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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Generada en la falta de aplicación de los artículos 6º

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Generada en la falta de aplicación de los artículos 6º
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Ref. Casación interpuesta por el defensor de HELBERT SOLANO VILLANUEVA, procesado por estafa, en concurso con uso de documento falso. Rdo. Nº 25663.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 13 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia del Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a Helbert Solano Villanueva a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de tres mil pesos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la principal, al encontrarlo responsable del delito de estafa, en concurso con uso de documento falso.

1. HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL RELEVANTE El 3 de febrero de 2001, en la ciudad de Bogotá, Helbert Solano Villanueva celebró contrato de permuta con el señor Luis Fernando Lapuente Bermúdez, mediante el cual el primero se comprometía a transferir el derecho de dominio sobre el vehículo marca Mazda 323 HB, de placas AQE-545, y el segundo, a entregar el Renault 18 GTL, de placas AQE 281, avaluado en $4.600.000, más $100.000 en efectivo.

El contratante Solano Villanueva, en su calidad de gerente de la empresa “Supercoches la 68 E.U.”, con el propósito de despojar a Lapuente Bermúdez de

Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva su vehículo, le manifestó que el automóvil Mazda se encontraba libre de todo gravamen o circunstancia que afectara su libre comercio, lo cual no era cierto, y además, le entregó una tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio falsos. Días después el citado vehículo Mazda fue inmovilizado por agentes de tránsito, lo cual le permitió a Luis Fernando Lapuente descubrir la falsedad de los citados documentos, y se enteró además que el rodante se encontraba fuera del comercio, por disposición del Juzgado 1º Penal Municipal de Facatativa. Formulada la correspondiente denuncia penal el 15 de mayo de 2001, por parte de Luis Fernando Lapuente Bermúdez, el 19 de julio de 2001 la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, dispuso la apertura de instrucción, ordenando la vinculación, mediante indagatoria de Helbert Solano Villanueva. Adelantada la investigación, y declarado su cierre, el 26 de agosto de 2002 la citada fiscalía, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor de Helbert Solano Villanueva, por los delitos de estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. La anterior decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público, siendo revocada mediante resolución del 9 de diciembre de 2002, proferida por una fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, que decidió acusar a Solano Villanueva como autor del delito de uso de documento falso, en

concurso con el delito de estafa. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, luego de celebrar las audiencias preparatoria y de juicio, el 11 de agosto de 2004 profirió sentencia condenatoria cuyo principal resultado se consignó inicialmente, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior, a través del fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.

2. LA DEMANDA

2.1 Primer Cargo 2 Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva Con base en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho, derivado de la falta de apreciación de algunas pruebas. 2.1.1 El Juzgado omitió considerar la declaración rendida en la audiencia pública por José Hipólito Mendoza, quien aceptó que le vendió el vehículo de placas AQE 545, marca Mazda 323HB, a Helbert Solano Villanueva, que los documentos falsos relacionados con el citado vehículo se los entregó él (José Hipólito Mendoza) a Solano Villanueva, y que ante el reclamo de éste, le entregó una nueva tarjeta de propiedad a nombre de otra persona. El demandante considera que los juzgadores tergiversaron la prueba, porque el señor Solano Villanueva, tras comprar el vehículo a Mendoza, lo tuvo en su poder por un día no más, y se lo permutó al señor Lapuente, sin saber que los documentos eran falsos. Agrega que es común entre los comerciantes de vehículos el liberar los actos de ciertas formalidades, razón por la cual Solano Villanueva recibió los documentos del vehículo de buena fe, pensando que el

señor Hipólito Mendoza también actuaba de la misma manera. El Tribunal no le confiere credibilidad a la declaración del señor Hipólito Mendoza, porque este afirmó que siempre que compra un vehículo solicita un certificado de tradición, sin que exista justificación para que en este caso no lo hubiera hecho. La Sala de Decisión tergiversó la prueba, porque el único que había cometido los delitos era el señor Mendoza, y sin una prueba científica afirmó que el contrato celebrado entre Mendoza y Solano se presume falso, sin ninguna motivación, tergiversando así la prueba en contra del procesado. 2.1.2 Sostiene el recurrente que los sentenciadores tampoco valoraron el informe rendido por el Juzgado Penal Municipal de Facatativá, remitido a través del oficio 3801 (f.77), donde se indica que revisado el proceso 11275, ese despacho mediante providencia del 1º de septiembre de 1999 dispuso la entrega definitiva del vehículo AQE 545, Mazda modelo 1995, lo cual se consignó en oficio 1169 del 6 de agosto de 2003. 3 Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva Así las cosas, dice el actor que para la época de la permuta del vehículo entre los señores Solano y Lapuente, el automotor no tenía ninguna limitación ni se encontraba fuera del comercio. Cuestión distinta, dice, es que en la Secretaría del Tránsito y Transporte no apareciera radicado el oficio de la cancelación del gravamen. Por ello, señala, resulta equivocada la afirmación contenida en la sentencia (f. 19), según la cual, de acuerdo con el certificado de tradición del

rodante (f. 33), el mismo se encontraba fuera del comercio, en virtud de unas medidas cautelares dictadas por el Juzgado Penal Municipal de Facatativa. Por tal razón, considera que se debe “desestimar dicha prueba en contra de Solano Villanueva”, pues se le otorgó un sentido que no tiene, para comprometer la responsabilidad del procesado, por el punible de estafa. Asegura que si se hubiera valorado el documento anexo a folios 49 y 77 del plenario, se habría proferido sentencia absolutoria a favor de Solano Villanueva. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en consecuencia, que dicte sentencia absolutoria a favor de Helbert Solano Villanueva. 2.2 Segundo Cargo De manera subsidiaria, y con base en la causal tercera de casación, el libelista acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, derivado del desconocimiento del principio de favorabilidad. En desarrollo del cargo, el actor afirma que para la tasación de la pena impuesta al procesado Solano Villanueva, el sentenciador tuvo en cuenta sus anotaciones en otro proceso, y dos sentencias condenatorias que le figuran, y por tal motivo, el fallador consignó que no parte de los mínimos punitivos, toda vez que la trayectoria delictiva en ese tipo de comportamientos ha sido reiterativa. Por tal razón, le impone 30 meses de prisión por el delito de estafa, y 12 meses más, por el de uso de documento público falso. 4 Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva

Alega el actor que en la tasación de la pena impuesta a Solano Villanueva, no se tuvo en cuenta que al ofendido Luis Fernando Lapuente se le indemnizó en $3.200.000.oo pesos, que recibió a entera satisfacción, así: $700.000.oo que le entregó Helbert Solano, y $2.500.000.oo entregados por Hipólito Mendoza, en desarrollo de un acuerdo conciliatorio, por estos mismos hechos. De esta manera se desconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el art. 55, numeral 5º, del C. Penal. Además, el procesado se presentó voluntariamente ante las autoridades para aclarar estos hechos. Considera que no se tuvieron en cuenta las atenuantes de menor punibilidad previstas en el art. 55, numerales 5, 6 y 7 del C. Penal, y tampoco se concedieron las rebajas de pena a que tiene derecho Solano Villanueva, por lo que también se vulneró el art. 61 ibídem. En tal sentido solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en consecuencia declarar la nulidad de la misma.

3. EL CONCEPTO 3.1 Primer Cargo Esta representación del Ministerio Público considera que no le asiste razón al demandante al acusar la configuración, en la sentencia impugnada, de errores de hecho constitutivos de falso juicio de existencia. 3.1 Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el falso juicio de existencia, como una de las modalidades del error de hecho, se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba que obra en

el proceso (por omisión), o cuando supone o imagina una prueba que no está en el proceso, dando por demostrado un hecho que carece de prueba (suposición).1 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia Dic. 11de 2003. M. P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón. Rdo. 17045. 5 Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva Para que una censura por omisión probatoria prospere, el actor debe demostrar no solo la pretermisión de la prueba, sino también la modificación que ella genera en el panorama probatorio del proceso, de modo que altere sustancialmente el sentido o el alcance de la sentencia, circunstancia que justifica el quebrantamiento del fallo. 3.1.2 En el presente caso, el demandante incurre en ostensible desacierto técnico, pues inicialmente afirma que el sentenciador omitió considerar la declaración de José Hipólito Mendoza, rendida en la audiencia pública, en la cual aceptó que le vendió el vehículo Mazda 323 HB, de placas AQE 545, a Helbert Solano Villanueva, y que le hizo entrega de los documentos falsos relacionados con ese vehículo, de conformidad con el falso juicio de existencia planteado. Sin embargo, posteriormente señala que los juzgadores tergiversaron el contenido de esa prueba, porque el comprador Solano Villanueva tuvo en su poder el vehículo tan solo un día, y se lo permutó al señor Lapuente, sin saber que los documentos eran falsos, pues quien los falsificó fue Hipólito Mendoza. Como puede verse, en desarrollo del cargo el actor mezcla indebidamente

diferentes modalidades del error de hecho, pues inicialmente plantea el falso juicio de existencia por omisión del citado testimonio, y luego afirma que la misma fue tergiversada, con lo que desvía el curso hacia el falso juicio de identidad. Tal desarrollo resulta contrario a la lógica, pues no es posible predicar la tergiversación o distorsión de una prueba que no fue considerada. 3.1.3 Ahora bien, es ostensible la falta de fundamentación razonable del cargo, pues el Tribunal sí consideró de manera expresa la declaración de José Hipólito Mendoza Vacca, al consignar que “si bien el señor MENDOZA en audiencia pública admitió que él fue quien entregó, tanto la tarjeta de propiedad como la póliza del seguro al procesado, sin saber que estos eran falsos, tal declaración no le merece a la Sala motivos de credibilidad.” (f. 23 C. Trib.). Por otra parte, cuando se alega la distorsión del elemento probatorio (falso juicio de identidad), el demandante debe confrontar el contenido material de la prueba con lo que de ella extractó o afirmó el sentenciador, de modo que emerja el yerro 6 Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva de apreciación. El censor omite esta metodología y simplemente afirma que Helbert Solano Villanueva recibió los documentos del vehículo, entregados por quien se lo había vendido, o sea Mendoza Vacca, pensando que este último actuaba de buena fe. El demandante no advierte en que segmento o aparte de la declaración se afirma algo distinto a lo consignado por el fallador, por lo que esta faceta del cargo también carece de demostración.

3.1.4 Tampoco acierta el recurrente al afirmar que el Tribunal no apreció el oficio mediante el cual el Juzgado Penal Municipal de Facatativa informó que el extinto Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, mediante auto del 1º de septiembre de 1999, ordenó la entrega definitiva del vehículo Mazda modelo 1995, de Placa AQE 545, con el cual canceló el gravamen que pesaba sobre el citado automotor, cuyo efecto principal era que lo sacaba del comercio. El Tribunal es claro al señalar que al momento de la negociación entre Helbert Solano Villanueva y Luis Fernando Lapuente Bermúdez se encontraba vigente la medida cautelar que limitaba el derecho de dominio sobre el vehículo entregado por Solano Villanueva, como lo revela el certificado de tradición Nº CT 900184718, expedido por la Secretaría de Tránsito, en el que se observa la orden de que el automotor de placas AQE 545 se encuentra fuera del comercio (f. 34 C. 1). Tal limitante impide de manera absoluta su negociación comercial, mientras no se registre el levantamiento de la medida cautelar. El ad quem no desconoce la prueba aludida por el censor, pues hace clara referencia a su contenido, cuando advierte que “la supuesta entrega definitiva (del vehículo) por parte del juzgado penal, no desvirtúa la existencia de la medida cautelar que pesaba sobre el automotor, dado que mientras ésta estuviera vigente, seguía produciendo efectos.” (f. 22 C. Trib.). Lo anterior desvirtúa por completo el falso juicio de existencia por omisión, pues si bien no alude al oficio del Juzgado Penal Municipal de Facatativá, toma en

consideración su contenido, relativo a la orden de entrega definitiva del automotor, sin que tal decisión, en opinión del Tribunal, modifique la condición jurídica del 7 Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva rodante, hasta tanto no se inscribiera en la Secretaría de Tránsito, por su naturaleza de bien sujeto a registro. Por tanto, el razonamiento de las instancias no admite reparo alguno, pues Luis Fernando Lapuente Bermúdez fue engañado por parte de Helbert Solano Villanueva, al haber entregado aquél su vehículo libre de toda limitación de dominio y con los documentos en regla, para recibir a cambio, por razón de la permuta, otro automotor que por disposición legal estaba al margen del comercio, y, como si fuera poco, con documentos falsos (tarjeta de propiedad y seguro obligatorio), todo ello en desmedro de su patrimonio, generando un provecho ilícito Solano Villanueva. Ante la falta de fundamento técnico y sustancial, el cargo no debe prosperar. 3.2 Segundo Cargo Igualmente equivocado resulta el planteamiento del censor consistente en que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de favorabilidad. El planteamiento técnico correcto de una censura de tal naturaleza, se debe orientar con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, generada en la falta de aplicación de los artículos 6º de los códigos penal (Ley 599 de 2000) y de procedimiento penal (Ley 600 de

2000), que consagran el principio de favorabilidad, consistente en que, en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, en los eventos de sucesión de leyes en el tiempo o coexistencia de normas, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se debe aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El motivo central de la censura resulta ajeno por completo a los presupuestos del principio de favorabilidad, pues se contrae a la inconformidad de la defensa por el 8 Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva no reconocimiento, en la dosificación de la pena, de las circunstancias de menor punibilidad contempladas en el artículo 55, numerales 5º, 6º y 7º del Código Penal. Alega el casacionista que al ofendido, señor Luis Fernando Lapuente Bermúdez, se le indemnizó con $3.200.000 pesos, que recibió así: $700.000 que le entregó Helbert Solano, y $2.500.000 entregados por Hipólito Mendoza, en desarrollo de un acuerdo conciliatorio celebrado por estos mismos hechos. Respecto de los $700.000 pesos, el denunciante Lapuente no considera haberlos recibido como parte de la indemnización por los perjuicios ocasionados con el delito, pues en su intervención en la audiencia pública, sostiene que él vendió el vehículo Mazda a Jairo Hernández, quien le hizo llegar una citación porque se consideraba afectado, ya que él, Lapuente Bermúdez, no había podido entregar los papeles. Agrega que el señor Hernández le hizo un arreglo a dicho automotor, por lo que llegaron a un acuerdo, consignado en un documento, donde Lapuente

se comprometió a pagarle $700.000, por concepto del arreglo del vehículo, el costo del parqueadero y por el incumplimiento del contrato, debido a su vez al incumplimiento de Solano Villanueva con Lapuente en la entrega de los respectivos documentos auténticos. Dice además que ante lo apremiante de la situación en que se encontraba Lapuente Bermúdez, originada por la conducta delictiva de Solano Villanueva, éste accedió a entregarle ese dinero para que Hernández no demandara a Lapuente. El denunciante Lapuente Bermúdez fue enfático al señalar que él no renegoció el carro con Helbert Solano, y es así como afirma: “yo se lo vendí al señor JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y yo fui donde ese señor HELBERT SOLANO le comenté todo lo de la demanda que me había puesto ese señor, entre paréntesis demanda, porque no fue una demanda, fue un arreglo que se hizo para evitar estar en estos problemas de juzgados; yo le comenté a este señor HELBERT SOLANO y él aceptó que me daba esa plata, y por eso hay papeles que me la dio fue para eso.” (f. 21 c. de 1a Inst.). Como puede verse, si bien el denunciante reconoce haber recibido el citado dinero, no se encuentra acreditado que el mismo hubiera sido entregado a título 9 Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva de indemnización por el daño ocasionado, como lo afirma el demandante, por lo que respecto del mismo no puede alegarse reparación de ninguna índole. Solano

Villanueva entregó ese dinero a Lapuente Bermúdez, no para indemnizarlo o resarcir el daño que le había causado, sino para frenar la inminente denuncia que le iban a formular a Lapuente, la cual, como era apenas obvio, iba a repetir en su contra. Ahora bien, en la misma audiencia pública, el denunciante señaló que en desarrollo de un acuerdo extraprocesal, celebrado entre él y José Hipólito Mendoza Vacca, para desistir del contrato de permuta de los vehículos, recibió $2.500.000, pero Mendoza Vacca le quedó debiendo finalmente $2.400.000 (f.22 cuad. Cit). En la audiencia pública, sesión del 16 de febrero de 2004, por solicitud del denunciante, Luis Fernando Lapuente Bermúdez, el procesado, Helbert Solano Villanueva, y del señor Mendoza Vacca, se realizó diligencia de conciliación, en la cual el primero aceptó como suma adeudada $2.000.000, la cual se comprometieron a pagar los dos restantes, razón por la cual el Juzgado suspendió la diligencia por treinta días, hasta el 16 de marzo de 2004, fecha en la que se debía comunicar el cumplimiento o no de lo pactado. Luego de un aplazamiento, el 26 de marzo de 2004, el despacho declaró fracasada la conciliación y continuó con el trámite de la vista pública. Así las cosas, en modo alguno puede considerarse que las sumas de dinero antes anotadas hayan sido entregadas voluntariamente después de cometida la conducta, para anular o disminuir sus consecuencias, o para reparar el daño ocasionado (art. 55, numerales 5 y 6, C. Penal). El dinero fue entregado por el

procesado y su compañero de “negocios”, presionados por las circunstancias, cuando era inminente la iniciación de acciones legales en su contra, o en el último caso, producto de una conciliación en la etapa del juicio; de no haber mediado la amenaza de una condena judicial, no se habría producido la entrega de suma alguna. Es más, tampoco cancelaron en su totalidad el dinero acordado en la audiencia de conciliación efectuada en la audiencia pública, y de ahí la condena en perjuicios irrogada por las instancias. 10 Casación Nº 25663 Helbert Solano Villanueva Por las razones anotadas, el cargo no debe prosperar.

4. PETICION En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., septiembre 12 de 2007 Exp. Nº. 178-06 FJFM/jgb 11

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