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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Es deber del censor aceptar en toda su dimensión el su

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Es deber del censor aceptar en toda su dimensión el su
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA REF: Demanda de casación formulada por el defensor del procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, por los delitos de homicidio y Porte ilegal de arma de fuego. No 22.634

Honorables Magistrados: El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), profirió sentencia de primera instancia el 14 de noviembre de 2003, por cuyo medio condenó a JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, como autor material del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, le impuso el pago de los perjuicios morales causados con la infracción.

El Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, en providencia del 24 de febrero de 2004, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a las exigencias legales.

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO

I. HECHOS Ocurrieron hacia las doce y cuarenta y cinco de la noche del 20 de enero de 2003,

en la zona de tolerancia del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), frente al bar de la persona conocida como “el barbado”, cuando el señor Jorge Elías Arango Sánchez fue mortalmente herido con arma de fuego, en la región temporal y frontal derecha. Desde un comienzo fue señalado como autor del ilícito JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, conocido como “Palillo”, quien de inmediato emprendió la fuga.

II. ACTUACIÒN PROCESAL

1. La Fiscalía 32 Delegada ordenó la apertura de investigación el 31 de enero de 2002, vinculó al imputado mediante declaratoria de reo ausente y el 13 de junio de ese año le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

Una vez producida la captura del justiciable, fue escuchado en indagatoria el 13 de diciembre de 2002.

2. El 21 de marzo de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra MUÑOZ RESTREPO, por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó, en providencia del 19 de mayo de 2003. 3.- En la etapa del juicio, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), luego de culminar la celebración de la audiencia pública, dictó la sentencia condenatoria de primera instancia que el Tribunal Superior de Pereira

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO confirmó en su integridad, en providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir el concepto de rigor.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal así: El primero, por la vía de la violación directa proveniente de la falta de aplicación de una norma sustancial, y el segundo, subsidiario, por la violación indirecta de la ley, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad.

La Delegada hará una sola síntesis de los acápites relacionados con la introducción y desarrollo de los reproches, pues ambos contienen idéntico fundamento. Únicamente se referirá, por separado, a los argumentos expuestos por el libelista para demostrar cada uno de los yerros que atribuye al sentenciador. 3.1. INTRODUCCIÓN A LOS CARGOS: Luego de señalar su pretensión frente a cada censura, procede a elaborar una relación de las pruebas que acreditan diversos aspectos de la acción delictiva. Refiere entonces, que en el informe policivo No 041 del 20 de enero de 2002, suscrito por el agente Jorge Alberto M. Aluma, se señaló que el móvil que había impulsado a JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO a disparar contra Jorge Elías Arango Sánchez, había sido una retaliación. Así mismo, que el lesionamiento de Pedro José Muñoz Restrepo, por parte de Jorge Elías Arango Sánchez, es un hecho plenamente acreditado con las

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO

declaraciones de Pedro José Muñoz Restrepo, Héctor Iván Bedoya Bedoya, Norma Patricia Álvarez, Edilson de Jesús Galeano Moncada, Carmen Liliana Osorio Serna y Cruz Ángel Maldonado y con la respectiva historia clínica. Enseguida afirma el demandante, que tan evidente había sido el comportamiento de su representado al darle muerte violenta a Jorge Elías Arango impulsado por el lesionamiento de su hermano Pedro José Muñoz, que ya en la medida de aseguramiento, el funcionario instructor habló con propiedad de un ‘móvil vengador’ y destaca el aparte pertinente. Al momento de rendir indagatoria, JORGE ELIÉCER MUÑOZ relató que cuando su hermano llegó a buscarlo a su casa estaba muy borracho y bañado en sangre y que de inmediato se lo llevó para el hospital. El Procurador Judicial Penal 291, en su alegato precalificatorio, señaló que el implicado asumió ese comportamiento con ocasión de la herida causada a su hermano Pedro José por parte del ‘Gavilán’, y en la resolución de acusación se caracterizó, nuevamente, el motivo vengador que tuvo el procesado para acabar con la vida de Jorge Elías Arango Sánchez, aspecto que fue respaldado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al momento de confirmar el calificatorio. En la diligencia de audiencia pública, el defensor expuso como planteamiento subsidiario el reconocimiento de la atenuante de la ira o intenso dolor y el señor fiscal solicitó el uso de la palabra para adherirse a tal petición, respecto de la cual

la defensa insistió en su escrito de apelación. Luego de transcribir apartes de los fallos de primera y segunda instancia, señala el libelista que las conclusiones sobre el ‘móvil delictivo’ fueron categóricas en este asunto y frente a ellas debió aplicarse la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 57 del Código Penal, donde la venganza aparece como su elemento configurador. 4

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO Ese justo motivo que JORGE ELIECER MUÑOZ RESTREPO tuvo para vengarse, le ocasionó un “‘fragor afectivo’ tan avasallador que desahogó esa ‘vindicación de ofensa’ apenas unos pocos minutos después del lesionamiento de su hermano PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO: Como ya lo destaqué, ‘todo indica que mientras su cercano pariente era atendido en el Hospital de San José, el señor JORGE ELIÉCER MUÑOZ salió en búsqueda del señor ARANGO SÁNCHEZ’, con las infortunadas resultas ya conocidas. O sea que esa continuidad temporal viene a demostrar que, en definitiva, el comportamiento del señor MUÑOZ RESTREPO fue, indubitablemente, ‘un obrar impulsivo y retaliativo’” (fl. 89). Finalmente, precisa que el procesado no tenía obligación de invocar la ‘ira justa’, para que su reconocimiento fuera viable y aunque se replique que lo deseable es que el procesado reconstruya ante el respectivo funcionario, con sus palabras, todo aquello que sintió cuando fue víctima de un acto, en esta época de

constitucionalización del derecho penal, no debe olvidarse que a todo acusado le asiste el derecho a guardar silencio, consagrado en el artículo 33 de la Carta Política y en el 337 del Código de Procedimiento Penal, cuyo concepto y alcances ilustra con doctrina extranjera. La negación de una autoría plenamente comprobada por parte de un procesado, que todo indica obró en estado de ira o intenso dolor injustamente provocado, lo único que se puede colegir es que ha preferido no suministrar su confesión del hecho punible, pero jamás podrá inferirse que no actuó bajo el influjo de esa emoción violenta.

3.2. DESARROLLO DEL PRIMER CARGO:

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO Advierte el libelista que su pretensión es demostrar la falta de aplicación de la norma que contempla la circunstancia atenuante de responsabilidad de la ira o intenso dolor, pese a que el sentenciador concluyó que la conducta homicida de su representado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, fue resultado de un ‘obrar impulsivo y retaliativo’ y que tal violento proceder fue determinado por una razón ‘propia de la reacción humana al querer hacer justicia por propia mano’, como ‘ser el muerto precisamente quien momentos antes había agredido a un consanguíneo’. Para demostrarlo, destaca los párrafos de las sentencias de primera y segunda instancia alusivos al tema del móvil delictivo, para derivar que el comportamiento del obitado Jorge Elías Arango Sánchez constituyó un ‘comportamiento ajeno,

grave e injustificado’, aspecto que respalda con conceptos de la doctrina nacional. Luego, señala que el juez de primera instancia sostuvo en su sentencia que el hermano del hoy procesado PEDRO JOSÉ MUÑOZ fue agredido y lesionado sin una aparente justificación por Jorge Elías Arango, de donde se deduce, sin realizar un gran esfuerzo, que ese proceder de la víctima debió ser para su defendido “un verdadero ‘comportamiento ajeno, grave e injustificado’. O si se quiere: Debió representar una grave e injusta provocación” pues, en esa madrugada del domingo 20 de enero de 2002, JORGE ELIÉCER MUÑOZ fue llamado a su casa de habitación, donde se encontraba durmiendo, para que auxiliara a su hermano y cuando lo encontró, lo vio muy borracho y bañado en sangre. Ese lesionamiento “debió generar en el señor JORGE ELIÉCER MUÑOZ una ‘profunda alteración emocional’: Fue capaz de ‘mover o de trocar en forma profunda’ su ‘sustrato anímico’. Al fin y al cabo, ‘en evento similar, cualquier hombre, por sereno, tranquilo, impasible o flemático que sea, de inmediato se descompondrá espiritualmente: Será presa del llamado ‘Gigante Rojo’ y ‘será inevitable una reacción iracunda’ ”. 6

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO Si así sucedió en este caso, no debe quedar duda que ese violento accionar del procesado fue resultado de ‘un justo motivo de venganza’, desencadenado por

una grave e injusta provocación, tal como lo reconoció el Tribunal que, en ningún momento rechazó la afirmación del A quo, según la cual ‘el hermano del hoy procesado, PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO, fue agredido y lesionado sin una aparente justificación por el hoy obitado’, ni esta otra: ‘…el comportamiento endilgado a JORGE ELIÉCER tuvo como móvil o motivo aquella agresión de que fuera víctima su hermano por parte del obitado’. Para la Colegiatura, por el contrario, existía una razón clara para procederse contra el occiso, producto de la cultura de la violencia y de querer hacer justicia por la propia mano. Ese acontecer, que ‘no es posible dejar en la nebulosa del proceso’, fue el mismo señalado por el juez de la causa: ‘…el de ser muerto precisamente quien momentos antes había agredido a un consanguíneo?’. Siendo consecuente con la naturaleza provocadora de lo ocurrido momentos antes, el Ad quem arribó a la conclusión de que “la conducta homicida del señor JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO fue producto de ‘un obrar impulsivo y retaliativo’ ”. Es decir, le representó un acto capaz de mover o trocar en forma profunda su sustrato anímico. Dentro del contexto histórico del suceso delictivo, el hecho que originó el móvil para delinquir no fue un antecedente de poca monta y, de acuerdo con el Tribunal, tuvo tal entidad que terminó desatando el ‘obrar impulsivo y retaliativo’ de JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, causado por el ‘comportamiento ajeno, grave e

injustificado’ que momentos antes desplegó la víctima contra su hermano, 7

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO constituyéndose en un justo motivo de venganza. Por eso, no se equivocó el Tribunal cuando caracterizó la conducta del procesado como un obrar impulsivo y retaliativo, que constituyó, “ni más ni menos, una auténtica ‘venganza justa’ ”, como lo dejó sentado el Ad quem al proclamar, a folio 18, que existía una razón clara e inmediata para procederse contra el occiso “producto de la cultura de la violencia y de la propia reacción humana al querer hacer justicia por propia mano…”. Hacer justicia por propia mano, afirma, es un ejercicio de la venganza, sólo que en este asunto tenía una causa justa, la de “ser el muerto precisamente quien momentos antes había agredido a un consanguíneo”. Según el libelista, concurren así todos los elementos estructurantes del estado de ira o intenso dolor, consagrada en el artículo 57 del Código Penal, tal como lo aceptó el Tribunal en su sentencia pues, en primer lugar, Jorge Elías Arango Sánchez desplegó un comportamiento ajeno, grave e injusto, como fue el lesionamiento del hermano del acusado MUÑOZ RESTREPO. En segundo lugar, ese acontecer se convirtió en el móvil para delinquir, fue el factor desencadenante del obrar impulsivo y retaliativo del procesado que, por ser un justo motivo de venganza, produjo en él una reacción humana, que lo llevó a hacer justicia por su propia mano. Y, en tercer lugar, la reacción vindicativa de MUÑOZ RESTREPO

que terminó en la muerte violenta del señor Arango Sánchez, a consecuencia de esa grave e injusta provocación. Como en este caso ha quedado acreditado probatoriamente el supuesto fáctico configurante de la atenuante de responsabilidad, al Tribunal no le quedaba otra alternativa que modificar la sentencia del A quo en cuanto declaró que el procesado no se hace acreedor a la diminuente de la ira e intenso dolor contemplada en el artículo 57 del Código Penal y que, en este caso, resultó evidentemente excluida. 8

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO También advierte que no está cuestionando la valoración probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia, sino que al realizar el proceso de adecuación descartó dicho precepto el cual, junto al artículo 103 de la misma codificación, regulaba el caso ante la existencia de un justo motivo de venganza. Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido y, en su lugar, se declare que JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO al darle muerte al señor Jorge Elías Arango Sánchez, obró en estado de ira o intenso dolor, injustamente provocado. Así mismo que, en consecuencia, el fallo sea redosificado en la proporción señalada en el artículo 57 del Código Penal y, finalmente, se le conceda al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la pena, consagrado en el artículo 69 del mismo estatuto represor. 3.3. DESARROLLO DEL SEGUNDO CARGO (subsidiario): 3.3.1. Aduce en esta oportunidad que su pretensión es demostrar el error de

hecho en que incurrió el Ad Quem al momento de valorar la prueba, por cuanto concluyó que la conducta homicida de JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO fue resultado de un obrar impulsivo y retaliativo y que tal violento proceder fue determinado por una razón ‘propia de la reacción humana al querer hacer justicia por propia mano’ y, no obstante, dejó de aplicar la consecuencia jurídica de la ira e intenso dolor. Para demostrarlo, señala que el A quo en su sentencia dio por probado que el comportamiento endilgado a su representado, tuvo como móvil o motivo aquella agresión de que fue víctima su hermano por parte del obitado. Esa conclusión, en ningún momento fue cuestionada por el Tribunal, sino que, por el contrario, afirmó que JORGE ELIÉCER MUÑOZ tenía una razón para proceder en contra del occiso, quien momentos antes había agredido a un consanguíneo y de ahí que mereciera un juicio de reproche, por un obrar impulsivo y retaliativo. 9

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO Por tanto, al darse el supuesto fáctico del artículo 57 del Código Penal, como se ha demostrado probatoriamente, al Tribunal no le quedaba otra alternativa que modificar la sentencia de primera instancia, declarando que el obrar impulsivo y retaliativo de JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO fue desencadenado por un comportamiento ajeno, grave e injustificado, proveniente de Arango Sánchez quien momentos antes había lesionado a su hermano Pedro José Muñoz Restrepo.

3.3.2. El Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de las declaraciones de Héctor Iván Bedoya y Norma Patricia Álvarez, las cuales no se ocupó de examinar en detalle y en el cuerpo de su sentencia mencionó los nombres de estas dos personas. Por lo tanto, es de presumir que compartió las valoraciones del A quo, visibles a folios 364 a 367. Observa al respecto, que para el juez de primera instancia, la actitud procesal de JORGE ELIÉCER MUÑOZ constituyó un obstáculo para el reconocimiento de la diminuente porque en ningún momento admitió ser el autor del homicidio, ni permitió que se conocieran las motivaciones que lo llevaron a perpetrarlo, ni se cuenta con prueba que demuestre ese estado de descontrol. La prueba que seguramente hubiese contribuido a superar las dificultades originadas por la actitud del procesado estaba constituida, según el A quo, por las declaraciones de Héctor Iván Bedoya Bedoya y Norma Patricia Álvarez, quienes ‘presenciaron el incidente entre Pedro José y el obitado’, pero sucede que según el mismo fallador, ninguno de estos ‘pusieron de manifiesto si captaron la angustia y el dolor que reflejó JORGE ELIÉCER, cuando procedió a conducir a su hermano al hospital, luego de las lesiones recibidas’, pues ninguno hace referencia al estado en que se encontraba el procesado. Pregona el recurrente, tras citar los textos de las declaraciones en comento, que al funcionario instructor no se le ocurrió preguntarles qué expresiones lanzó el 10

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procesado o qué comentarios hizo, es decir, no se le pasó por la mente cuestionarlos sobre el posible impacto psicológico que le pudo causar a JORGE ELIÉCER al ver a su hermano ‘muy borracho’ y ‘bañado en sangre’. Por lo tanto, si las versiones del señor Bedoya y la señora Álvarez no podían demostrar algo distinto al arribo del procesado al Bar Caballo Blanco y su inmediato retiro de allí junto su hermano herido, y nada más, entonces de sus dichos no podían deducirse “aspectos espirituales que hacían parte, única y exclusivamente, de lo que denomínase ‘la esfera interna del delito’, caracterizada, precisamente, por su impenetrable invisibilidad’ …”. En consecuencia, los aludidos relatos no podían ser medios de prueba idóneos para elaborar conclusiones positivas o negativas sobre el estado en que se encontraba JORGE ELIÉCER cuando se llevó a su hermano al hospital de San José de Belén de Umbría. La tergiversación del sentido objetivo de la prueba se produjo entonces, cuando el juez de primera instancia, en apreciación compartida con el Tribunal, afirmó que ni el señor Bedoya, ni la señora Álvarez, ‘pusieron de manifiesto si captaron la angustia y el dolor que reflejó JORGE ELIÉCER cuando procedió a conducir a su hermano al hospital, luego de las lesiones recibidas. Dejó por establecido, sin estarlo, que resultaba imposible aceptar que el procesado ‘sintió ira y en qué grado’, es decir, al momento de fijar el contenido material de los testimonios aludidos, dio por establecida la ausencia de los elementos demostrativos de la

causal diminuente de la punibilidad. La trascendencia del error denunciado, recae en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, la norma sustancial contentiva del estado de ira o intenso dolor injustamente provocado, resultó evidentemente excluida y se condenó al procesado como autor de un homicidio simple, a la pena 165 meses de prisión, cuando la sanción debió reducírsele a la sexta parte del mínimo. En consecuencia, se dejaron de aplicar los artículos 232 y 277 del Código de 11

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO Procedimiento Penal y 53 del Código Penal, por lo cual solicita se case la sentencia recurrida, se reconozca que su defendido actuó en estado de ira e intenso dolor, se redosifique la sanción y se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional de la ejecución de la pena.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. Cuestión previa Resulta evidente para la Delegada, la inaceptable pretensión del libelista de querer anteponer su criterio personal a los juicios de los sentenciadores, en orden a obtener, en las dos censuras que postula, el reconocimiento del estado de ira o de intenso dolor a favor del procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO.

Bien sabido es, que el recurso de casación está orientado a demostrar la ilegalidad de la sentencia a causa de los errores in iudicando o in procedendo cometidos por los falladores, con trascendencia en la parte resolutiva, pero jamás

para zanjar las discrepancias conceptuales o de valoración probatoria de los sujetos procesales. Precisamente, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos, exige a los recurrentes demostrar la presencia de yerros protuberantes, con capacidad de hacer variar la decisión adoptada por los juzgadores, conforme a las directrices técnicas de la causal que se invoque. La demanda objeto de examen, contiene propuestas que no logran demostrar la ocurrencia de los errores atribuidos a los sentenciadores. A partir de la introducción que el libelista hace a los reproches, y luego en el desarrollo de cada uno, se advierte con nitidez su interés en que se reconozca la causal atenuante de la ira o intenso dolor en cabeza de su defendido, presentando a la Corte su 12

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO propio entendimiento de las cosas y sin atender, a cabalidad, la lógica jurídica y probatoria con que los falladores elaboraron la sentencia recurrida. 4.2. PRIMER CARGO: Violación directa. 4.2.1. Pregona el libelista que el sentenciador dejó de aplicar la norma que contempla la circunstancia atenuante de responsabilidad de la ira o intenso dolor, no obstante haber concluido que la conducta homicida de JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO fue resultado de un ‘obrar impulsivo y retaliativo’, y que tal violento proceder fue determinado por una razón ‘propia de la reacción humana al querer hacer justicia por propia mano’, como ‘ser el muerto precisamente quien

momentos antes había agredido a un consanguíneo’. 4.2.2. En materia de violación directa de un precepto sustancial, cualquiera sea la vía escogida, es deber del censor aceptar en toda su dimensión el sustrato fáctico y probatorio soporte de la sentencia. El cumplimiento de este parámetro implica, por tanto, la renuncia anticipada a debatir o discrepar de las reflexiones del sentenciador, dado que el debate se reduce a la cuestión netamente jurídica y de aplicación del derecho. 4.2.3. Las señaladas directrices fueron desconocidas por el demandante, pues aún cuando pregona admitir la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal, no procede así frente a las consideraciones plasmadas en torno a la negativa de reconocerle al procesado el estado de ira e intenso dolor en su actuación criminal, dado que, aparte de ignorarlas, contraría el criterio del sentenciador, deduciendo de algunas expresiones judiciales que JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO actuó en estado de ira injustamente provocada, momentos antes, por el obitado Jorge Elías Arango Sánchez. Nótese que para respaldar su hipótesis defensiva, aduce que como el juez de primera instancia sostuvo en su sentencia que “el hermano del hoy procesado 13

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO fue agredido y lesionado sin una aparente justificación por Jorge Elías Arango”, entonces se deriva sin esfuerzo alguno, que ese proceder de la víctima debió ser para su defendido “un verdadero

‘comportamiento ajeno, grave e injustificado’. O si se quiere: Debió representar una grave e injusta provocación”. Con esta postura, no hay duda que está desconociendo las valoraciones y los juicios del sentenciador, quien en ningún momento admitió que la actuación del procesado estuvo afectada por la ira o el intenso dolor, producto de una agresión grave e injusta. Siendo esto así, el censor no tenía por qué sacar conclusiones ajenas al entendimiento de la sentencia, acomodándole el sentido a algunas expresiones judiciales que tomó por fuera de su contexto, como cuando asegura que el violento accionar del procesado fue resultado de ‘un justo motivo de venganza’, desencadenado por una grave e injusta provocación, tal como lo reconoció el Tribunal, que en ningún momento rechazó esta otra afirmación del A quo: “…el comportamiento endilgado a JORGE ELIÉCER tuvo como móvil o motivo aquella agresión de que fuera víctima su hermano por parte del obitado”. Es cierto que la Colegiatura no cuestionó ninguna de las apreciaciones del juzgador de primera instancia. Todo lo contrario, las avaló íntegramente, al punto que para respaldar la decisión de no acceder al reconocimiento del estado de alteración aminorante de la punibilidad a favor del procesado, hizo la siguiente precisión: “Por manera que no deja de ser un contrasentido, que paradójicamente, la Defensa, aún en contra de la posición de imputado, recurra a la petición subsidiaria de un obrar bajo el estado de ira e intenso dolor, que después 14

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de insistir, reiterar, ser incisivo en la inocencia de su cliente, opte por una figura a ultranza de la realidad procesal y probatoria” (fl. 8 c. tribunal). Atendiendo a la orientación lógica como fue construido el fallo, tampoco podía el libelista sostener, sin tergiversarlo, que como el Ad quem arribó a la conclusión de que la conducta homicida del señor JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO fue producto de “un obrar impulsivo y retaliativo”, es decir, “una auténtica venganza justa”, “una clásica vindicación de ofensa”, y que entonces concurrieron los elementos estructurantes del estado de ira o intenso dolor, porque eso no es lo que dijo el Ad quem. No hay duda que el demandante asume una postura inadmisible en casación. No solo deja de acreditar el supuesto error de juicio cometido por el fallador, sino que, de manera muy conveniente a los intereses de su representado, construye una interpretación paralela a la que en realidad se desprende de la sentencia, dando a entender que el juzgador constató un estado emotivo en el actuar de su representado, cuando la realidad es otra, totalmente distinta. No es cierto, entonces, que cuando el Tribunal se refiere a un “obrar impulsivo y retaliativo” del procesado esté hablando de “una auténtica venganza justa” como lo interpreta el censor. El entorno de vocablos que acompañan esa frase no permite llegar a esa conclusión. Véase: “Aquí no hay una falla en la valoración de las pruebas, ni es problema de funcionario alguno, sino una acción de tal entidad por la forma como se

ejecutó, que no podía tener otro resultado y fin que el darse el juicio de reproche por un obrar impulsivo y retaliativo. La decisión no es más que la cosecha de lo que se sembró. Por las razones esbozadas en la sentencia recurrida y lo expresado en la parte motiva de esta, no es viable accederse a las peticiones de la defensa” (fl. 9 c. Tribunal). (Destaca la Delegada). 15

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO En ese orden, las demás reflexiones del recurrente se repelen con los presupuestos que estructuran la violación directa de la ley, por cuanto no reconoce ni admite los juicios del sentenciador, sino que, por el contrario, se opone a ellos, al punto que de sus propias argumentaciones concluye que se estructura el estado de ira o intenso dolor, desconociendo por completo las razones por las cuales los sentenciadores, expresa y unánimemente, descartaron su configuración y esa sola circunstancia hace improcedente el ataque a la sentencia por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal. Ante las inconsistencias técnicas y de fondo advertidas, el cargo no puede prosperar. 4.3. SEGUNDO CARGO (subsidiario): violación indirecta 4.3.1. El libelista pretende demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho al momento de valorar la prueba pero, al igual que en el cargo anterior, incurre en el desacierto de postular una muy subjetiva solución al asunto, pues afirma que el sentenciador debió aplicar la consecuencia jurídica de la ira e intenso dolor por

haber concluido que la conducta homicida de JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO fue resultado de un obrar impulsivo y retaliativo y que tal violento proceder fue determinado por una razón ‘propia de la reacción humana al querer hacer justicia por propia mano’. 4.3.2. A su turno, tampoco logró demostrar el falso juicio de identidad que pregona respecto de las declaraciones de Héctor Iván Bedoya y Norma Patricia Álvarez, dado que ni siquiera atendió a las mínimas pautas que se exigen para demostrar el desacierto del fallador al momento de fijar el contenido material de la prueba, si fue que la adicionó, la cercenó o la tergiversó y que, por alguna de esas circunstancias, fue que dejó de reconocer la atenuante de la ira e intenso dolor. Simplemente se limitó a recordar algunas de las consideraciones del fallador de primera instancia para negar el reconocimiento de la diminuente y luego de citar 16

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JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO los textos de las cuestionadas declaraciones, en vez de confrontarlas con lo expresado por el sentenciador sobre su contenido, para demostrar la presunta distorsión, se desconecta por completo de este hilo argumentativo, para terminar elaborando infundadas objeciones que no pueden admitirse como fundamento de la causal de casación escogida para obtener la ruptura del fallo. Así entonces, la predicada distorsión del hecho que revela la prueba, es solo un enunciado que le sirve de pretexto al demandante para cuestionar los juicios valorativos del juzgador de primera instancia, quien se ocupó con más amplitud del tema de la

diminuente. En efecto, recuerda el casacionista que para ese fallador la actitud procesal de JORGE ELIÉCER MUÑOZ constituyó un obstáculo para el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor porque en ningún momento admitió ser el autor del ho

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