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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Falta de aplicación del artículo 139 inciso segundo de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Falta de aplicación del artículo 139 inciso segundo de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Javier Zapata Ortiz Ref. Demandas de Casación presentadas por los defensores de ORLANDO HERRERA BELTRÁN y JAIME HENAO CEBALLOS contra la Sentencia del Tribunal Superior de Cali, que los condenó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material Rad. 31810.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre las demandas de casación presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, a través del cual confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a ORLANDO HERRERA BELTRÁN y JAIME HENAO CEBALLOS por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público.

1. HECHOS De acuerdo con la denuncia presentada por el doctor Jairo Hurtado Cardona, Juez 29 Penal Municipal de Cali, se sabe que durante los meses de septiembre y octubre de 1999 fue adulterada su firma en varios títulos judiciales que ese despacho judicial tenía en el Banco Agrario, los cuales fueron cobrados de manera fraudulenta.

Los títulos judiciales cobrados por esa vía fueron los siguientes:

1. Título número 0003148555 por valor de $100.000

2. Título número 0003180474 por valor de $ 50.000

Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro.

3. Título número 0002903637 por valor de $ 220.500

4. Título número 0003148553 por valor de $ 960.000

En el proceso se pudo establecer que los mencionados títulos aparecían cobrados por José William Sánchez Peña, quien en su indagatoria manifestó que para esa labor fue contactado por ORLANDO HERRERA BELTRÁN, dependiente judicial de unos abogados de esa ciudad, y JAIME HENAO CEBALLOS, empleado del Juzgado 29 Penal Municipal de Cali.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la investigación, la fiscalía acusó inicialmente a José William Sánchez Peña por cuatro delitos de peculado por apropiación en las cuantías ya señaladas, mediante resolución del 3 de enero de 2003, en la cual se dispuso adelantar por separado la instrucción contra ORLANDO

HERRERA BELTRÁN y JAIME HENAO CEBALLOS.

Por medio de la resolución de fecha 16 de junio de 2003, la Fiscalía 45 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública acusó a HENAO CEBALLOS y HERRERA BELTRÁN, el primero como autor de cuatro delitos de peculado por apropiación y como determinador de ocho (sic) falsedades materiales en documento público; y el segundo como cómplice de los mismos peculados y determinador de las falsedades. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de abril de 2008 condenó a JAIME HENAO CEBALLOS a la pena principal de 7 años de prisión, multa de $221.750,oo e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 27 meses, al hallarlo penalmente responsable como autor determinador (sic) del concurso de delitos de falsedad material de particular den documento público y peculado por

apropiación. 2 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. A ORLANDO HERRERA BELTRÁN lo condenó a la pena principal de 2 años de prisión, multa de $83.156,25 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 6 meses, al encontrarlo responsable del mismo concurso de peculados y falsedades. A ambos los condenó en concreto al pago solidario de los perjuicios materiales. El derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue negado a HENAO CEBALLOS y concedido sólo a HERRERA

BELTRÁN.

La decisión de primera instancia fue apelada únicamente por el defensor de ORLANDO HERRERA BELTRÁN y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad material de particular en documento público y, en consecuencia, ordenó el cese del proceso a su favor, confirmando en lo demás la decisión recurrida. El fallo del Tribunal, a su turno, fue recurrido en casación por los defensores de HERRERA BELTRÁN y HENAO CEBALLOS y la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de mayo de 2009, declaró superados los múltiples defectos de lógica y debida argumentación, con el único propósito de constatar si en verdad se vulneraron los derechos fundamentales revelados en las respectivas demandas. En razón de lo anterior, corresponde a la Procuraduría emitir su concepto de rigor.

3. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda presentada a nombre de Orlando Herrera

Beltrán 3.1.1. Único Cargo: Prescripción 3 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. El demandante alega que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, en virtud a que la acción penal se encontraba prescrita cuando ella fue dictada. Tras efectuar algunas citas jurisprudenciales, el impugnante aduce que como la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2003, entonces la acción penal habría prescrito el 7 de julio de 2008, antes de que la sentencia de segunda instancia fuera proferida. Lo anterior, porque ORLANDO HERRERA BELTRÁN fue procesado por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice, por las siguientes sumas: $960.000, $220.500, $100.000 y $50.000, para un total de $1.330.500, suma inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los hechos ocurrieron entre abril y junio de 1999, es decir, en vigencia de los artículos 133 y 139 del Decreto Ley 100 de 1980, con la modificación introducida por la Ley 190 de 1995. De manera que como la pena se rebaja de la mitad a las tres cuartas partes, ésta se aplica al mínimo y aquella al máximo, quedando la pena en definitiva de 18 meses a 7 años y medio. Además, se debe aplicar la rebaja prevista en el artículo 139 por cuanto el otro procesado, señor JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PEÑA reintegró en

su totalidad el dinero apropiado, tal como quedó señalado en la providencia que resolvió la situación jurídica el 4 de diciembre de 2000. Por tanto, la pena a imponer a ORLANDO HERRERA BELTRÁN finalmente oscilaría entre 9 meses y 7 años y medio, lo cual quiere decir que en la etapa del juicio se debe aplicar el término de prescripción de 5 años, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal. Ello, a su turno, 4 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. significa que desde el 7 de julio de 2008 el Tribunal de Cali había perdido la facultad para proferir la sentencia. En razón de lo anterior, el censor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, debiéndose decretar la cesación de procedimiento a favor de ORLANDO HERRERA BELTRÁN. 3.2. Demanda presentada a nombre de Jaime Henao Ceballos 3.2.1 Único Cargo: falta de aplicación del artículo 139, inciso segundo del Decreto Ley 100 de 1980. Según la demandante, la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por “no haberse aplicado el artículo 139 del Código Penal de 1980, que establece una rebaja en la mitad de la pena cuando se reintegra lo apropiado”, lo cual habría conducido a la violación de los artículos 29, 229 y 230 de la Carta Política.

La impugnante trascribe el aparte pertinente de la sentencia de primera instancia, donde se reconoce un reintegro parcial por la suma de $696.000 por parte de JAIME HENAO CEBALLOS y, en seguida, anota que como lo apropiado no supera el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se debe aplicar la mayor rebaja contemplada en el artículo 139 del Código Penal, por favorabilidad, pues “la primera instancia no tuvo en cuenta que un tercero realizó el reintegro total de lo apropiado” y, por tanto, inaplicó el inciso segundo del artículo 139 del Decreto Ley 100 de 1980. En criterio de la demandante, es válido que un tercero haga la devolución de lo apropiado y, en este caso, quien lo hizo fue otro procesado, el señor 5 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. José William Sánchez Peña. Por tanto, la pena debió ser rebajada en la mitad toda vez que la devolución fue total y no parcial. En razón de lo anterior, la demandante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se aplique por favorabilidad la rebaja en la mitad de la pena. En su defecto, se case de oficio la sentencia, para restablecer las garantías fundamentales del procesado, aplicando la rebaja contemplada en el artículo 139 del Decreto Ley 100 de 1980, por ser más favorable.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELAGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Superados por la honorable Corte los defectos de lógica y debida

argumentación que presentan las demandas de casación, ha surgido para los recurrentes el derecho a un pronunciamiento de fondo y, en virtud de ello, corresponde a esta agencia del Ministerio Público rendir el concepto de rigor. 4.1. De la demanda presentada a nombre de Orlando Herrera Beltrán 4.1.1. Único Cargo: prescripción La Delegada considera que asiste razón al demandante en el reclamo de fondo que formula, aun cuando no exactamente por las razones que él expone, sino por las siguientes: (i) De acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, 6 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Presentada la interrupción del término prescriptivo, éste comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10. Estos términos continúan siendo iguales en la preceptiva original de los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000. (ii) Al procesado ORLANDO HERRERA BELTRÁN en la resolución de

acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a título de cómplice y falsedad material de particular en documento público a título de determinador. Empero, como el Tribunal sólo declaró la prescripción de la acción penal respecto de la falsedad, resta por verificar la existencia de este fenómeno en relación con los cuatro peculados que le fueron imputados. El peculado por apropiación se encuentra tipificado en el artículo 133, inciso 2º del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, norma vigente para la época de los hechos, la cual fija una pena de prisión de 6 a 15 años, disminuida de la mitad a las tres cuartas partes por no haber superado el valor de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a su turno, disminuida de una sexta parte a 7 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. la mitad por haberse imputado la conducta punible a título de complicidad (artículos 24 del Decreto Ley 100 de 1980 y 30 de la Ley 599 de 2000). Los falladores de instancia equivocadamente redujeron la cuarta parte de la pena prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, por considerar que el procesado ORLANDO HERRERA BELTRÁN, además de haber actuado como cómplice, no tenía la calidad especial señalada en el tipo penal del peculado. Tal postura resulta equivocada, por cuanto la jurisprudencia de tiempo atrás ha venido sosteniendo que el descuento previsto en el inciso último del artículo 30 del Código Penal

sólo es aplicable al coautor o coejecutor de la conducta típica que no cumple las calidades exigidas en el tipo penal y, en consecuencia, los determinadores y cómplices quedan excluidos de este descuento1. De modo que al efectuar las operaciones matemáticas correspondientesobviamente sin tener en cuenta este último descuento, ni mucho menos el referido al reintegro de lo apropiado que cita el impugnante por ser este un fenómeno postdelictual-, se tiene entonces que los extremos punitivos de cada uno de los peculados imputados a HERRERA BELTRÁN oscilan entre y 9 y 75 meses de prisión. (iii) Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, teniendo en cuenta las referidas circunstancias modificadoras de la punibilidad, esto es, 75 meses de prisión, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 37 meses y 15 días, lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito de peculado por apropiación opera en un término de 5 años en la etapa del juicio, de conformidad con los artículos artículo 84 del Decreto 100 de 1980 y 86 original de la Ley 599. 1 Ver, por ejemplo, sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2003. Rad. 20704. 8 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó

ejecutoria el 7 de julio de 20032, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 6 de julio de 2008, es decir, antes de que fuera proferido el fallo de segunda instancia (31 de octubre de 2008), sin que el Tribunal Superior de Cali, que para ese momento conocía del asunto, hubiese advertido esta situación procesal, no obstante haber declarado la extinción de la acción penal frente al delito de falsedad material de particular en documento público, por haber prescrito en la misma fecha, esto es, el 6 de julio de 2008. En razón de lo anotado, corresponde a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción derivada de los delitos de peculado por apropiación imputados a ORLANDO HERRERA BELTRÁN y, como consecuencia de ello, ordenar el cese del proceso a su favor. En las condiciones anotadas, la censura debe prosperar. 4.2. De la demanda presentada a nombre de Jaime Henao Ceballos Antes de responder el único reproche formulado por la defensora del procesado conviene precisar que la acción penal por los delitos imputados a JAIME HENAO CEBALLOS prescriben el 6 de marzo de 2010, en razón a que está acreditada su condición de servidor público y las conductas punibles habrían sido cometidas por él con ocasión de sus funciones como escribiente del Juzgado 29 Penal Municipal de Cali. 4.2.1 Único Cargo: falta de aplicación del artículo 139, inciso

segundo del Decreto Ley 100 de 1980. 2 Ver folio 135 vuelto del cuaderno original. 9 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. La Delegada estima que la censura no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: (i) Al no haber sido apelada la sentencia de primera instancia por el procesado JAIME HENAO CEBALLOS, el Tribunal no podía pronunciarse sobre el tema que ahora es objeto de inconformidad por parte de este sujeto procesal, por razón de la limitada competencia del funcionario de segunda instancia. La falta de apelación significa que el procesado estuvo de acuerdo con el contenido del fallo de primera instancia y, por ende, carecería de interés jurídico para recurrir en casación, invocando a última hora un agravio supuestamente inferido por la sentencia de segunda instancia contra la cual dirige la impugnación por vía extraordinaria. Tampoco demuestra alguna de las hipótesis que excepcionalmente permitirían el acceso a la casación sin haber apelado la sentencia de primer grado, esto es, que arbitrariamente se le hubiese impedido el ejercicio del recurso de instancia; que hubiese resultado afectado como consecuencia de la decisión de segundo grado; que proceda el grado de competencia funcional de la consulta; o que el procedimiento adelantado para arribar a la decisión, sea ilegítimo. (ii) Aun cuando la demandante postula el reproche por la vía de la causal tercera de nulidad, la verdad es que lo hace equivocadamente en razón a que la falta de aplicación de la norma sustancial llamada a regular el caso debe intentarse por la vía de la violación directa, prevista en la causal

primera de casación de la Ley 600 de 2000. Al respecto, pertinente resulta recordar que la nulidad procede únicamente cuando se trata de corregir vicios in procedendo, bien sea por afectación de la estructura del proceso o bien por quebranto de la 10 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. garantía de defensa, todo lo cual en definitiva afecta el proceso debido y, por ello entonces, la solución que se impone es la de invalidar lo actuado desde donde se presentó el acto irregular para sanear el proceso de tales vicios. La violación directa, en cambio, presupone la validez del proceso, pues el vicio en tal caso no es de actividad sino in iudicando, lo cual impone al demandante demostrar el yerro del sentenciador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que ha declarado probados en el proceso, bien sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial llamada a regular el caso. En razón de esa elemental diferencia, no resulta coherente pretender la “nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia”, y al mismo tiempo que se “aplique por favorabilidad la rebaja en la mitad de la pena”, pues es evidente que esas pretensiones se excluyen entre sí: o se retrotrae la actuación o se aplica la rebaja. (iii) Al margen de las anteriores falencias de lógica y debida argumentación tampoco sería posible casar de oficio la sentencia impugnada, por cuanto el reparo de fondo que formula la demandante también resulta equivocado, toda vez que alega falta de aplicación de la mayor rebaja contemplada en el artículo 139, inciso segundo del Código

Penal de 1980, no obstante que en la sentencia de primera instancia expresamente se reconoce “un reintegro parcial por la suma de $696.000 por parte de JAIME HENAO CEBALLOS”3. En razón de ello, el sentenciador dijo reconocer la rebaja de la cuarta parte de la pena prevista en el artículo 401, inciso final del actual Código Penal (Ley 599 de 2000)4. 3 F. 210 c. o. 4 Si lo alegado en el fondo es violación directa por falta de aplicación de la norma sustancial llamada a regular el caso, es evidente que se deben respetar los hechos y sus circunstancias tal como fueron declarados por el sentenciador. 11 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. Por ninguna parte de la sentencia se habla de “reintegro total” por parte de “un tercero”, que en este caso sería -según la recurrenteJosé William Sánchez Peña. En relación con esta persona, lo que allí se afirma es que él prestó su nombre para hacer efectivos los títulos judiciales en la entidad bancaria, “personaje que una vez obtuviera la suma representada en los títulos hacía entrega del dinero a los acusados (HERRERA BELTRÁN y HENAO CEBALLOS), los que a su vez le entregaban a cambio la suma de $20.000,oo, o lo invitaban a almorzar, generándose así la apropiación de esas sumas de dinero y con ello el delito de peculado por apropiación que también fue objeto de investigación”5. Si bien en la resolución que calificó el mérito probatorio del sumario adelantado contra José William Sánchez Peña el fiscal afirmó que era

“necesario precisar aquí que el procesado realizó un reintegro total de los dineros apropiados ilícitamente…”6, la verdad es que no indica la prueba que corrobore esa afirmación. Por el contrario, lo que aparece en el expediente es la copia de dos (2) consignaciones efectuadas por Jaime Henao Cardona, padre de JAIME HENAO CEBALLOS, por valor de $550.000,oo y $146.000, respectivamente, lo cual suma $696.000,oo7, que en realidad es lo que corresponde al monto parcial de lo reintegrado, tal como lo afirmó el juez de primara instancia. Esa conclusión del juez, a juicio de la Procuraduría, no afecta la congruencia, por cuanto en la resolución que calificó el mérito probatorio del sumario adelantado contra JAIME HENAO CEBALLOS y ORLANDO HERRERA BELTRÁN nada se dijo en relación con ese reintegro. El fiscal simplemente calificó de manera provisional la conducta en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, sin mencionar el artículo 139 del citado Decreto, a pesar de existir 5 F. 203 c. o. 6 F. 102 ib. 7 Fs. 80, 81 y 82 c. o. 12 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. prueba del reintegro parcial, el cual efectivamente debía reconocerse en la sentencia, por resultar favorable a los intereses de los procesados. (iv) Con todo, distinto a lo afirmado por la recurrente, el juez consideró que por favorabilidad debía aplicar el citado artículo 401, porque

contempla una rebaja fija de “una cuarta parte” de la pena, en tanto que el artículo 139 del Código Penal de 1980 establecía que el juez “al arbitrio” podía disminuir la pena “hasta en una cuarta parte”, cuando el reintegro era parcial y se producía antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. Esa conclusión del juez resulta equivocada, por cuanto es lo cierto que el inciso final del actual artículo 401 consagra la expresión “proporcionalmente”, lo cual significa que la reducción de la pena, en caso de devolución parcial, debe efectuarse de manera equitativa de acuerdo con el porcentaje de lo reintegrado, es decir, que si la suma de dinero que se reintegra equivale -como aquí ocurrea un 52,3%8, es claro que en esa misma proporción debe disminuirse la pena, del máximo permito en la norma, esto es, de la cuarta parte (1/4)9. Además, tal disminución, por ser consecuencia de una conducta postdelictual, debe efectuarse después de individualizada la pena y, de ninguna manera, aplicarse a los extremos punitivos para establecer los cuartos de movilidad, en lo cual también se equivoca el juez de primera instancia. Por manera que si la pena a imponer para el peculado en este caso oscila entre 18 y 90 meses, al aplicar correctamente estos parámetros y partiendo de la base de que el sentenciador dosificó la pena en el tope máximo del cuarto mínimo, se tiene entonces que este tope corresponde a 36 meses de prisión. 8 Si $1.330.500 -que fue el total de lo apropiadoequivale al 100%, entonces $696.000 -que fue

lo reintegradoequivale al 52,3%. 9 Ver, por ejemplo, sentencia de casación del 13 de octubre de 2004, radicado 22778. 13 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. Como se trata de reintegro parcial, la reducción máxima posible es de una cuarta parte (1/4) de esta cifra, es decir, de nueve (9) meses, de los que, a su turno, se descuenta el 52.3%, es decir, 4.7 meses correspondientes al factor proporcional del reintegro, los cuales al deducirlos de 36 meses, ofrecen el resultado de 31.3 meses de prisión que finalmente sería la pena a imponer, guarismo que en todo caso es superior a los 27 meses que de manera equivocada dedujo el juez. Al realizar el procedimiento de acuerdo con la parte final del artículo 139 del Código Penal de 1980 y admitiendo -en gracia de discusiónla rebaja de la cuarta parte de la pena allí consagrada, habría que partir de los 36 meses por ser el tope máximo del cuarto mínimo y, en tal evento, la pena a imponer quedaría igualmente en 27 meses de prisión. Igual incorrección se observa en el proceso de tasación de la pena principal de multa, pues al disminuir las tres cuartas partes a $1.330.500, queda una multa a imponer de $332.62510. La cuarta (1/4) parte de esta última cifra equivale a $83.156,25, de la cual, al disminuir el 52.3% ($43.490,7) por razón del reintegro parcial, arroja una cifra final de $289.134,3, también superior a los $221,750,oo

que dedujo el juez de primera instancia. Al efectuar el procedimiento de acuerdo con la parte final del artículo 139, se tendría que descontar la cuarta parte reconocida por el reintegro parcial, directamente a $332.625, operación que arrojaría $249.468,75, valor que es superior a los $221.750,oo que equivocadamente dedujo el juez, quien a pesar de haber anunciado la rebaja de una cuarta parte, realmente terminó descontando la tercera parte de la pena. 10 Inciso segundo del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995. 14 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. En consecuencia, a pesar de las fragrantes equivocaciones del juez de primera instancia en el proceso de dosificación punitiva del peculado, la Procuraduría considera que no es posible modificar las penas impuestas, porque ello atentaría contra el principio de lo no reformatio in pejus, el cual debe prevalecer sobre el principio de legalidad de la pena, según la tesis mayoritaria de la jurisprudencia actualmente en vigor11. Además, como el peculado por apropiación concurre con delito de falsedad material en documento público, y la pena para éste último fue fijada en 42 meses12, por ser más grave, el sentenciador la incrementó hasta en otro tanto, por tratarse de un concurso de conductas punibles de cuatro delitos de falsedad material de particular en documento público y cuatro delitos de peculado por apropiación, para finalmente imponer al procesado HENAO CEBALLOS la pena principal de 84 meses de prisión,

multa de $221.750,OO e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 27 meses. Al no existir posibilidad de variar la pena correspondiente al peculado, por las razones anotadas, tampoco resultaría factible modificar las penas de prisión y multa finalmente impuestas por razón del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles atribuido a JAIME HENAO

CEBALLOS.

No ocurre lo mismo en relación con la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, respecto de la cual habrá de aclararse que ella es perpetua, a pesar de no haber quedado expresado de este modo en la sentencia. Ello, porque a partir de la Carta Política de 1991, el servidor público que sea condenado, en cualquier tiempo, por un delito contra el patrimonio del Estado, queda inhabilitado de manera permanente para el desempeño de funciones públicas, de 11 Véanse, por ejemplo, sentencias de la Sala Penal del 26 de abril de 2006, Rad.22027 y del 16 de diciembre de 2008, Rad. 236565. 12 Correspondiente a la máxima permitida dentro del cuarto mínimo. 15 Casación 31810 Orlando Herrera Beltrán y otro. acuerdo con lo establece el artículo 122 ibídem, modificado por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 200413. En razón de lo anotado este cargo no puede prosperar.

5. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

1. Casar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción derivada de los delitos de

peculado por apropiación imputados a ORLANDO HERRERA BELTRÁN y, como consecuencia de ello, ordenar el cese del proceso a su favor.

2. No casar la sentencia impugnada por razón de la demanda presentada a nombre de JAME HENAO CEBALLOS, pero aclarando que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a él impuesta tiene carácter permanente de conformidad con el artículo 122 de

la Carta Política. De los Honorables Magistrados, atentamente,

JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 30 de junio de 2009 Expediente No. 126/09 JGJD/capr 13 Al respecto, véase también Sentencias de la Sala Penal del 8 de octubre de 2003, Rad. 18498 y del 24 de enero de 2007, Rad. 22797. 16

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