PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Implicación y objeto de la interpretación errónea
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Implicación y objeto de la interpretación errónea
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón
Bogotá D.C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 23.124) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia adversa, entre otros, a Vadín Ángel Ramírez Agudelo y en relación con la conducta punible de Peculado por Apropiación que dictó el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad.
En ejercicio del derecho de impugnación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y admitida como fue la demanda por el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, el Agente del Ministerio Público Delegado del Señor Procurador General de la Nación, procede a rendir el concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- RESEÑA FACTUAL.
En su condición de Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia, Cesar Augusto Pérez García en el año de 1998 celebró un total de 180 contratos de “prestación de servicios”, y tal como ocurrió en la mayoría de ellos, los suscritos el 16 de febrero y 18 de mayo con Vadín Ángel Ramírez Agudelo, a la sazón Concejal del Municipio de San Jerónimo, se cobró el valor de cada uno equivalente a $3.668.868, sin el cumplimiento del objeto contractual consistente en prestar servicios personales en la elaboración del proyecto de ampliación y adecuación de las instalaciones locativas de la Corporación.
2.- SINOPSIS PROCESAL.
Las irregularidades, con base en un informe de la Auditoria Interna, las denunció el diputado Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y a la instrucción se vinculó además del Presidente, Secretario General y el Jefe de Presupuesto de la Asamblea Departamental, a los contratistas Janeth Giraldo Pajon, Cesar Augusto Quintero Santofimio y Vadin Ángel Ramírez Agudelo, a quienes posteriormente se les definió provisionalmente la situación jurídica. Excepto en relación con Cesar Augusto Pérez García, se clausuró en forma parcial la instrucción y el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel de Acusación del 23 de julio respecto de Janeth Giraldo Pajon, Cesar Augusto Quintero Santofimio y Vadin Ángel Ramírez Agudelo en calidad de autores del delito de Celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y los dos últimos también por la conducta punible de Peculado por Apropiación. Por su parte, Jorge Mario Mesa Betancur y Carlos Arturo Vélez Hernández fueron llamados a responder en juicio criminal por el punible de Abuso de autoridad, por omisión de denuncia. La determinación fue objeto de impugnación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante la suya del 23 de noviembre de 2001, la confirmó.
En firme la acusación, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín adelantó la fase procesal del juzgamiento y tras el debate oral y público del juicio profirió la sentencia del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual absolvió a Jorge Mario Mesa Betancur, Carlos Arturo Vélez Hernández y Janeth Giraldo Pajon de todos los cargos imputados, lo mismo que a Cesar Augusto Quintero Santofimio y Vadin Ángel Ramírez Agudelo en relación con la ilicitud de Celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, pero los condenó en calidad de “intervinientes” por el delito de Peculado por Apropiación, a las penas principales de 13 meses y 15 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $6’879.127,50 y $5’503.302, respectivamente. Los propios procesados condenados apelaron del fallo y también uno de los defensores, ente lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunció mediante el suyo del 28 de julio de 2004, confirmando la decisión. 3.- LA DEMANDA Contra la expresada sentencia de segunda instancia en nombre y representación de Vadin Ángel Ramírez Agudelo se interpone el recurso extraordinario de casación con fundamento en la causal primera de casación, por violación indirecta y directa de la ley de carácter sustancial. 3.1. Cargo principal. Sostiene el censor que el juzgador violó en forma mediata la ley sustancial, a lo cual llegó por darle a las pruebas que le permiten la adecuación y demostración de
los elementos del tipo penal de Peculado por Apropiación, una “apreciación incorrecta por falta de apreciación”, según expone porque en el proceso existen elemento de convicción que acreditan la ausencia de relación del procesado con punible alguno. Precisa del fallador que “…al valorar la prueba, tiene en cuenta algunas, produciendo un juicio de responsabilidad…” contra el acusado, pero “…dejando de 2 Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel apreciar otras y apreciando parcialmente algunas, sin respeto al mandato del art. 238 (254 del anterior Código de Procedimiento Penal) del C de P. P.”, con cuyo proceder terminó aplicando indebidamente el artículo 133 del Código Penal, ya que si hubiese evaluado con sana crítica y de manera integral la prueba valida y existente habría llegado a la exoneración de responsabilidad del procesado. Destaca que en el juicio se allegaron los siguientes elementos de prueba: a) Acta de grado del acusado como ingeniero civil; b) Certificaciones expedidas por Hernán Pineda García [consultor de la empresa H. P. G.]; Pedro Pablo Peláez [Gerente del la Firma Grupo UR Ltda.] y Félix Alafázar González [Director Ejecutivo de la Corporación La Mejor Esquina de América], dando cuenta del desempeño como interventor y asesor del acusado en temas relacionado con su profesión; c) Constancia suscrita por Guillermo Jiménez Urrego, exdirector de Servicios de Apoyo de la Secretaría General del departamento de Antioquia, refiriendo las labores cumplidas por el enjuiciado en la remodelación de las
dependencias de la Asamblea departamental; y d) Copia de los planos o proyectos que en 1998 se produjeron para esa remodelación. Luego concluye que con las pruebas referidas en los literales a) y b) se acredita la idoneidad y capacidad profesional del acusado; que con la constancia del literal c) “…existe prueba documental acerca del rediseño, reordenamiento y redistribución del espacio de la Asamblea, lo que indica que el contrato no se realizó para hacerlos o confesionarios (los planos) sino para rediseñarlos y reorientarlos, lo que implica una asesoría, que como se demostrará, es el objeto del contrato, según las obligaciones consagradas allí; y, además es prueba documental de la labor realizada (por el enjuiciado), conforme como se demostrará…”; y con los planos indicados del literal d) “…se establece el hilo conductor del cumplimiento, como se demostrará, del objeto contractual y las obligaciones del mismo”. Además trae a colación las declaraciones recibidas en la audiencia publica a Hernán Pineda García y Rodrigo Salazar Pineda, de quienes dice que por su experiencia profesional afín con la del acusado sostienen que en labores de ingeniería es posible rendir informes verbales, y con base en esas manifestaciones el actor arguye cómo ello “…implica que una cosa es el diseño y elaboración y otra, bien que diferente la asesoría, frente y con respecto a un rediseño, reordenamiento etc., como sucede en los contratos denominados de ‘Prestación de Servicios Profesionales’…”. También se refiere al testimonio recibido en esa diligencia a Gloria Patricia Rave Iglesias, Asistente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de
Antioquia para la época de los contratos suscritos con el acusado, quien manifestó entender que el objeto de éstos no era el de diseñar pues eso correspondía al Departamento o a la Asamblea, sino el de “…asesorar y recomendar a la presidencia sobe distribución, ubicación, materiales que se debían utilizar y posibilidad técnica en las sugerencias presentadas también por la presidencia…”. 3 Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel Expresa el actor, que esta percepción de la testigo coincide con la que expuso el acusado en su indagatoria, tras lo cual concluye que “…la interpretación del objeto del contrato… consistía en la asesoría en el rediseño, reorganización y ubicación conforme a los planos y diseños establecidos por la Administración”. Finalmente, de los contratos de marras transcribe el “objeto” y “obligaciones del contratista”, e indica cómo las partes intervinientes estaban de acuerdo en que la labor era la de asesoramiento, por lo que considera que siendo los contratos ley para las partes, si esa era la intención, según el artículo 1618 del Código Civil la misma debía respetarse sin que fuera valida la interpretación de terceros, amén de que las cláusulas de un contrato no pueden desmembrarse ni darles un alcance restrictivo, sino que deben interpretarse unas por otras dándoles el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad como lo expresa el artículo 1622 del Código Civil. Con apego a lo anterior señala que el contrato se observó en su objeto y obligaciones, porque su forma de ejecución era la asesoría que realizó el acusado, de tal suerte que al no arribar a esa conclusión el juzgador por errada apreciación
de la prueba, incurrió en un error además de esencial trascendente por su nexo causal con la decisión. 3.2. Cargo subsidiario. Denuncia la violación directa de la ley de carácter sustancial, por interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que llevó a la condena por el delito de Peculado por Apropiación descrito en el artículo 133 del derogado Código Penal, porque se consideró que la contratación administrativa suscrita por él no había cumplido a satisfacción su objeto. Trascribe, a la par, el contenido de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, y señala que previamente a fijar los alcances y características de esos preceptos, el primer ejercicio que debe agotar es establecer la diferencia entre los contratos de “Consultoría” y “Prestación de Servicios Profesionales”, y apela a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-326 del 10 de julio de 1997, según cita del fragmento pertinente. Indica el actor la forma como el juzgador señaló que el procesado debió suscribir con la Asamblea de Antioquia un contrato de “consultoría” y no uno de “prestación de servicios profesionales”, respecto de lo cual agrega que el nombre dado no hace que el contrato siga la suerte de su denominación, porque son el objeto y las obligaciones las que determinan la naturaleza y alcance del acuerdo de voluntades. Destaca que el juzgador escogió bien la norma aplicable cuando seleccionó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero la interpretó erróneamente porque como
podía serlo en uno u otro contrato el contratista obró en condición de persona 4 Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel natural y dado que la actividad solicitada no era de aquellas inherentes a la Corporación contratante, el estudio del objeto apuntaba a la interpretación lógica de un contrato de “Consultoría” y no de “Prestación de servicios profesionales. Asegura que en los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 se hace referencia expresa a la teoría de la “Autonomía de la Voluntad”, y de esto colige que no hay taxatividad en cuanto a las clases de contrato Estatal, lo cual deja abierta la posibilidad de aplicar esa teoría en los elementos, cláusulas y estipulaciones del contrato Estatal. Tras la cita de conceptos doctrinales que explican las consecuencias y alcances de la “Autonomía de la Voluntad” en los contratos del Estado, señala que “…la interpretación errónea en que incurrió el Juzgador consiste y se hace evidente, cuando interpreta la norma de la Ley 80 de 1993, como si se tratara de un elemento que excluye la autonomía de la voluntad. Pero además, se hace evidente, cuando exige la existencia de un contrato de “Prestación de Servicios Profesionales”, en donde el objeto encuentra asiento en la norma citada por el juzgador, pero cuya interpretación siguiendo la tendencia de la ley apunta a la autonomía de la voluntad que, como ley entre partes es esa y no la aportada de la errónea interpretación.”. Cita los artículos 1602, 1618 y 1622 del Código Civil, relativos a la interpretación
de los contratos, luego transcribe un fragmento de doctrina sobre aplicación de normas civiles y comerciales en contratación administrativa, y reitera que “…la interpretación errónea consiste en acoger los términos exclusivos y excluyentes de una norma, a manera de regulación anterior a la Ley 80 de 1993 y aplicar tal criterio al caso concreto. Y es que si se hubiese interpretado en debida forma, ocurre que desde el punto de vista de la contratación administrativa se ha debido atener el objeto contractual, más que a la denominación que se le dio y, desde la arista civil, encontramos que no solo el contrato es ley para las partes, sino que en la interpretación del mismo, se ha de interpretar las normas de tal especialidad con el fundamento que de ellas realiza desde siempre la jurisprudencia…”. Por último, indica que el juzgador declaró responsable al procesado del punible previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 con base en la errónea interpretación del diseño ofrecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 de los elementos de contratos de “Prestación de Servicios Profesionales”, pero que una “…debida y correcta interpretación de la Ley 80 de 1993, se tendrá que (i) para el caso en estudio las normas civiles y comerciales son aplicables; (ii) los contratos estatales no son taxativos, ni sus normas son de orden público, sino que por el contrario se aplica la autonomía de la voluntad privada y, los contratos contenidos —sus requisitos— son enunciativos. Que en aplicación de las normas civiles (i) el contrato es una ley para las partes, sin poderse acudir a una interpretación como
lo es la interpretación otorgada por el diccionario; (ii) que se impone la intención de los contratantes y debe estarse a ella, mas que a lo literal de las palabras; (iii) que las cláusulas contractuales se interpretan unas por otras, por las de otro contrato 5 Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel entre las mismas partes y sobre la misma materia o, por la aplicación practica entre las mismas partes…”. En consecuencia, conforme a todo lo dicho, solicita que se case el fallo y mediante la sentencia de reemplazo se absuelva a su prohijado.
4.- CONCEPTO.
El motivo de casación de la violación directa de la ley de carácter sustancial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el juzgador ha declarado probados y que el recurrente no pretende en ningún modo modificar. La denuncia de una infracción penal por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, supone la discrepancia con los hechos que se tienen por probados en la sentencia, en virtud de lo cual y sin que ello sea impedimento para el examen de fondo incluso en el mismo orden de presentación, en estricta lógica no resulta lo más adecuado la postulación subsidiaria de la violación directa de la ley de carácter sustancial, que al revés no se puede alegar sino respetando escrupulosamente la inmutabilidad del relato fáctico, porque justamente el intento de demostración de errores en la valoración probatoria que se pone en cuestión con el desarrollo del quebranto indirecto se constituye en la prueba palpable de su dificultad para su aceptación.
La errónea interpretación como motivo de violación directa de la ley, en efecto, implica tan sólo un error sobre el significado de la norma; el objeto de la interpretación es el texto legal y la tarea de interpretación se la reparten los operadores jurídicos, y la ciencia que facilita de algún modo el trabajo de la jurisprudencia de los Tribunales, por lo tanto bien dice Karl Lorenz que “interpretar”, “es un hacer mediador por el cual el intérprete comprende el sentido de un texto que se ha convertido en problemático”. En esta clase de transgresión, como usualmente lo recuerda la afortunada síntesis de la conocida obra “Casación y Revisión en Materia Penal” del Ex -Magistrado Fabio Calderón Botero, “se toma el precepto en su estructura legal como un ente jurídico que tiene vida propia, es decir en su valor ontológico, con prescindencia absoluta de la estimación probatoria, o de los fundamentos de hecho, los cuales se dan por establecidos”. En su caso, el recurrente no atribuye el defecto de inteligencia propiamente en relación con el artículo del Código Penal que describe y define la estructura típica del delito de Peculado por Apropiación, y su enunciación y el contexto aclaran que alega la aplicación indebida de este precepto legal, por la errada interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 cuyo contenido apenas prevé un listado a título 6 Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel enunciativo de los contratos que por definición se consideran típicamente estatales. Pero la idea predominante del error de hermenéutica jurídica, según el modo de
razonar que prefiere el Letrado, en realidad no trata de demostrar propiamente un desvío de inteligencia y alcance del precepto cuya violación denuncia, no surge a partir de la realidad normativa, sino del factum histórico que recoge el proceso, en particular de la mera confrontación alrededor del correcto entendimiento que se le debió dar a los términos y cláusulas del contrato suscrito entre el acusado y el Presidente de la Asamblea Departamental. Se fundamentó la responsabilidad por el delito, según los fallos de instancia, en el hecho de que fue contratado para “…prestar sus servicios personales en la elaboración del Proyecto de ampliación y adecuación de las instalaciones locativas de la Asamblea Departamental de Antioquia”. Tal como se consideró, indistintamente de la denominación del contrato (Consultoría o Prestación de servicios), su objeto relacionado con aspectos de arquitectura que demandaban la intervención de la profesión de ingeniero que tenía el acusado, era menester que se materializara en algo tangible o perceptible “…indisolublemente ligado al conjunto de de dibujos, planos, cálculos o escritos que dieran la idea de qué y cómo se iba a hacer y su costo o al esquema o bosquejo inicial antes de darle la forma definitiva.”, nunca en simples “informes verbales” a los que se apegan los contratistas vinculados a la investigación. El Tribunal, específicamente puntualizó: “No alcanza la Delegada a dimensionar, como un trabajo tan especializado, en el cual se decantan cálculos, estudios técnicos, de factibilidad, de presupuesto, en fin, todo lo que envuelve un proyecto de ingeniería, pueda escuetamente
entregarse en forma verbal a una persona como el Dr. PÉREZ GARCÍA, cuya profesión es la de abogado y su ámbito de aplicación la ha sumergido en la política y la docencia, sin que parezca que tenga los conocimientos en ingeniería, para escuchar los conceptos que le emitía el ingeniero RAMÍREZ AGUDELO y a partir de ahí ordenar la ejecución de una obra civil. Ello es violentar la lógica y la experiencia, porque tampoco cree la Delegada que el Dr. PÉREZ GARCÍA tenga la capacidad de retener en su memoria todos los datos que le entregara el ingeniero para luego transmitirlos a la obra (y el tiempo disponible para hacerlo, agrega la Sala)”. Por contra, el Letrado bajo la falacia de invocar una interpretación errada del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 censura de los juzgadores porque en su criterio atendiendo el objeto contractual y las obligaciones inherentes a los contratantes, no obstante el nombre de “prestación de servicios” que se les dio debieron interpretar que se trataba de simples consultorías, tras lo cual estaban también obligados a reconocer que el objeto del contrato se cumplió en forma verbal. 7 Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel La simple comparación de sus argumentos con las motivaciones de los fallos sobre la configuración del delito de Peculado por Apropiación debido al cobro del valor de unos contratos respecto de los cuales no se cumplió su objeto, evidencia en toda su manifestación que el demandante se opone a las conclusiones de la sentencia simplemente a partir de su particular visión del sentido y alcance de los términos del contrato suscrito en su propósito de lograr la absolución por atipicidad
de la conducta. Recurre así a un desarrollo inadecuado y propio de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial que también postula con la pretensión insistente de que se acepte el objeto del contrato como de simple asesoría al Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia en el proyecto de ampliación y adecuación de las instalaciones locativas, porque según afirma así lo demuestran los elementos de convicción que dice no tuvo en cuenta el sentenciador. El opugnante alega la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 como corolario de una “apreciación incorrecta” de las pruebas “por falta de apreciación”, y en alguna parte del desarrollo del cargo precisa que los juzgadores lesionaron el ordenamiento sustantivo “por falta de apreciación de la prueba, unas de manera total, otras de manera parcial”, como quiera que estas pruebas conducen a la demostración de la ausencia de relación del procesado con punible alguno. Los errores de hecho por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, son de naturaleza objetivo-contemplativa y su demostración requiere que se haga de la siguiente manera: Tratándose de falso juicio de existencia es menester señalar qué medio de prueba legal allegado regular y oportunamente no fue valorado por el fallador (falso juicio de existencia por omisión), o precisar el supuesto fáctico que aquel dio por acreditado sin contar en realidad con un elemento de convicción que lo soporte (falso juicio de existencia por suposición), y en uno u otro evento es perentorio demostrar cómo de acuerdo con las reglas de la sana critica la valoración conjunta de todas las pruebas, incluyendo la que fue omitida o bien con prescindencia de
los aspectos fácticos supuestos o imaginados, llevaba a conclusiones jurídicas distintas y favorables. El falso juicio de identidad supone, en cambio, empezar por aceptar que el medio de prueba en el cual recae, además de legal, fue debidamente aportado, para luego demostrar que el dislate se produjo en la aprehensión de su contenido porque el juzgador agregó a su expresión literal hechos relevantes que no aparecen consignados (falso juicio de identidad por adición), o cercenó apartes trascendentes del mismo (falso juicio de identidad por supresión), o le cambio el sentido o significado a las manifestaciones fácticas del medio de prueba (falso juicio de identidad por distorsión), y al igual que en la anterior hipótesis de error de 8 Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel hecho, es preciso acreditar cómo de haber sido fiel el fallador a la expresión literal de los elementos de convicción en los que se materializó el vicio, la valoración conjunta de estos con las demás pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, conducía a una realidad jurídica diversa y favorable. El recurrente, es evidente que no sigue tales derroteros y lejos de acreditar que los sentenciadores dejaron de apreciar pruebas legales, regular y oportunamente allegadas a la actuación, o que dieron por probados supuestos fácticos carentes de sustento, o que adicionaron, cercenaron o tergiversaron el tenor literal de determinado elemento de convicción, se limita al ejercicio de una concreción de
los hechos distinta de la plasmada en los fallos censurados con base en su particular percepción de los medios de prueba, con la aspiración de que sea ésta y no la de los juzgadores la que prevalezca, propósito ajeno a los fines de la casación. No demuestra de ningún modo que los falladores hubiesen omitido valorar o desfigurado los documentos que acreditan el título profesional del procesado, aquellos que dan cuenta de su experiencia y desempeño como ingeniero, o los testimonios recibidos en audiencia a quienes concurrieron a afirmar esos aspectos, o los de exfuncionarios de la Asamblea Departamental de Antioquia que para la época de marras estaban vinculados a ésta y asistieron a declarar que el encausado cumplió a cabalidad el objeto contractual, consistente en asesorar al Presidente de aquella. Al contrario de esa pretensión, en el fallo de segunda instancia, que avaló en su integridad el de primer grado, con base en los contratos suscritos por el acusado, se precisa que éste se comprometió a “…prestar sus servicios personales en la elaboración del Proyecto de ampliación y adecuación de las instalaciones locativas de la Asamblea Departamental de Antioquia”, objeto contractual relacionado con “…una obra física que implicaba aspectos de arquitectura e ingeniería…” en la que “…la necesidad de un ingeniero y la elaboración del proyecto esta indisolublemente ligada al conjunto de de dibujos, planos, cálculos o escritos que dieran la idea de qué y cómo se iba a hacer y su costo o al esquema o bosquejo inicial antes de darle la forma definitiva.”.
Más adelante agrega que si al acusado “se le contrató para prestar sus servicios personales ‘en la elaboración del Proyecto de ampliación y adecuación de las instalaciones locativas’ y la elaboración del proyecto implicaba una serie de bosquejos, dibujos, planos o cálculos, a él se lo contrató entonces para la elaboración de éstos y se comprometió a poner al servicio de la administración sus conocimientos y su experiencia en su elaboración. No otro significado se le puede dar a los términos del contrato.”. Y sobre la percepción que el recurrente aspira a hacer prevalecer, el Tribunal señaló: 9 Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel “…es evidente que a él (al acusado) no se lo contrató para ‘elaborar’ un pensamiento o una idea, o participar en su ‘elaboración’, como lo sugiere el defensor, no solo porque la idea ya existía desde la posesión del Presidente de la Asamblea (fl. 192 cuaderno 3), sino porque para formarse el pensamiento, el designio o la idea de ampliación y adecuación de las instalaciones, como tal, no era necesario un ingeniero. (…) “A él (el procesado) no se le vinculó para ‘asesorar’ al Presidente de la Asamblea, ni para colaborar ‘asesorando a la Presidencia’ en la elaboración del proyecto, ni para darle ‘ideas’ al Presidente, por más giros que se le pretenda dar al objeto del contrato, como lo hacen él y su defensor, lo demás es un juego de palabras para trastocar el sentido del lenguaje con el fin de hacerle decir lo que no dice y equiparar lo que no es equiparable –elaboración y asesoría-”.
En la sentencia objeto de impugnación se consigna la siguiente valoración respecto del testimonio de Gloria Rave, Asistente Administrativa del Presidente de la Asamblea Departamental; las exculpaciones del procesado, y la certificación expedida por Guillermo León Jiménez Urrego, Director de Servicios de Apoyo del Departamento, medios de pruebas en relación con los cuales, dicho sea de paso, el actor no precisa si fueron omitidos o transmutados por los falladores, pero con base en los cuales fundamenta la conclusión fáctica por la que aboga: “La Asistente Administrativa Gloria Rave, es cierto, también sostuvo que la tarea del sindicado era ‘asesorar’ y ‘recomendar’ al Presidente (…), pero mal puede la asistente administrativa y su declaración cambiar el objeto de un contrato de prestación de servicios con el Estado. Menos puede atenderse esa modificación si (antes) había dicho que ‘se pidieron conceptos técnicos y de viabilidad económica para llevar a cabo las obras… tenemos que hacer claridad en cuanto a los estudios técnicos y la mano de obra en general. La asamblea contrató para que se presentaran varias alternativas en esta ampliación… Yo recuerdo específicamente tres personas’… estudios y conceptos que por su naturaleza técnica y económica no podían consistir en una simple ‘recomendación’ verbal.” “Si al acusado (…) se le contrató para la elaboración del proyecto y se comprometió a poner al servicio de la administración sus conocimientos y experiencia en su elaboración, no cumplió con la tarea encomendada. Nunca presentó siquiera un bosquejo o esquema de la ampliación y adecuación de las instalaciones y precisamente por eso es que se le ha querido cambiar al
contrato el objeto. El propio sindicado reconoció ante la Contraloría, que no lo conoció ‘no, conocí las locaciones y en base a ello daba ideas’ verbales, ni conoció planos de él, ni la persona que lo ‘iba a llevar a cabo’ ni quien lo realizó, ni quien lo iba a ejecutar, pues solo conoció al ‘dueño’ o quien lo contrato, esto es, ‘la Asamblea de Antioquia representado en su Presidente el doctor César Pérez (…) Tampoco conoció a Leonardo Fabio Ríos (…), contratado también por la Asamblea en el mismo período como ‘Auxiliar del Proyecto de 10 Radicación N° 23.124 Ramírez Agudelo Vadín Ángel Reestructuración física de las instalaciones de la Asamblea Departamental de Antioquia’ (…) E incluso advirtió que de la tarea desarrollada solo eran testigos el doctos César Pérez García y la asistente Gloria Rave ‘nadie más’ (…) Pero, aún así, con sólo conocer las locaciones y dar ‘ideas’ verbales, entendió que de esta forma ‘elaboraba el proyecto’, lo cual no solo es inaudito en una persona que, como él, es ingeniero civil, sino que revela claramente que sabía que el objeto del contrato era elaborar el proyecto.” “Por eso no puede ser cierta la declaración del sindicado en la audiencia pública, en la cual ya aseveró que se le pasaron bosquejos preliminares, realizó trazos y dio ‘recomendaciones sobre planos que se me entregaban’, entregó ‘recomendaciones escritas’, hizo ‘el análisis de los presupuestos’, examinó y trabajó sobre dos prediseños antes de la propuesta definitiva y se entendió en
todo ese pr
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