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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Fundamento jurídico

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Fundamento jurídico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO

E. S. D.

Ref. Casación de Guillermo Pedroza Castillo, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Rad. 17580.

Honorables Magistrados: Mediante sentencia del 14 de agosto de 1.998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tol.), condenó al procesado Guillermo Pedroza Castillo, a las penas principales de 4 años de prisión y multa en cuantía de $ 100.500.oo, así como a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 18 meses y pérdida del empleo público y oficial por un término igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. En la misma decisión, el Juzgado absolvió a los procesados Pedroza Castillo y Álvaro Chávez Rodríguez, “…de los cargos que se le formularon en la causa No. 1936, por la fiscalía 51 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Ibagué…”. Se declaró, igualmente, que el afectado con la condena no era merecedor del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Casación de Guillermo Pedroza Castillo

Radicado: 17.580

Impugnada por apelación la providencia anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 27 de marzo de 2.000, la reformó en el sentido de absolver al procesado Pedroza de los cargos que le fueron formulados por el delito de peculado por apropiación, pero mantuvo la condena impartida en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con el de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por los cuales fue condenado en primera instancia, sin que se hiciera ningún ajuste en lo correspondiente a la dosificación punitiva. En desacuerdo con la anterior decisión, se interpuso por la defensa recurso extraordinario de casación, sustentado posteriormente con la presentación de demanda, que después fue ajustada a derecho por esa H. Corporación, por auto del 10 de octubre del año anterior. En consecuencia, procede esta Delegada, con sujeción a lo establecido en el artículo 226 del decreto 2700/91 y el actual 213 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, a emitir concepto en torno a su viabilidad.

1. LOS HECHOS: La Delegada se referirá exclusivamente a los hechos concernientes a la segunda causa acumulada (2581), en virtud a que respecto de la primera (1936), para este momento no pesa ninguna imputación contra el procesado, de acuerdo a lo que se decidió en los dos fallos de instancia, en donde fue absuelto por los mismos.

Hecha la anterior aclaración, se debe decir que de ellos se tuvo conocimiento merced a la denuncia escrita formulada por el señor Rubiel Orlando Espinosa Triana, ante el Director de la Fiscalía Seccional del

departamento del Tolima, dentro de la cual acusa al exalcalde del municipio de Villarica (Tol.), Guillermo Pedroza Castillo, elegido popularmente para el período comprendido entre los años , de haber incurrido en una serie de irregularidades en la adjudicación de un contrato de suministro de 2 Casación de Guillermo Pedroza Castillo Radicado: 17.580 gasolina simulado a favor de Eusebio Baquero, para surtir del líquido a los vehículos del municipio, por valor de $ 125.400.oo, correspondientes a 220 galones de gasolina, mediante orden del 21 de noviembre de 1.992 y reconociéndose su pago por resolución 1157 del 31 de diciembre del mismo año.

2. SINOPSIS PROCESAL: Se realizará el recuento procesal sólo en cuanto atañe a la causa 2581, por los mismos motivos expuestos en precedencia.

Con fundamento en la denuncia referida, la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad Investigativa de Asuntos Especiales, decretó la apertura formal de la investigación penal mediante resolución del 22 de agosto de 1.994 (fl. 13 del c.o. # 1). Empero, dadas las dificultades que sobrevinieron para escuchar en indagatoria al imputado, se le declaró persona ausente mediante interlocutorio del 17 de noviembre de 1.994, en el cual se le designó, además, defensor de oficio (fl. 102), previo edicto emplazatorio, de conformidad al rito previsto en el Código Procesal anterior (fl. 101). Bajo esa forma de vinculación, al procesado se le resolvió por primera vez

su situación jurídica el 30 de diciembre de 1.994, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de conminación por el delito de celebración indebida de contratos, en concurso homogéneo (fl. 132 y ss.). No obstante, a los pocos días, se recibió en indagatoria al procesado, en diligencia que se llevó a cabo el 12 de enero de 1.995 (fl. 155 y ss.). De otra parte, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal del Tolima, en consideración al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el proveído por el cual se definió en los términos aludidos la situación jurídica, resolvió el recurso por resolución del 19 de abril del mismo año, modificando la determinación adoptada al respecto para, en su lugar, imponer adicionalmente al procesado medida de 3 Casación de Guillermo Pedroza Castillo Radicado: 17.580 aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (fl. 180 y ss.). Transcurrió normalmente el recaudo probatorio, hasta cuando la fiscalía dispuso el fin del ciclo instructivo en forma parcial con respecto al procesado Guillermo Pedroza, por resolución del 31 de julio de 1.995 (fl. 417). Dentro del término procesal subsiguiente, previsto para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios, únicamente allegó escrito el Ministerio Público (fl. 431). Vencido ese lapso, la fiscalía procedió a impartir calificación al mérito del sumario, por interlocutorio del 5 de

septiembre de 1.995, en el cual profirió en contra del sindicado resolución de acusación como autor de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con los delitos de peculado y falsedad en documentos (fl. 438 y ss.). Después de que adquirió ejecutoria la anterior determinación sin que en su contra se hubiese interpuesto recurso alguno (fl. 469), el proceso fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito, asignándose por reparto al Primero de esa especialidad en el municipio de Melgar (Tol.). Dicho despacho avocó competencia y ordenó correr el término dispuesto en el artículo 446 del decreto 2700 de 1.991, por auto del 3 de octubre de 1.995. En curso el anterior término procesal, el defensor del procesado solicitó la acumulación de causas con otro proceso que se tramitaba paralelamente en el Juzgado Segundo del Circuito del mismo municipio (fl. 497). Luego de verificarse que efectivamente en contra del procesado se tramitaba otra causa en el despacho en mención, y al establecerse que la resolución de acusación en aquél proceso había adquirido ejecutoria con antelación, se dispuso la remisión inmediata del expediente, por auto del 4 de diciembre de 1.995 (fl. 505). 4 Casación de Guillermo Pedroza Castillo

Radicado: 17.580

Así, se prosiguió en forma conjunta con el trámite de las dos causas, según se ordenó por auto del 11 de diciembre de 1.995 proferido por el Juzgado Segundo, suspendiéndose en el acto la más adelantada, en este caso la

1936, con el objetivo de su igualación (fl. 107 del c. # 5). Pero, al sobrevenir una circunstancia de impedimento en la titular del despacho, declarada por auto del 16 de enero de 1.996, se enviaron nuevamente al Juzgado Primero las actuaciones (fl. 170 y ss.). Como quiera que el último despacho aceptó el impedimento de su homólogo, por auto del 18 de enero siguiente reasumió el conocimiento y continuó con el trámite (fl. 182 y ss.). Luego sucedió que el Juzgado que venía conociendo de las causas, en virtud a cambiarse su especialidad, al convertirlo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, a partir del 11 de enero de 1.997, ordenó el envío del expediente al que quedara como Juzgado Único Penal del Circuito en la localidad, por estimar que había perdido total competencia en la materia penal (fl. 162); sin embargo, el último Juzgado, insistió en que debido a que se mantenía la causal que impedía a la titular conocer de los asuntos y que no obstante a su similar se le cambió su especialidad no había perdido su categoría, debía preservar su conocimiento, por lo que ordenó la remisión del plenario a ese despacho, como se precisó en el auto del 17 de enero de 1.997 (fl. 164). El Juzgado Civil, no compartió los anteriores puntos de vista y ordenó entonces, enviar el expediente al Tribunal Superior de Ibagué, de cara a la decisión definitiva del conflicto de competencias que se suscitaba (fl. 166). Esa Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de febrero de 1.997,

aceptó el impedimento propuesto por la Juez Penal y ordenó la asignación del proceso, al extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, convertido a partir de la fecha aludida, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Como consecuencia de lo anterior, el proceso siguió su curso normal, fijándose fecha para la celebración de la diligencia de audiencia pública, que tuvo lugar el 23 de abril de 1.998. 5 Casación de Guillermo Pedroza Castillo

Radicado: 17.580

De esa manera se profirieron los fallos de primer y segundo grado, en los términos que ya han sido relatados.

3. DEMANDA: El defensor del procesado presentó demanda de casación, dentro de la cual formula un cargo único contra la sentencia por la vía de la causal primera, motivo primero, violación directa de la ley sustancial, del siguiente tenor: Estima el censor que se ha incurrido en interpretación errónea del precepto consagrado en el artículo 26 del Código Penal (decreto 100 de 1.980), en lo referido a la dosificación punitiva, “…pues para el juzgador significó lo mismo un concurso entre dos o más delitos…”.

Recuerda cómo en el fallo de primer grado se dedujeron en contra de su defendido tres cargos, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y en aplicación de lo previsto en la antedicha norma del concurso, se le impuso una pena principal de cuatro años de prisión. Pero, también hace notar, que el Tribunal, en la decisión por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el

fallo del a-quo, absolvió por uno de los punibles, específicamente por el peculado por apropiación, confirmando la sentencia respecto de los otros dos, “…No obstante lo anterior, no ajustó la pena a la nueva situación jurídicas y la confirmó en los mismos cuatro años de prisión…”. Pone de relieve, entonces, que para ese Juzgador resultó intrascendente, en lo relativo a la dosificación punitiva, que se hubiere producido la absolución por uno de los cargos, de allí que haya mantenido la misma pena. Pero para el actor: 6 Casación de Guillermo Pedroza Castillo Radicado: 17.580 “…A las luces del artículo 26 del C.P., en concordancia con el 61 y 67 de la misma normatividad, no puede ser indiferente el número de delitos al momento de dosificar la pena para el condenado…”. Por eso es que, sigue en su prédica, en la deducción de la pena a imponer no sólo operan la modalidad y la gravedad del hecho punible sino también, indiscutiblemente, el número de hechos punibles, por lo tanto no puede resultar igual la comisión de dos hechos punibles que cinco o diez, por ende tampoco su pena puede ser igual. En la sentencia, sostiene el censor, lo mismo dio que la condena hubiese sido por dos o tres comportamientos delictivos cuando hasta allí no puede llegar la discrecionalidad del funcionario judicial, pues no la puede fijar en forma caprichosa o arbitraria, desconociendo los criterios señalados en los artículos 26, 61 y 67 del decreto 100 de 1.980 y el principio de legalidad de

las penas. Es del criterio que en el presente asunto alguna repercusión práctica debió merecer el que a su defendido se le hubiera condenado no por tres sino por dos conductas, pues a la hora de la verdad de nada le sirvió que se le hubiera absuelto por el peculado. Esa visión, en su criterio ni siquiera se allana a los fines de una sana política criminal, en la medida en que a un criminal le daría lo mismo que la condena se dictara por uno o más delitos, si en todo caso el fallo será igual. Del mismo modo la pena dejaría de ser proporcional a la culpa, que está ligada al número delitos en los que se incurre. Por eso le parece curiosa la forma cómo aquí se manejó el principio de proporcionalidad. También precisa que lo sucedido en la práctica fue que se agravó la pena impuesta al apelante único, pues por sólo dos delitos se impuso la misma pena al procesado que la dispuesta por el a-quo para la comisión de tres. Esto en virtud a que a los tres años de la falsedad, tomado como delito más grave, se le incrementó en seis meses por cada uno de los dos delitos 7 Casación de Guillermo Pedroza Castillo Radicado: 17.580 concurrentes; sin embargo, el operador de segunda instancia parte de los mismos tres años por la falsedad, pero suma un año por la violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, para un total de cuatro años. Resulta claro entonces, en su sentir, que se agravó la pena impuesta por este delito, violándose así el principio rector previsto en el artículo 17 el Código de Procedimiento Penal (refiriéndose al decreto 2700).

En ese sentido, colige el actor, que si se hubiere interpretado en su verdadero sentido el artículo 26 del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 61 y 67 del mismo estatuto (refiriéndose al decreto 100 de 1.980), la pena no hubiera sido la señalada en el fallo de segunda instancia, sino una mucho menor. De acuerdo con lo anterior, solicita se case la sentencia y en la de reemplazo se dosifique la pena acorde con la nueva situación jurídica que se creó en razón a la absolución en favor de su prohijado por el delito de peculado por apropiación.

4. CONCEPTO: Sea lo primero señalar por parte de esta Delegada, que aunque no deja de tener razón en buena parte y prácticamente en lo esencial la propuesta del casacionista, se considera que su pretensión no está enfocada acorde con los precisos derroteros técnicos que permitirían eventualmente su viabilidad.

En efecto, se considera que si bien la vía adecuada para acometer el reparo, ya en tanto se vulnere una norma sobre dosificación punitiva en la forma planteada, ora frente a la pretendida violación del principio de la non reformatio in pejus, era definitivamente la causal primera, bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial. 8 Casación de Guillermo Pedroza Castillo

Radicado: 17.580

Pero, lo que no se comparte de la prédica, es que se haya centrado el sentido de violación en los linderos de la interpretación errónea del artículo 26 del Código Penal y, por esa razón se estima, el único reproche no está llamado a prosperar. Bien es sabido que el sentido de violación directa de la ley sustancial por

interpretación errónea de un precepto sustancial, tiene como fundamento la aplicación efectiva de una norma que está llamada a regular una determinada situación jurídica, sólo que en ese proceso el operador jurídico desfasa su alcance o hermenéutica. Es decir, no procede ante el yerro en la selección del dispositivo aplicable al caso, sino como consecuencia de que a esa norma correctamente elegida se le atribuyen efectos que no emanan de su contenido o no avienen con el sentido que le ha querido dar el legislador con su consagración. La propuesta del censor, como ha quedado reseñado en el acápite precedente, se ancla en la interpretación errónea del artículo 26 del derogado Código Penal, que hoy en día corresponde al artículo 31 de la Ley 599 de 2.000, en cuyo contenido se regula el proceso de dosificación punitiva para los eventos del concurso de hechos punibles, bien cuando con una o varias acciones se infringe el mismo dispositivo que consagra un tipo penal (concurso homogéneo de hechos punibles) o cuando con ello se vulneran varios tipos (concurso heterogéneo de hechos punibles). En cualquiera de esos casos, tanto la norma anterior, reclamada como violada por el censor -lógicamente por tratarse de la vigente para el momento en que se presentó la demanda y en la que se profirieron los fallos de instanciacomo la actual, prevista en el artículo 31 de la ley 599, enseñan que el funcionario, a efectos de la dosificación punitiva, tomará la que establezca la pena más grave y la aumentará hasta en otro tanto. Con el Nuevo Código Penal se introdujo a esta expresión que se tomará la pena

más grave “según su naturaleza”, aspecto que no tiene ninguna incidencia de cara al análisis que se realiza. 9 Casación de Guillermo Pedroza Castillo

Radicado: 17.580

Del mismo modo, con la nueva codificación también se ha agregado que la pena privativa de la libertad no podrá exceder de 40 años y que, en el evento de punibles concurrentes al delito de mayor gravedad, que prevean sanciones distintas a las establecidas en ésta, igualmente se tendrán en cuenta para individualizar la pena. Pero, como se puede apreciar, la norma posterior preserva el contenido esencial de la anterior, en el sentido de que frente a la concurrencia de hechos punibles, a la pena dispuesta para el delito más grave se le podrá incrementar hasta en otro tanto, y sobre ello orienta la discusión el casacionista, con el propósito de demostrar que el operador de segunda instancia incurrió en interpretación errónea de dicha norma, relativa al concurso de hechos punibles. Sin embargo, en esos términos no es aceptable el enunciado que invoca, toda vez que si es del resorte de la interpretación errónea, que al precepto se le de un alcance que no tiene, está visto que por razón de no haberse considerado el “número de hechos punibles”, enfoque principal de su planteamiento, en la determinación del hasta ese “otro tanto” de pena imponible, no se le está otorgando un sentido desmedido; por el contrario, la norma se aplica en su sentido adecuado, en el sentido puntual que de ella emerge, sin que realmente se desborde su contenido puntual o su hermenéutica, pues eso precisamente es lo que persigue el legislador con su consagración.

Es más, no se puede discutir que eso fue lo que hizo el sentenciador adquem, en el momento en que acometió el estudio de la dosificación punitiva, al expresar: “…Esta situación por la que se podría pensar en un posible ajuste a la dosimetría penal, en nada la afecta…al quedar vigente la fórmula del concurso previsto en el artículo 26 del Código Penal…” (fl. 21 de la sentencia). De allí que, el juzgador ni desbordó los contenidos del precepto en mención con ese criterio, ni los interpretó en sentido diverso, en tanto que lisa y llanamente procedió acorde con la fórmula allí prevista: incrementó la pena 10 Casación de Guillermo Pedroza Castillo Radicado: 17.580 hasta en otro tanto y como la base de punición eran los tres años por el delito que consideró más grave, la falsedad ideológica en documento público, la incrementó en un año más, con lo cual se está dentro de los parámetros que tanto la norma derogada como la actual, relativa al concurso, prevén al respecto. Ahora bien, el libelista utiliza una fórmula que no es de recibo en relación con las otras normas del antiguo estatuto sobre la estimación punitiva que cita, al asentir que se incurrió en interpretación errónea del artículo 26, “en concordancia con los artículos 61 y 67”, todos del antiguo Código Penal. No se desconoce por esta Representación del Ministerio Público, que las normas sobre dosificación punitiva -antes y ahora igualdeben analizarse en forma integral mas, por ser normas de contenido sustancial, resulta

preciso que se establezca el sentido de violación que se pregona, no siendo aceptable la fórmula “en concordancia” que utiliza el censor, que sólo trae vaguedad e imprecisión a la propuesta, máxime cuando el criterio que echa de menos y en el cual enfoca su protesta, no está en el artículo 26 anterior, como ya se vio, sino en el 61 del mismo estatuto, referido al “número de hechos punibles”. Es que, ni aún en extremo de laxitud se puede acoger la prédica en dichos términos, por cuanto sobre el asunto que discute el casacionista, referido al número de hechos punibles, en primer lugar no se verifica ninguna relación con el artículo 67 de la antigua codificación que también invoca pero, principalmente, debido a que en todos los casos en que se involucre vulneración de normas de índole sustancial, resulta imprescindible que el censor especifique, desarrolle y concrete el sentido de violación. No basta para ello con citar los preceptos de una manera superficial, enunciativa, o como aquí sucede, cuando es la norma esencial en que se apoya la discusión sobre la legalidad del fallo, en forma “concatenada”. Por tanto, se debe reconocer que el Tribunal al no atender al criterio para fijar la pena relativo al número de hechos punibles, incurrió efectivamente en interpretación errónea de una norma sustancial, pero, considera la 11 Casación de Guillermo Pedroza Castillo

Radicado: 17.580

Delegada, no del artículo 26, en el cual ancla su pretensión, sino del 61 del estatuto anterior, debido a que en su inciso segundo se sostenía:

“…Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena …se tendrá en cuenta en el concurso, el número de hechos punibes…”. (negrillas fuera de texto). Nótese de antemano cómo la norma no permitía un criterio potestativo del sentenciador en los eventos a que se hacía referencia, esto es, la tentativa, la complicidad y al concurso; por el contrario, de cara a establecer la pena respecto de esos dispositivos amplificadores del tipo, se usaba, y hoy también se utiliza la expresión, “se tendrá en cuenta”, con lo cual se quiere significar que frente a dichos eventos los supuestos consagrados: el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda y, finalmente, en el concurso de hechos punibles, el número de hechos punibles, son conceptos de naturaleza impositiva que restringen la total discrecionalidad del funcionario y, por ende, no era dable al operador, como tampoco actualmente lo es, aunque sólo en relación con los dos primeros institutos, prescindir de su contenido. Así, en el ámbito del concurso, debía tenerse como punto de referencia ineludible, a efectos de tasar la pena, el número de hechos punibles. En ese orden de ideas, si se prescindía de uno cualquiera de los supuestos valorativos previstos en el segundo inciso de la norma anterior, frente a la tentativa, la complicidad y el concurso de hechos punibles, y hoy frente a los dos primeros, tomándose únicamente en consideración los factores previstos en el primer inciso, como aquí hizo el ad-quem, se infiere una

evidente restricción del alcance integral de la disposición. En otras palabras, se configura una verdadera interpretación errónea de la norma, aun cuando debe aclarase nuevamente, no en torno a aquélla sobre la cual dirige su atención el actor, referente al concurso in genere, sino a la del anterior artículo 61, por no acogerse su contexto de modo integral. Resulta conveniente recordar lo que esa H. Sala ha dicho en torno a este sentido de violación: 12 Casación de Guillermo Pedroza Castillo Radicado: 17.580 “...en tratándose de la modalidad de interpretación errónea, la limitación para el casacionista es mayor aún, pues a su deber de aceptar los hechos y las pruebas en la forma atrás señalada, debe sumar la obligación de aceptar que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el error no recae en la selección de la norma, sino en su entendimiento, porque se le dio un valor que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o aumentándolo o en algunos extremos tergiversándolo...” (sentencia del 11 de marzo de 1.996; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, negrillas fuera de texto). Situación que aquí tiene real concreción como quiera que el sentenciador de segunda instancia se basó exclusivamente, para sostener la pena, en los derroteros del inciso primero del aludido artículo, al mencionar en forma superficial los criterios de gravedad y modalidad del hecho punible, pero nada dijo con respecto a los del segundo, de obligatoria aplicación dado atribuirse responsabilidad por la comisión de un concurso de hechos

punibles, para el cual siempre será indispensable el número de hechos punibles o de resultados producidos. Como bien lo acota el censor, no puede generar el mismo grado de reproche la producción de dos resultados que el de un número mayor, lo que está indefectiblemente vinculado con los principios de culpabilidad en materia de responsabilidad penal, con el de proporcionalidad derivado de su número (en su sentido cualitativo) y hasta con razones de política criminal, coligiéndose que no pueden ser merecedores de idéntica pena sujetos que han incurrido en diferente número de hechos punibles. Ante esa situación, se reclama del legislador y posteriormente del operador jurídico que implementen y apliquen respectivamente ese tipo de criterios en orden a la determinación de la pena. Por ello, efectivamente se dispuso en el multicitado artículo 61 del anterior código, el número de hechos punibles como factor incidente para fijar la pena en el concurso, y aunque en el Nuevo Código Penal de modo inexplicable no recoge ese criterio, preservándose sólo en cuanto a la tentativa y a la complicidad, se han 13 Casación de Guillermo Pedroza Castillo Radicado: 17.580 insertado criterios semejantes en el parágrafo del artículo 31 que regula el concurso de hechos punibles, al agravarse la pena cuando se encara la comisión de los delitos masa y continuado. Por consiguiente, ha de reconocerse que aunque en el fondo la propuesta del demandante es justa, en la medida en que si el juzgador de segundo grado absolvió al procesado por una de las conductas punibles contenidas en la condena de primera instancia, ha debido reconocer a su favor un descuento punitivo, de conformidad con el criterio previsto en el inciso

segundo del artículo 61 del anterior Código Penal, su propuesta no se ajuste infortunadamente a los lineamientos técnicos del recurso. Ahora que, si hoy ese criterio no ha sido taxativamente considerado por el legislador, no cabe duda que es un tema sustancial, por lo que procede su ulterior reconocimiento en correspondencia con el postulado de la favorabilidad, plasmado en el inciso segundo del artículo 6° del estatuto vigente, concordante con el 29 de la Carta Política. De otro lado, no necesariamente el descuento a que se hace alusión se debe materializar en el monto seis meses, teniendo como base que el aquo, supuestamente habría incrementado la pena en un año fraccionado en términos iguales por cada una de las dos conductas concurrentes, lo que en modo alguno es cierto. La verdad es que si bien dicho operador incrementó la pena mínima dispuesta para el delito más grave, la falsedad, por el término de un año, en ningún momento especificó que asignaba seis meses a cada comportamiento concurrente, como en forma desatinada lo sostiene el censor, para de allí restablecer el derecho en ese margen precisamente. No, en sus fundamentos el juzgador sólo apeló a la verificación del concurso (antiguo artículo 26), para imponer el quantum adicional, mas nunca discriminó un término especial para cada una de las conductas. Así se dispuso textualmente la operación por el juzgador: “...se partirá del mínimo del delito que establece la pena más grave o sea el de Falsedad ideológica en documento público que tipifica y sanciona el Código Penal en su Libro 2º. Título VI, Capítulo III, artículo 219, con pena

14 Casación de Guillermo Pedroza Castillo Radicado: 17.580 mínima de tres (3) años de prisión, los que se aumentarán en un (1) años más por el concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de peculado por apropiación (Art. 133 en razón a que los hechos sucedieron en 1.992 antes de entrar en vigencia la Ley 190/95) y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata el Art. 144 Ibídem, para un gran total de cuatro (4) años de prisión...” (folio 26 de la sentencia). Quiere decir lo anterior que aunque el procesado se hace acreedor a un descuento punitivo como consecuencia de la absolución a que se vio favorecido por uno de los tres comportamientos endilgados en su contra, esa disminución no debe ser imperativamente de seis meses; incluso, puede ser en un margen menor, desde un día, o aún mayor, sin exceder de 11 meses, 29 días, pues lo que interesa es que en todo caso le reporte un beneficio real frente a la pena impuesta inicialmente. Para ese efecto, se debe armonizar con los restantes criterios de dosificación, pero nunca para agravarle la pena, como se verá más adelante, pues ello devendría en vulneración a la non reformatio in pejus. Igualmente, le asiste razón al demandante al asentir que con la negativa a disminuir la pena a favor de su defendido pese a la absolución por uno de los delitos se menoscabó la garantía mencionada de la non reformatio in pejus, sobre lo cual se ampliará en el siguiente capítulo.

De esa forma, surge a manera de conclusión frente a todo lo expuesto, que no obstante tiene razón el casacionista para disentir de la forma como fue tasada la pena perjudicando a su prohijado, técnicamente su propuesta no fue bien formulada, al referirse principalmente a una norma que en strictu sensu no fue erróneamente interpretada. Esa deficiencia técnica por s

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