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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Consistente en una errónea adecuación típica de la con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Consistente en una errónea adecuación típica de la con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM.P : Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ref. Casación interpuesta por la defensa de MARTHA VIRGINIA PALACINO HARTMAN, procesada por el delito de hurto agravado. Rdo. Nº 26646. Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 30 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a las procesadas Martha Virginia Palacino Hartman y Nubia Dalid Ballesteros Mayorga, a treinta y ocho (38) meses de prisión, al encontrarlas responsables del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía. Por igual término les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal los resume así: “(…) Jairo Osorio Marulanda, en calidad de auditor externo, contratado para verificar la contabilidad de la ASOCIACIÓN DE SOLDADOS PENSIONADOS DE COLOMBIA (ASOPECOL), al analizar los soportes de los comprobantes de egresos del período febrero 2001 a febrero 2002, en especial los giros de préstamos, encontró que con una libranza se giraban dos cheques, uno, que era consignado y entregado al beneficiario, y otro, que era cobrado por personal al interior de la asociación, ascendiendo ello a un monto de $33.487.662.oo. También encontró que se presentaban giros

de auxilios por muerte del asociado, donde con los mismos documentos, partidas de defunción y solicitudes de auxilio, giraban hasta tres veces el auxilio. Faltante que se presenta luego de examinar los años 2000 y 2001. Una tercera forma era la de recibir dineros en efectivo de los asociados en Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra los que se pagaban derechos para asistir a la sede vacacional, y la cancelación en efectivo de saldos de créditos sin efectuar el correspondiente recibo, monto que asciende en total a cuarenta y seis millones de pesos. Se determinó igualmente sobre el examen de los créditos de los últimos seis años, de una cuarta modalidad que se presenta cuando las directivas, sin verificar si los beneficiarios tenían descuentos por nómina, prestaban a los asociados y a ellos mismos.” En virtud de lo anterior, se vincula penalmente a MARTHA VIRGINIA PALACINO HARTMAN, quien se desempeñaba en la empresa en el cargo de asistente administrativo desde el 16 de julio de 1998 al 31 de enero de 2002 y NUBIA DALID BALLESTEROS, auxiliar contable de la entidad desde el 7 de diciembre de 1999 al 26 de enero de 2002…”. El 5 de agosto de 2002, la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, decretó la apertura de investigación penal, ordenando la vinculación de Nubia Ballesteros. El 17 de septiembre siguiente ordenó la vinculación de Martha Virginia Palacino Hartman.

Adelantada la investigación, y declarado su cierre, el 23 de marzo de 2004, la Fiscalía instructora dictó resolución de acusación en contra de las procesadas Martha Virginia Palacino Hartman y Nubia Dalid Ballesteros Mayorga por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía. La etapa del juicio se tramitó en el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, una vez finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el 18 de febrero de 2005 dictó sentencia condenatoria, cuyo resultado principal se consignó inicialmente. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal al resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de las procesadas, mediante sentencia contra la cual se recurre ahora en casación. 2 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra

2. LA DEMANDA 2.1 Primer Cargo Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, se acusa la violación directa de la ley sustancial, por error de selección y aplicación indebida de los artículos 239 y 241, numeral 2º de la Ley 599 de 2000. La demandante estima que la norma que debió aplicarse es el artículo 246 que consagra el delito de estafa, y que al no haberlo hecho violó el principio de legalidad de la tipicidad.

Sostiene la recurrente que las instancias consideran probado el hecho de que las procesadas Martha Virginia Palacino Hartman y Nubia Dalid Ballesteros Mayorga, menoscabaron el patrimonio económico de ASOPECOL en $45.366.294 pesos, el cual tipificaron como hurto con circunstancias de agravación específicas y

genéricas previstas en los artículos 239 , 241, numerales 2º y 267 del C. Penal. Sin embargo, afirma la libelista, la conducta corresponde al delito de estafa, descrito en el artículo 246 ibídem, pues si en gracia de discusión, la procesada Palacino Hartman hubiera participado en la materialización del ilícito, el Tribunal no ha reconocido, ni declarado la existencia de otros elementos típicos del hurto imputado. Sostiene que el Tribunal afirma que la Fiscalía no procedió a variar la calificación a pesar de que en la acusación indicó que los mismos hechos se subsumían en los tipos penales de estafa y hurto, por tal razón, el fallador consideró que el error se corregía al absolver por el cargo de estafa, al estarse frente a un concurso aparente. Alega que ni la Fiscalía, ni las instancias se ocuparon por establecer si la conducta relatada se adecuaba a un tipo básico de hurto, o por el contrario, a un tipo especial de estafa. Dicha omisión, en opinión del actor, no solo vulneró la normatividad sustancial, sino también la procesal penal, en lo atinente al debido proceso y las formas propias del juicio. 3 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra Alega la casacionista que no está demostrado el modus operandi de la conducta investigada, pues considera evidente que el dinero de la entidad se encontraba depositado en una cuenta bancaria, siendo claro que la procesada no tenía ninguna posibilidad de contacto físico con el mismo, y por tanto, de contar la

oportunidad de apoderarse de manera directa del mismo. Tampoco se tuvo en cuenta, dice, que la señora Palacino Hartman no era la tesorera, cajera, recaudadora directa de fondos o administradora, o sea que no era empleada de confianza, con cuidado de dinero, labor que por estatutos y la organización de la asociación estaba bajo vigilancia y responsabilidad del contador, el Tesorero, el Revisor Fiscal, etc, y no de la procesada, como equivocadamente lo entendieron los juzgadores. Luego de señalar los elementos del delito de estafa, la demandante concluye que lo que diferencia este ilícito con el de hurto agravado por la confianza es la manera como lo apropiado o sustraído llega a manos del agente de la infracción. En el hurto, el sujeto agente sustrae la cosa, a la que a lo sumo tiene acceso material por razón de la confianza depositada en él por el propietario; entonces, el objeto material del hurto llega al victimario por el despojo de que este hace víctima al derechohabiente, siendo esta contrectatio piedra angular para diferenciar el hurto de la estafa, pues en esta, la entrega va precedida del uso por parte del delincuente de maniobras engañosas dolosamente empleadas para inducir en error a la víctima, quien así entrega el bien. Considera la demandante que en el presente caso se está ante la presunta comisión del delito de estafa y no de hurto agravado por la confianza, por lo que se dio un error de subsunción, al haberse aplicado equivocadamente una norma que no contempla o subsume el caso. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en sentencia de reemplazo

condenar a la procesada Palacino Hartman por el delito de estafa previsto en el artículo 246 del C. Penal. 4 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra 2.2 Segundo Cargo Con base en la causal primera de casación, la defensora alega la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba testimonial, con lo cual se inobservó el contenido de los artículos 238 y 277 del C. de P. Penal. Afirma la libelista que el Tribunal omitió valorar dos afirmaciones hechas por el señor Carlos Guillermo Holguín Giraldo, Contador de la Asociación, quien sostuvo que le preguntó a Nubia Dalid Ballesteros Mayorga por qué habían pasado esas cosas, pues era ella la encargada de la custodia de las chequeras y las libranzas, respondiendo que ella se retiraba del cargo, que se entendiera con el Presidente de la entidad José Roldán Pérez. Estima la impugnante que esa prueba constituye evidente incriminación contra la señora Ballesteros, pero no en contra de la procesada Palacino Hartman. Este deponente no fue testigo directo de los hechos materia de investigación, sino que se enteró del desfalco a través de la Auditoría externa. La segunda afirmación del testigo Holguín Giraldo, supuestamente ignorada por el Tribunal, hace referencia a que en septiembre de 2001 sacó unos listados de cartera donde observó con extrañeza que a unos socios se les había girado dos veces el mismo préstamo, entregándoselos a Nubia Esperanza (Dalid) Ballesteros,

quien le dijo que había sido un error de ella. Tampoco le realizó sindicación alguna a la procesada Palacino Hartman. Otro testigo fue Héctor Emilio Vanegas Arroyave1, quien afirmó que Nubia Ballesteros no podía haber ejecutado sola el hurto continuado, toda vez que ella elaboraba los cheques por orden del Presidente Roldán Pérez, y que los mismos debían ser firmados por tres personas. Tampoco sindicó a Martha Virginia Palacino Hartman. Sostiene el demandante que el Tribunal guardó silencio sobre este testimonio, el cual debe considerarse prueba de descargo de Palacino Hartman. 1 Folios 105 y 106 Cuaderno 2. 5 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra Para la casacionista resulta irrelevante la afirmación de José David Duarte Rodríguez, relativa a la presunta solicitud de la procesada Martha Palacino para que se modificaran los listados de pensionados del Ministerio de Defensa, pues ninguna otra prueba respalda su dicho, prevaleciendo la duda probatoria ante la versión encontrada de la procesada. Y lo más importante, agrega la casacionista, es que nunca se dieron las alteraciones de los referidos listados, como lo afirma el propio Duarte Rodríguez y que la auditoría se realizó sin la alteración documental, por lo que tampoco se dio una utilización ilícita de los listados, aspectos desconocidos en la valoración probatoria del Tribunal. Considera que el Tribunal cercenó el testimonio Giovanni Andrés Vergara Rodríguez, pues no se probó si los cheques que el declarante cambió por disposición de las procesadas tenían soportes contables, en virtud de lo cual su

origen sería lícito. También estima que se pasó por alto por parte del sentenciador que el cambio de cheques se realizó por una sola vez, sin tener en cuenta que la procesada Martha Palacino estuvo vinculada a Asopecol por espacio de casi tres años. Critica la valoración que el Tribunal hiciera de la declaración de Gerardo Cendales, quien afirmó que le escuchó a Nubia Ballesteros que a ella la había metido en el problema Pérez, y que Roldán Pérez, Porras y Palacino conocían todo lo que se manejaba en Asopecol, sin que involucrara para nada a Martha Virginia Palacino Hartman. En cuanto a la participación de esta procesada en la sustracción de los dineros de la entidad, dice no poder aportar nada. Según la casacionista, el Tribunal omitió considerar la misiva presentada por la procesada Nubia Dalid Ballesteros Mayorga, en la que se declaró responsable de las anomalías, pero no la única al señalar que por lealtad no expresa el nombre de la persona de la Junta Directiva que conoce la situación. Tal manifestación no involucra a la señora Palacino Hartman, pero si atribuye responsabilidad penal al personaje de la Junta Directiva, quien sí tenía facultades legales y estatutarias para manipular la gestión contable, ordenar el giro de cheques y firmarlos. 6 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en sentencia de reemplazo absolver a la procesada Palacino Hartman. 2.3 Tercer Cargo Se acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta la ley sustancial,

por incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Considera la demandante que el único soporte de la responsabilidad penal que las instancias le deducen a la procesada Martha Virginia Palacino Hartman, es su relación laboral con la empresa, el cumplimiento de su contrato de trabajo, del cual, sin soporte probatorio, le deducen funciones no asignadas en el contrato laboral, ni en los estatutos de la Asociación. El Tribunal coloca a las procesadas como las únicas personas que estaban en capacidad de ejecutar la conducta ilícita, excluyendo, sin argumentación jurídica válida a las personas que dentro de la entidad cumplían funciones de manejo y confianza. Sostiene que las procesadas no eran las únicas personas con acceso directo indirecto o accidental a las labores contables, ni que las libranzas, cheques, auxilios póstumos y el dinero de la caja menor eran de uso y manejo exclusivo de las ahora condenadas. En la elaboración del indicio de personalidad o capacidad moral para delinquir, el Tribunal quebró la lógica al deducir la responsabilidad de la procesada Palacino Hartman, apoyándose en la afirmación de Julio César Barbosa de que ella atendía a lo asociados y que no cumplió con la voluntad de la persona titular de un título valor, sino que mantuvo la situación con el propósito de apoderarse del valor de dicho título, lo cual aconteció con varios asociados. Dice la recurrente que no se acreditó que la procesada se hubiera apropiado del importe del título valor en cuestión, ni de los otros a los que se refiere el Tribunal. Alega que sin observar el principio de razón suficiente, en su aspecto negativo, según el cual, nada existe sin una razón suficiente, el Tribunal no estableció el

motivo por el cual las procesadas delinquieron, porqué decidieron atentar contra el 7 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra patrimonio de Asopecol, máxime cuando se sabe que el trámite para el giro de los cheques era bastante engorroso y se requería la firma de tres integrantes de la Junta Directiva, lo cual elevaba el riesgo de ser descubiertas. La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, y en fallo de reemplazo absolver a Martha Virginia Palacino Hartman. 2.4 Cuarto Cargo Con apoyo en la causal primera de casación, la impugnante alega la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho consistente en falso juicio legalidad. Luego de reseñar apartes de los informes presentados por las auditorías, en los que se ponen de presente las fallas en la administración de Asopecol, concretamente por parte del Presidente, el Tesorero y el Fiscal de la misma, el libelista afirma que requiriéndose prueba especial para demostrar las maniobras fraudulentas, las fechas en que se realizaron, el valor de lo apropiado, el monto asignado a la caja menor, el registro de los soportes contables que permitieran establecer quién o quiénes de los empleados estaban en capacidad de perpetrar el ilícito, sin embargo el Tribunal admitió como prueba de tales hechos la declaración del contador Jairo Osorio Marulanda, profesional que realizó la auditoría. Alega la defensa que en el expediente no obra la designación del Contador Osorio Marulanda como perito no oficial por parte de la Fiscalía, y menos por el Juzgado

de conocimiento, en los términos señalados con el C. de P. Penal (artículos, 20, 232, 234, 249 y 250). En relación con el dictamen Nº 3003 del 26 de julio de 2002, suscrito por Maritza Cárdenas, sostiene el censor que carece de los cuestionarios que deben ser absueltos, como lo dispone el art. 252 del C. de P. Penal, y de aceptarse que hace parte de las prueba de la etapa de instrucción, no se le imprimió el trámite previsto en el artículo 254 ibídem, omisión procesal con la que se vulneró la legalidad de la 8 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra prueba y el derecho de defensa, en su expresión de contradicción probatoria, mediante las figuras de la aclaración, contradicción probatoria, aclaración, ampliación, adición o la objeción del mismo. Tampoco satisface en opinión de la recurrente, los requisitos de validez previstos en el artículo 251 ídem, incisos 2 y 3. También considera que se omitió darle cumplimiento a los protocolos de la cadena de custodia, como lo consagra el artículo 288 ibídem. Considera que el Tribunal declaró penalmente responsable del delito de hurto a la procesada Palacino Hartman, con base en una prueba allegada al proceso con omisión de sus requisitos formales, legales obligatorios, y si bien al parecer se dio un detrimento patrimonial a Asopecol, lo cierto es que los desfalcos se venían produciendo de fechas anteriores a la vinculación laboral de aquella, lo cual

obligaba la práctica de un verdadero dictamen contable. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en fallo de reemplazo, declarar la absolución de la procesada Martha Virginia Palacino Hartman. 2.5 Quinto Cargo Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, la demandante alega la violación directa de la ley sustancial, por interpretación indebida del artículo 267 del C. Penal, que a su vez generó la vulneración del principio Nom Bis In Ídem, consagrado en el artículo 8º. Disiente la censora respecto de la fórmula aplicada por el Tribunal para la cuantificación de la pena mínima para el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, toda vez que el artículo 267 del C. Penal dispone que el aumento de pena aplica única y exclusivamente “para los delitos descritos en los capítulos anteriores”, razón por la cual en opinión de la demandante sólo se debe aplicar al tipo básico de hurto, y no al que consagra la circunstancia de agravación específica del artículo 241, numeral 2º. Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y revocar los puntos 2º y 3º de la parte resolutiva, y le otorgue a la procesada Palacino Hartman 9 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra la suspensión de la condena de ejecución condicional de la pena, o en su defecto, la prisión domiciliaria.

3. EL CONCEPTO 3.1 Primer cargo El presente reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia, por

violación directa de la ley sustancial, consistente en una errónea adecuación típica de la conducta investigada, al considerar la libelista que la misma corresponde al delito de estafa y no al de hurto agravado por la confianza y la cuantía, por el que se profirió condena, en criterio de esta representación del Ministerio Público debe ser desestimado por falta de interés para recurrir de la casacionista. Como es sabido, el ejercicio del derecho de impugnación presupone que el sujeto revista legitimación en la causa, dicho en otros términos, que tenga interés válido para recurrir, el cual se configura cuando la providencia cuestionada ha generado un daño o perjuicio real a los intereses por él defendidos. Empero, dicha legitimación o capacidad legal para impugnar una decisión judicial puede no darse por varias razones, como sucede respecto del recurso extraordinario de casación, cuando el sujeto procesal no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le es adversa y que considera contraria a la ley, y por tanto no propicia una decisión de segunda instancia, que es en últimas contra la que procede el recurso extraordinario. También se carece de legitimidad para impugnar, como es apenas obvio, cuando la propuesta que sustenta el recurso ordinario o extraordinario resulta lesiva a los intereses que representa el sujeto procesal impugnante, esto es, que de ser acogida la tesis se adoptaría una decisión más gravosa en su contra. En el caso presente, el motivo de carencia de legitimidad para recurrir en casación, hace referencia a que no existe identidad temática, de materia,

conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se pusieron en 10 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra conocimiento del Tribunal, a través del recurso de apelación, y el presente cargo sometido a consideración de la Corte en casación. En efecto, la Juez de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra las procesadas Martha Virginia Palacino Hartman y Nubia Dalid Ballesteros Mayorga, imponiéndoles treinta y ocho (38) meses de prisión, al encontrarlas responsables del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía. El defensor de la procesada Palacino Hartman, al sustentar el recurso de apelación que contra dicho fallo interpusiera2, no formuló cuestionamiento alguno a la adecuación típica realizada por la juez de conocimiento, y limitó su controversia a señalar, de una parte, que todo obedeció a un montaje que José David Duarte Rodríguez y Víctor Jorge Porras Espinel armaron para denunciar a su representada, y de otra, que las funciones relacionadas con la elaboración de las libranzas y los cheques le correspondían a la otra procesada, y que el trámite para la elaboración de las libranzas y de los cheques debía ser aprobado por el vicepresidente, el fiscal y el tesorero de Asopecol, sin que la señora Palacino Hartman tuviera, por tanto, compromiso alguno en el reato investigado. No obstante, al final de su sentencia, el Tribunal hizo mención a que en la resolución de acusación se imputó el delito de estafa y el Juzgado no se pronunció

al respecto, “al parecer porque consideró que hubo variación de la calificación, pero esto no aconteció debido a que no se hizo uso de este mecanismo finalizada la fase probatoria de la audiencia, sino que la Fiscalía en su alegación final dijo que no compartía el criterio del acusador y consideraba que no concurría ese otro delito contra el patrimonio económico.”3 Luego de citar la posición de la Corte en torno a la variación de la calificación, según la cual la misma no se estableció para suprimir delitos de la imputación, ni con el fin de hacer más favorable la situación del procesado, el Ad quem señala que se debe corregir el error y absolver por el cargo de estafa al estarse frente a un concurso aparente de tipos penales. 2 Folios 126 a 128 Cuaderno 3. 3 Folio 21 Cuaderno del Tribunal. 11 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra Como puede verse, la defensa de la señora Palacino Hartman -ahora recurrente en casación-, no cuestionó en el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia de primera instancia, la configuración del delito de hurto agravado acogida tanto por la Fiscalía como por la Juez a-quo, y por tanto no propició pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal. Si el apelante hubiera expresado su inconformidad, al señalar que en su opinión la conducta imputada correspondía al delito de estafa, habría forzado el estudio de este tema por parte del juez colegiado y la adopción de una decisión en segunda instancia, con lo cual se habría abierto válidamente la posibilidad de acudir en casación.

Así las cosas, al no existir pronunciamiento de segundo grado, susceptible de ser atacado por vía extraordinaria, cualquier intento por trasladar la controversia a la Corte, carece de legitimidad. 3.2 Segundo Cargo Alega la demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración de las pruebas, concretamente por cercenamiento de algunos testimonios. El reproche no debe prosperar por lo siguiente: 3.2.1 En primer término resulta necesaria una primera anotación en torno a las exigencias técnicas para que la censura formulada prospere. La causal invocada se configura cuando el sentenciador, al apreciar la prueba, modifica su expresión material, con lo cual deriva conclusiones que su contexto material no expresa. A esa distorsión del contenido se llega cuando se toma una fracción como si fuera el todo, esto es, cuando se le cercena parte de su contenido, o cuando se lo adiciona o tergiversa. Como la naturaleza de este particular error de hecho es objetiva, por recaer sobre la materialidad de la prueba, en su demostración el actor, como es apenas obvio, debe precisar de manera inequívoca la prueba objeto de error, confrontar su 12 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra contenido material con lo que de ella extractó el juzgador, análisis que deberá poner en evidencia el error, si existió. Además, debe ser explícito en cuanto a la repercusión definitiva que el yerro haya tenido en la sentencia impugnada. En el presente caso, la casacionista no ciñe su disertación a los parámetros

técnicos antes indicados, pues si bien pone de presente aspectos no apreciados de manera directa por el juez colegiado, los mismos carecen de trascendencia en la demostración de la inocencia de la procesada Martha Virginia Palacino Hartman en la comisión de la conducta imputada. 3.2.2 Alega la recurrente que el Tribunal omitió valorar las afirmaciones que hiciera Carlos Guillermo Holguín Giraldo, Contador de Asopecol, en donde sostiene que ante sus cuestionamientos acerca de lo sucedido, la procesada Nubia Ballesteros Mayorga asumió su responsabilidad por las irregularidades detectadas en el manejo de las chequeras, las libranzas y en general de los créditos otorgados por la asociación. También expresa su inconformidad por la supuesta omisión en la valoración del testimonio de Héctor Emilio Vanegas Arroyave, quien sostuvo que Nubia Ballesteros no podía haber ejecutado sola el hurto continuado, ya que si bien ella elaboraba los cheques, esto lo hacía por orden del Presidente Roldán Pérez, y los mismos debían ser firmados por tres personas. Estas pruebas en opinión de la censora deberían haberse valorado como pruebas de descargo de la procesada Palacino Hartman. La argumentación de la casacionista no logra demostrar el error que le atribuye a la decisión impugnada, pues si bien los deponentes señalan que la procesada Nubia Dalid Ballesteros Mayorga está comprometida en la ejecución de la cadena de ilicitudes investigada, en modo alguno puede interpretarse que los deponentes hubieran querido significar que ella fue la única responsable de los delitos

cometidos contra el patrimonio de Asopecol. Tanto la Fiscalía como los jueces de instancia, coinciden con el criterio del declarante Vanegas Arroyave, al señalar que las múltiples conductas ilícitas fueron realizadas de manera mancomunada por varias personas, sólo que procesalmente sólo se ha establecido el compromiso penal de las señoras Ballesteros Mayorga y Palacino Hartman. 13 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra Por ello, el hecho de que determinados declarantes hayan concurrido al proceso a expresar lo que les consta en relación con la participación y responsabilidad de una de las implicadas en particular, no significa que dichos testigos estén relevando del compromiso penal a la otra coautora del crimen. En modo alguno realizan manifestaciones que puedan considerarse como reveladoras de la inocencia de la coprocesada no mencionada de manera expresa. Y es que el Tribunal realiza una seria y ponderada valoración de los elementos probatorios allegados al plenario, la que revela, sin hesitación alguna, la efectiva participación de la procesada Martha Virginia Palacino Hartman en el ilícito contra el patrimonio económico investigado, análisis cuya coherencia lógica y objetividad no logra desvirtuar el ataque fragmentado y parcializado que de la prueba de cargo realiza la recurrente. En efecto, el ad quem empieza por poner de presente que, a pesar de que en su indagatoria la señora Palacino Hartman se muestra ajena al manejo de todo lo que tiene que ver con el giro de cheques, al ser indagada acerca de la razón por la cual algunos cheques no tienen comprobante de egreso, contestó que ello se

debía a que ellos correspondían a préstamos realizados fuera de Bogotá, por lo que los títulos se cambiaban por ventanilla y consignaban al usuario. Para el sentenciador, esa respuesta, si bien no es satisfactoria, enseña que la procesada si expresa conocimientos asociados con la función de la cual niega su intervención. Diversos funcionarios de la entidad afectada concurren a desvirtuar lo afirmado por aquella, entre ellos, su propio padre, Jorge Ernesto Palacino González, quien se desempeñaba como Tesorero, al afirmar que Martha le colaboraba a Nubia en la elaboración de los cheques, los cuales eran firmados después por el Presidente, el Tesorero y el Fiscal. El Presidente, José Roldán Pérez, sostuvo que el Tesorero Palacino González le dejaba los cheques a Martha Virginia, su hija, para que los entregara a los asociados. El Vocal Gerardo Cendales afirmó que las secretarias Martha Palacino y Nubia Ballesteros manejaban los cheques y sellos; la Vocal María Teresa Castaño de Achury, les atribuye de manera conjunta el trámite de 14 Casación Nº 26646 Martha V. Palacino Hartman y Otra las libranzas, y el también Vocal Héctor Emilio Vanegas Arroyave, le reconoce una gran injerencia a Martha Palacino en el desarrollo de las actividades administrativas de la empresa, al sostener que en la entidad se hacía todo lo que ella decía, y por último, el Contador de Asopecol, Carlos Guillermo Holguín Giraldo manifestó que Martha Palacino colaboraba con la Tesorería, ayudando a elaborar las libranzas y a girar los cheques, atendía a los socios y era la que manejaba los

auxilios de defunción. Lo anterior demuestra que la procesada, ahora recurrente en casación, sí intervenía de diversos modos en las actividades relacionadas con el manejo de los cheques girados por la Asociación y de los soportes contables relacionados con los mismos y con los dineros que por concepto de auxilio funerario se les entregaban a los afiliados. El Tribunal continúa con el señalamiento de las evidencias que comprometen a la procesada Palacino Hartman, al consignar el caso de Julio César Barbosa, quien

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