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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Falta de condena por perjuicios materiales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Falta de condena por perjuicios materiales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación promovida por la parte civil dentro del proceso seguido contra SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA (Radicado 31.003).

En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil que representa los intereses de los perjudicados por la muerte de SERGIO ECHEVERRI dentro del proceso seguido contra SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA contra la sentencia del 16 de mayo de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado, extorsión y hurto calificado y agravado.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1.1. Los supuestos fácticos objeto de este proceso fueron sintetizados por el juez plural de la siguiente manera: “Los hechos que dieron lugar a la presente investigación acaecieron en la finca San Sebastián ubicada en el corregimiento Corralito del Municipio de San Juan (sic) Nepomuceno (Bolívar) el día 5 de junio de 1999, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana un

grupo de individuos al margen de la ley portando armas de fuego y

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA vistiendo prendas militares, ingresaron en el mencionado predio y después de recorrerlo le ocasionaron la muerte a sus propietarios SERGIO ECHEVERRY y WALTER OLMOS, procediendo días después a apoderarse de algunas maquinarias y animales que se encontraban en ese lugar”. 1.2. El 8 de junio de 1999, la Fiscalía Séptima Local de San Juan Nepomuceno declaró abierta la investigación previa. 1.3. Por razón de competencia, el 16 siguiente, la actuación fue remitida a la Dirección Regional de Fiscalía. 1.4 El 4 de octubre del mismo año, la Fiscalía Especializada de Barranquilla avocó el conocimiento de la investigación preliminar, pero con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 504 de 2009 el proceso fue remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena donde después de haber sido repartido a la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad, ésta ordenó la suspensión de la investigación toda vez que transcurrieron 180 días sin lograr identificar a los autores de los delitos. 1.5. El 2 de agosto de 2002, el mismo órgano instructor dispuso desarchivar las diligencias y mediante resolución 1101 del 23 siguiente, el Director Nacional de Fiscalías dispuso variar la asignación de la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, la cual la avocó a través de uno de sus fiscales especializados el 29 del mismo mes.

1.6. Después de que la Fiscalía acopiara abundante prueba, el 14 de junio de 2005 abrió formalmente la investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a SERGIO MANUEL CÓRDOBA AVILA como probable autor de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, extorsión, invasión de tierras o edificaciones y desplazamiento forzado. 1.7. El 2 de febrero de 2006, fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los comportamientos delictivos mencionados. 2

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA 1.8. El 9 de abril de la misma anualidad se declaró cerrada la instrucción y el 7 de julio siguiente, se profirió resolución de acusación por los punibles endilgados con anterioridad. 1.9. El 17 de agosto de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena avocó conocimiento de la actuación. 1.10. La audiencia preparatoria se celebró el 13 de diciembre del mismo año y el 20 de febrero siguiente, antes de que quedara ejecutoriado el auto que fijo la fecha para la audiencia pública, el procesado manifestó al inicio del juicio oral su intención de acogerse a sentencia anticipada respecto a los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y extorsión. Respecto de las otras infracciones penales, se decretó la ruptura de la unidad de proceso. 1.11. La sentencia condenatoria fue dictada el 1 de agosto de 2007, proveído que

impuso al enjuiciado la pena principal de 26 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 13 años y 4 meses. Así mismo, lo condenó a título de restablecimiento del derecho a la restitución de todos los objetos hurtados en la Finca San Sebastián y subsidiariamente, al pago de $800.000.000 a los perjudicados. En igual sentido, lo obligó a indemnizar moralmente a los perjudicados en cuantías de 200 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes así como se abstuvo de tasar perjuicios materiales a su favor. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.12. El apoderado de la parte civil que representa los intereses de los perjudicados por la muerte de SERGIO ECHEVERRI interpuso recurso de apelación contra esta determinación, el cual fue desatado por la Sala Penal del 3

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA Tribunal Superior de Bolívar mediante fallo del 16 de mayo de 2008, que confirmó la decisión condenatoria. 1.13. Contra la providencia de segundo grado, la misma parte civil formuló recurso extraordinario de casación que fue sustentado en la oportunidad legal. 1.14. Mediante auto del 20 de enero de 2009 la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió “la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA”.

2. LA DEMANDA 2.1. Cargo único.

Una vez el demandante identificó los sujetos procesales, la sentencia impugnada,

los hechos y la actuación procesal, invocó como motivo de casación, la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación directa de la ley sustancial. Aclaró que la inconformidad con el fallo no tiene relación con la declaración de responsabilidad penal proferida en contra de SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA sino con tres de las razones de apelación que fueron denegadas por el Tribunal, estas son: i) No haber proferido condena en perjuicios materiales. ii) La falta de pronunciamiento frente a las pretensiones de rehabilitación y satisfacción solicitadas por la parte civil conforme a la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 del mismo año. iii) La aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 respecto a la aceptación de responsabilidad penal realizada con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 4

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA i) Frente al primer aspecto, el libelista aduce que la decisión de no tasar los perjuicios materiales por falta de una formalidad probatoria documental, esta es, haber aportado las pruebas respectivas en fotocopia simple, sacrificó el derecho sustancial, transgrediendo con ello los artículos 228, 229 y 239 de la Constitución Política y 2º de la Ley 600 de 2000. Para el efecto, destaca que en el auto admisorio de la demanda de parte civil, el juzgador no formuló oposición alguna a los referidos medios probatorios y por lo tanto, generó en el sujeto procesal que los aportó confianza legítima en esa

decisión. Sin embargo, en la sentencia se inhibió frente a la pretensión resarcitoria desconociendo “las formalidades que gobiernan la actuación civil en el proceso penal como lo ordenan los artículos 49, 50 y 51, siendo que para el caso en comento, la valoración de las pruebas hace parte integral de los requisitos que emergen del artículo 48 del mismo estatuto”. Afirma el libelista que la norma en que se apoyan los falladores para negar el derecho a sus representados (artículo 259 del Código de Procedimiento Penal) no regula el asunto, como sí lo hace la disposición especial fundada en el principio de buena fe, prevista en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, según la cual “[e]n todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. Agrega que el “primer error de apreciación legal y de aplicación de la ley” fue emplear preferentemente el artículo 259 de la ley 600 de 2000 sobre la Ley 446 de 1998, con el argumento de ser una norma de carácter posterior y especial, olvidando que las disposiciones contenidas en ésta ley “se aplican A TODOS LOS PROCESOS SIN EXCEPCION (sic), y donde le (sic) legislador no ha hecho distinciones al interprete no le está permitido hacerlas” La determinación de los sentenciadores vulnera el “debido proceso”, los derechos de las víctimas a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados con la

infracción penal, los principios de confianza legítima, buena fe y lealtad. 5

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA De igual manera, los juzgadores “interpretaron erróneamente que los perjuicios estaban acreditados únicamente con pruebas documentales y esa interpretación deviene de una aplicación errónea del contenido del artículo 97 del C.P.”. En este punto, destaca que el Tribunal desconoció que el monto a reconocer es el señalado en la demanda de parte civil y que para probar el daño material se podía emplear cualquier medio probatorio, perjuicio que en el caso concreto también fue soportado mediante las declaraciones de AURORA MARIA HERNÁNDEZ ROMERO y MARY LUZ HERNÁNDEZ ROMERO, la denuncia formulada por CARLOS ARTURO ARRIETA ROMERO, la confesión de SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA y los indicios derivados de los documentos que se pretende desatender. Con todo, afirma que se “apega” a la solicitud principal en el sentido que “los documentos sí poseían el valor probatorio legal y que de conformidad con lo anterior se aplico (sic) de manera errónea el artículo 259 del C.P.P. al desconocer el contenido claro del artículo 11 de la Ley 446 de 1998”. Finalmente, aduce que la jurisprudencia citada por el Ad quem (sentencias C023/98 y C-240/97) no es pertinente porque las decisiones son de fechas anteriores a la Ley 446 de 1998 y analizan situaciones ocurridas antes de su promulgación. ii) En relación con el segundo motivo de disenso, es decir por la ausencia de

pronunciamiento por parte del Tribunal sobre las pretensiones de rehabilitación y satisfacción reclamadas por la parte civil conforme a la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 del mismo año, argumenta el recurrente que no sólo las víctimas de los integrantes de grupos al margen de la ley sometidos a los procesos de justicia y paz, tienen derecho al reconocimiento las garantías establecidas a favor de aquellas en esa Ley, pues además que la protección para este grupo de personas no fue creada con esta norma sino con la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales sobre el tema que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se brindaría “un tratamiento desigual” a los ofendidos que en las mismas condiciones fueron agredidos por sujetos pertenecientes a grupos paramilitares que no se sometieron a éste régimen especial. 6

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA En este sentido, afirma que “el resarcimiento y la condición de victimas (sic) no depende del delincuente sino de su condición de perjudicados o de sujetos pasivos de las conductas punibles cometidas”, porque de lo contrario, en Colombia, se estarían creando dos clases de víctimas, dependiendo de si el infractor penal ingresó o no al proceso de reconciliación nacional previsto en la Ley 975 de 2005. La aplicación de esta ley es procedente toda vez que no “afecta los derechos del condenado, ni altera su situación jurídica ni le es desfavorable”. Por lo tanto, estima que además de los perjuicios materiales reclamados, se debió reconocer a las víctimas “de golpe la totalidad de los derechos que en ese cuerpo

normativo se incorporaron”. iii) Por último el libelista se muestra inconforme con la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, pues considera que ella no procedía como consecuencia del sometimiento del procesado a sentencia anticipada. Con tal fin se apoyó en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Jorge Luis Quintero Milanés (no especificó el radicado), según la cual las figuras de sentencia anticipada y aceptación de cargos son distintas. Por lo tanto, solicita casar la sentencia, “y en su defecto” reconocer el perjuicio material, emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de rehabilitación y satisfacción autorizadas por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 de 2005 y corregir el porcentaje de rebaja de pena como consecuencia de la “correcta aplicación de la figura de la sentencia anticipada”.

3. EL CONCEPTO 3.1. Cuestión previa.

Aunque mediante auto del 20 de enero de 2009, la H. Corte admitió “la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO MANUEL 7

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA CÓRDOBA ÁVILA”, esta Delegada entiende que el libelo admitido fue el sustentado por el apoderado de la parte civil que representa los intereses de los familiares de SERGIO ECHEVERRI ARCILA, toda vez que el enjuiciado se abstuvo de recurrir en casación, circunstancia que no impide emitir el concepto de fondo respectivo ni el fallo de rigor, en tanto se advierte que la señalada inconsistencia obedece a un lapsus involuntario.

3.2. Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. Sea lo primero observar que son evidentes los defectos lógico argumentativos de la demanda, por cuanto además de transgredir el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación al confundir en un solo reproche por la vía directa, varios motivos de inconformidad con la sentencia impugnada, no identifica el sentido de violación concreto en cada uno de los casos. No obstante, tales vicios se entienden superados con la admisión de la demanda, por lo que hay lugar a emitir concepto de fondo respecto del cargo propuesto. 3.2.1. Sobre la falta de condena por perjuicios materiales. A juicio del censor, los juzgadores desconocieron los artículos 228, 229 y 239 de la Constitución Política, 2º, 49, 50 y 51 de la Ley 600 de 2000 y 11 de la Ley 446 de 1998, al dejar de reconocer los perjuicios materiales que la parte civil reclamó y probó a través de documentos en fotocopia simple aportados con la respectiva demanda de constitución, los que a su vez fueron aceptados por el A quo cuando admitió el libelo. En concreto, explica el apoderado de los perjudicados que los jueces de instancia olvidaron que conforme a la Ley 446 de 1998 –artículo 11no es necesario que los documentos que se aportan como prueba a los procesos penales sean auténticos. Por eso, estima que erraron al aplicar de manera preferente el artículo 259 de la Ley 600 de 2000 que exige tal formalidad en materia penal.

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA El yerro del libelista es manifiesto por cuanto parte de un supuesto sofístico y equivocado. Y es que si bien el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, previsto en el capítulo 4 de la respectiva ley, establece que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”, el artículo 14 de la misma ley señala expresamente que “[l]as disposiciones contenidas en este capítulo”, y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no serán aplicables en materia penal”. (subrayas y negrillas fuera del texto original). Sobre esta norma, la Corte Constitucional ejerció el control abstracto de constitucionalidad posterior respectivo y la declaró exequible en sentencia C156/02. Estas fueron sus consideraciones: “4. El estudio de la Ley 446 de 1998 permite advertir que entre las materias por ella reguladas no se encuentra la materia penal, esto sin desconocer obviamente que algunas modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en el proceso penal en cumplimiento del principio de integración, tal como ocurre, por ejemplo, con las normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, con la valoración de los daños, con el orden que deben seguir los jueces para proferir sentencias y con la imposición de multas a los apoderados de las partes. No obstante, tanto de los antecedentes

como del texto definitivo de la ley se infiere con claridad que se regularon materias civiles, contencioso administrativas, de familia y laborales. En cuanto a los antecedentes, es claro que una de las finalidades con las que se promulgó la ley fue la de imprimirle carácter permanente a muchas de la disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y que se habían orientado a la descongestión de la administración de justicia pues razones de conveniencia institucional imponían superar la transitoriedad con que habían sido concebida. De ese modo, si la materia penal sólo había sido interferida por el Decreto 2651 de 1991 de una manera muy puntual, resulta comprensible que la ley promulgada para imprimirle carácter permanente a las normas contenidas en ese decreto no desarrollara preferentemente esa temática. Igualmente, del texto de la Ley se infiere que la normatividad en ella contenida no fue concebida para la justicia penal. (…) 9

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA Como puede advertirse, entonces, si bien la Ley 446 de 1998 se orientó a la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, ni del decreto que con ella se pretendía reemplazar, ni de sus antecedentes legislativos, ni de su texto se infiere que ella se orientaba también a la administración de justicia penal. En ese contexto debe entenderse la exclusión que hace el artículo 14 de la Ley 446 pues pone de presente que al legislador no le bastó que la gran mayoría de las disposiciones en ella contempladas no fueran aplicables a asuntos penales en razón de la naturaleza de los asuntos regulados, sino que además ordenó expresamente la inaplicación de

algunas de ellas. Luego, la norma demandada, al ordenar la inaplicación del capítulo sobre pruebas al proceso penal, es coherente con los propósitos del legislador y con los contenidos del proceso legislativo agotado antes de la expedición de la ley. (…) De lo expuesto se deduce que no sólo es evidente que el contenido general de la Ley 446 de 1998 se orientó a regular procesos distintos a los penales, sino que las normas particulares cuya inaplicación en ese tipo de procesos fue dispuesta por la norma demandada, están también concebidas para procesos diferentes a ellos pues instituciones como parte demandante, parte demandada, título ejecutivo y disponibilidad sobre derechos en litigio resultan ajenas a la materia penal.

6. Ahora bien. La Corte debe establecer si las reglas de derecho contenidas en los artículos 10 a 13 de la Ley 446 de 1998, las que integran el capítulo que según la norma demandada es inaplicable en materia penal, resultan compatibles con la naturaleza constitucional del proceso penal y con los principios que en él regulan la actividad probatoria. (…) En ese contexto, del deber de investigar los delitos que la Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, de la titularidad que esa institución ejerce sobre la acción penal y del carácter oficioso de la investigación, se infiere la legitimidad de la dirección y control que ejerce sobre la actividad probatoria en la etapa de instrucción. En el mismo sentido, del carácter de supremo director del proceso que le asiste al juez durante la etapa de juzgamiento y de los principios de concentración de la prueba en la audiencia pública y de inmediación, se

infiere también la legitimidad de la dirección y el control que el juzgador ejerce sobre la práctica probatoria en la etapa del juicio. Pues bien. No debe perderse de vista que esa estructura básica de acusación y juzgamiento se halla inescindiblemente vinculada a los principios que en el proceso penal orientan la actividad probatoria, fundamentalmente al principio de presunción de inocencia y al principio que exonera al penalmente investigado de declarar en contra de sí 10

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA mismo o de sus más próximos allegados - Artículos 29 y 33 de la Carta -. En cuanto a la presunción de inocencia del sindicado, hay que indicar que se trata de un punto de referencia ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia implícitos en el poder punitivo del Estado y concebido como una garantía para que sólo haya lugar a la imposición de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado. La vigencia de esa presunción le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente ya que aún en caso de duda se mantiene su efecto vinculante. Ello es así en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente. Y en cuanto a la exoneración del deber de declarar contra sí mismo o contra sus más próximos allegados, hay que decir que se trata de un imperativo que es una necesaria consecuencia de la presunción de inocencia. Si ésta le impone al Estado el deber de demostrar la

ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, resultaría inconcebible que al penalmente investigado se lo obligara a confesar su propia culpa; que se forzara a auto incriminarse a quien se presume inocente. Esa naturaleza constitucional del proceso penal y los principios que en él regulan la actividad probatoria, le imprimen una dinámica particular a toda la actuación procesal y afectan el rol que en ella cumplen los sujetos procesales . De allí por qué incluso la parte civil quede vinculada por esa dinámica pues los cometidos de reparación del daño, esclarecimiento de la verdad y realización de la justicia que alienta en el proceso penal no puedan pretenderse desconociendo esa naturaleza y esos principios: Resultaría insólito que, estando la acción civil en el proceso penal supeditada a la acción penal, la parte que la promueve no estuviese vinculada por la presunción de inocencia o por la exoneración del deber de declarar que amparan al sindicado. Ahora, si esa es la naturaleza del proceso penal y si de ella se infieren esos principios de la actividad probatoria, resultan incompatibles con él disposiciones dictadas como complementarias de aquellas que en el Código de Procedimiento Civil regulan la práctica probatoria, la referencia a partes procesales entendidas como demandantes o demandados, la alusión a títulos ejecutivos y la remisión a la capacidad dispositiva sobre derechos en litigio. De allí por qué el legislador, al establecer que esas disposiciones no se apliquen en materia penal, se haya limitado a ejercer su capacidad de configuración normativa respetando la naturaleza de ese proceso pues tal decisión es coherente

con los fundamentos que el constituyente ha establecido para la el sistema sustancial y procesal de imputación penal. (…) 11

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA Como se ha visto, la estructura básica de acusación y juzgamiento le imprime al proceso penal colombiano una fisonomía propia que impide que se extiendan a él instituciones probatorias concebidas para otro tipo de actuaciones. Por ello, el respeto de las garantías referidas al aporte, contradicción y apreciación de las pruebas en el proceso penal debe propiciarse en un marco que sea consecuente con el deber de investigar los delitos que la Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, con la titularidad que esa institución ejerce sobre la acción penal, con la naturaleza oficiosa del proceso, con el carácter de director que le asiste al juez durante la etapa de juzgamiento y con principios como los de presunción de inocencia, exoneración del deber de declarar, concentración de la prueba en la audiencia pública e inmediación. En ese contexto, es evidente que no existen motivos constitucionalmente relevantes para afirmar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y del derecho de defensa material como uno de sus contenidos, porque al penalmente investigado no se le dé la oportunidad de practicar pruebas a través de su propia actividad y de sus propios recursos. Es indudable que él es titular de derechos irrenunciables en materia probatoria. No obstante, debe tenerse presente que esos derechos han sido reconocidos en el marco de la estructura básica de acusación y juzgamiento del proceso penal y de los principios que en él regulan la actividad probatoria y de allí por qué su

reconocimiento no pueda pretenderse extendiendo al proceso penal instituciones probatorias ajenas a su naturaleza. (…)

9. De lo expuesto en precedencia se infiere que la norma demandada no contraría el Texto Fundamental. Ello es así porque ni de las materias procesales a que se aplica la Ley 446 de 1998; ni de la estrecha relación que existe entre esas materias y las disposiciones referidas en la norma demandada; ni del alcance de las reglas de derecho cuya inaplicación se ordenó; ni de la incompatibilidad que existe entre el capítulo cuarto de la primera parte de la Ley 446, los fundamentos constitucionales del proceso penal y los principios que en él orientan la actividad probatoria, se deduce vulneración alguna del debido proceso o del derecho de defensa. Por el contrario, la motivación precedente permite comprender que se trata de una norma que encuentra una justificación razonable en la naturaleza del proceso penal y en los fundamentos constitucionales del sistema sustancial y procesal de imputación en esa materia”.

En ese orden, tal como lo precisó el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se tiene que las reglas establecidas por la ley 446 de 1998 en materia probatoria y concretamente, aquella plasmada en su artículo 11, según la 12

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA cual “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”, no rigen en el ámbito penal, incluyendo a la acción civil tramitada dentro del proceso penal para el

resarcimiento de los daños y perjuicios causados con el hecho punible. Ésta Delegada es del criterio que en el ejercicio valorativo de los medios de prueba aducidos por la parte civil, los juzgadores acertaron al desatender el contenido normativo del aludido artículo 11 y aplicar en cambio, el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, norma especial que exige que los documentos sean aportados en original o copia auténtica, salvo que no sea posible y deban reconocerse en inspección judicial donde se obtenga copia de ellos. En efecto, como los documentos aportados por la parte civil en fotocopia simple, no reunían las calidades exigidas en la disposición mencionada, era improcedente apreciarlos a efecto de realizar la tasación de los perjuicios reclamados. Ahora bien, la única posibilidad de que esos documentos hubieran podido ser valorados sin atender dicha informalidad era acudir a la cláusula de reconocimiento tácito prevista en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual “se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública”. Sin embargo, tal presunción no tenía virtualidad de operar en el caso concreto. De un lado, en atención al momento tardío en que la parte civil se constituyó en sujeto procesal -terminada la audiencia preparatoria y antes de que quedara ejecutoriado el auto en que se fijó fecha para la audiencia pública-1 y, porque el procesado

seguidamente se acogió a sentencia anticipada2, momento a partir del cual no quedaba camino distinto a la judicatura que dictar el fallo respectivo, dificultando 1 El 13 de diciembre de 2006 fue presentada la demanda y el 29 siguiente se resolvió sobre su admisión. 2 Ocurrió al inicio de la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de febrero de 2007. 13

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SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA de este modo, cualquier oportunidad de oposición o controversia de la prueba por parte del enjuiciado. Así las cosas, los documentos aportados por el hoy demandante no podían ser valorados sin desconocer el derecho al proceso debido en su componente de defensa de SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, pues se insiste, la oportunidad para controvertirlos quedó clausurada con el sometimiento del procesado a sentencia anticipada. De manera subsidiaria, el censor aduce que en todo caso, el daño de orden material estaba igualmente probado con las declaraciones de AURORA MARIA HERNÁNDEZ ROMERO y MARY LUZ HERNÁNDEZ ROMERO, la denuncia formulada por CARLOS ARTURO ARRIETA ROMERO, la confesión de SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA y los indicios derivados de los documentos que se pretende desatender. No obstante, inobserva el recurrente que no basta la simple manifestación por parte de los testigos o de los perjudicados en el sentido de haber sufrido perjuicios, o incluso la aceptación de responsabilidad penal por parte del ofensor, ni mucho menos la especificación en la demanda de parte civil sobre el monto en

que los estima tasados, sino que el daño concreto debe aparecer suficientemente probado con prueba que aunque no necesariamente es de carácter documental refleje la cantidad exacta del daño causado, lo cual no ocurre con los medios probatorios enunciados por el libelista, pues en ellos se alude a la existencia de perjui

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