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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Desconocimiento de la prohibición de la reformatio in

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Desconocimiento de la prohibición de la reformatio in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

E. S. D.

Ref.: Casación No. 27113

Procesado: Lilly Hooker May Delitos: Peculado por apropiación y hurto agravado Honorables Magistrados: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Andrés en fallo del 25 de agosto de 2003 condenó a Lilly Hooker May a las penas principales de 18 años de prisión y multa de $135.493.783 como autora de los delitos de peculado por apropiación y hurto agravado. Igualmente declaró responsable a Patricia Mitchell Thyme por la comisión del delito de prevaricato por omisión y le impuso la pena principal de 24 meses de prisión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la primera la inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y a la segunda por el término de 5 años.

También Lilly Hooker May fue condenada al pago de $992.541.142 por concepto de los perjuicios materiales causados con los punibles y a Patricia Mitchell Thyme al pago de $10.000.000. A la primera le negó los subrogados penales y la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria, mientras que respecto de la segunda suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción impuesta y la absolvió por el delito de peculado culposo. Los defensores de Lilly Hooker May y Patricia Inés Mitchell, el fiscal 344 delegado ante los jueces penales del circuito y el representante del ministerio público

interpusieron recurso de apelación contra esta decisión, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 Catalina, instancia que el 27 de noviembre de 2003 modificó la decisión de primer grado condenando a Lilly Hooker May a la pena principal de 5 años y 9 meses de prisión, multa de dos millones de pesos ($2.000.000) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. De igual forma varió la decisión respecto de Patricia Mitchell Thyme condenándola a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le revocó la sanción pecuniaria impuesta. Inconforme con la decisión el defensor de Lilly Hooker May formuló demanda de casación que fue admitida por la Corte mediante auto del 19 de noviembre de

2003. Una vez rendido el concepto de rigor por el Ministerio Público, la Corte mediante sentencia de 27 de julio de 2006 casó de oficio la sentencia impugnada y declaró la nulidad parcial del fallo de segunda instancia exclusivamente en relación con las señoras Lilly Hooker May y Patricia Inés Mitchell Thyme y ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen para que dictara sentencia en debida forma.

De vuelta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, la corporación profirió sentencia el 20 de octubre de 2006 modificando parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para fijar por indemnización de perjuicios materiales la suma de $943.736.610 y la confirmó en todo lo demás. Siete días después profirió sentencia complementaria disponiendo

librar orden de captura inmediata contra la sentenciada Lilly Hooker May. Inconforme con este pronunciamiento el defensor de la señora Hooker May interpuso demanda de casación, escrito que fue admitido mediante auto de 22 de marzo de 2007 y sobre el cual procede a conceptuar esta Delegada.

1. SITUACION FACTICA En concepto de 15 de diciembre de 2005 emitido pro esta Delegada se expusieron

así: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 “La señora Lilly Hooker May ingresó en enero de 1978 como funcionaria al servicio del Banco Popular, empresa industrial y comercial del Estado desde su fundación hasta el 13 de enero de 1997 cuando se constituyó como persona jurídica de derecho privado, y desempeñó diversos cargos ascendiendo al de Analista de Comercio Exterior en la Seccional de San Andrés, el que desempeñó durante el año de 1994 hasta julio de 1999, época a la que se contraen los hechos del proceso. “En ese lapso, seis años aproximadamente, se presentaron irregularidades que se tradujeron en detrimento patrimonial del Banco Popular, exactamente, en faltantes de dinero estimados en $851.175.601,38, que se ocultaban con el tratamiento amañado de la contabilidad por cruces de diversas cuentas, labores de manejo y alta confianza a cargo de Lilly Hooker May. Entre sus funciones estaban las de recaudo y manejo de dinero producto de operaciones de giros

directos ordinarios en dólares, depósitos y trasferencias con cheques, manejo del área de comercio exterior, su contabilidad y sus reportes diarios. Además, de ser la persona encargada de las operaciones de recaudo y manejo de dinero, verificaba las declaraciones de cambio, disponía cómo debía diligenciarse la documentación propia del área, comunicaba al Centro de Operaciones Internacionales del Banco Popular en Bogotá las operaciones diarias -“cantar las operaciones”- , atendía la compra y venta de divisas con los clientes, etc. “Para la época, Javier Ali Harb Peña fungía como Gerente de la Sucursal de San Andrés de 1993 a 1999 aproximadamente, y Patricia Inés Mitchell Thyme como Jefe de la División Administrativa y de Personal de la sucursal del Banco en la Isla, y por tanto fueron jefes de la procesada Hooker May, y salieron de la entidad por la misma época, a raíz de la denuncia que formuló Wilfredo Gómez de Moya, quién reemplazó transitoriamente al Gerente saliente.”

2. SINOPSIS PROCESAL Wilfredo Gómez de Moya Gerente encargado de la Sucursal del Banco Popular en las Islas de San Andrés y Providencia, formuló denuncia penal en averiguación de responsables por presuntas irregularidades sucedidas en el área de comercio exterior de la entidad (fols. 11 a 16 c.o.1). El 7 de septiembre de 1999, el Fiscal 44 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés ordenó la apertura de investigación previa (fol. 157 c.o.1).y el 21 de julio de 2000

profirió resolución de apertura de instrucción (fol.215 c.o.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 El 17 de octubre de 2000 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en representación del Banco Popular. El 27 de noviembre de ese año se vinculó mediante diligencia de indagatoria a Javier Ali Harb Peña y el 14 de diciembre de ese mismo año rindió indagatoria Lilly Hooker May (fols. 272 a 276 c.o.1); asimismo se vinculó mediante injurada a Eliana María Atehortúa Ramírez el 20 de marzo de 2001; Udel Alvarado Forbes Hudson el 25 de abril de 2001;a María Helena Ochoa Giraldo el 26 de abril de 2001 (fols. 322 a 325 c.o.1); a Alfredo Padilla Barroso el 9 de julio de 2001 (fols. 351 a 357 c.o.1) y Patricia Inés Mitchell Thyme el 31 de julio de 2001 (fols. 420 a 427 c.o.1). El 30 de abril de 2002, se resolvió la situación jurídica de los anteriores con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Lilly Hooker May como presunta autora responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo y se abstuvo de concederle la libertad provisional. Y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a los demás

vinculados (fols. 73 a 97 c.o.2). El defensor de la procesada Hooker May interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue despachado desfavorablemente mediante resolución de 27 de mayo de 2002 y el segundo pasó a conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena instancia que el 10 de julio de 2002 confirmó la citada resolución. El 24 de julio de 2002, la fiscalía decretó el cierre de la investigación (fol. 309 c.o.2) y el 30 de agosto del mismo año calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de Lilly Hooker como probable autora responsable de los delitos en concurso homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación y hurto agravado (artículo 133 decreto 100 de 1980 y artículo 351 num 2). De la misma forma acusó a Patricia Inés Mitchell Thyme y Javier Ali Harb Peña por los delitos de peculado culposo (artículo 137 Decreto 100 de 1980) y prevaricato por omisión (artículo 414 Ley 599 de 2000). Y precluyó la investigación en relación con los demás procesados (fols. 445 a 477 c.o 2). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 Esta decisión fue apelada por los defensores de Javier Ali Harb Peña, Lilly Hooker

May y el representante del ministerio público, recurso que resolvió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante resolución de 19 de noviembre de 2002 confirmando en su integridad la acusación (fols. 1 a 12 segunda instancia). El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés avocó el conocimiento de la causa y ordenó dar cumplimiento al artículo 400 del C. de P.P. (fols 1 c.o.3 ). El 31 de enero de 2003 celebró la audiencia preparatoria (fols. 26 a 34 c.o 3) en la que se resolvió las peticiones de pruebas solicitadas por la defensa de los procesados. El juzgador desestimó la solicitud de nulidad elevada y de revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por la defensa de Lilly Hooker May. En esta diligencia también negó la inspección judicial a los archivos y dependencias del Banco Popular, dispuso escuchar a quien fungía actualmente como Gerente del Banco Popular y solicitó la presencia de los peritos auditores del Banco Popular para actualizar el monto de los perjuicios. El defensor de la señora Hooker May interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento interpuesta a su defendida y en la que también negó la inspección judicial. Igualmente el defensor de Javier Harb Peña elevó recurso de apelación porque se negaron los testimonios solicitados. De este recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y mediante pronunciamiento de 5 de febrero de 2003

confirmó la decisión recurrida (fol. 7 al 13 c. de segunda instancia). El 20 de febrero se inició la audiencia pública de juzgamiento y culminó el 25 de julio de 2003 (fols. 61 a 274 c.o.3). El 25 de agosto de 2003 profirió la sentencia en los términos reseñados al inicio, la que apelada por el Ministerio Público, los defensores de Hooker May y Mitchell Thyme y el fiscal, fue modificada el 27 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido anunciado precedentemente, fallo contra el cual el defensor de Hooker May presentó demanda de casación. La H. Corte -Sala de Casación Penalmediante sentencia de 27 de julio de 2006 casó de oficio la sentencia impugnada y declaró la nulidad parcial del fallo de segunda Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 instancia exclusivamente en relación con las señoras Lilly Hooker May y Patricia Inés Mitchell Thyme por falta de motivación y ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen para que dictara sentencia en debida forma. De nuevo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, se dictó sentencia el 20 de octubre de 2006 modificando parcialmente el numeral tercero de la de primera instancia y en su lugar fijó como indemnización de perjuicios materiales la suma de $943.736.610 y la confirmó en todo lo demás. Días después

la complementó ordenando librar orden de captura inmediata en contra de la sentenciada Lilly Hooker May. Inconforme con este pronunciamiento el defensor de la señora Hooker May interpuso demanda de casación, que fue admitida mediante auto de 22 de marzo de 2007 y sobre la cual procede a conceptuar esta Delegada.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo El censor con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C.de P. P. denuncia que la sentencia de segundo grado se dictó en un proceso viciado de nulidad, por errores de garantía que quebrantaron el derecho de defensa y el debido proceso, concretamente se desconoció el principio de investigación integral infringiéndose los artículos 333 y 334 del decreto 2700 de 1991 y 20 y 331 de la ley 600 de 2000.

Indica que la Fiscalía 44 Seccional Delegada ante el Circuito Penal de San Andrés omitió practicar una inspección judicial con asistencia y asesoría de un perito idóneo, experto en transacciones financieras en moneda internacional, a las dependencias principales del Banco Popular en Bogotá, concretamente a la Gerencia Internacional, mesa de cambios, con el fin de verificar las actuaciones de esa oficina en el manejo de los reportes de operaciones en moneda extranjera que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 hacía el área de comercio exterior de la sucursal del mismo banco en San Andrés,

en el transcurso en que se desarrollaron los hechos investigados y juzgados. Esta diligencia también debió practicarse a las dependencias de la sucursal del banco en San Andrés y a la Gerencia Regional de esta entidad en Barranquilla, con la presencia de un perito idóneo con experiencia en transacciones bancarias internacionales, para examinar la documentación que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria. A renglón seguido señala que la sentencia condenatoria se fundamentó en tres aspectos: (i) las funciones y responsabilidades desempeñadas por la señora Hooker May en el Banco Popular desde enero de 1994 hasta junio de 1999; (ii) el informe de la Contraloría General del Banco Popular al gerente de la Zona Norte el 26 de enero de 2000; (iii) la auditoría interna rendida por la Contraloría General del Banco Popular calendada el 17 de abril de 2000. El actor refiere que éste último informe de la Contraloría es un documento privado porque fue elaborado después del 13 de enero de 1997, cuando el banco se había convertido en una entidad de derecho privado, y señaló varias irregularidades: (i) apropiación de dineros provenientes de venta y de compra de divisas; (ii) cancelación de órdenes de pago a diferentes beneficiarios; (iii) expedición de giros sobre el exterior sin contabilización ni reporte a la mesa de cambios de la gerencia internacional; (iv) desvío de fondos entregados por clientes, para cubrir el valor de los giros previamente expedidos y no contabilizados. El documento cuantificó el siniestro en la suma de $851 175 601. 38.

Anotó que el dictamen pericial rendido por el investigador judicial Oliver Hawkins Torres el 23 de agosto de 2001 es una “burda” reproducción del informe privado pues lo que hace es repetir las conclusiones del mismo; y no puede ser catalogado como un dictamen pericial pues omite los requisitos contenidos en el artículo 251 de la ley 600. De los documentos mencionados concluye que la única fuente consultada para llegar a esas conclusiones fue el área de Comercio Exterior de la Sucursal del Banco Popular en San Andrés, sin que se hubiese hecho un esfuerzo para Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 confrontarla con la información de la mesa de cambios de la Gerencia Internacional con sede en Bogotá, ni con los registros de operaciones en la Gerencia Regional de Barranquilla. Con base en esa investigación parcial se concluyeron los faltantes por concepto de apoderamiento de dineros, mora en el “canto de las operaciones” que a su vez trajo consigo pérdidas por la variación de la tasa cambiaria, y para cubrir esos faltantes “se jineteó la contabilidad” Si las diversas formas de información que hay en el proceso apuntan a que en relación con las operaciones de moneda extranjera realizadas en la sucursal bancaria de San Andrés intervenían de manera obligatoria y simultánea otras dependencias como la de Bogotá y Barranquilla y si la citada Lilly Hooker May realizaba diariamente los reportes a las citadas dependencias por vía telefónica

era necesario averiguar el tratamiento que allí recibían tales reportes, porque si la citada reportaba oportunamente la operación pero la gerencia internacional no hacía el registro con esa regularidad era evidente que se presentaría una diferencia cambiaria no atribuible a su defendida. El demandante critica la declaración y la intervención en la audiencia pública del auditor Fredy Rivera Daza quien trató de ilustrar con ejemplos el problema de los faltantes en caja y la compra de divisas, pues estima que los cálculos que hizo son incompletos porque se hicieron sobre la base de que la operación se reportaba y atendía oportunamente, el mismo día de realizada, pero no cuando incluía como variable el retardo en el reporte desde San Andrés o el retardo en la atención en la Gerencia Internacional. Para el actor el desfase económico en el banco surgió no por la apropiación de dineros sino a causa de las variaciones de la tasa cambiaria originadas en la morosidad, la que pudo tener su origen en la negligencia en el reporte o en el registro del reporte por parte de la Gerencia Internacional. Por esto considera que era necesaria la práctica de pruebas en dicha gerencia para establecer el tratamiento que se le otorgaba a los reportes procedentes de la sucursal de San Andrés; y determinar si la Gerencia Internacional registró oportunamente los Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 reportes hechos por la procesada o si está incurrió en morosidad causando el

detrimento por variación de la tasa cambiaria lo que configuraría un peculado culposo, pero insiste la investigación no esclareció el punto y se limitó a avalar el informe privado del banco sin desplegar ninguna actividad orientada a ello. Señala que dentro del proceso ordinario laboral que promovió Lilly Hooker May contra el Banco Popular se dijo que el contrato laboral se terminó por justa causa porque la nombrada fue negligente en el cumplimiento de las funciones, sólo irregularidades administrativas, desacato a los procedimientos, extralimitación de funciones, no porque hubiese cometido algún delito contra el empleador o apoderado de dineros públicos o privados. A ello le sumó que en dicho proceso declararon Libardo Valero, Luis Alfonso Agatón, Fredy Rivera, Adalberto Conrado, Héctor Aníbal Restrepo, y ninguno atribuyó actividades delictivas a Lilly Hooker May, pese a que intervinieron activamente en el informe de la Contraloría que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria penal. También refiere que de la versión de la procesada Patricia Mitchell Thyme, quien incluso maneja intereses contrapuestos a los de su defendida, se desprende que no era posible la apropiación del dinero antes de ingresar a las arcas del banco porque entraba a la caja antes de la entrega de divisas al cliente en moneda legal o extranjera. Y no surgen elementos de juicio que conduzcan a predicar con certeza la responsabilidad de su defendida. Se remite a las declaraciones de Arnaldo Castillo Figueroa y del propio denunciante Wilfrido Gómez de Moya, que respaldan lo anterior en el sentido de que era imposible la apropiación de dinero,

en la forma como lo propone el informe de la Contraloría del Banco. El Tribunal acude a las funciones y responsabilidades desempeñadas por la señora Hooker May en el Banco Popular, sustentadas por un gran número de testimonios, sin embargo estos están orientados exclusivamente a la demostración de sus funciones como responsable del área de comercio exterior y de ahí el juzgador dedujo el indicio de oportunidad, que en parecer del demandante no genera certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 De acuerdo con las reconstrucciones contables hechas por la Contraloría General del Banco se advierte la presencia de diferencias contables pero para el censor no está probada la causa de estas por cuanto como lo dijo era “un imposible” apropiarse de dinero a través de la negociación de divisas. Si se hubiese llevado a cabo una investigación integral se habrían determinado las causas pero la investigación se limitó a valorar y convalidar la opinión de la persona jurídica supuestamente perjudicada, además solo se averiguó sobre una parte de la operación ignorando que se trataba de una operación compleja en la que intervenían por lo menos el área de comercio exterior de la seccional de San Andrés, la Gerencia Regional y la Gerencia Internacional, haciendo reportes de contabilidad diarios. El censor afirma que era indispensable haber inspeccionado la Mesa de Cambio y la Gerencia Internacional con el fin de establecer el trámite dado a los reportes de

las operaciones de la sucursal de San Andrés; pero nunca se indagó cuál fue la operación irregular original tampoco si la morosidad provenía de la Gerencia Internacional, si allí recibían el reporte oportuno y no tramitaban la operación, ni si se individualizaron las operaciones inconsistentes por fecha y cuantía. La investigación debido a su complejidad requería del apoyo de un verdadero perito, especialista en temas bancarios, financieros y de moneda extranjera, no obstante se realizó con una auditoría parcial de un ente particular. Insiste en que la inspección judicial y la prueba pericial eran necesarias, además estaban admitidas por la ley penal, eran conducentes porque guardaban una estrecha relación con los hechos objeto de investigación y juzgamiento, y por lo demás, era posible su practica. Manifiesta que el defensor de Hooker May solicitó la designación de un perito contable experto en comercio exterior para que explicara el manejo contable, pero la prueba fue negada por la fiscalía el 8 de agosto de 2001 con el argumento de que ya se había designado contador público. Y en la etapa de la causa los defensores de la nombrada y de Javier Ali Harb Peña recabaron en la práctica de una inspección judicial a la sucursal del Banco Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 en San Andrés para confrontar el informe de la Contraloría General del Banco con la respectiva documentación original, prueba que también fue negada.

La complejidad que revestía los hechos ameritaba de la instrucción por lo menos aclarar cuál fue la operación que de tiempo atrás causó un descuadre en la contabilidad del banco, desde antes de 1994 según el informe de la Contraloría del Banco, y cuándo se realizó; así mismo determinar si los recursos de los clientes por giros al exterior ingresaron al banco a una tasa de cambio definida, y si fueron pagados a otra tasa diferente al momento de la transacción, con consecuentes pérdidas reales para el banco; si la demora en el reporte de las operaciones de la sucursal a la Mesa de Cambio del Banco en Bogotá generó pérdidas, o es un simple descuadre contable; qué incidencia real en costos económicos tiene la manipulación de la contabilidad; qué rumbo tomaron los recursos contabilizados irregularmente; cuál el monto individual de cada una de las supuestas operaciones irregulares y en qué fecha ocurrieron. Todos esos interrogantes están por resolver debido a la falta de investigación integral porque la fiscalía y el juzgado se conformaron con el deficiente informe de la Contraloría General del Banco, a tal punto que la procesada ni siquiera entendió cuál era la sindicación concreta que se le hacía. La demostración de que Hooker May sí reportaba diariamente las operaciones a la Mesa de Cambio de la Gerencia Internacional del Banco, más las pruebas que se dejaron de practicar hubiesen demostrado que ese retardo en la finalización o legalización de las operaciones obedeció a la falta de diligencia y agilidad de los funcionarios de la Gerencia Internacional, mas no era imputable a la Gerencia Internacional. Para el casacionista, las pruebas que se dejaron de recaudar acreditarían que a lo

sumo Lilly Hooker May fue responsable de irregularidades administrativas, más no de la comisión de una conducta penal; y se observaría que las diferencias por variaciones en la tasa de cambio presentadas entre la fecha real de la transacción y la fecha de culminación de la operación no afectaron el patrimonio del banco. Afirma que está demostrado que en las operaciones por giros como en la compraventa de divisas, los dineros ingresaron efectivamente al banco en la fecha de negociación a la tasa de cambio vigente para el momento, luego la negociación se celebró por su valor real; y reitera que el dinero en moneda legal entra a las Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 arcas del banco y sale el cheque en dólares a la tasa de cambio de la fecha de ese ingreso. Si en realidad se demuestra que Hooker May incurrió en retardos injustificados en el reporte de operaciones de compraventa de divisas como de giros al exterior y que algún detrimento patrimonial causó al banco, sólo le sería imputable el delito de peculado en la modalidad culposa para las conductas ocurridas antes del 13 de enero de 1997 fecha de privatización del banco, con posterioridad podría pensarse en un hurto pero este no admite la modalidad culposa. Solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación por violación del principio de investigación integral, a partir del cierre de la investigación. 3.2. Segundo cargo

El actor con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207 del C. de P.P.), denuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a la vulneración de los artículos 232, 263, 264 y 265 de la ley 600. Refiere que el Tribunal fundamentó su decisión de condenar a la procesada Lilly Hooker May exclusivamente en un informe técnico proveniente de la parte denunciante, que además se constituyó en parte civil, de lo que se colige que como parte en la actuación procesal tenía intereses en las resultas del proceso. Dicho documento está contenido en el informe de Contraloría General del Banco Popular al gerente de la zona norte de enero de 2000, y en el de auditoria interna rendido por la Contraloría General del Banco Popular, zonas noroccidental y norte, de fecha 17 de abril de 2000. Un informe técnico proveniente de una entidad particular con intereses en el proceso sólo puede servir de criterio orientador de la investigación como sucede con los informes de policía, pero de conformidad con el artículo 263 del C. de P. P. no puede servir de fundamento único a la sentencia condenatoria, como sucedió Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Hooker May Rad No 27.113 en esta actuación. El Tribunal al apreciar esta prueba desconoció las reglas que regulan la incorporación de los informes privados desde el punto formal, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de legalidad, que atañe con la

existencia jurídica de la prueba no con la material. Es decir, consideró que la probanza cumplía con las exigencias formales de producción cuando por disposición legal este no era de recibo por provenir de un sujeto procesal. Habiendo el sentenciador basado la condena en dichos informes de 26 de enero de 2000 y 17 de abril de 2000, y en las funciones y responsabilidades de Lilly Hooker May, ahí funda la trascendencia del cargo. Si los cuestionados informes no constituyen prueba, la decisión queda soportada no más en las funciones de la procesada, lo que apenas configura la existencia de un indicio de oportunidad, resultando claro que si no se hubiese incurrido en el falso juicio de legalidad la sentencia hubiese sido absolutoria, ya que ningún otro medio de prueba señala en grado de certeza que la procesada Hooker May se apoderó de bienes del Estado. Solicita a la Corte Suprema casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir sentencia absolutoria de reemplazo. 3.3. Tercer cargo El casacionista con fundamento en la causal primera, violación directa de la ley sustancial, acusa la sentencia de falta de aplicación de los artículos 31 de la Carta Política y 304 inciso segundo de la ley 600 por violación de la prohibición de reforma en peor. Sostiene que el Juez Penal del Circuito de San Andrés condenó en primera instancia a Lilly Hooker May por los delitos por los que fue acusada, imponiéndole una pena de 18 años de prisión, multa de $135.493.780,50 e interdicción de funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad,.así también

la condenó al pago de perjuicios por suma superior a los 992 millones de pesos. La sentencia fue impugnada en apelación únicamente por la procesada, correspondiéndole el estudio de la decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lily Ho

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