PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Error de derecho ante la falta de aplicación de norma
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Error de derecho ante la falta de aplicación de norma
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán
E. S. D.
Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Donovan Hernán Meza Forero contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta que lo condenó por el delito de secuestro simple en concurso con acceso carnal violento.
Rad.: 26.595
Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó sentencia el 24 de agosto de 2004 en la que condenó a Donovan Hernán Meza Forero a las penas principales de 11 años 6 meses de prisión y multa de 360 salarios mínimos legales, a favor del tesoro nacional, así como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al encontrarlo responsable del concurso de secuestro simple con el de acceso carnal violento.
Apelada la anterior providencia por el defensor del procesado, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que lo desató mediante fallo de 24 de mayo de 2006 en el que confirmó de manera integral la sentencia recurrida. Contra el anterior pronunciamiento fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto
sobre la viabilidad del recurso. 1
1. HECHOS En Cúcuta el día lunes 10 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, la señora Sara Estrella Gómez López abordó un vehículo de servicio público, siendo seguida por el sujeto Donovan Hernán Meza Forero, quien se sentó a su lado y luego de intimidarla con un revólver, la obligó recorrer varios sitios, para finalmente llevarla hasta la habitación de un hotel, donde la accedió carnalmente mediante la fuerza en varias oportunidades hasta las horas de la mañana del día siguiente, hora en que pudo salir de allí para dar aviso a las autoridades.
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la denuncia de la víctima por parte de la Policía Judicial, correspondió a la Fiscalía Segunda que mediante resolución de 11 de diciembre de 2001 ordenó la apertura de instrucción en contra de Meza Forero. Donovan Hernán Meza Forero rindió indagatoria el 12 de diciembre de 2001, la que fue ampliada el 17 de ese mismo mes y año. La situación jurídica fue resuelta el 17 de diciembre de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple. La investigación fue cerrada el 18 de enero de 2002 y mediante resolución de 27 de febrero de 2002, en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 15 de la ley 733 de enero 2 de 2002, se ordenó remitir la actuación a la fiscalía especializada, dependencia que una vez las recibió el 1° de marzo de 2002, procedió a calificar el
mérito del sumario con resolución de 2° de abril de 2002 en la que se le dictó acusación por los delitos de secuestro simple con circunstancias de atenuación, en concurso material heterogéneo de acceso carnal violento. 2 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avocó conocimiento del proceso el 29 de mayo de 2002 y mediante auto de la fecha dispuso abrir el juicio a pruebas por el término de 15 días. La diligencia de audiencia preparatoria fue realizada el 15 de julio de 2002 en la que fue ordenada la práctica de varias pruebas. Mediante auto de 12 de septiembre de 2002 el expediente fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito – reparto -, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 1° del decreto 2001 de 2002. El expediente fue recibido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta que avocó conocimiento mediante auto de 23 de septiembre de 2002 y posteriormente inició la audiencia pública el 22 de octubre de 2002. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003 el expediente fue enviado por competencia al Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta, quien continuó con la diligencia de audiencia pública el 6 de agosto de de 2003 para luego dictar sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2004 con los resultados conocidos. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.
Para fundamentar el cargo, sostiene el recurrente que fueron violadas las siguientes disposiciones: el inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política, inciso último del artículo 250 ibídem: también los artículos 6° y 331 del Código de Procedimiento Penal y 6° del Código Penal vigente. 3 Alega que el error del Tribunal Superior se generó al plantear el problema de la imputabilidad e inimputabilidad en la comisión del hecho punible y se violó la norma rectora consignada en los convenios internacionales de Costa Rica (ley 16 de 1972), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 74 de 1968 artículo 14), declaración universal de los derechos humanos (artículo 7°), Reglas de Mallorca y Reglas de Tokio y artículos 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia. Señala como irregularidades sustanciales cometidas por el Tribunal, el haber omitido el estudio o análisis del tema de la imputabilidad antes que los elementos del hecho punible. Puntualiza que el médico forense desatendió la pretensión de hacerle una evaluación psiquiátrica al procesado, como la anamesis, el estudio de personalidad, el estado familiar y social, su vida anterior, su vida afectiva, sus relaciones con el medio social, sus enfermedades anteriores y la de su familia, así como los exámenes solicitados como el electroencefalograma, los tests de Guze que no fueron practicados y sólo se redujo a un examen de 30 minutos bajo la presión de las esposas y la presencia de guardianes, todo lo cual permitió crear un error grave que llevó a la presencia de una nulidad sustancial en tanto no se efectuó el examen psiquiátrico como debía realizarse para demostrar que se trata
de un sociópata, esto es, una persona imputable, cuando se trata de un psicópata con trastorno de la personalidad y no comprensión del mundo objetivo-real, en cuyo evento se trataría de un inimputable. Considera que el comportamiento de su defendido no corresponde al de un hombre normal pues el comportamiento observado con la otra víctima proyecta la actividad de una persona perturbada y con el examen forense antitécnico por cuanto no se hizo dentro del criterio de una enfermedad mental, en calidad de psicópata sexual, muestra que se le realizó un análisis propio de “hospital de 4 pobres”, por lo que hubo un error trascendente que “hirió de muerte el proceso penal.” Pide a la Sala Penal de la Corte, casar la sentencia y decretar la nulidad a partir del dictamen pericial para que sea efectuada una verdadera evaluación, motivo por el que deberá reenviarse el proceso para la corrección del yerro. Segundo cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa con violación al artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 6°, 8° del Código de Procedimiento Penal, relacionados con el derecho de defensa, el cual establece la facultad del acusado de ser oído con el objeto de excluir o atenuar la reacción penal y exponer las razones fácticas y jurídicas para que excluya o atenúe la aplicación del poder estatal. Insiste que la prueba científica, que para el caso concreto se trata del dictamen
médico legal que no fue realizado dentro de los ritos ordenados por la ley, quedando en una simple consulta médica popular ausente de una justa valoración de la enfermedad, diagnóstico, pronóstico, evolución, etiología tratamiento y criterio de definición del comportamiento del acusado. Considera que la evaluación hecha al procesado Meza Forero, afectó el derecho de defensa del acusado, en tanto no le dio la oportunidad de debatir en el proceso penal, el concepto de imputabilidad como antesala de la culpabilidad y responsabilidad. Alega que el examen debió emplear al menos dos o tres horas con pruebas de laboratorio y evitar “meter a un loco sexual a la cárcel donde empeorará su situación psicopatológica.” Insiste que el procesado es un psicópata sexual, motivo por el que pide decretar la nulidad a partir del momento en que fue 5 emitido el dictamen pericial y casar la sentencia, para luego ordenar el reenvío a la instancia pertinente. Tercer cargo De manera subsidiaria acusa la sentencia de haber incurrido en violación directa al incurrir en un error de derecho ante la falta de aplicación de norma relacionada sobre la prueba pericial que erigió un falso juicio de legalidad. Para fundamentar su señalamiento, sostiene que la sentencia violó los artículos 207, 249 y 252 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que el forense de la sección psiquiátrica no evacuó el cuestionamiento de la defensa, en el sentido de señalar si el procesado era, psicópata o sociópata. Reprueba que la conclusión hubiera sido la de considerarlo un sociópata
imputable, pero dejó por fuera la prueba técnico científica como los tests tradicionales (el de Guze), los cuales no fueron tenidos en cuenta. Precisa que se incumplió con el mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, pues no corrió el traslado a los sujetos procesales por el término de tres días para que lo conocieran los sujetos procesales y con ello se condenó a Meza Forero en calidad de imputable cuando se trataba de una persona que carecía de capacidad para determinarse de acuerdo con su voluntad libre, condición que se desprende por el comportamiento de no haber abandonado el hotel donde se produjo la supuesta violación, luego debe considerarse que esta actitud absurda es propia de un psicópata sexual, anomalía que no pudo establecerse en el proceso por falta de prueba pericial seria que lograra determinar las condiciones endógenas y exógenas del hecho criminal y con ello el resultado del proceso hubiera sido diferente. 6 Considera que el sentenciador incurrió en un error de derecho “por escoger otra norma para aplicar, al pretender que el defensor satifizo(sic) sus pretensiones que no fue cierto con la objeción que tampoco se llevó a efecto conforme al pedimento procesal penal de tipo probatorio.”. Pide a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado Meza Forero. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo La crítica del demandante aborda varios temas en torno a la teoría del error cuyo contenido resulta necesario develar para darle una respuesta acorde con el planteamiento: en primer lugar, critica la negativa de los jueces para ordenar la
práctica de las pruebas específicas especializadas, entre las cuales citó la práctica de un encefalograma; en segundo lugar cuestiona la manera como fue elaborado el examen médico-forense, al haberse realizado con las esposas puestas y en presencia de guardianes; que el procesado es un psicópata sexual pero ante un deficiente análisis tal condición no pudo comprobarse, y afectó todo el contenido de la acción penal. La inimputabilidad como se encuentra establecida en el Código Penal en el artículo 33 de la ley 599 de 2000, parte de unas condiciones particulares del sujeto agente a quien se le reconoce una condición de inmadurez psicológica, un trastorno mental, o una diversidad socio-cultural, que le impidieron tener la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse con esa comprensión. En este sentido, entonces, debe señalarse que el casacionista hace referencia a que su defendido padece de un trastorno mental que le afectó de forma grave, el área intelectivo-cognoscitiva, afectivo emocional y volitivo de la personalidad que 7 le impidieron al momento del acto delictivo, el uso pleno de sus facultades mentales superiores, así como comprender y tener libre capacidad de volición. Es importante destacar que no basta con establecer que el sujeto agente adolezca de una alteración o enfermedad mental, sino que se debe comprobar que esta anormalidad afectó la capacidad de comprensión la determinación dolosa de la conducta investigada. Ahora bien, cual es el procedimiento empleado por el médico legisla para determinar si al momento de la comisión del hecho punible el procesado presentaba manifestaciones de actuar bajo un estado de alteración que le impedía
comprender la antijuricidad del hecho por trastorno mental o inmadurez psicológica, y sobre estos elementos, el funcionario judicial declararlo un inimputable. Para efectos de resolver el cargo planteado, considera la Delegada la necesidad de confrontar la formalidad reglamentaria, con la actividad que desplegó el médico legista y, de esta manera, comprobar si efectivamente se hacían necesarios los procedimientos indicados por el demandante. Según el protocolo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, previsto en el decreto 261 de 22 de febrero de 2000 que reglamentó el funcionamiento del Instituto de Medicina Legal, así como el acuerdo 05 de 12 de junio de 2000, los pasos exigidos para realizar un dictamen psiquiátrico forense, son los siguientes: 1°.- Los datos de identificación del examinado. 2°.- Un resumen de los hechos que describa la conducta desplegada por el paciente. 3°.- El registro del relato de los hechos por parte del examinado al momento de efectuarse la entrevista. 8 4°.- Historia personal completa en la que sea relacionados las diferentes etapas desde la pre y perinatal, el desarrollo psicomotor, el desarrollo psicomotor, las interacciones con el grupo familiar durante la infancia y la adolescencia, el rendimiento escolar, delitos cometidos durante este periodo, consumo de drogas, dificultad con las figuras de autoridad o frente a normas de convivencia social, especialmente en su sitio de trabajo, sus familiares, amigos, lugares de diversión y especialmente la relación de pareja 5°.- La historia del grupo familiar completa en la que sea descrita globalmente el
núcleo primario, así como los secundarios, en el caso de tenerlos con especificación de las relaciones sostenidas con cada una de las figuras importantes en cada núcleo. 6°.- Se consignarán los antecedentes médicos y judiciales del examinado, incluyendo antecedentes traumáticos, quirúrgicos, antecedentes de enfermedades mentales en sus familiares, los tratamientos o afecciones psicológicas seguidos y los antecedentes judiciales. 7°.- La discusión, que corresponde al análisis y descripción, clara, precisa y detallada de los hallazgos del examen, deben trasladarse a un lenguaje sencillo, por cuanto va dirigido a autoridades no médicas, y en él se debe responder las preguntas del despacho respecto a la capacidad del sujeto para comprender su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión, al momento de ejecutar los hechos investigados. 8°.- En la parte final se consignarán las conclusiones del dictamen que corresponden a la respuesta de los interrogantes formulados por la autoridad judicial y se debe establecer de forma clara si el sujeto al cometer el hecho punible, tenía o no la capacidad de comprender su actuar y determinar su conducta de acuerdo con esa comprensión y en el evento de encontrar una 9 alteración mental, indicar si la libre comprensión se comprometió por un trastorno mental o por inmadurez psicológica y el diagnóstico psiquiátrico correspondiente. El anterior protocolo fue cumplido en el reconocimiento No. 259 de 29 de agosto de 2002, practicado al procesado Donovan Hernán Meza Forero, pues en este documento, el que el profesional especializado observó los parámetros formales
como el motivo del peritaje , la técnica utilizada, la identificación del acusado, el examen psíquico formal, la discusión y la conclusión. Ahora bien desde el punto de vista del contenido tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, los falladores resultaron unánimes en establecer que el procesado era imputable, contrario a lo que trató de demostrar su defensor a través del proceso. En este punto resulta importante precisar que la anterior conjetura estuvo siempre ajustada a los elementos probatorios existentes dentro del proceso y, de otro lado, la argumentación fue elaborada respetando los parámetros consignados en el estudio técnico plasmado en el peritaje. Véase como el tribunal al abordar el tema, en la sentencia, estructuró un análisis concienzudo sobre este tópico, cuando sostuvo: “La línea defensiva, desde que el señor abogado asuma la representación legal de DONOVAN HERNÁN MEZA FORERO, ha sido la de insistir en un posible estado de inimputabilidad de este; no declarada la nulidad de la actuación, es pertinente precisar que obran en el expediente prueba suficiente del estado imputable del proceso al momento de los hechos, instante preciso en el que ha de valorarse, se sabe que el mismo es el que se presente como una persona consciente y que su estado es normal; su defensor alega que no está plenamente probada tal situación. “(…)” 10 “Aparte del dictamen anterior, contribuye a la valoración cierta de la imputabilidad del procesado, el hecho de ser consciente de la ilicitud de su conducta cuando la realizó, tanto que una vez es capturado ( como ya se dijo 45 minutos después de haber
liberado a su víctima ), ante las autoridades de la Policía inició con su postura defensiva de sostener que la mujer Sara Estella, había consentido las relaciones sexuales con él, que no era la primera vez, pues era su amante y que ello había ocurrido con anterioridad en otras ocasiones, lo cual señala que tuvo capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues de lo contrario no busca defenderse desde un comienzo cuando es aprehendido dada la secuencia, sin solución de continuidad, entre la realización de las conductas, la liberación de la víctima, la formulación de la denuncia ante las autoridades y el acto de captura en el lugar de los hechos, a saber, la habitación que se había alquilado para los efectos criminares en el Hotel Real Cúcuta. El colofón al que llega el Tribunal, viene precedido de las manifestaciones hechas en la indagatoria por parte del procesado, así como de las observaciones que plasmó el médico perito dentro de su análisis, por manera que por parte de la Delegada no fue advertido ningún elemento fáctico, o teórico que permitiera vislumbrar una conclusión diferente a la que llegaron los sentenciadores. En este punto resulta necesario destacar, que del comportamiento desplegado por el procesado Meza Forero, durante la ejecución del punible, así como el advertido durante la etapa procesal, surgen elementos o manifestaciones en la conducta del acusado que sugirieran pedir u ordenar exámenes más específicos o especializados, con los cuales demostrar un trastorno mental o una inmadurez psicológica con la capacidad suficiente de impedirle la comprensión de su actuar
antijurídico y típico. Si bien es cierto el evaluación clínica estableció que el acusado tenía “rasgos de tipo personalidad asocial” “(también conocida como personalidad amoral, personalidad antisocial, personalidad psicopática, personalidad sociopática)… (¿)...estos rasgos, no constituye un trastorno mental grave o una inmadurez 11 psicológica que altere tales capacidades…”, el mismo estudio excluye de tal anomalía la capacidad de afectar la comprensión, orientación y valoración del comportamiento observado por el procesado Meza Forero dentro del conjunto complejo de las relaciones humanas, con el cual discernir que actuaba contrario a derecho, por manera que no existían los presupuestos para que el funcionario judicial hiciera la declaración de inimputabilidad del acusado. Con los anteriores elementos se observa que el psiquiatra forense al analizar la conducta del acusado a través de la documentación enviada y de la propia entrevista clínica que sostuvo con Meza Forero, no encontró elementos con los cuales ordenar los exámenes especializados, de ahí que al ampliar el dictamen sobre los aspectos que señaló el juez de conocimiento, refiriéndose a la necesidad de practicar la lista de pruebas relacionadas por el defensor, el médico legista sostuvo: “Al Punto E: Cuando la historia clínica es clara en mostrar signos y síntomas compatibles con crisis paroxísticas (trastornos epiléptica) el Electro Encéfalo Grama es una ayuda para el clínico, pero siempre prevalecerá el criterio clínica, ya que se han encontrado electroencefalogramas francamente anormales en
individuos clínicamente normales y lo contrario electroencefalogramas normales en individuos que clínicamente presentan trastornos paroxísticos (los paroxismos hacen referencia a descargas desorganizadas de la actividad eléctrica cerebral, no es una Enfermedad en si, es un hallazgo de electroencefalograma que hay que relacionarlo con la clínica (cuando referencia a la clínica me refiero a los signos y síntomas que presenta el individuo). El electroencefalograma solo mide la actividad eléctrica del cerebro.” Debe prestarse atención a la indicación clara del profesional, quien especifica cómo a partir de la historia y la entrevista clínica que muestre trastornos paroxísticos tiene viabilidad ordenar la práctica de un encefalograma, fenómeno que no aparece ni en la historia clínica, ni durante la entrevista practicada a Meza Forero, por manera que resultaba inútil ordenar una exploración a nivel cerebral 12 con este instrumento médico o de cualquier otro sistema de análisis, en tanto de la sintomatología que presentaba el procesado no se desprendía un procedimiento en este sentido. De igual manera, con la ampliación del dictamen, quedó claro que la personalidad del procesado Meza Forero al momento de ejecutar el hecho punible, no presentaba un deterioro tal que le impidiera comprender el significado injusto de su comportamiento, frente en un sistema general de valores utilizados por los miembros de una comunidad determinada en una coyuntura histórica precisa, así padeciera anomalías psíquicas, situación que plasmó con el siguiente señalamiento: “y como se explica en la discusión del caso si bien es cierto que
el señor DONOVAN HERNAN MEZA FORERO presenta criterios compatibles según la clasificación internacional de enfermedades mentales, que es la clasificación que se sigue en el Ministerio de Salud de la república de Colombia, de rasgos de personalidad sociopática, o psicopática o antisocial (Todas son sinónimos se refieren a la misma entidad nosológica); estos rasgos de personalidad sociopática, o sicopática o antisocial no constituyen un trastorno mental que le impida al individuo tener pleno conocimiento de sus conductas y determinarse según ese conocimiento.” Con los anteriores elementos, resulta entonces insustanciales las acotaciones hechas por el recurrente, al criticar la manera como el procesado fue trasladado con esposas hasta el consultorio médico, la presencia de los guardias para su desplazamiento, habida cuenta que se trata de un procedimiento usual en todos los casos, y en el evento que nos ocupa, no se observa como pudo afectar la situación jurídica del acusado. Bajo esta perspectiva, el contenido del dictamen tanto formal como materialmente es ajustado, coherente y correspondiente con los presupuestos fácticos obtenidos a través de la historia y entrevista clínica analizada por el profesional de la 13 medicina, por manera que, a juicio de la Delegada, no eran requeridos los estudios adicionales pedidos por la defensa y en manera alguna hubo violación al debido proceso que generara la nulidad de lo actuado en el proceso que nos ocupa. Segundo y tercer cargos En estos cargos en los que el recurrente alega la violación al derecho de defensa y la falta de aplicación de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento
Penal, relacionados con el cuestionario que debe absolver el perito médico psiquiatra, así como el traslado a los demás sujetos procesales, subyace la discusión planteada en los cargos precedentes, en tanto la argumentación que expone en cada uno de los reproches, confluye en la crítica de no haber profundizado en el conocimiento de la personalidad y concretamente la mente del procesado Meza Forero para facilitar del tal modo una declaratoria de inimputabilidad del acusado. En desarrollo del segundo cargo, el libelista insiste en que el dictamen no fue confeccionado dentro de los parámetros de legalidad, ni las reglas científicas, pero en manera alguna señala, cual o cuales han debidos ser estas pautas o formalidades a las cuales el psiquiatra forense ha debido ceñir su trabajo para rendir la experticia. Tampoco se ajusta a la verdad el señalamiento que hace el recurrente, en el tercer cargo, al sostener que el perito no estableció si el acusado era psicópata o sociópata, cuando a través de la ampliación del dictamen, el profesional explicó en términos profanos el significado de cada una de estas acepciones y las anomalías que de esta naturaleza le fueron halladas al sujeto de Donovan Hernán Meza Forero, cuyo texto fue trascrito con antelación y que no es necesario volver a reproducir, pero que muestra la falta de fundamento en la crítica propuesta por el recurrente. 14 En cuanto la censura que plantea el libelista de haberse omitido el traslado al dictamen pericial, según la previsión contenida en el numeral 3° del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, no muestra la incidencia de esta falta frente a
la situación jurídica del acusado, en tanto que materialmente se cumplió con objetivo de la disposición, por cuanto que cada uno de los sujetos procesales tuvo acceso y conocimiento a este documento, y por si fuera poco, el motivo de alzada y el recurso extraordinario de casación han girado en torno al contenido formal y medular de esta experticia, por manera que resulta inútil el señalamiento de cualquier anomalía, cuando esta adolece de la capacidad de romper la estructura del proceso, o se demuestra que no ha existido degradación de las garantías constitucionales y legales que acompañan al procesado en el adelantamiento de una investigación y causa por la comisión de un hecho punible. Sobre las anteriores consideraciones, concluye la Delegada, que los cargos formulados en la demanda, no tienen la entidad suficiente para desquiciar la sentencia atacada, en consecuencia se solicitará mantener las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia condenatoria recurrida. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente para que la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, solicite a la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados, MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA Procuradora Tercera Delegada en lo Penal Bogotá, noviembre 4 de 2008 Rad.26.595 BWRP. 15