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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Formas de presentarse el error de hecho

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Formas de presentarse el error de hecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN contra la Sentencia del Tribunal Superior de Yopal, que lo condenó como autor de peculado y celebración indebida de contratos. Rad. 29206.

Señores Magistrados: En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal procedo a rendir concepto sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

1. HECHOS En el proceso quedó demostrado que ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN, en su condición de alcalde municipal del municipio de Aguazul, Casanare, durante los años de 1997, 1998 y 1999, destinó los recursos provenientes de las regalías petroleras a gastos de funcionamiento y no de inversión social, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León El entonces alcalde también celebró varios contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales se destacan los realizados con la firma SATTLER Y CIA., por un valor total de

$367.810.804, así como los celebrados para la compra de equipos y materiales para el Colegio Camilo Torres por valor de $118.898.279; para la construcción del alcantarillado por valor de $254.122.273, para la construcción de sardineles por valor de $114.945.721; y para construir un muro de gavión por valor de $115.644.500.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, la Fiscalía acusó, entre otros, a ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN, como autor de peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, mediante resolución confirmada en lo pertinente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 28 de noviembre de 2001.

Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal absolvió, entre otros, a ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN de los cargos imputados por la Fiscalía, mediante sentencia del 4 de julio de 2007. La Procuradora Judicial Penal 222 apeló tal decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 18 de septiembre de 2007, la revocó y, en su lugar, en el numeral primero, condenó a ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN a las penas principales de 85 meses de prisión, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos

legales. En el numeral segundo, igualmente lo condenó “a la pena 2 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión”. El fallo del Tribunal fue recurrido en casación por el defensor de SALAMANCA LEÓN, razón por la cual a la Procuraduría le corresponde ahora emitir el concepto de rigor.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer Cargo: violación indirecta de la ley sustancial El casacionista acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, 15 de la Ley 141 de 1994, 36 y 136 de la Ley 100 de 1980, modificado este último por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, y adicionado a su turno por el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, al haber incurrido en errores de hecho, respecto de la imputación del delito de peculado por aplicación oficial diferente, por lo siguiente: (i) haber supuesto o imaginado un hecho carente de demostración en el proceso; (ii) no haber apreciado en su conjunto y en forma objetiva y ponderada las pruebas, es decir, desprovisto de las distorsiones o tergiversaciones de sus contenidos materiales; y (iii) haber apreciado equivocadamente los hechos objetivamente considerados, al no ceñirse a las reglas de la sana crítica.

Con la pretensión de desarrollar el cargo así formulado, el censor señala que: 1) El Tribunal dio por establecido, sin estarlo, el hecho de la adquisición de un apartamento para la vivienda del Alcalde (pág. 11

párrafo 2 del fallo recurrido). No hay prueba que respalde tal aseveración. 2) Tampoco hay prueba que demuestre que las inversiones realizadas por el doctor SALAMANCA LEÓN desconocían la destinación 3 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León que debe dársele a las regalías, según el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. 3) Ignoró la valoración de las pruebas que obran en el cuaderno (constante de 533 folios), salvo las relativas a los Acuerdos de Presupuesto que aluden a la definición de gastos de funcionamiento, contentivo de las pruebas recaudadas durante el juicio, las que al efecto relaciona. De no haber incurrido el Tribunal en dicha omisión, hubiese establecido con precisión el origen del gasto, su razón de ser, su justificación, es decir, su conformidad con la ley. 4) También consideró establecido sin estarlo, que la compra de combustible o repuestos para los vehículos de la administración puede asumirse como gasto de funcionamiento (pág. 11, párrafo 2 fallo de segunda instancia). No corresponde con la realidad probatoria afirmar que estos gastos son de funcionamiento, si se tienen en cuenta los presupuestos de 1998 y 1999, subprograma 1803, programa 17. 5) El Tribunal ignoró la sentencia C-151 de 1995; los pronunciamientos de la Contraloría General de la República y el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, en materia de definición de lo que debe considerarse gastos de inversión. 6) El ad quem dio por establecido que todo gasto que no se

encuentre comprendido dentro de las inversiones previstas en el artículo 15, afectan la inversión social. 7) Sin fundamento razonable otorgó completo valor probatorio al informe de la Contraloría General de la República (cuaderno 1, folios 1 a 117) y al informe de Auditoria a las Regalías del Municipio de Aguazul Casanare (cuaderno de copias No. 1, folios 1 a 308), cuando lo cierto es 4 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León que esos documentos contienen una relación de acontecimientos pero no de pruebas objetivas que permitan diferenciar los gastos de funcionamiento de los de inversión, ni mucho menos la indebida destinación de las regalías. Si el Tribunal no hubiera incurrido en esos errores, habría aceptado, según el casacionista, las explicaciones ofrecidas por el doctor SALAMANCA LEÓN en su indagatoria. 8) En conclusión, el Tribunal ad quem dio por establecido, sin estarlo, sin valorar la totalidad de las pruebas arriba referidas y accediendo a hechos no demostrados, que la relación de gastos que aparecen a folios 10 y 11 de la sentencia, corresponden exclusivamente a gastos de funcionamiento y no de inversión social permitidos por el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, como tampoco a los demás gastos que esa norma permite hacer en el evento en que no se alcancen las coberturas mínimas señaladas en ella. Termina el censor señalando que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, incidieron directamente en la resolución tomada en la sentencia recurrida y fueron el origen de la violación a las normas

inicialmente citadas. 3.2. Segundo Cargo: violación indirecta de la ley sustancial. El actor acusa el fallo por violación indirecta de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal; 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993, 410 del Código Penal, 36 y 144 del Decreto Ley 100 de 1980, al haber incurrido en los siguientes errores de hecho, respecto de la imputación de responsabilidad por el delio de celebración indebida de contratos: (i) haber supuesto o imaginado un hecho carente de demostración en el proceso; (ii) no haber apreciado en su conjunto las pruebas, sin tergiversaciones de sus contenidos materiales; y (iii) haber apreciado 5 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León equívocamente los hechos objetivamente considerados, al no ceñirse a las reglas de la sana crítica. Tales errores, según el demandante, se identifican de la siguiente manera: 1) Omisión de las pruebas que obran en el cuaderno (constante de 533 folios), salvo las relativas a los Acuerdos de Presupuesto que aluden a la definición de gastos de funcionamiento, contentivo de las pruebas recaudadas durante el juicio, las cuales al efecto relaciona el censor. Agrega que de no haber incurrido el fallador en dicha omisión, hubiera establecido con precisión el origen del gasto, su razón de ser, su justificación, es decir, su conformidad con la Ley. 2) Haber otorgado completo valor probatorio al informe de la Contraloría General de la República (cuaderno 1, folios 1 a 107) y al

informe de Auditoría a las Regalías del Municipio de Aguazul, Casanare, (cuaderno de copias 1, folios 1 a 308), cuando lo cierto es que dichos informes realmente contienen una relación de acontecimientos, pero no de pruebas objetivas y concretas que permitan diferenciar claramente los gastos de funcionamiento y los de inversión. 3) Haber dejado establecido, sin estarlo, que existió fraccionamiento en los contratos, imputable al doctor SALAMANCA LEÓN. Después de relacionar la prueba documental y testimonial, el casacionista colige que “la responsabilidad en los trámites de la contratación en el Municipio de Aguazul estaba radicada en diferentes funcionarios sobre los cuales el alcalde depositó su confianza, y con base en los dictámenes, estudios y conceptos a su cargo, procedía éste a realizar la respectiva contratación. Por consiguiente, no puede concluirse, como lo dice el Tribunal equívocamente al analizar el acervo probatorio, que el único responsable en la celebración de los contratos, de la manera como se hizo, es el doctor Alcibíades Salamanca León”. 6 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León Además, la figura conocida como fraccionamiento de contrato desapareció de nuestro ordenamiento jurídico, pues la establecía el anterior estatuto de contratación en el artículo 56 del Decreto 222 de 1983, el cual fue derogado por el artículo 81 de la ley 80 de 1993. 4) Tampoco se podía concluir que el doctor SALAMANCA LEÓN con su conducta quiso eludir voluntaria y deliberadamente los requisitos,

formalidades y principios previstos en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 para la celebración de los contratos. Por el contrario, de no haber incurrido en estos errores, el Tribunal habría aceptado las explicaciones dadas por aquél. Tales errores originaron la violación de los preceptos sustanciales inicialmente citados y constituyeron el fundamento jurídico de la sentencia condenatoria impuesta al procesado. En seguida, el demandante agrega una serie de consideraciones, por considerarlas pertinentes para entender la conducta en las operaciones contractuales que dieron origen a la condena impuesta por el delito de celebración indebida de contratos. Al efecto, se detiene en el estudio de los criterios normativos de los artículos 146 del Decreto 100 de 1980 y 410 de la ley 599 de 2000, fraccionamiento de contratos y principio de confianza. Cita algunas referencias jurisprudenciales en relación con este último tema y, al final, anota: “Son ilustrativas en el tema que nos ocupa las jurisprudencias traídas para el caso, pues la sentencia resalta errores de fecha producidas en la etapa precontractual y la hace connotar hacia la persona de Alcibíades Salamanca León, como Alcalde, siendo que en aquella etapa éste no intervenía y era fácil que por error involuntario de los 7 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León funcionarios en quienes éste confiaba en relación a la actividad funcional se cometieran imprecisiones”. 3.3. Tercer Cargo: violación directa Acusa el censor violación directa de los artículos 15 de la Ley 141

de 1994, por interpretación errónea, y 14 de la Ley 756 de 2002, aplicado indebidamente, lo que a su turno condujo a la violación de los artículos 36 y 136 de la Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, aplicados indebidamente. Luego de transcribir el referido artículo 15, el actor cuestiona el que la sentencia impugnada, de manera tajante y absoluta, hubiese afirmado que los recursos de las regalías deben destinarse únicamente a la inversión social, en los rubros que determina la norma. Tal interpretación, a juicio del recurrente, es errada porque la excepción contenida en la norma, permite que los municipios destinen el 20% de la regalías a otros menesteres de interés público local. El Tribunal, por tanto, elabora una interpretación que recorta sus alcances, en la medida en que considera que los entes municipales no pueden disponer del 20% para otros menesteres. El Tribunal ad quem también habría aplicado indebidamente el artículo 14 de la ley 756 de 2002, que reformó el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, porque la ley 756 no se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos. Estos errores condujeron al Tribunal a afirmar que el procesado SALAMANCA LEÓN había destinado ilegalmente recursos de las regalías, no obstante que él se encontraba en la mencionada excepción. 8 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León Finalmente, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme la de primera instancia.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Por razones metodológicas, la Procuraduría estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos que el casacionista formula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, con las precisiones que sea necesario realizar en cada caso particular, toda vez que a través de ellos se denuncian idénticos errores en la valoración probatoria que sirvió de fundamento a los delitos imputados, pero en su desarrollo se observan similares defectos de lógica y debida sustentación. Finalmente, se estudiará el cargo por violación directa, así: 4.1. Primero y Segundo Cargos: violación indirecta de la ley sustancial El actor acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en errores de hecho respecto de la imputación de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos, en ambos casos, por: (i) haber supuesto o imaginado un hecho carente de demostración en el proceso; (ii) no haber apreciado en su conjunto y en forma objetiva y ponderada las pruebas, es decir, desprovisto de las distorsiones o tergiversaciones de sus contenidos materiales; y (iii) haber apreciado equivocadamente los hechos objetivamente considerados, al no ceñirse a las reglas de la sana crítica.

Tales yerros, en su opinión, habrían conducido a la violación indirecta de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, 15 de la Ley 141 de 1994, 36 y 136 de la Ley 100 de 1980, modificado este último por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, y adicionado a su turno

por el artículo 399 de la Ley 599 de 2000; y 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 9 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León 1993, 410 del Código Penal, 36 y 144 del Decreto Ley 100 de 1980, respectivamente. Los reproches así presentados, a juicio de la Procuraduría, no tienen vocación de éxito, por las siguientes razones: El artículo 225, numeral 3º del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8º de la Ley 553 de 2000, establecía que la demanda de casación debía contener: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Esta norma fue reproducida literalmente en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, en tal virtud, al demandante le corresponde cumplir tales requisitos de lógica y mínima argumentación, en procura de enseñarle al juez de casación, en forma metódica, los motivos por los cuales considera que se debe casar la sentencia de segunda instancia, pues de no ser ello así, la demanda estará condenada al fracaso. De manera reiterada se ha dicho que el cumplimiento de tales presupuestos implica para el actor la obligación de realizar una labor de fundamentación lógica y coherente, en forma tal que los cargos que exponga deben corresponder con la causal invocada y estar orientados a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, debe allanarse a los requisitos de sustentación que la

jurisprudencia tiene establecidos en relación con cada uno de los yerros susceptibles de ser demandados por este medio extraordinario de impugnación, el cual continúa siendo de carácter eminentemente rogado. En el asunto que se examina, sin dificultad se advierte la omisión de estas exigencias, y ello irremediablemente conduciría a la desestimación de la demanda. 10 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León En efecto, si bien el actor postula errores de hecho, la verdad es que lo hace de manera indiscriminada, sin ningún desarrollo acorde con la naturaleza de cada uno de ellos, lo cual impide develar el verdadero motivo de la inconformidad. La casación, como de tiempo atrás se ha sostenido, no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Por estas razones, la ley impone el deber de cumplir rigurosos requisitos de lógica y contenido, entre los cuales precisamente se encuentra la obligación de presentar estricta y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se invoca. Así, cuando se aduce violación indirecta, ha de tenerse presente que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de una equivocada apreciación probatoria, según la índole de los errores de hecho o de derecho en que pueden llegar a incurrir los jueces de instancia en esa materia. Si los errores propuestos son de hecho -como ocurre en este caso-,

el actor debe sustentarlos en capítulos separados, según se trate de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Si se acusa falso juicio de existencia, el casacionista está obligado a demostrar que el sentenciador omitió la valoración de una prueba legalmente aportada, o que supuso un medio probatorio que no fue legal y oportunamente incorporado al proceso para sustentar en él su decisión. La demostración de este error requiere no sólo individualizar la prueba omitida o imaginada por el juzgador sino, además, acreditar la trascendencia del yerro, es decir, expresar de manera fundada la forma 11 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León como la no valoración de la prueba o su invención incidieron decisivamente en el sentido del fallo. Si lo pretendido es denunciar la configuración de un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe cotejar el contenido material de la prueba con lo que de ella dijo exactamente el juzgador, con el fin de verificar la manera como se le tergiversó, cercenó o adicionó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella, así como la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, y asimismo, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o

máxima de experiencia fue desconocida. Por último, el casacionista debe demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y el modo como tal valoración habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado. En tratándose de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, es necesario tener en cuenta que las normas sustanciales susceptibles de ser vulneradas, son aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, y no las que simplemente sirven como medio o instrumento para arribar a estos fines, como las normas procesales que equivocadamente cita el demandante en este caso (artículos 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal). Estos parámetros no fueron acatados por el casacionista, en la medida en que si bien en cada uno de los cargos primero y segundo, sin mencionarlo expresamente, parece que formula las tres modalidades del 12 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León error de hecho, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos no logra saberse con exactitud si lo denunciado es falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, ninguna de cuyas hipótesis concreta ni fundamenta de conformidad con las pautas ampliamente definidas por la jurisprudencia. Por virtud del principio de autosuficiencia, el demandante debió enunciar, fundamentar y concluir autónomamente las censuras, en cuanto cada una de ellas puede afectar de diferente manera el valor de las pruebas y su incidencia en la declaración del derecho que se hace en la

parte resolutiva del fallo que por esta vía acusa de ilegal. En consecuencia, no es factible dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos referidos al falso juicio de identidad y falso raciocinio, porque mientras que en aquél, el error recae sobre la observación material de la prueba, en éste el yerro es respecto del proceso intelectivo del Juez al momento de sacar las conclusiones que surgen de esa observación. Dentro de la misma censura, tampoco es viable enunciar falta de apreciación de una prueba o suposición de un hecho, porque ello corresponde a un falso juicio de existencia por omisión o suposición de prueba, según el caso, modalidades del error de hecho que también tienen, como en los casos anteriores, su propio método para postularlos, desarrollarlos y concluirlos de acuerdo con su naturaleza. El demandante, por ejemplo, en el numeral 3) del primer cargo relaciona una serie de pruebas que en su criterio habrían sido omitidas por el fallador, pero no indica qué dicen ellas en concreto, ni desarrolla el análisis probatorio de confrontación tendiente a demostrar la manera como el Tribunal habría incurrido en error a la hora de fijar el supuesto fáctico que dio origen a la imputación del delito de peculado por aplicación oficial diferente. El censor simplemente se limita a afirmar que de no 13 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León haber incurrido en dicha omisión y “valorado en forma adecuada, objetiva y razonable tales pruebas”, el Tribunal hubiese establecido el origen del gasto y “deducido la correcta inversión de las regalías, tanto para gastos

de funcionamiento como de inversión”. Igual ocurre en los numerales 1) y 4) del segundo cargo, en donde el demandante también relaciona abundante prueba documental y testimonial, para en seguida colegir, desde su particular punto de vista, que la contratación estaba radicada en diferentes funcionarios sobre los cuales el alcalde depositó su confianza, o que “Todo lo anterior debió apreciarse como medio probatorio en conjunto y tamizado por el sentenciador de segunda instancia, so pena de cometer el error de concluir que estamos ante la figura del fraccionamiento del contrato o de contrato sin el lleno de los requisitos esenciales”. Es evidente así, que los cargos quedaron huérfanos de demostración, sin que sea posible complementarlos, por cuanto al juez de casación no le es permitido corregir las inconsistencias de la demanda por razón del principio de limitación que regenta su actuación. Ahora bien, al margen de los anteriores defectos de la demanda, tampoco sería posible acoger la conclusión probatoria que en ella se propone, en cuanto la sentencia del Tribunal arriba a esta sede amparada de la presunción de acierto y legalidad y, además, ella se observa ajustada a las reglas que gobiernan la persuasión racional de la prueba y, en esa medida, a juicio de la Procuraduría, la decisión de condena se apoya en un bien ponderado análisis de los elementos de convicción que legal y oportunamente fueron allegados al proceso. En efecto, en el primer cargo el demandante en esencia considera que la valoración conjunta de la prueba permite concluir que resulta equivocada la imputación del delito de peculado por aplicación oficial

diferente, porque los gastos relacionados en los folios 10 y 11 de la 14 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León sentencia impugnada, efectuados por el entonces alcalde ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN durante los años de 1997 a 1999, son de “inversión social”, o estarían legalmente autorizados por no alcanzar las coberturas señaladas en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. El Tribunal de Yopal, por el contrario, consideró que la “imputación fáctica” efectuada a SALAMANCA LEÓN en la resolución de acusación específicamente consiste en haber invertido dineros provenientes de las regalías petroleras para cubrir gastos de funcionamiento, con desconocimiento absoluto de lo ordenado por la citada disposición. A partir de tal premisa, el Juez colegiado de segunda instancia relacionó algunos de los pagos que el alcalde efectuó con tales recursos durante el año de 1998: - cuotas de intereses de obligaciones contraídas; - pago de energía de la administración municipal; - pago del servicio telefónico de algunas dependencias; - papelería para las mismas dependencias; - funcionamiento de la casa fiscal; - adquisición de 5 computadores para el municipio; - servicio de recreación y restaurante para los empleados de - la alcaldía; - adquisición de repuestos para la maquinaria del municipio; - asesoría en diseños arquitectónicos; - adquisición de un apartamento como vivienda, para uso - exclusivo del alcalde; - servicios médicos especializados; - suministro de sonido y publicidad en general, alquiler de - toros y luces para la coronación del festival;

  • suministro de orquestas y artistas; - refrigerios a personal que hace aseo en las calles; - transferencias para la Personería municipal; - adquisición de 500 talonarios de papeletas de venta; - suministro de combustible para el banco de maquinaria de la - secretaría de obras del municipio; - mantenimiento de vehículos; - compra de llantas; y

15 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León - mantenimiento de motos Durante el año de 1999, entre otros, el alcalde efectuó los siguientes pagos: - suministro de 30 personas para el aseo de las calles pavimentadas; - arrendamiento de una casa para el funcionamiento de las bodegas del almacén del municipio; - prestación de servicios de topógrafo; - arrendamientos de casas para el funcionamiento de la casa fiscal, de la secretaría de gobierno y del DAS; - compra de combustible para el banco de maquinaria de la secretaría de maquinaria de la secretaria de obras; - adquisición de repuestos y combustible; - adquisición de equipos y elementos para las oficinas de la alcaldía; - reparación de la camioneta del municipio; - pago de asesora externa del municipio; y - suministro de radios y otros accesorios para el municipio. Aun cuando el Tribunal reconoce la dificultad que existe para delimitar de manera tajante y excluyente lo que son gastos de funcionamiento y de inversión, asimismo resulta evidente que en casos como los de contratar una asesora externa, arrendar oficinas, pagar los teléfonos, adquirir vivienda para el alcalde o comprar combustible o

repuestos para la maquinaria del municipio, “no puede pretenderse que no se tengan como gastos de funcionamiento”.

Y agrega: “Las disposiciones generales que contiene el acuerdo de presupuesto, al definir lo que son los gastos de funcionamiento, recoge integralmente los atrás señalados, como “Gastos Generales”. Y lo que sí queda claro es que con los dineros provenientes de las regalías no se pueden cubrir esta clase de gastos. Consecuencialmente, al invertirse de esa manera los recursos, termina afectándose la inversión social. Los dineros que para ello debían dedicarse, terminan cubriendo el funcionamiento

16 Cas. Nº 29206 Alcibíades Salamanca León de la administración municipal, o de algunas de sus dependencias, para el caso concreto de la Secretaría de Gobierno. Si en el proyecto de acuerdo, presentado por el alcalde y sus asesores, queda claramente definido lo que constituye un gasto de funcionamiento, debe colegirse que cuando decidió destinar los dineros provenientes de las regalías en el pago de contratos o servicios relativos a los renglones atrás señalados, lo hizo con pleno conocimiento y voluntad de estar desconociendo la normatividad relativa al manejo de las regalías”1. La Ley 141 de 19942, en lo pertinente, señalaba: “Artículo 15.- UTILIZACIÓN POR LOS MUNICIPIOS DE LAS PARTICIPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios serán destinados en el cien por ciento (100%) a inversión en proyectos de

desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-Ley número 2655 de 1988). Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósit

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