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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Fundamentada en el artículo 181 numeral 3 de la ley 90

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Fundamentada en el artículo 181 numeral 3 de la ley 90
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Augusto Ibáñez Guzmán

E. S. D.

Ref: Casación No. 27028

Procesado: Juan Pana Epiayú Delito: homicidio El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao en sentencia de 30 de junio de 2006 condenó a Juan Pana Epiayú a la pena principal de 162 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en el señor Eugenio Fernández Jarariyú. Igualmente le impuso la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

También lo condenó a pagar a Esther Mercedes Fernández Bonivento la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes a título de indemnización por los daños causados y le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado correspondiendo el estudio del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha instancia que el 26 de septiembre de 2006 confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Inconforme con esta sentencia, el abogado de Juan Pana Epiayú presentó demanda de casación, escrito que fue admitido por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penalmediante auto de 5 de marzo de 2007 por reunir los requisitos legales mínimos y sobre el cual procederá a emitir concepto esta Delegada acerca de su viabilidad. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

1. SITUACION FÁCTICA La señora Esther Mercedes Fernández Bonivento puso en conocimiento de las autoridades que el 13 de julio de 1996 en un taller ubicado en la cra. 18 entre

calles 15 y 16 de la ciudad de Maicao el señor Juan Pana Epiayú asesinó a su padre Eugenio José Fernández Jarariyú entre los cuales existían antecedentes de enemistad, incluso el primero había amenazado de muerte a la víctima. De conformidad con el acta de levantamiento del señor Fernández Jarariyú su estructura corpórea presentaba heridas a nivel del antebrazo izquierdo, región intercostal y especular lado izquierdo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Esther Mercedes Fernández Bonivento, la fiscalía Seccional de Maicao el 17 de julio de 1996 decretó la apertura de instrucción y ordenó librar orden de captura en contra de Juan “Pana”.

(fol. 4 c.o.1). El 3 de septiembre de 1998 se ordenó su emplazamiento (fol. 22 c.o.1) y mediante resolución de 2 de octubre de 1998 se declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio. (fol. 24 c.o.1), quien tomó posesión ese mismo día. El 7 de octubre de ese año se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio. (fol. 28 a 31 c.o.1). El 8 de abril de 1999 se clausuró la

instrucción (fol. 36 c.o.1) y el 11 de noviembre de ese año se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Juan Pana Epiayú como presunto autor material del delito de homicidio. (fol. 39 a 41 c..o.1) La etapa de juicio quedó radicada en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, instancia que el 2 de febrero de 2000 ordenó correr el traslado de ley a las partes para la solicitud de las nulidades y pruebas conducentes y para preparar la audiencia pública. (fol.45 c.o.1). El 18 de mayo de 2000 se fijó fecha y hora para la realización de la vista pública, la cual se Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. desarrolló el 20 de junio de 2000. (fols. 65 a 68 c.o1). Mediante resolución de 13 de julio de 2000 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de edicto emplazatorio y se ordenó la devolución de las diligencias a la fiscalía para lo pertinente. (fol. 69 a 70 c.o.1). Una vez identificado se procedió a librar orden de captura en contra de Juan Pana Epiayú la cual se hizo efectiva el 10 de agosto de 2003. Escuchado en diligencia de indagatoria el 15 de agosto de 2003 se resolvió su situación jurídica con

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor responsable del delito de homicidio (fol. 119 a 122 c.o.1). El 9 de septiembre de 2003 se decretó el cierre de la investigación (fol. 124 c.o.1) y el 3 de octubre de ese año se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable del delito de homicidio. (fol. 128 a 133 c.o.1). La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo penal del Circuito de Riohacha, oficina que dispuso correr traslado para los efectos consagrados en el artículo 400 de la ley 600.(fol. 143 c.o.1). A folio 148 obra informe del Comandante de la Cárcel Municipal de Maicao en el que se da cuenta que el señor Pana Epiayú se fugó del centro carcelario. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de febrero de 2004, diligencia en la que se ordenó escuchar en declaración al señor Robin Rafael Sánchez Arpushaina y a Guillermina Barrios y se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública. (fol. 159. c.o.1). Debido a la redistribución de los despachos judiciales mediante acuerdo No. 2420 de 28 de abril de 2004 procedente del Consejo Superior del Judicatura se remitió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, oficina que avocó conocimiento el 28 de febrero de 2006. El día 1 de marzo de 2006 se logró la captura del procesado Juan Pana Epiayú y

se procedió a la realización de la vista pública, llevándose a cabo finalmente en sesiones de 10 de mayo y 15 de junio de 2006. El 30 de junio de ese año se Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2006 confirmó la decisión del a-quo íntegramente.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo El casacionista acusa la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha por quebrantar normas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta política.

En el desarrollo del cargo destaca que al condenado Juan Pana Epiayú se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales puesto que durante la etapa instructiva no contó con defensa técnica en razón a que se le designó un defensor de oficio que no logró posesionarse legalmente. Esto se debió a que el acta de posesión no se realizó ante el funcionario competente ya que este no sancionó el acto. Durante todo el proceso solo se allegó una versión de carácter dudoso porque el testigo que dice haber presenciado la discusión jamás dijo un segundo apellido (Epiayú) siempre mencionó a Juan Pana. No obstante, el fiscal libró orden de captura contra una persona sin individualizar lo que se deriva del trabajo del C.T.I.

en el que obra constancia de la existencia de un homónimo entre Juan Pana Epiayú y otro sujeto Epiayú con dos cédulas diferentes. A pesar de esto se libra en forma temeraria orden de aprehensión en contra del hoy enjuiciado quien se declara inocente, pero el señor Fiscal haciendo caso omiso de esto refiere que el dicho del detenido son meras coartadas y afirma que el procesado fue la persona que dio muerte a un individuo, sin tener en cuenta que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Pana Epiayú manifestó que no conocía a Fernández Jarariyú, ni a la denunciante Esther Fernández Bonivento ni al testigo. Así mismo vulneró el derecho de defensa del señor Pana Epiayú porque no investigó en forma integral los hechos. Agrega que era deber del funcionario verificar si realmente el Juan Pana Epiayú que “tenía tras las rejas” era el mismo Juan Pana que denunció la que dijo ser la hija del señor Eugenio José Fernández. En ese momento procesal era cuando había que practicar prueba de reconocimiento, llamar a la denunciante y al testigo Robin Sánchez Arpuashaina porque el fiscal tenía la dirección de estos. Sin embargo no fueron llamados para que lo individualizaran a lo que se suma que el defensor oficioso jamás presentó ni solicitó ninguna prueba referente a este tema. El condenado contrató los servicios de un abogado de confianza quien tampoco actúo, situación que puede observarse fácilmente pues no se solicitaron pruebas,

ni se trajo a la audiencia pública a la denunciante o al testigo Robin Rafaela Sánchez Arpushaina, ni tampoco las personas a las que hizo alusión el señor Juan Pana Epiayú. Cabe anotar que si la solicitud de esas pruebas no la hizo ni el Fiscal, ni el ministerio público, ni el defensor del cliente, era el juez el llamado a solicitarlas de manera oficiosa. Es claro que en este caso existe un caso de homónimo reportado en el informe del C.T.I. a lo que se suma que el procesado se declaró inocente y nombró testigos que nunca fueron llamados a declarar. Lo lógico es que la persona que lo sindica del punible y que dijo que el autor del homicidio del señor Fernández Jarariyu fue Juan Pana hubiese reconocido que ese hombre que estaba hoy preso fue el mismo que cometió el delito, máxime cuando en las declaraciones se dice que fue Juan Pana y quien hoy es procesado es el señor Juan Pana Epiayú. Destaca además como en la etnia Wayú los nombres y apellidos se repiten por costumbre. Concluye que a su defendido se le vulneró el debido proceso por habérsele coartado el derecho de defensa y porque el fiscal llevó a la actuación el apellido Epiayú, cuando denunciante y testigo solo afirmaron que el autor fue Juan Pana. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Además se ignoró la declaración del indagado tildándola de falsa, sin tener en cuenta la jurisprudencia y la doctrina donde la indagatoria y la versión libre son

soporte de todo crédito, porque son la única forma como puede defenderse el sindicado y el funcionario judicial basado solamente en su juicio no puede tacharla de falsa cuando el dicho no se vicia o no se prueba lo contrario. Aquí funciona la máxima que todo ciudadano es inocente hasta que no sea vencido en el juicio y se le pruebe lo contrario. Finaliza el cargo solicitando a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo para en su lugar absolver a Juan Pana Epiayú por no estar demostrado, ni existir pruebas que generen certeza acerca de su responsabilidad. 3.2. Segundo cargo El actor denuncia la violación directa de la ley sustancial con fundamento en el artículo 181 numeral 3 de la ley 906 de 2004, concordante con el artículo 205 inciso c de la ley 600 de 2000. El casacionista refiere que el ad-quem lo que hizo fue confirmar en forma integra un fallo lleno de errores de apreciación, en el que el juez le dio crédito a una “supuesta prueba indiciaria” la cual no fue corroborada ni afirmada durante todo el proceso y que por si sola no tiene la suficiente convicción para tenérsele como prueba para condenar. Sin embargo en la sentencia se dice que está demostrada la certeza de la conducta punible concretamente con el acta de levantamiento de cadáver e identificación del mismo cuando lo que se acredita con esta es la materialidad del hecho. Señala que según el juez, Juan Pana Epiayú es la persona responsable de la muerte del señor Eugenio José Fernández Jarariyú porque así lo acreditan dos declaraciones, una que constituyó la denuncia de quien dijo ser hija del hoy

occiso, circunstancia que no acreditó con medio de prueba oral o escrito y en la que dijo que Juan Pana es enemigo de su familia, que había amenazado a su Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. papá por intermedio de su señora madre y que había matado a un tío. Más adelante refirió que Juan Pana mató a su papá pero que ella no estaba presente, que el estaba en compañía del dueño del taller, que estaba adentro viendo televisión situación que no afirma el dueño del taller ni el señor Robin Rafael Sánchez Arpushaina. La otra es precisamente la declaración de Sánchez Arpushaina quien manifestó haber oído discutiendo a un Juan Pana con el señor Eugenio Fernández, que este le pedía la camioneta, discusión que degeneró en los hechos que hoy son objeto de controversia porque no está claro que Juan Pana Epiayú sea el autor material de los hechos. Para el actor se presentó una flagrante violación al derecho objetivo pues la denunciante y el testigo Robin Rafael Sánchez Arpushaina se refieren a Juan Pana, sin embargo el fiscal hace todas las preguntas a nombre de Juan Pana Epiayú, sin aclarar cuál fue la fuente para agregar el apellido Epiayú, sin tener en cuenta que no era el fiscal quien debía decir quien había ejecutado la acción de matar sino que debía dar crédito a lo dicho por las personas que llevaron la noticia criminosa, quienes en ninguna de sus declaraciones mencionan la palabra “Epiayú” a diferencia del fiscal quien si lo hace en todas sus preguntas.

Sostiene que la realidad jurídico procesal lo que enseña es que en este caso emerge la duda, la que nunca pudo ser desvirtuada dentro de la actuación, pues la otra pieza procesal que obra es la indagatoria del procesado, pero en esta el señor Pana Epiayú negó su responsabilidad proporcionando nombres de testigos que el instructor nunca localizó, es más ni siquiera indagó sobre su dirección .Lo que hizo la fiscalía fue limitarse a asegurar sin ningún fundamento que todo lo narrado por Juan Pana era falso. Advierte que lo procedente es revocar las sentencias de primera y segunda instancia en vista de que el procesado no fue reconocido por el testigo y la denunciante y además este señaló que el no mató al señor Eugenio José Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Fernández Jarariyu, que ni siquiera lo conoció a él, ni a su hija y nunca tuvo problemas de tipo personal ni jurídico con la familia de este señor. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo para en su lugar modificarlo, ordenando la libertad del señor Pana Epiayú.

4. CONCEPTO 4.1. Primer cargo El actor denuncia que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta política por cuanto el señor Pana Epiayú no contó con defensa técnica en la etapa de instrucción y su abogado de confianza tampoco solicitó pruebas en la etapa de juicio. También refiere que se vulneró el derecho de defensa porque

no se investigaron en forma integral los hechos, no se realizó una diligencia de reconocimiento con los testigos de cargola denunciante y el señor Robin Rafael Sánchez Arpushaina-, que los funcionarios ignoraron la injurada y la tildaron de falsa y que se debió absolver al procesado porque no hay pruebas que generen certeza acerca de su responsabilidad. De la lectura del cargo se advierte que el censor aunque no lo diga acude a la causal tercera porque en su criterio se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su procurado. Es importante señalar que aunque la causal tercera no demanda una técnica tan depurada como las restantes causales de casación, no resulta ajena a los rigorismos técnicos que gobiernan el recurso extraordinario y no puede equipararse a un escrito de libre formulación en su enunciado y desarrollo. Esto para precisar que el actor equipara el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, que si bien se trata de principios reconocidos constitucionalmente en el artículo 29 de la carta política y constituyen errores in procedendo se deben desarrollar en forma independiente por cuanto responden a distintos motivos en su demostración. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. En efecto, cuando se reclama la trasgresión del debido proceso se está frente a un error de estructura, en el cual le corresponde al casacionista no solo invocar la nulidad sino acreditar en cual de las fases que componen la estructura procesal se presentó la irregularidad y demostrar que dicho defecto reviste tal trascendencia

que no queda otra alternativa distinta que invalidar las diligencias, a partir de determinado momento procesal. En cambio cuando el reproche se formula por la ausencia de defensa se está frente a un error de garantía que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política puede ser tratado desde una óptica material que puede ejercer directamente el procesado interviniendo en las actuaciones, presentando pruebas y controvirtiendo las que se alleguen en su contra, alegando e interponiendo recursos, y desde una técnica que es ejercida directamente por un profesional del derecho cuya labor cristaliza la controversia jurídica y se encamina a mantener el equilibrio y la igualdad frente al poder punitivo (ius puniendi) que ejerce el estado contra el sujeto pasivo de la actividad sancionatoria. Si se invoca el desconocimiento del derecho de defensa material le corresponde al censor acreditar que al procesado se le soslayó su derecho de contradecir los hechos que se le imputan, que se le impidió aportar pruebas o impugnar decisiones que le eran adversas; en cambio si se trata de la conculcación del derecho de defensa técnica debe demostrar que el procesado careció de un profesional en el derecho en cualquiera de las etapas de la investigación, instrucción o juzgamiento o que a pesar de contar con un abogado este desatendió por completo su labor defensiva, dejando al procesado en una situación de abandono. Cabe anotar que no toda anomalía conduce fatalmente a la violación del derecho de defensa y por ende a la nulidad de la actuación, sino sólo aquella que afecte ostensiblemente los intereses de los sujetos procesales. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Ahora el actor también introduce un reproche por que se omitió la práctica de unas pruebas concretamente un reconocimiento por parte de la denunciante -Esther Mercedes Fernández Boniventoy el testigo Robin Rafael Sánchez Arpushaina para establecer si el detenido -Juan Pana Epiayú- era realmente el autor de los hechos. Tal como está formulada la censura, lo que se evidencia es una posible trasgresión al principio de investigación integral establecido en el artículo 20 de la ley 600. En este caso le corresponde al actor concretar los medios de convicción no decretados por el funcionario, explicar razonadamente su conducencia por estar relacionados directamente con el objeto de la investigación, o acreditar que son procedentes porque la legislación permite su realización, y que es factible su práctica. Además debe demostrar que el desconocimiento de este principio vulneró las garantías del procesado y que resulta de cierta entidad para viciar la actuación. En otras palabras se impone al actor patentizar los perjuicios que por dichas anomalías sufrió el procesado y los aspectos favorables para este en caso de reconocerse tal yerro. Esto en razón a que no toda omisión en la practica de una diligencia solicitada por los sujetos procesales constituye automáticamente una vulneración de la garantía de la investigación integral, por cuanto solo deben entrar a practicarse aquellos medios de pruebas que conforme a la sana crítica el funcionario judicial considere conducentes, pertinentes o útiles para la investigación. De no ser así el proceso se convertiría en un cúmulo de diligencias muchas de ellas inconsecuentes,

superfluas e inútiles para esclarecer los hechos, vulnerándose principios de orden procesal como el de celeridad y el de economía procesal. Pero no solo formula en un mismo cargo este tipo de errores que como se dijo anteriormente deben alegarse en forma autónoma, sino que además plantea reparos que a todos luces encajan dentro de los parámetros de la causal primera ya sea por violación directa o indirecta según el caso. En efecto, cuando refiere que el juzgador ignoró la versión del indagado y la tildó de falsa, sugiere la existencia de un error que apunta a que al juzgador no le generó credibilidad dicha versión y por eso la consideró falaz, evento en el cual el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. sendero adecuado era el error de hecho por falso raciocinio. Esto en razón a que el juez tiene como único límite en el proceso de valoración de las pruebas, las reglas de la sana críticala ciencia, la lógica y la experiencia, y la única forma de demostrar un error es acreditando que precisamente se apartó de uno o de todos esos postulados que informan la sana crítica. Ahora cuando refiere que en la actuación no hay prueba que conduzca a establecer la certeza necesaria para condenar y pide que por ese motivo se absuelva al procesado, lo que configura su disenso es el desconocimiento del principio del in dubio pro reo, que como es sabido puede alegarse por violación

directa o indirecta de la ley sustancial. En sede de casación este desconocimiento puede desarrollarse a través de dos vías: la violación directa o la indirecta. Cuando se acude a la primera el casacionista debe denunciar la infracción directa de la ley (falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea), lo cual supone acreditar que en la decisión se aceptó la duda probatoria y que no obstante se omitió su declaración en la parte resolutiva de la decisión; si acude a la violación indirecta de la ley sustancial, está obligado a acreditar que el fallador incurrió en esa falencia como consecuencia de errores en la apreciación probatoria, ya sea por errores de hecho -falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinioo de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-. En los dos casos debe acreditar la trascendencia del yerro en el fallo. Cabe señalar que el actor no se ciñó en su discurso a ninguno de estos parámetros de orden casacional y más bien presentó un escrito de libre elaboración asimilable a un alegato de instancia. Pese a que son bastantes las falencias de orden técnico de que adolece la censura, considera esta Delegada que es necesario ahondar en el orden sustancial para establecer en primer lugar si se vulneró el derecho a la defensa técnica, en la etapa de instrucción al procesado. Del estudio del expediente se desprende que al procesado se le libró orden de captura con el fin de vincularlo, y como no fue posible su comparecencia el 3 de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. septiembre de 1998 se ordenó su emplazamiento. (fol.22 c.o.1). El 2 de octubre de 1998 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio a quien se le dio posesión ese mismo día. (fol. 26). Continuó la instrucción, profiriéndose resolución de acusación en contra de Juan Pana Epiayú (fol. 39 a 41 c.o.1), pasando la investigación al juzgado Primero penal del Circuito, autoridad que el 2 de febrero de 2000 avocó el conocimiento de la investigación y ordenó el traslado consagrado en el artículo 446 del C. de PP. vigente para esa fecha. Luego se ordenaron de oficio la práctica de pruebas y el 20 de junio de 2000 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fol. 65 a 68 c.o.1). En auto de 13 de julio de 2000 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del edicto emplazatorio por cuanto se emplazó a una persona que no estaba perfectamente individualizada. (fol. 69 a 70 c.o.1). El demandante denuncia que se vulneró el derecho de defensa de Juan Pana Epiayú por cuanto se le nombró un defensor de oficio que no logró posesionarse porque el funcionario competente no sancionó con su firma dicho acto, reparo que no tiene vocación de éxito. En efecto si se revisa la actuación el acta que aparece sin la firma del funcionario

(fol. 26 c.o.1) mediante la cual se dio posesión al defensor de oficio fue cobijada por la nulidad cuyos efectos se hicieron efectivos incluso hasta el edicto emplazatorio. Esto significa que dicha acta perdió validez jurídica y por lo tanto no podía el censor erigir el ataque en un acto que ningún efecto jurídico podía producir. Ahora si se mira que sucedió después de esta declaratoria de nulidad, se observa que la actuación regresó a la fiscalía, autoridad que mediante resolución de 25 de abril de 2002 ordenó la individualización e identificación de los autores materiales del hecho punible. Cuando se identificó plenamente a Juan Pana Epiayú con c.c. No. 17.803.676, se libró orden de captura en su contra la cual se hizo efectiva el 10 de agosto de 2003 en el municipio de Maicao. Se procedió a escucharlo en indagatoria, diligencia en la que el procesado designó defensor de confianza. (fol. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 105 c.o.1). Nuevamente cuando se les escuchó en ampliación de indagatoria estuvo asistido por su defensor de confianza (fol. 111 c.o.1), quien luego solicitó al expedición de copias.(fol. 112 c.o.1). El 15 de agosto de 2003 cuando se resolvió la situación jurídica del procesado, su

defensor se notificó de dicha decisión, al igual que del cierre de instrucción. Luego el señor Juan Pana Epiayú le otorgó poder a otra profesional del derecho, a quien se le notificó la resolución de calificación (fol. 134 c.o.1) y quien lo apoderó hasta antes de la audiencia pública por cuanto el señor Pana Epiayú otorgo poder a otro defensor, quien fue reconocido mediante auto de 3 de abril de 2006 (fol. 182 c.o.1),a quien se le informó de la realización de la audiencia pública. Sin embargo este mediante escrito obrante a folio 187 c.o.1 renunció en forma irrevocable por cuanto el señor Pana Epiayú designó otro defensor. Dicho abogado lo asistió en la diligencia de vista pública solicitando la absolución del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. (fol. 218 a 220). Adicionalmente se notificó de la sentencia condenatoria e interpuso recurso de apelación en el que atacó la decisión de primer grado por alejarse del derecho sustancial, criticó la declaración de Robin Rafael Sánchez Arpushaina y predicó la existencia de dudas que debieron resolverse en favor del procesado. La revisión del proceso permite establecer que el señor Pana Epiayú designó en el desarrollo de la actuación varios defensores de confianza que si bien no ejecutaron algunos actos como solicitar pruebas, interponer recursos o presentar alegatos precalificatorios esto no significa que el citado haya estado en una total orfandad defensiva. Adviértase como en la etapa de instrucción el inculpado estuvo asistido siempre por un defensor de confianza quien estuvo pendiente, notificándose

personalmente de las decisiones, ejerciendo actividades de control y vigilancia, solicitando incluso copias de la actuación. De igual forma en la etapa del juicio el mismo procesado procedió a nombrar varias veces defensor de confianza, y si bien estos no solicitaron las pruebas que aduce el censor como la de escuchar en Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. declaración a Robin Rafael Sánchez o llamar en declaración a las personas que nombró el procesado, esto per se no conduce indefectiblemente a la nulidad del actuación porque el derecho de defensa no se agota solamente con la petición de pruebas, pues esta es solo una de las alternativas pero no la única para agotar eficazmente la defensa del procesado en la etapa del juicio. En este caso esa postura defensiva fue ejercida ampliamente en la audiencia pública en la que el profesional de derecho atacó las pruebas de cargo: la denuncia elevada por Esther Mercedes Fernández Bonivento y la declaración de Robin Rafael Sánchez Arpushaina, también criticó al fiscal por interrogar con el nombre de Juan Pana Epiayú cuando los declarantes se refirieron solo a Juan Pana y concluyó diciendo que no había certeza para condenar. Ahora que no se hubiesen solicitado la practica de unas pruebas no es suficiente para referir que se presentó un abandono hacia el procesado por parte de la defensa pues una evaluación integral de la gestión desplegada en el proceso por los defensores que asistieron a Juan Pana Epiayú, desde el sumario hasta la

causa y la decisión de segundo grado permite señalar que los defensores técnicos estuvieron atentos a las decisiones importantes tomadas en relación con el sindicado y contaron con la posibilidad jurídica de contradicción la cual se realizó durante el debate público, en el que se controvirtieron los planteamientos del ente acusador. Adicionalmente si no hubo unidad de defensa, fue porque el procesado cambió varias veces de defensor, en la etapa del juicio. El censor también reclama que se vulneró el principio de investigación integral porque el funcionario judicial no practicó una diligencia de reconocimiento, llamando a la denunciante y al testigo Robin Rafael Sánchez Arpushaina para que manifestaran si la persona que cometió el ilícito investigado era el mismo Juan Pana Epiayú. Igualmente no se ordenó que estos fuesen escuchados en la audiencia pública, al igual que las personas a las que hizo alusión Juan Pana Epiayú en su diligencia de indagatoria, es decir los señores Segundo Palmar, José Manuel Paz y Minerva González. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Como se expuso en párrafos anteriores cuando se alega la vulneración del principio de investigación in

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