar el éxito de su gestión, luego de lo cual el demandante sostiene que esta prueba no puede tenerse en cuenta por ilegal.
En respaldo de esa postura agrega que dicho medio de convicción fue recaudado antes de la vinculación del enjuiciado y por tanto éste no tuvo oportunidad de controvertirlo, sin olvidar que ninguno de los participantes en la diligencia de secuestro del referido inmueble mencionó su presencia en el lugar y tampoco aparece su nombre en el acta que se levantó, ni fungía como demandante en el proceso que se seguía en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá con ocasión de la supuesta suscripción de unas letras de cambio por la víctima. Aduce entonces que el testimonio de Navas Méndez sólo tiene valor de prueba sumaria en relación con el procesado, pues respecto de él no fue controvertido, incluso frente a los demás vinculados tampoco, porque no les fue posible intervenir en su producción al practicarse por la policía judicial sin que previamente se hubiera decretado o avisado su realización, el cual se allegó a través de un informe. Afirma por tanto que de esa prueba no puede desprenderse conclusión alguna conforme lo previsto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, y tampoco debe tenerse en cuenta por no haber sido allegada oportuna y legalmente como lo prevé el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.2. Testimonio de Jorge Eliécer Rengifo Tapia Una vez recuerda que éste escuchó decir a Álvaro Rodríguez Castillo que quienes aparecían en las escrituras participaron en los hechos, señala que su declaración se practicó por la policía judicial antes de la vinculación del procesado, por tanto concluye que es prueba sumaria e ilegal conforme lo
prevé el inciso final del artículo 29 Constitucional y a partir de ella no podía arribarse a la conclusión de que el procesado conocía de la existencia del secuestro cuando suscribió la escritura pública. También agrega que a pesar de los esfuerzos de la defensa por asegurar la posibilidad jurídica de controvertir esas pruebas, tal como lo prevé el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, ello no fue factible y sobre la trascendencia de su admisión ilegal destaca como de no haberse valorado esos testimonios se habría aceptado las exculpaciones del procesado, vale decir, que no conocía del plagio al momento de suscribir la escritura pública, y en consecuencia que se estaba frente a las conductas punibles de Favorecimiento 7 o Receptación y no de Secuestro, porque de la retención se enteró luego de la firma. Advierte que si bien el procesado suscribió la escritura pública con la cual intentó despojar de un bien inmueble a la víctima, en vista de la demostración de la ilegalidad de los testimonios, no se probó legalmente que conociera del secuestro al suscribirla y tampoco que se hubiera concertado para participar en el mismo. Pide entonces se case el fallo y dicte el de sustitución que corresponda. 3.3. Violación directa (tercer cargo) Solicita se case la sentencia porque aplicó indebidamente el artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980 e incurrió en la exclusión evidente de los artículos 6, 83, 84 y 287 del Código Penal vigente, como quiera que la acción penal en relación con el delito contra la Fe Pública se encontraba prescrita cuando se
dictó la Resolución de Acusación. Sostiene que la pena de prisión se aumentó en diez (10) meses por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, que tuvo como objeto la escritura pública No. 009915 del 23 de agosto de 1991, lo cual no habría ocurrido de haber sido advertido que para la fecha de “febrero de 1999” cuando cobró ejecutoria la Resolución de Acusación había transcurrido un lapso superior a los seis (6) años. Explica que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal actual, corresponde calcular la prescripción atendiendo al máximo de la pena a imponer y por favorabilidad —artículo 6º ídem—, era imperativo aplicar el artículo 287 ibídem a cambio del 220 de Decreto Ley 100 de 1980, porque éste prevé una pena máxima de ocho (8) años de prisión y aquél de seis (6). Por tanto, dado que cada delito prescribe individualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, no se debió condenar por el delito contra la Fe Pública, porque durante la investigación había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia pide se case el fallo, y se reduzca la pena de prisión.
4. CONCEPTO En nombre y representación del procesado José Orlando Buitrago Ángel se formulan tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, y como siguen el rigor del principio de prioridad de la causal tercera respecto de las otras, se estudiarán en el mismo orden de presentación de la demanda.
8 En el primero se recogen varias irregularidades por medio de las cuales se
busca la reposición de la actuación desde distintos momentos procesales; el siguiente discute la existencia de errores de derecho porque no se permitió la contradicción de la prueba, y el último pone en cuestión la prescripción del delito contra la Fe pública a través de la violación directa de la ley sustancial, y en todos se pide casar la sentencia. 4.1. De la nulidad (primer cargo) Se alega simultáneamente el quebranto de las garantías de falta de competencia, debido proceso y derecho de defensa y por ello solicita que se reedite lo actuado desde diferentes tramos, lo cual supone un profundo desconocimiento de los postulados del recurso de extraordinario de casación. En efecto, un planteamiento de ese jaez permite advertir la negación de los principios de autonomía, porque mezcla reparos cuya discusión debe hacerse con independencia; de prevalencia, en tanto no se enuncian las irregularidades ordenadamente de acuerdo a su mayor afectación del proceso; de razón suficiente, al conformarse con identificar escuetamente la actuación que asume anormal; y de trascendencia, pues no menciona la incidencia de sus glosas. La causal tercera, contrario a lo entendido por el demandante, reclama el mismo rigor que las otras, pues debe desarrollarse con un discurso lógico, jurídico y argumentativo que evidencie de forma clara, precisa, completa y correcta un vicio de estructura o de garantía respecto de la sentencia. En el caso particular, con la misma despreocupación con que se alude a la falta de competencia, se hace referencia a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, sin notar sus sustanciales diferencias frente a la impugnación extraordinaria.
Cuando se alega falta de competencia, como se trata de un asunto de derecho, en tanto su determinación es definida en la ley, corresponde acudir a la causal tercera pero su comprobación debe desplegarse bajo los postulados de la primera, con indicación de quién debe asumirla y a partir de qué momento el funcionario judicial que adelantó el proceso no podía hacerlo. Si lo vulnerado es el debido proceso, es preciso señalar porqué se incurrió en inejecución in omettendo, por olvidar el acto ordenado en la ley procesal, in faciendo, por realizar uno prohibido; o formal, al reproducir irregularmente el prevenido en el ordenamiento adjetivo. 9 Ahora, cuando se acude a la violación del derecho de defensa, corresponde indicar si ello se debió a la falta de abogado, a la inactividad de éste, a su estrategia equivocada, o a la dificultad para ejercer dicha garantía. Así las cosas, al ser distintos los contenidos en cada uno de los casos anotados, igual lo es la forma de demostración y por supuesto el alcance de las consecuencias frente a lo actuado. Bajo ese entendimiento es claro que en general el censor descuidó profundamente el deber que le asistía de identificar, en términos del recurso extraordinario, la irregularidad, comprobarla y determinar el alcance preciso de la misma en razón de su incidencia frente a las garantías esenciales del procesado. A pesar de la precaria exposición de cada una de las irregularidades recogidas en el cargo, lo cual sería suficiente para sugerir su desestimación, como ellas podrían constituir vitium in procedendo a reconocer de oficio por el Órgano
Jurisdiccional de la Casación, se entra a analizarlas con el fin de mostrar que incluso carecen de validez. 4.1.1. Vinculación tardía del procesado Contrae a que poco después de los hechos se supo que el procesado suscribió una de las escrituras con las cuales se intentó despojar a la víctima de sus inmuebles a pesar de estar secuestrada, por lo que no se lo debió escuchar en testimonio sino en indagatoria, lo cual solo vino a ocurrir seis años después no obstante conocerse el lugar de su residencia, por manera que se le afectó en su defensa al privarlo de allegar pruebas y controvertir las recaudas. La glosa planteada en esos términos omite señalar las pruebas frente a las cuales no se pudo ejercer el contradictorio, así como a través de cuáles ello era posible, pero también el extremo de la actuación que resultó afectado y por ende tampoco indicó la incidencia de la irregularidad. Ahora, es verdad averiguada que el procesado sólo fue oído en diligencia de inquirir el 13 de mayo de 1998 luego de producirse su captura dos días antes1, como también que en poder de Álvaro Rodríguez Castillo fue hallada el 25 de septiembre de 19912 la escritura pública en donde el plagiado había vendido uno de sus inmuebles al encartado3, a quien en efecto primero se lo escuchó en testimonio el 11 de mayo de 19924. 1 Fl. 23 y 33 a 47 C. C. N° 18. 2 Fl. 6 C. O. N° 1. 3 Fl. 10 y 21 C. O. N° 1.
4 Fl. 266 a 269 C. O. N° 1. 10 No obstante lo anterior, contrario a lo estimado por el censor, no se afecta garantía alguna del acusado cuando en lugar de escucharlo en testimonio se lo hace en indagatoria, como a espacio se verá al tratar el reparo que en este sentido propuso el censor separadamente, pero además, en el concreto particular ello ocurrió debido al acervo probatorio que se tenía para la época. Al respecto conviene señalar que para el 11 de mayo de 1992, fecha para la cual se le recibió la declaración jurada, si bien se sabía de la existencia de la escritura pública donde aparecía su nombre, se ignoraba si era un documento auténtico y si quien aparecía allí se correspondía con él, pues Álvaro Rodríguez Castillo en sus tres salidas procesales realizadas hasta ese momento fue evasivo sobre el punto y Luz Marina Torres de Castro, empleada de la notaría donde se corrió el referido instrumento, no supo dar cuenta de su aspecto físico. De otro lado, no obstante que ya había atestiguado Luís Germán Navas Méndez, quien afirmó que el inculpado estuvo en la diligencia de secuestro del inmueble que justo figuraba a su nombre en la escritura pública, tal diligencia se realizó ante la Unidad Investigativa de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, como también lo hiciera el incriminado1, por manera que el funcionario judicial no contaba con información suficiente para llamarlo a indagatoria para cuando se le practicó la declaración jurada. Fue sólo después, el 15 de mayo de 19922 y al recibir el informe de fecha 22
de abril de 1992 de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural, Grupo Especial de Delitos contra la Fe y la Administración Pública del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se daba cuenta que el acusado el 23 de agosto de 1991 había suscrito la Escritura Pública No. 009915 de la Notaría Veintisiete de Bogotá donde el plagiado le vendía uno de sus inmuebles3, que se contó con prueba para vincularlo. Así las cosas, es claro que al procesado inicialmente se le escuchó en testimonio en razón de las particularidades de la actuación procesal de aquel entonces y en consecuencia ninguna irregularidad se presentó. En otro sentido, tampoco se afectaron sus garantías al ser vinculado tiempo después, por cuanto, de un lado, formalmente ello obedeció a la dinámica del proceso y la aplicación de la normatividad vigente para la época en que se surtió el trámite, y a su vez, materialmente tampoco hay lugar a predicar el desconocimiento del derecho de defensa. 1 Fl. 251-A y 266 C. O. N° 1 2 Fl. 278 C. O. N° 1. 3 Fl. 281 C. O. N°. 1. 11 Baste observar que inicialmente y con fundamento en el informe recibido el 15 de junio de 1992, se ordenó la captura del inculpado1 y como ella no fue posible se dispuso emplazarlo el 21 de septiembre de 19952, a su vez, al rendir testimonio indicó un lugar de residencia y en la injurada manifestó que ya no era ese sino que el mismo estaba a tres calles de allí sin aportar el sitio
concreto, y si bien aclaró que en la dirección suministrada habitaban sus padres, lo cierto es que no se contaba con su paradero exacto. Esa circunstancia entonces conduce a concluir preliminarmente que su vinculación posterior no fue fruto de la inactividad judicial. Pero más allá de esta situación, conviene recordar que para la época en que se adelantó la etapa de la instrucción estaban vigentes los artículos 34 y 352 de los Decretos 2790 de 19903 y 2700 de 1991, respectivamente, en los cuales se autorizaba diferir la vinculación de alguno de los imputados cuando fueran varios, atendidas las necesidades de la investigación, norma última que sólo fue modificada con la Ley 504 del 25 de junio de 1999. Cabe señalar entonces que por la intensa actividad judicial que demandaron los restantes implicados, no era posible resolver lo relativo a la vinculación de Buitrago Ángel, y demostración fehaciente de ello es que a pesar del paso del tiempo escasamente había quedado en firme la resolución de acusación respecto de otros procesados que se encontraban en igualdad de condiciones4, a quienes incluso se dictó sentencia poco antes que al enjuiciado5, y uno y otro fallos fueron conocidos simultáneamente por el Tribunal. Pero más allá de las consideraciones eminentemente procesales y legales, igual se observa que distinto a lo afirmado por el demandante, la vinculación posterior del procesado no afectó su derecho de defensa, por cuanto las pruebas inicialmente recolectadas, en primer lugar, no obedecieron a una visión preconcebida de la investigación sino que si bien se recogieron al comienzo,
aparecieron en la medida que se conoció lo sucedido en profundidad y, de otro lado, una vez el encartado fue escuchado en indagatoria, ejerció el contradictorio probatorio intensamente. No sobra mencionar que el principio de contradicción como manifestación del derecho de defensa no solo se ejerce al intervenir en la producción de la prueba como lo entiende el disidente, sino incluso desde la misma indagatoria —como en efecto lo hizo el procesado—, o al alegar de conclusión, pedir la libertad, impugnar las decisiones fundadas en éstas, todo lo cual realizó la defensa letrada profusamente. 1 Fl. 334 C. O. N° 1. 2 Fl. 163 C. O. N° 10. 3 Adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991. 4 Fl. 119 a 143 C. 2ª Inst. Fiscalía. 5 Fl. 225 a 325 C. O. N° 19. 12 Además, en el concreto particular se practicaron la mayoría de las pruebas solicitadas por la defensa en la etapa instructiva y las que fueron rechazadas encontraron explicación en su inconducencia1, así mismo en la de la causa si bien le fueron negadas algunas, ello obedeció a su inutilidad2, decisión que siquiera impugnó, de donde se sigue que ninguna “dificultad” existió para ejercer el contradictorio probatorio como lo aseveró el demandante. 4.1.2. Falta de trámite de la impugnación de la Resolución de Acusación Es cierto que el procesado al notificarse de la Resolución de Acusación del 15
de enero de 1999 manifestó su deseo de impugnarla3 y también lo es que el 10 de febrero siguiente allegó a la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión el memorial a través el cual sustentaba el recurso4. A su vez, también lo es que el respectivo escrito sólo arribó a la Unidad de Fiscalías hasta el día 17 del mismo mes y año, y por extemporaneidad la apelación se declaró desierta por Resolución del 23 de junio de 1999, pero fue la defensa letrada y el propio enjuiciado quienes renunciaron al derecho a la segunda instancia, pues dentro del marco del debido proceso de la época, pudieron oponerse al proveído que declaró desierto el recurso de apelación ofreciendo los argumentos orientados a obtener su revocatoria y no lo hicieron. Sorprende la insistencia en la nulidad por este motivo, pues una revisión de la actuación permite conocer que ello fue objeto de análisis5, y si bien la razón que allí se esgrimió difiere de la que ahora se postula, el hecho de que con posterioridad se alegue la violación del debido proceso es manifestación fehaciente del interés por retrotraer la actuación innecesariamente, pues de la lectura del escrito de la impugnación contra el llamamiento a juicio se extrae que repetía los argumentos esgrimidos en el alegato precalificatorio, por manera que simplemente se renunció a un derecho y luego se intenta ejercerlo con desconocimiento del principio de preclusión. Las partes en los procesos penales entonces mal pueden, como en este caso, dejar libradas sus actuaciones a las contingencias futuras, pues con el
exclusivo ánimo de dilatar la actuación se insiste en una irregularidad inexistente cuyo origen además se encuentra por entero en la actitud de quien la invoca. La referencia que se hace de la Sentencia de la Corte Constitucional resiste similar consideración, ya que allí se salvaguardó el derecho a la doble instancia 1 Fl. 85 y 86 C. C. N° 19. 2 Fl 25 a 38 C. O. N° 23. 3 Fl. 200 C. C. N° 20. 4 Fl. 118 C. C. N° 18 5 Fl. 25 a 29 C. O. N° 23. 13 en relación con un fallo de carácter penal, con un ítem adicional, y es que por ser ésta la decisión que ponía fin al proceso, después no daba lugar a ejercer el derecho de defensa, lo que no ocurrió aquí. A su vez, el artículo 31 de la Carta al que acude, refiere a este tipo de pronunciamientos y no a la Resolución de Acusación. 4.1.3. Falta de competencia Como se alega que el delito contra la Libertad Individual por el que se procedió no tenía relación con el Decreto 180 de 1988 y en consecuencia el conocimiento para adelantar la etapa del enteramiento rad
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