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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Inaplicación de los artículos 10 y 11 del c.p. de 2000

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Inaplicación de los artículos 10 y 11 del c.p. de 2000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref: Casación No. 31304

Procesado: Jaime Alberto Caro Barragán Delito: Defraudación a los derechos patrimoniales de autor El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de marzo de 2007 condenó a Jaime Alberto Caro Barragán a la pena principal de 12 meses de prisión y multa en el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes como autor penalmente responsable del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra esta decisión, cuyo conocimiento asumió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia que el 10 de julio de 2008 confirmó integralmente la sentencia de primer grado. Inconforme con la sentencia, el abogado de Jaime Alberto Caro Barragán presentó demanda de casación, escrito que fue admitido por vía discrecional mediante auto de 10 de junio de 2009 por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penaly sobre el cual emite concepto este Ministerio Público.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron narrados por la Corte en los siguientes términos:

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán “El señor Ricardo Pedreros Montañéz, representante legal de los programas de ordenador (soportes lógicos) “Easyrecovery Pro 5.1” (destinado a la recuperación de cualquier información eliminada en discos duros y disketes) y “Encase 1.99” (de utilidad forense para analizar evidencias perdidas en discos duros), denunció que a través de la página web www.mercadolibre.com el señor JAIME ALBERTO CARO BARRAGÁN ofrecía en venta varios programas, entre ellos los referidos, a un valor de diez mil pesos cada uno; por tal motivo se contactó con el oferente, pactó una cita frente a la Universidad Javeriana de Bogotá para enterarse de la oferta y en el encuentro el acusado le suministró un CD room con la lista de programas que ofrecía, entre los que figuraban los del ordenador a que se hizo referencia. “El señor Pedreros Montañez (denunciante) hizo saber al vendedor que él era el representante legal para Colombia dueña de los soportes lógicos, que el precio real de los programas oscilaba entre mil y cinco mil dólares americanos y le solicitó que retirara la oferta de la página web. La situación propició que CARO BARRAGAN huyera del lugar; sin embargo, quince días después aún ofrecía en venta los programas a través de la página de Internet.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia formulada por Ricardo Pedreros Martínez ingeniero de Sistemas, el 11 de febrero de 2003 se abrió investigación previa (fl. 4 c.o.1) y el 8 de enero de 2004 se decretó la apertura de instrucción (fl. 43 c.o.1). El 9 de marzo de 2003 fue vinculado mediante diligencia de injurada el señor Caro Barragán y el 11 de enero de 2005 se decretó el cierre de la instrucción.(fl 61 c.o.1) El 29 de abril de 2005 se profirió resolución de acusación en contra del señor Jaime Alberto Caro Barragán como probable autor del delito de defraudación a los derechos Patrimoniales de autor consagrado en el artículo 271 del C.P. (fl. 68 a 73 c.o.1) El defensor del procesado interpuso recurso de apelación, pero este fue declarado desierto mediante auto de 16 de junio de 2005 (fl. 79 c.o.1). La etapa de la causa correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que corrió traslado a las partes por el término de ley y fijó fecha Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán para la realización de la audiencia preparatoria. El 13 de octubre de 2005 se llevó

a cabo dicha diligencia.(fl. 96 c.o.1) La audiencia pública se desarrolló en varias sesiones: 7 de diciembre de 2005 (fl. 101 c.o.1), 28 de junio de 2006 (fl. 124 a 127 c.o.1), 5 de julio de 2006 (fl. 129 a 135 c.o.1), 11 de julio de 2006 (fl. 140 c.o.1). El 23 de marzo de 2007 se profirió sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio (fl. 150 a 161 c.o.1) contra la cual el procesado interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia que el 10 de julio de 2008 confirmó el fallo.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo El actor con fundamento en la causal primera del artículo 207 del C. de P.P. denuncia que la sentencia es violatoria de los principios de tipicidad y antijuridicidad consagrados en los artículos 10 y 11 del C.P. y del artículo 21 de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del Derecho Comunitario Andino, que integra el bloque constitucional.

En la fundamentación del cargo señala que doctrinaria y jurisprudencialmente no hay delito sin antijuridicidad bien formal ora material. La primera surge de la contradicción que hay entre la norma y el comportamiento que se le reprocha al acusado y la segunda, por la lesión o puesta en peligro de los intereses jurídicos, que la norma tutela. Es claro que el legislador no eleva a la categoría de delito,

conductas que de suyo no lesionen intereses jurídicos, vale decir si una conducta no es antijurídica tampoco lo es típica. Para el censor la sentencia resulta violatoria del principio de tipicidad estricta “al haberse dejado de apreciar las disposiciones del derecho sustancial mencionadas, como las anotadas en precedencia, que autorizan la realización del Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán comportamiento imputado, convirtiendo por ende en atípica la conducta; y de antijuridicidad material o de lesividad del comportamiento por ausencia de ánimo de lucro”.(fl.43 c.o.2) Agrega que la conducta que se le atribuye a Jaime Alberto Caro resultó nimia por cuanto no generó daño ni lesión alguna a los derechos patrimoniales de autor de acuerdo a lo que se investigó y juzgó en esta actuación. Esta decisión infringe varios preceptos establecidos en la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena del Derecho Andino y los artículos 10 y 11 del C.P. que establecen que las limitaciones y excepciones al derecho de autor se circunscriben a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los titulares de los derechos por ausencia de ánimo de lucro y del perjuicio de terceros. En la actuación no existe ningún elemento de convicción que lleve a la certeza

de que con la conducta ejercida por Jaime Alberto Caro Barragán se haya ocasionado un perjuicio o daño y la cuantía de dicho daño, por cuanto el denunciante Pedreros Montañez es extremadamente confuso sobre el particular, ya que nunca precisó de manera concreta el perjuicio supuestamente causado. El detective del DAS que tuvo a su cargo el adelantamiento de las pesquisas tampoco sabe nada de ello y no está demostrado que alguien haya salido perjudicado con su actitud inocua. Adicionalmente los funcionarios judiciales que adelantaron la instrucción y el juzgamiento atendiendo al postulado legal consagrado en el artículo 97 del Código Penal, al no contar con elementos de convicción para valorar los perjuicios materiales pues los mismos no están probados en el paginarlo se abstuvieron de hacer un avalúo de los perjuicios materiales, lo que lesionó los intereses jurídicos procesales de Jaime Alberto Caro al no poder acogerse a la figura favorable para él, del artículo 42 del C. de P.P. Esto evidencia la inexistencia no solo de los perjuicios materiales sino del eventual daño causado a los supuestos titulares de los derechos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán El legislador tipifica el punible de piratería por el grave daño que se le hace a los derechos de autor (violación a los derechos morales, patrimoniales y los mecanismos de protección) pero en cantidades mas o menos apreciables o al

menos contables en atención al principio de lesividad, pero en ningún momento se ocupa de tipificar ínfimas cantidades, por cuanto el derecho penal no se ocupa de sancionar lesiones tan insignificantes y que ni siquiera son susceptibles de ser valoradas económicamente, tanto por su insignificancia como por la apatía de los titulares de los derechos quienes no se ocuparon de aportar la menor evidencia probatoria en procura de demostrar el valor de lo supuestamente puesto en venta por Jaime Alberto Caro Barragán. Además lo que acopió el procesado fue material propagandístico sin ningún valor que llegó a su correo electrónico que cabe y sobra en un CD que ni siquiera fue llevado a la Fiscalía para su estudio técnicocientífico. Así mismo, los interesados -supuestos perjudicadosno se constituyeron en parte civil ni adelantaron un proceso por esta jurisdicción en busca de alguna indemnización ni dieron muestras dentro del paginarlo de tener interés en adelantar el juicio, situación que se puede comprobar al advertir el número de ocasiones en que fue requerido el denunciante por el juez de la causa para una conciliación, siempre con resultados negativos pues la reticencia a comparecer al juzgado fue el aspecto destacado en el juicio. En suma, resulta imposible establecer el daño causado, todo lo cual conduce a la conclusión de que el mismo no se ocasionó, motivo por el cual la conducta no es típica, ni antijurídica. Para sostener su argumentación el censor trae a colación apartes de la sentencia de casación, radicación 29188 M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez

en la que se indicó que si a la actuación no la acompañan los elementos: ánimo de lucro e intención de lesionar el patrimonio ajeno, la conducta será atípica. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán Finaliza la censura, solicitando a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalcasar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido de los cargos imputados. 3.2. Segundo cargo El actor con fundamento en la causal tercera artículo 207 numeral 3 de la ley 600 de 2000 sostiene que la sentencia de segundo grado se profirió dentro de un trámite viciado de nulidad por quebrantamiento del principio de investigación integral y del proceso debido, según el cual “el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, por cuanto ni el fiscal ni el juez de la causa cumplieron con el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del C. de P.P. Dicho artículo señala que “cuando se requiera la práctica de pruebas técnicocientíficas o artística, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.” En la sustentación del cargo el actor sostiene que los funcionarios judiciales incurrieron en una grave omisión, toda vez que el documento que según el denunciante y el detective del D.A.S. está contenido en el disco que permanece en

las dependencias de esa institución nunca fue examinado por personal técnicocientífico especializado sino por un simple detective quien se identifica con un número de placa, pero del que no se sabe su ilustración, sus conocimientos. A pesar de esto, el Tribunal sostuvo que la conducta que se le endilgaba a Jaime Alberto Caro Barragán se encontraba plenamente demostrada con los documentos bajados de su correo electrónico, el testimonio del denunciante y el informe técnico del agente del D.A.S. El Tribunal llegó a una conclusión errónea pues los documentos bajados del correo de Jaime Alberto Caro Barragán no estaban a la venta y no contenían Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán material ilegal -de ahí la importancia de la peritación-. Adicionalmente el testimonio del denunciante sufrió importantes contradicciones por cuanto critica el contenido del CD sin haberlo leído y el informe técnico del D.A.S. no existe porque no se efectuó una investigación integral. Lo que aparece es un informe sobre sus pesquisas elaborado no por un técnicocientífico en informática sino por un detective. Tan es así, que lo que rindió el detective no fue un informe técnico sino un informe sobre sus indagaciones, bien cuestionado en su veracidad, que los funcionarios judiciales jamás tuvieron en cuenta como rendido por un experto, ni le dieron el tratamiento que un documento de esta naturaleza merece, poniéndolo a disposición de los sujetos procesales.

Para el actor dicho informe carece de idoneidad en los aspectos técnico científicos relacionados con la informática que el caso demanda pues a Jaime Alberto Caro se le acusa de haber pretendido poner en venta a través de un CD un producto que supuestamente estaba amparado en los derechos de autor y para llegar a ese conocimiento era imprescindible la experticia de un perito, pues no era suficiente con la simple manifestación parcializada del denunciante ni el mero informe suscrito por el detective dando cuenta de haber realizado las pesquisas de rigor para saber si es cierto que se había puesto en venta un disco pirata. La presencia del estudio científico del material objeto de debate, era de imperiosa necesidad en razón a que entre las versiones del denunciante Pedreros, el detective del D.A.S. y la de su defendido hay múltiples contradicciones, ya que el procesado en ningún momento ha reconocido haber puesto a la venta programas ilegales, pues dichos discos apenas contenían material propagandístico que llegó a su correo electrónico, circunstancia que no tuvieron en cuenta los juzgadores de primera y segunda instancia. Tampoco tuvieron en cuenta la aseveración del acusado según la cual en un solo CD de la época no cabían los cien programas que alude el quejoso. En efecto, este en la audiencia pública expuso que cualquier perito experto en sistemas aclararía que una reproducción ilegal de esos 100 programas ocuparía entre 100 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán y 400 CD ROOM. En ese momento el Juez como supremo director de la audiencia

ha debido aplicar el artículo 409 del C. de P.P. y ordenar la prueba pericial, pero no lo hizo. Por lo tanto, los funcionarios a cargo de la investigación en aras de efectuar una investigación integral debieron haber ordenado la práctica de la prueba pericial ya que de conformidad con el artículo 234 del C. de P.P. la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía y el juez puede decretar pruebas de oficio. La ausencia de prueba técnico científica determinó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, pues esta prueba que se echa de menos viene a ser no solo la principal evidencia probatoria sino prácticamente la única frente a lo sostenido por el denunciante y el detective. La invalidez del acto que se demanda vale decir, la nulidad a partir de la diligencia de audiencia preparatoria es imperiosa pues no existen elementos de juicio que permitan suponer que el acto cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, ya que en la audiencia preparatoria tan solo se pidió la comparecencia del denunciante en procura de adelantar una posible conciliación sin que ello fuera posible en vista de la reticencia de este a comparecer para tales efectos. Esta irregularidad sustancial lesiona inmensamente los intereses jurídicos de su defendido pues la única evidencia probatoria con que contaba para demostrarle a la justicia que lo afirmado por el denunciante y el detective no es cierto era dicha prueba pericial. Con dicha prueba se acreditaría que los CDS que este comercializaba no tenían la capacidad suficiente para almacenar el número de programas que los anteriormente mencionados dicen haber hallado en su interior. Que tampoco

conserva programa de ordenador alguno, pues en el mismo tan solo habían muestras publicitarias sin ningún valor económico que le habían llegado a su correo. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán Los juzgadores tampoco acataron el derrotero legal establecido en el artículo 147 del C. de P.P. según el cual el proceso se adelanta en idioma español, pues aceptaron que dentro del proceso obraran más de treinta páginas aportadas por el denunciante en otro idioma, que el juez estaba en la obligación de traducir . Sin embargo, el tribunal para atender esta queja de la defensa señaló que si le era tan importante a esta parte por qué ella no había solicitado la transcripción. Es claro que si los documentos estaban en otro idioma no se podía saber si eran importantes o no. De allí el imperativo para el funcionario judicial, de ordenar la trascripción al castellano de todos los documentos que vengan en otro idioma. Solicita que se declare la nulidad a partir del auto que señala fecha y hora para llevar a cabo audiencia preparatoria. 3.3. Tercer cargo Bajo el amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. se acusa la sentencia de segundo grado por violación al debido proceso debido a la inaplicación del artículo 13 num. 2 del C. de P.P. y el desconocimiento de los postulados del artículo 29 de la Carta política por falta de motivación de la parte

segunda del numeral primero de la sentencia impugnada, que trajo como consecuencia que se generara una causal de nulidad y sobre esta base se dictara sentencia en contra de Jaime Alberto Caro Barragán, condenándolo a la pena de multa en el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes. En la fundamentación del cargo sostiene que el artículo 13 del C. de P.P. dispone que el funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, presupuesto que en este caso no fue cumplido por el juez de instancia quien sin motivación alguna condenó a su defendido a la pena de multa de diez salarios mínimos legales vigentes. La imposición de la multa es facultativa para el juez ya que el artículo 63 del C.P. sostiene que el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas y sobre el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán particular el funcionario de instancia no proporcionó las razones que lo llevaron a imponer la mencionada pena, que lesiona los intereses económicos del procesado. Ninguna de las instancias expresó la motivación, pues el Tribunal lo que hizo fue confirmar la decisión de primer grado. Sostiene que el mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios, especialmente cuando se otorga facultades al juez para sancionar. En

este caso el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa, o contradictoria, El acto es defectuoso en la medida en que no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales, como quiera que frente a la reticencia del funcionario de exponer las razones por las cuales se impone la citada multa, la defensa no tiene argumentos para contradecir . Adicionalmente debe tenerse en cuenta que no se causó perjuicio a ninguna persona natural o jurídica, el procesado no tiene antecedentes de ninguna índole, y siempre ha estado presto a presentarse a la justicia cuando se le requiere, circunstancias que debió tener en cuenta el funcionario de instancia. Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que su análisis luego pueda ser debatido en el recurso extraordinario pues el ataque demanda conocer los fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados. La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho y si el fallo no es expreso o terminante, el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no esa susceptible de ser debatido por los sujetos procesales. La motivación implica el deber del juez de expresar sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones. El demandante solicita a la Corte, casar parcialmente la sentencia condenatoria proferida por el H. Tribunal Superior en lo que concierne con la pena de multa, impuesta al señor Jaime Alberto Caro Barragán. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán

4. CONCEPTO El actor plantea tres cargos: el primero por violación directa de la ley sustancial y los otros dos por nulidad. En virtud del principio de prioridad que rige en sede de casación, debe priorizarse el análisis de la causal o las causales que tenga mayor entidad para retrotraer la investigación, pues en caso de prosperar haría inocuo el estudio de las demás. En este caso el de mayor potencialidad para retrotraer la actuación es el que plantea el actor por la vulneración al principio de investigación integral, en el que solicita la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, motivo por el cual se emprenderá su análisis. 4.1. Segundo Cargo. Vulneración del principio de investigación integral El demandante con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 num. 3 de la ley 600 de 2000, indicó que la sentencia de segundo grado fue emitida dentro de un trámite viciado de nulidad por el quebrantamiento de los principios de investigación integral y del proceso debido.

Se aduce que dicho error consistió en que el documento contenido en el disco entregado por el denunciante y que permanece en las dependencias del D.A.S., nunca fue examinado por personal técnico-especializado sino por un detective no idóneo. Cuando se alega la transgresión del principio de investigación integral, corresponde al actor no solo indicar que el juez fue inoperante por no decretar las pruebas, sino que resulta fundamental la concreción de dichos medios, explicar razonadamente su conducencia por estar relacionados directamente con el objeto de la investigación, que son procedentes porque la legislación permite su

realización, y que es factible su practica. Además, demostrar que el desconocimiento de este principio vulneró las garantías del procesado y que resulta de cierta entidad para viciar la actuación. En otras palabras se impone al actor patentizar los perjuicios por dichas anomalías y los aspectos favorables para el procesado en caso de reconocerse tal yerro. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán Igualmente, es necesario destacar que no toda omisión en la práctica de pruebas es suficiente para señalar que se vulneró el principio de investigación integral. En este caso el actor critica a las instancias porque no realizaron un dictamen pericial del CD que allegó el denunciante para establecer que programas contenía, y por fundamentar su decisión en lo dicho por el denunciante y un detective que no tenía conocimientos sobre el tema. A lo largo del discurso del recurrente se observa que su polémica radica en el informe técnico rendido por el detective del DAS, pues refiere que este no fue elaborado por un técnico especializado en el tema de informática sino por un simple detective. Tanto así, que los funcionarios de instancia no lo tuvieron en cuenta y ni siquiera le dieron el tratamiento que merecía el documento rendido por un experto, corriendo traslado de este a las partes. Considera el Ministerio Público que si la inconformidad radicaba sobre el informe rendido por el funcionario del DAS, el recurrente podía atacarlo a través de un error de derecho por falso juicio de legalidad acreditando que este informe no

reunía los requisitos establecidos en la ley y pese a ello había sido acogido por el juzgador. Ahora si lo que quería era cuestionar la credibilidad que le otorgaron las instancias a dicho informe técnico la vía de ataque no era la nulidad sino el falso raciocinio, acreditando como el juzgador en ese juicio de valoración del informe vulneró uno o varios de los postulados que informan la sana crítica, esto es la ciencia, la lógica o la experiencia. Al leer el informe final DAS de 15 de mayo de 2003 se advierte que en el se consignaron las labores efectuadas destinadas a identificar al distribuidor ilegal de los programas EASYRECOVERY PRO 5.1 y ENCASE 1.99. El investigador sostuvo que se accesó la página de Internet www. mercadolibre.com, en donde se ubicó al usuario identificado con el nombre JAVERIANA encontrándose que este distribuía a través de este sitio un listado de software especializado entre los Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán cuales se encontraban los programas que relató el denunciante comercializaba ilegalmente. Expuso que el vendedor citaba al usuario frente a la Universidad Javeriana donde entregaba el material a cambio de la suma de $10.000, y que mediante labores de seguimiento se había logrado establecer su residencia donde al parecer tenía los equipos de reproducción ilegal del software y también la conexión a la red para

la comercialización, así como una cuenta de correo utilizada para el ilícito Javeriana@cable. net.co (cfr. fl. 31 y 32 c.o.1) Después de la revisión del informe del técnico del DAS se infiere que este cumplió con el fin para el cual se ordenó. Nótese que en la resolución de 13 de marzo de 2003 claramente el fiscal ordenó que se solicitara al DAS realizar las labores de inteligencia con el fin de determinar si en la dirección electrónica www. mercadolibre.com se distribuían los programas de EASYRECOVERY PRO 5.1. y ENCASE 1.99, se identificara al distribuidor, el precio de la oferta y demás datos que sirviesen dentro del presente asunto (fl. 13 c.o.1) y precisamente con esas labores cumplió el técnico. Ahora, en este informe más que analizarse aspectos científicos lo que se hizo fue corroborar la queja del denunciante acerca de que el señor Jaime Alberto Caro Barragán estaba comercializando los dos programas EASYRECOVERY PRO 5.1 y ENCASE 1.99 sin tener la representación del fabricante del producto, pues esta se encontraba en cabeza de Ricardo Pedreros Montañez tal como se demuestra con la certificación de 28 de marzo de 2003 obrante a fl. 30 de la actuación. No es cierto lo que dice el recurrente acerca de que al informe presentado por el detective, los jugadores no le dieron el tratamiento que este merece, ni siquiera lo colocaron a disposición de los sujetos procesales. Al revisar la decisión de primer grado en esta se señaló: “Como prueba en el sub-examine, concurre el referido informe suscrito

por el miembro del DAS. Este elemento de naturaleza testimonial, está Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 31.304 Jaime Alberto Caro Barragán autorizado para ser incorporado y valorado en juicio conforme al artículo 266 y ss. del Código Penal Vigente y como tal será considerado en esta instancia. “Acerca de su contenido, el informe está suscrito por persona hábil para declarar e idónea, toda vez que se trata de funcionario de autoridad, que en ejercicio de sus funciones como agente secreto de la referida institución, adscrito a la Subdirección de Investigaciones Especiales, da cuenta de un hecho percibido en forma directa, que merece plena credibilidad para este Despacho, pues su declaración contiene la narración, coherencia y objetividad que inducen a la certeza de su veracidad, misma que durante el transcurso procesal no fue tachada de falsa por los sujetos procesales, ni tampoco, estimamos, puede ser sospechosa ya que no obra motivo para tenerla como tal. Ha de tenerse en cuenta, además que lo percibido por el precitado, no fue derivado de una recepción de oídas y estaba en pleno uso de sus facultades mentales, porque no existe prueba en contrario de un impedimento de carácter legal, para efectuar su exposición. “Dicho relato, guarda lógica causal en lo referente a las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes que inducen a este fallador en la certeza de su real ocurrencia.” (fl. 155 c.o.1)

A su turno el juzgador de segundo grado señaló que la conducta ilícita del procesado se encontraba demostrada con el testimonio del denunciante y el informe técnico del Agente del DAS. Por lo tanto, no encuentra respaldo la afirmación del casacionista acerca de que ese informe carecía de seriedad a tal punto que no fue acogido por los juzgadores. En cuanto al punto de que los funcionarios no corrieron traslado al informe técnico, si bien el artículo 265 del C. de P.P. señala que los informes se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días (3) días para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones, el hecho de no hacerlo no afecta la validez

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