🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Desarrollada en los términos del falso raciocinio

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Desarrollada en los términos del falso raciocinio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente:

Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

E. S. D.

Ref: Casación. No 25033

Procesado: Hostin Smith Lequizamón

Delitos: Estafa agravada.

Demandante: apoderada de parte civil Honorables Magistrados: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de junio de 2005, confirmó la absolución impartida el 1º de julio de 2003 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá a favor de Hostin Smith Leguizamón Ávila por el delito de estafa agravada (artículos 356, 372 del Código Penal de

1980). Contra la decisión del Tribunal, la apoderada de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la correspondiente demanda que la Corte declaró ajustada mediante auto del 7 de septiembre de 2006, que a la vez corrió traslado al Ministerio Público para conceptuar sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Así la plasmó el Tribunal: Casación de Hostin

Smith Leguizamon Rad No 25.033 “Los hechos materia de investigación derivan de la denuncia instaurada por la señora Concepción Sandoval González quien refiere que el señor Hostin Leguizamón Ávila le giró el cheque N. 14606551 del Banco de Bogotá sucursal La Independencia por la suma de $16.850.000, para ser pagado el 19 de noviembre de 1999, título valor que al ser

consignado fue devuelto por la causal de cuenta saldada” Para la Procuraduría, es relevante agregar que el título valor fue girado por Leguizamón Ávila, dueño de la Cigarrería El Bodegón de Palermo, y entregado al vendedor de la Embotelladora Capri Pablo Riaño, como contraprestación para la entrega de una mercancía proveniente de esa firma. El aludido cheque fue devuelto por el banco girado el 19 de noviembre de 1999 y el 24 del mismo mes reemplazado por Leguizamón Ávila por otro del Banco de Occidente por el mismo monto. La notitia criminis se recibió de parte de la apoderada judicial de la Embotelladora Capri.

2. ACTUACION PROCESAL La denuncia formulada por la representante legal de Embotelladora Capri Concepción Sandoval González (fl. 1-7, cuaderno 1) permitió al Fiscal 91

Seccional de la Unidad de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá abrir investigación el 25 de mayo de 2000 (fl. 8, c. 1) y escuchar a Hostin Smith Leguizamón Ávila en indagatoria el 1º de agosto siguiente (fl. 25-27, c. 1); éste fue afectado con medida de aseguramiento de caución prendaria (fl. 3135, c. 1) como autor de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980, por favorabilidad) en resolución del 2 de agosto de 2000, que, a petición de la defensa, fue aclarada por el instructor en decisión del 4 de

septiembre siguiente (fl. 45-46, c. 1). El 8 de agosto de 2000 presentó demanda de parte civil la apoderada judicial de la Embotelladora Capri (fl. 40, c. 1) que fue aceptada por la fiscalía el 28 de agosto siguiente (fl. 43-44, c. 1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 La investigación fue clausurada el 16 de mayo de 2001 (fl. 132, c. 1) y el 6 de agosto del mismo año acusado Hostin Smith Leguizamón Ávila (fl. 143-149, c. 1) como autor del delito de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980). Apelada la decisión de acusación por la defensa (fl. 149, 153-156, c. 1) fue confirmada por la segunda instancia en resolución de 7 de febrero de 2002, fecha en que cobró ejecutoria, que a la vez revocó la medida de aseguramiento por no ser procedente conforme la ley 600 de 2000 (fl. 11-17, c. de 2ª instancia). La causa fue asumida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de marzo de 2002 que a la vez corrió el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 3, c. 2). La audiencia preparatoria se fijó en auto del 3 de

mayo de 2002 (fl. 15, c. 2) y tuvo lugar el 23 de julio siguiente (fl. 20, c. 2), allí se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y se fijó fecha para la audiencia pública de juzgamiento, la que tuvo lugar en sendas sesiones del 12 de diciembre de 2002 y 7 de febrero de 2003 (fl. 23-31, 36-42, c. 2). El fallo absolutorio fue proferido el 1º de julio de 2003 en los términos ya anotados y, tras ser apelado por la apoderada de la parte civil (fl. 64, 67-69, c. 2)1, fue confirmada en segunda instancia el 30 de junio de 2005 (fl. 24-31, c. del Tribunal). Contra la decisión del ad-quem, la apoderada de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 33, c. del Tribunal) que fue concedido el 6 de octubre de 2005 (fl. 44, c.o. 2) y sustentado el 12 de enero de 2006 (fl. 53-75, c. del Tribunal). La Corte declaró ajustada la demanda en auto de 7 de septiembre de 2006 que a la vez corrió traslado a la Procuraduría para emitir concepto sobre su viabilidad.

3. LA DEMANDA 1 El juzgado, en auto de 28 de julio de 2003, negó la concesión del recurso por haber sido sustentado de manera extemporánea (fl. 76, c.o. 2). Contra dicha determinación, la apoderada

apelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja (fl. 79-80). El juzgado se abstuvo de conocer del primero por ser improcedente y dio trámite al segundo (fl. 81-83). El Tribunal concedió el recurso de apelación en auto de 15 de septiembre de 2003 (fl. 86-89, c.o. 2) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 Presenta 3 cargos por violación de norma sustancial por vía de error de hecho, así: 2 cargos por violación indirecta consistentes en falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad, y uno más por violación directa. 3.1 Primer cargo: error de hecho por violación indirecta de ley sustancial a través de falso juicio de existencia Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera indirecta por falta de aplicación los artículos 356 y 372-1 del Código Penal de 1980 por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Solicita se case el fallo impugnado y se profiera decisión condenatoria de reemplazo (fl. 65, 72, c. del Tribunal). El sentenciador desconoció las siguientes pruebas que demostrarían los artificios

o engaños en que incurrió el procesado para obtener del gerente de la Embotelladora Capri un provecho patrimonial ilícito: i) el anverso del cheque devuelto de cuenta saldada, ii) la declaración de Iván Darío Moreno Echavarría, iii) los documentos de crédito y comercio allegados por Leguizamón Ávila a la embotelladora; éstos demostraban cumplimiento y confiabilidad en la gestión comercial del procesado y constituyeron el engaño para que éste se hiciera entregar mercancía de la embotelladora con un cheque pagadero a 30 días, tal como lo declaró la representante de dicha firma; iv) los documentos allegados al Juzgado 40 Civil del Circuito sobre la imputación de los abonos al cheque por $10.500.970; “Movimiento cuentas por pagar de Cigarrería El Bodegón”. De haberlos tenido en cuenta, el sentenciador habría despejado la duda sobre la realización por Leguizamón Ávila de maniobras engañosas para defraudar a la firma embotelladora (fl. 70, c. del Tribunal), v) la no entrega por el procesado al banco del talonario de cheques, como lo ordena el artículo 1389 del Código de Comercio (fl. 67).

El reproche lo desarrolla así: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4

Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 En el anverso del cheque aludido aparece que Leguizamón Ávila corrigió el

nombre del destinatario del título valor. Ello demuestra que no es cierto que el cheque por $16.850.000 no hubiera sido girado por él, ni que el título valor lo hubiera entregado su hermana sin el conocimiento de que correspondía a una cuenta saldada. Lo anterior lo corrobora el dicho de Leguizamón Ávila quien afirmó no conocer a Felipe Rodríguez pero sí haber girado un cheque a nombre de él (fl. 66). Que Leguizamón Ávila no le informó al representante de ventas de la embotelladora al momento de la entrega del cheque cuestionado que éste iba a ser impagado lo prueba el hecho que dicho título valor fue devuelto por falta de fondos el 19 de noviembre de 2002 y fue reemplazado por otro el 24 del mismo mes, esto es, mucho tiempo después de la entrega del primer cheque cuando el procesado ya había obtenido el provecho económico ilícito (fl. 66). El gerente de la embotelladora Iván Darío Moreno Echavarría dijo en su testimonio que no tuvo contacto con Leguizamón Ávila pero fue él quien le otorgó el crédito, y de allí que luego le entregara la mercancía, movido por los documentos presentados por el procesado que lo hacían ver, equivocadamente como lo demuestra el concordato que cursaba en el Juzgado 40 Civil del Circuito, como un comerciante serio y cumplido (fl. 66-67). Reforzó la maniobra engañosa con el uso de una chequera con cheques de cuenta saldada que debió regresar al banco, como lo imponía el Código de Comercio, y con la confianza de que luego de entregado el cheque sin fondos lo reemplazaría por otro y así “borrar parte de las

huellas del delito” (fl. 68). Estos hechos ni siquiera se relacionaron en la sentencia de casación, y de haber sido advertidos, el sentenciador habría encontrado certeza de los medios para inducir en error, en particular. También habría advertido el sentenciador que el inducido a error fue el aludido declarante como representante de la firma embotelladora, ya que fue a través de los engaños descritos que otorgó el crédito y entregó la mercancía al procesado. El sentenciador omitió la ampliación de denuncia de la apoderada judicial de la embotelladora en la que afirmó que fueron las referencias comerciales Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 presentadas por el procesado los medios de engaño que llevaron al gerente de la firma a concederle el crédito y entregarle la mercancía (fl. 68-69). En lugar de tomar en cuenta las anteriores pruebas, el fallo se centró en la entrega del cheque de cuenta saldada, y afirmó que como no fue entregado al gerente de la firma que se vio defraudada entonces él no fue el inducido a engaño, cuando lo cierto es que la engañada fue la empresa pues recibió del procesado referencias comerciales que la condujeron a otorgarle créditos y entregarle mercancía, cuando aquél sabía que no contaba más que con un talonario de cheques de cuenta saldada.

El fallo omitió el documento de contabilidad denominado Movimiento cuentas por pagar de Cigarrería el Bodegón Hostin Smit Leguizamón reporta los abonos que se hicieron a la deuda contraída por el procesado con la embotelladora, quedando un saldo de $2.145.174. El documento demuestra que, conforme la ley civil y comercial, el gerente de la firma eligió cómo imputar los pagos a las diferentes deudas existentes con el mismo comerciante, ajeno a las estratagemas del procesado para borrarlas huellas del delito cambiando el cheque devuelto por otro. El sentenciador no advirtió que el procesado giró a la embotelladora dos cheques por $10.500.970 y el otro por $16.850.000, ambos devueltos. Los abonos hechos por el procesado se han abonado al primero, y nada se ha abonado al segundo pues los cheques girados para ello, también fueron devueltos fl. 69-70). Fue a través del giro de dichos cheques por $16.850.000 y $10.500.970 y la presentación de referencias comerciales –que, verificadas, reportaron al procesado como comprador a crédito por 30 y 60 días o con cheques girados al mismo plazocomo el procesado se hizo entregar la mercancía. Todo ello fueron los ardides o engaños constitutivos de estafa que afectó, no al vendedor Pablo Riaño quien actuó nada más que como un enlace de ventas, sino a la embotelladora por ser la destinataria de los documentos de crédito, la que aprobó el préstamo y entregó la mercancía (pág. 70).

Al no haber apreciado estas pruebas, el sentenciador violó principios de igualdad, imparcialidad, eficacia de la administración de justicia, búsqueda de la prueba, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 restablecimiento del derecho, y dejó de fundar su decisión en las pruebas legal y oportunamente aportadas a la actuación. Dicho omisión condujo a que no advirtiera la materialidad del delito por razón de dudas sobre la existencia de maniobras engañosas, la identidad de la víctima y el daño patrimonial, dudas que se resolverían a favor de la certeza de la materialidad del delito si las pruebas aludidas hubieran sido apreciadas (fl. 71-72). 3.2 Segundo cargo: error de hecho por violación indirecta de ley sustancial a través de falso juicio de identidad. Al tenor de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera indirecta por falta de aplicación los artículos 356 y 372-1 del Código Penal de 1980 por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad pues tergiversó el dicho de testigos y el contenido de la prueba documental haciéndolos decir lo que no dijeron. Solicita se case el fallo impugnado y se profiera decisión condenatoria de reemplazo (fl. 72-73, c. del Tribunal).

La sentencia expresó en cuatro oportunidades que el procesado le informó al vendedor de la embotelladora Pablo Riaño que el cheque que le entregaba no iba a ser pagado y que se lo cambiaría por otro con las condiciones para que se hiciera efectivo. De allí que apreciara que no existió el artificio o engaño constitutivo de estafa. Pero contraría lo afirmado por el sentenciador el anverso del cheque devuelto pues muestra un sello de consignación y devolución del 19 de noviembre de 1999, así como el comprobante de egreso 0305 que muestra dos fechas posteriores a la devolución, 3 de diciembre y 24 de noviembre de 1999, concepto “Anula y reemplaza cheque del Banco de Bogotá, valor $16.850.000” Pero el procesado lo que en verdad manifestó fue que el vendedor Riaño le dijo que el cheque había sido impagado por causal de cuenta saldada; que él –el procesadole explicó al vendedor la razón del giro de ese cheque; que acordaron que dicho título se anularía para ser reemplazado por otro posfechado, lo que el vendedor Riaño aceptó. Y ya recibida la mercancía y “embolatado” el pago, el procesado trató de modificar los hechos ya agotados (fl. 72-73). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 Por haber falseado la prueba, el fallo absolvió de manera equivocada al procesado y privó al afectado de la regulación y reconocimiento de los daños y perjuicios

ocasionados con el ilícito. 3.3 Tercer cargo: error de hecho por violación directa de ley sustancial a través de errada valoración de la prueba. Al tenor de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera directa por falta de aplicación los artículos 356 y 372-1 del Código Penal de 1980, los artículos 21 y 56 del mismo estatuto, relativos al daño inferido con el delito, por vía del error de hecho “a causa de protuberantes yerros de hecho consistentes en la errada valoración de la prueba” (fl. 73-74, c. del Tribunal). Solicita se case el fallo impugnado y se profiera el condenatorio de reemplazo (fl. 75) El yerro se produjo por otorgar el sentenciador plena credibilidad a “testimonios sospechosos” –los de Jenny Leguízamo y Manuel Amaya Maderopor ser de familiares y empleados del procesado, cuya condición hace que sus afirmaciones sean inverosímiles y acomodaticias. La primera afirmó que su hermano le pidió que le explicara al vendedor Riaño que el cheque que recibía era de cuenta saldada; que convinieron con el vendedor Riaño en cambiar el cheque antes de que hiciera canje, “olvidándose ellos y el vendedor, aseveración a toda luz se percibe inventada” pues el procesado, hermano de la declarante Jenny Leguizamón, asumió la responsabilidad por haber propuesto el cambio del cheque. Pero a todo ello se opone el dicho del vendedor Riaño quien afirmó que

desconocía que el cheque que recibía provenía de cuenta saldada; el anverso del cheque donde aparece el cambio de nombre del beneficiario firmado por el girador y las palabras del mismo procesado quien afirmó que tal vez su hermana no sabía que .el cheque pertenecía a cuenta saldada (fl. 74). Contraría el testimonio de Yenny Leguízamo el dicho de Amaya Madero quien afirmó que cuando llegó el pedido, su hermano se encontraba enfermo por lo que no había quien firmara el cheque, y como solamente tenían en sus manos un Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 cheque del Banco de Bogotá, le explicaron al vendedor Riaño –Yenny Leguizamón y él mismoque ese título era de una cuenta saldada. Las versiones no concuerdan entre sí, ni con la versión del procesado, pues “el parentesco y la dependencia los llevaron a rendirlos”; el sentenciador, sin contraponerlos al testimonio del vendedor Riaño, les dio credibilidad y al hacerlo descartó el engaño y el perjuicio económico sufrido por la empresa, y de allí infirió que Riaño mintió al afirmar que no conocía la condición del cheque entregado y señalarlo como responsable del desmedro patrimonial sufrido por la embotelladora (fl. 74-75, c. del Tribunal). De no haber asignado el sentenciador a los aludidos testimonios sospechosos “el valor del que están huérfanos” por razón del parentesco, dependencia laboral e

inverosimilitud habría condenado a Leguizamón Ávila y habría ordenado el restablecimiento patrimonial a favor de la Embotelladora Capri (fl. 75)

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La formulación de la demanda es en principio atinada pues, aunque los tres cargos apuntan a un mismo fin –demostrar la certeza de la existencia de las maniobras engañosas, y de allí la materialidad de la estafase desarrolla a través de sendos cargos por las tres modalidades de error de hecho que hace recaer sobre los mismos medios de convicción. Es así como el contenido del cheque 14605651 del Banco de Bogotá que en el primer cargo aparece como omitido, en el segundo se predica tergiversado, y en el último como indebidamente apreciado; el dicho del procesado aparece en el segundo cargo como tergiversado y en el tercero como erróneamente apreciado. Todo ello hacia que la forma de atacar en casación la duda probatoria, sin violentar los presupuestos y la lógica de cada una de las vías de reproche, fuera a través de tres cargos diferentes, todos ellos encaminados a censurar la inaplicación de la misma ley sustancial.

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 4.1 Primer cargo: falso juicio de existencia por omisión que condujo a no advertir las maniobras engañosas constitutivas de estafa. Dice el demandante que al omitir el análisis de las pruebas que enuncia, el

sentenciador no vio que no existía duda sobre la concurrencia de las maniobras engañosas constitutivas de estafa. El reproche no está llamado a prosperar porque con la mayoría de las pruebas que la casacionista estima omitidas pretende demostrar un hecho que no hace parte del objeto del proceso. En efecto, la censura advera porque el fallo tenga en cuenta ciertas pruebas y aprecie de ellas la existencia de hechos constitutivos maniobras engañosas que son diferentes a los que la acusación imputó. El reproche quiere que el sentenciador tome en cuenta: a) el testimonio del representante legal de la Embotelladora Capri, b) el de la representante judicial de la misma firma, c) las referencias comerciales que Leguizamón Ávila presentó ante la embotelladora para que le abrieran un cupo de crédito y d) los documentos del concordato de la Cigarrería el Bodegón donde aparece que no se habían hecho imputación al cheque por $16.850.000. Si lo hubiera hecho –dice el casacionistael fallador habría advertido que las maniobras engañosas se concretaron, de un lado, en las referencias comerciales que presentó el procesado para que en la Embotelladora Capri le abrieran un cupo de crédito y, de otro, en que el procesado no tenía intención de pagar la deuda por $16.850.000 puesto que a ella no hizo ninguna imputación, conforme los documentos del proceso concordatario. La acusación definió con claridad cuáles eran los hechos objeto del proceso que permitían la imputación de estafa: el giro por Leguizamón Ávila de un cheque por

valor de $16.850.000 con el conocimiento que correspondía a cuenta saldada, maniobra que le sirvió para hacerse entregar mercancía para su establecimiento de comercio de la firma Embotelladora Capri. La maniobra engañosa fue muy concreta: el giro del título valor contra cuenta saldada. No fue maniobra engañosa la presentación por el procesado de referencias comerciales a la Embotelladora Capri. Tal fue la imputación fáctica. Ahora en esta sede, la demandante pretende que además del giro de un cheque contra cuenta saldada se tenga como maniobra engañosa la presentación por el procesado de referencias comerciales a la aludida Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 firma comercial y su intención de abonar a la deuda. Con ello desconoce los extremos del proceso, concretamente los hechos objeto de acusación, lo que resulta improcedente pues admitir que las pruebas omitidas puedan traer nuevos hechos, hechos no imputados en la acusación y que permitirían acreditar otras y nuevas maniobras engañosas distintas a la única imputada significaría alterar la congruencia entre la acusación y el fallo pues al hoy procesado no se le dijo en la acusación –baste revisar las decisionesque se le imputaba, como constitutivo de maniobra engañosa, el hecho que aquí trae el impugnante. Recuérdese que la

imputación que formula la acusación debe ser precisa tanto en lo fáctico como jurídico pues es tanto de normas como de hechos que se defiende el acusado en el juicio, por lo que no interesa que el hecho que se quiere traer ahora a esta sede sea para reforzar la materialidad del mismo delito de estafa. Ciertamente, ello no quita la naturaleza de provisional de la imputación formulada en la acusación ya que puede ser variada en la etapa de juicio, pero tal cosa no ocurrió aquí. Por ello, el fallo debió ocuparse de las precisas imputaciones normativas elevadas en la acusación, y de los precisos hechos allí mismo endilgados, y no de otros. Pero, aún en indebido apoyo a la censura, la Procuraduría encuentra que las aludidas pruebas si fueron consideradas, cosa distinta es que aquello, que el censor pretende traer aquí, el fallo no lo hubiera tomado en cuenta, lo que sería, no un falso juicio de existencia como el censor lo pregona, sino de identidad por cercenamiento. Veamos: a) El cheque devuelto el 19 de noviembre de 1999, fue tenido en cuenta por el fallo como aparece en la pág. 6 de la decisión de primer grado y en la 4 de la decisión del Tribunal; allí se tuvo en cuenta que el aludido cheque fue girado contra cuenta saldada, mas no se tuvo en cuenta que por detrás estaba plasmada la firma del girador con el fin de corregir el nombre del beneficiario; b) la declaración del gerente de la embotelladora fue considerada. El fallo encontró que de ella se infería el pago a la deuda por abonos (pág. 13 de la decisión del

juzgado) y que el declarante no había tenido contacto con el procesado (pág. 4, decisión del a-quo). Correctas o no esas deducciones, o que dicho testimonio ofrezca otros hechos que no fueron tomados en la sentencia, son reproches que se salen de la vía de ataque escogida y entran en el terreno del falso juicio de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 identidad o falso raciocinio. c) Los documentos donde constan los abonos a las acreencias del procesado para con la embotelladora fueron extensamente analizados; en ellos, el Tribunal encontró que el procesado hizo un abono por tres millones (pág. 6, decisión del ad-quem), y el juzgado que de ellos “puede evidenciarse que el procesado se preocupó por recoger su deuda” (pág. 11, decisión del juzgado). Bien o mal apreciado –ello sería un reproche por falso raciocinio, o falso juicio de identidadlo cierto es que el medio de convicción se tuvo en cuenta; d) el fallo advirtió que Leguizamón Ávila tenía en su poder cheques provenientes de cuenta saldada (pág. 4, decisión del Tribunal), solamente que, por estimar que esa circunstancia era conocida por el vendedor Riaño, concluyó que no constituía maniobra engañosa. De manera que dicha

circunstancia no fue desconocida ni tergiversada por el juzgador; si la inferencia probatoria se ajusta a los principios de apreciación es censura que nada tiene que ver con la vía de ataque escogida sino con el falso raciocinio. El testimonio de la apoderada judicial de la embotelladora no se tuvo en cuenta en el fallo, pero ello ninguna trascendencia tuvo porque, según la censura, con ella se pretende demostrar lo que, según ya se dijo, no hace parte de la imputación fáctica. Que en el anverso del cheque por $16.850.000 estuviera plasmada la firma del girador carece de la relevancia que la demandante pregona porque el proceso no ha desconocido en ningún momento que fue Hostin Smith Leguizamón Ávila quien firmó el aludido cheque que fue entregado al vendedor de la embotelladora Pablo Riaño. Para la Procuraduría, el cargo no debe prosperar 4.2 Segundo cargo: falso juicio de identidad El demandante afirma que el fallador plasmó el dicho del procesado en el sentido que le advirtió al vendedor de la embotelladora que el cheque por $16.850.000 no le sería pagado, cuando tal cosa no la dijo el procesado. También, que la sentencia falseó el contenido del cheque girado contra cuenta saldada -pues en él se lee que fue consignado y devuelto el 19 de noviembre de 1999así como el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon

Rad No 25.033 comprobante de egreso 0305 en donde figuran dos fechas: 3 de diciembre y 24 de noviembre de 1999.

Veamos cada cosa por separado: Tergiversación del dicho de Leguizamón Ávila.

En 5 oportunidades, el Tribunal expresó que el procesado dijo en su declaración que le advirtió al vendedor Riaño que el cheque que le entregó era de cuenta saldada. Así lo plasmó: “Contrariamente, el señor Pablo Absalón Riaño manifestó que no sabía que la cuenta estaba saldada, no obstante lo cual aceptó el cambio del título valor al saber que el primer cheque no sería pagado, según se lo manifestó el propio acusado” (pág. 4-5, decisión del Tribunal) “Otro aspecto que permite concluir que en el procesado no estuvo presente la intención de inducir en error, lo constituye el hecho de que informó a Pedro Riaño que el cheque no iba a ser pagado” (pág. 5) “Leguizamón no actuó de manera dolosa y que no tuvo la intención de cometer fraude, pues de lo contrario no hubiera manifestado a Pablo Riaño que el cheque no sería pagado” (pág. 6) “El propio procesado le informó (al vendedor Riaño) que el cheque no sería pagado” (pág. 6) El procesado “… puso en conocimiento de éste (de Pablo Riaño) que el cheque no sería pagado” (pág. 6) Pero no fue eso lo que dijo Hostin Smith Leguizamón en su indagatoria. Lo que éste afirmó fue que se enteró que el cheque había sido devuelto mucho después

de la entrega, cuando el vendedor de la embotelladora se acercó a reclamarle por la devolución y que fue en ese momento en que le explicó la verdadera situación del título valor, lo que no significa que al momento de la entrega del cheque le hubiera advertido que éste sería impagado. Así lo dijo el procesado: “Se adquirió una mercancía dando como garantía un cheque posfechado a 60 días… esto fue a mediados de octubre que se hizo esta compra el cual fue respaldado con un cheque posfechado del Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Hostin Smith Leguizamon Rad No 25.033 Banco de Bogotá; en el mes de octubre debido a una enfermedad que se me presentó me incapacitaron 20 días y en estos días que estuve incapacitado llegó el pedido de distribuidora Capri, el cual lo dejamos con la única condición d que se entregara el cheque, mi hermana Jenny Leguizamón que se encontraba en el negocio dio un cheque del Banco de Bogotá por la suma de $16.850.000, este cheque fue girado el 12 de octubre para el día 19 de noviembre, ella manejaba mi chequera en ese tiempo y pues a ella le pareció fácil girar a1quel cheque en garantía de la deuda. Yo me enteré cuando el vendedor, el señor Pablo Riaño quien fue el que recibió el cheque me dijo que el cheque había salido devuelto porque esta cuenta ya estaba saldada, yo procedí a hablar con él, le ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...