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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del có

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del có
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez Ref: Casación interpuesta por el defensor de Jaime Gómez Cruz, condenado por el delito de secuestro extorsivo en concurso. Rdo. 27921

Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 14 de septiembre de 2001 profirió sentencia condenatoria contra Jaime Gómez Cruz y Jhon Alexander Conde Rojas, a quienes impuso la pena principal de 38 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de quince (15) años, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con rebelión.

De igual forma, condenó a Jailer Blanco Castañeda a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena principal como coautor, responsable del punible de Rebelión. En la misma decisión Blanco Castañeda fue absuelto por el delito de secuestro extorsivo agravado, por el cual se le había proferido resolución acusatoria. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, al resolver la apelación interpuesta por el defensor de Jaime Gómez Cruz, contra la sentencia de primera instancia, decidió declarar la cesación de procedimiento por

extinción de la acción penal que por el delito de rebelión se adelantó contra Jaime Gómez Cruz, Jhon Alexander Conde y Jhon Jailer Blanco Castañeda, por haber operado el fenómeno de la prescripción. De igual modo modificó el fallo impugnado en el sentido de condenar a los acusados Jaime Gómez Cruz y Jhon Alexander Conde Rojas a la pena privativa de la libertad de 324 meses de prisión (27 años), como coautores del delito de secuestro extorsivo en concurso material, y mantuvo la pena de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que les fueran impuestas por el juzgador a-quo. Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor del acusado Jaime Gómez Cruz, y declarada ajustada a derecho la demanda, corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C. de P. Penal.

I. CUESTIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE.

El 4 de diciembre de 1997, a las 6:00 de la tarde, William Parra Jaimes y Luis Eduardo Maldonado Moreno, quienes se desempeñaban como Jefe de Prensa de la Casa de Nariño y Redactor Político de la Cadena Radial R.C.N., respectivamente, se encontraban departiendo en el establecimiento “El Pulpo” ubicado en la calle 16 con carrera 8ª de la ciudad de Bogotá, cuando fueron abordados por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y

comandados por una mujer apodada “Chantal” los obligaron a salir y abordar un vehículo automotor, en el que los trasladaron hasta zona montañosa del municipio de Ortega (Tolima), con la finalidad de hacerle llegar al Presidente de la República una propuesta de paz. Días después, el grupo subversivo Jaime Bateman Cayon, disidencia del M-19, se atribuyó el plagio de los dos periodistas y sus miembros entraron en conversaciones con el Comisionado de Paz, José Noe Ríos Muñoz, con el que concretaron la entrega de los citados comunicadores sociales para el día 13 de diciembre de 1997, fecha en la que efectivamente fueron liberados sanos y salvos. El 23 de diciembre de 1997, Jaime Gómez Cruz, Jhon Alexander Conde Rojas y Jailer Blanco Castañeda fueron detenidos por integrantes de la Policía Nacional en un establecimiento comercial del municipio de Rovira (Tol), sindicados de hacer parte del grupo guerrillero Jaime Bateman Cayón y quienes al momento de su captura portaban una granada de fragmentación y propaganda alusiva al grupo subversivo. Los detenidos fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria y mediante providencia del 7 de enero de 1998, se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva en calidad de coautores de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo en concurso. El primero (1º) de diciembre de 1998, la Unidad de Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusatoria contra Jaime Gómez Cruz, Jhon Alexander Conde y Jhon Jailer Blanco Castañeda como

coautores de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo en concurso, decisión que al ser recurrida en apelación por los defensores de los acusados fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 26 de abril de 1999. 2 Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adelantó el juicio, y una vez celebrada la audiencia pública profirió sentencia condenatoria contra los acusados en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al inicio del concepto, esto es, condena impuesta a Jaime Gómez Cruz y Jhon Alexander Conde Rojas a la pena principal de 38 años de prisión y multa de 200 SMLM como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado doble (agravante considerado por la calidad de periodistas de los secuestrados, aunque no había sido atribuida dicha circunstancia en la resolución de acusación), en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de rebelión, dada su militancia en la organización guerrillera Jaime Bateman Cayón . El Tribunal Superior de Ibagué, al momento de resolver la apelación del fallo de primer grado, decidió modificar la condena, en primer término con la declaratoria de cesación de procedimiento por extinción de la acción penal que por el delito de rebelión se adelantó contra los acusados Jaime Gómez Cruz y Jhon Alexander Conde. De igual manera, excluyó el agravante por la condición de periodistas de los plagiados, que no había sido considerada expresamente en la acusación. En consecuencia, modificó la sentencia recurrida en cuanto hace a la pena privativa de la libertad, la cual redosificó y ajustó a 324 meses (27 años) de

prisión, como coautores del delito de secuestro extorsivo.

II. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, se formulan dos (2) cargos por violación de normas sustanciales, por interpretación errónea, respecto de los artículos 60, 61 y 171 de la Ley 599 de

2000. Primer Cargo Interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Código Penal de 2000, que afectó el quantum de la pena impuesta, en perjuicio del procesado, y extensiva al no recurrente. Luego de transcribir los artículos antes citados, el demandante aduce que el Juzgador de instancia, al momento de tasar la pena básica respecto del secuestro extorsivo (art. 169 de la Ley 599 de 2000, que establece la pena de 18 a 28 años de prisión), agregó la circunstancia agravante contemplada en el numeral 9° del artículo 170 ibídem, por la condición de periodistas de los plagiados, y en consecuencia incrementó la pena de una tercera parte a la mitad, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 60 del C.P del 2000, estableció la movilidad punitiva entre 24 y 42 años de prisión; a su 3 Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro vez, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 61, fijó los cuartos de movilidad así: “El mínimo que oscilaba entre 24 y 28 años más seis meses de prisión. Los cuartos medios, van de 28 años más seis meses a 37 años de prisión. El

cuarto máximo, oscila entre 37 años y seis meses a 42 años de prisión. “Conforme a estos cuartos, el juez de primera instancia partió del límite punitivo delimitado en los cuartos medios (28 a 37 años), como lo dispone el numeral cuarto del artículo 60 del Código Penal. Así, impuso la pena básica de 30 años de prisión, la cual incrementó en seis (6) años por el concurso homogéneo de hechos punibles y en dos (2) años más por el concurso heterogéneo con el delito de rebelión, para un total de 38 años de prisión como pena principal”. El casacionista aduce que el defensor en la apelación de la sentencia de primer grado alegó que la pena privativa de la libertad era excesiva, teniendo en cuenta que la agravante considerada por el juzgador (numeral 9° del artículo 170 del C.P/2000) no fue imputada en la resolución acusatoria, y no se consideró durante el juicio sino hasta el momento de la sentencia; por ello el Tribunal modificó los límites de la pena inicial ( 18 a 28 años de pena privativa de la libertad), al rango entre 24 y 42 años de prisión. Dice que si bien el Tribunal Superior acogió las pretensiones de la defensa en el sentido de excluir la circunstancia agravante que no había sido considerada en la acusación, incurre nuevamente en errores relativos a la dosificación de la pena. “En principio hay dos errores de apreciación en relación a los parámetros punitivos. Uno: El a-quo, no incrementó seis (6) años de pena por razones de circunstancias modales y naturaleza del delito, sino que el aumento fue de un año

y seis meses por razones distintas, pues los seis años los incrementó el a-quo, en razón del concurso homogéneo de hechos punibles, no por las circunstancias modales del hecho punible y la naturaleza del delito. Segundo yerro: El aumento de seis años equivale al 20% de la pena básica definida por el A-quo (30 años), y no al 25% como erróneamente lo calculó el Tribunal Superior. Luego, anotó textualmente el demandante: “Así que, si la idea de la segunda instancia fue aplicar los mismos porcentajes y parámetros del a-quo, partiendo esta vez del cuarto mínimo (dada la ausencia de agravantes), se tiene que sobre los 18 años (216 meses), se obtiene aplicando el 20%, un aumento de 3.6 años (43,2 meses). Es decir, que se obtiene un total de 21,6 años de prisión (259,2 meses) y no un total de 270 meses (22 años y seis meses), calculados inicialmente con el erróneo porcentaje del 25%”. Para el casacionista el Tribunal debió proceder así: “Tomando el cuarto mínimo, se tiene que la pena establecida para el secuestro extorsivo, oscila entre los 18 a los 28 años, dado que hay ausencia de agravantes. Partiendo entonces de los 18 años (216) meses y aumentando la pena en un año y seis meses, atendiendo las circunstancias modales y naturaleza del delito 4 Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro (que fue el incremento que por estas razones hizo el a-quo y no del 25% que erróneamente interpretó el fallador de instancia), tendríamos que la pena

alcanzaría los 19 años y seis meses (234 meses de prisión). A este subtotal, le sumaríamos el 20% (equivalente al incremento realizado por el a-quo), atendiendo el concurso homogéneo de secuestro”. “De modo que este aumento representaría 3,9 años (46,8 meses) adicionales, es decir, que la pena privativa de la libertad definitiva sería de 23,4 años (28,8 meses). Por lo anterior, concluye el demandante que el Tribunal incurrió en error de interpretación de los artículos 60 y 61 del C. Penal del 2000, con lo que produjo un incremento injusto de la pena privativa de la libertad en perjuicio de los procesados. En consecuencia, solicita a la Corte que modifique el quantum de la pena privativa de la libertad, de modo que se determine que ésta es de 23,4 años (23 años y cuatro meses). De igual manera, solicita que se disminuyan de forma proporcional las penas de multa y accesorias impuestas en la sentencia de primera instancia, las cuales fueran confirmadas en segunda instancia. Segundo Cargo Interpretación errónea del artículo 171 del C. Penal de 2000, lo que afectó el quantum de la pena impuesta en perjuicio de su defendido. Aduce el recurrente que si bien el Tribunal atendió la solicitud de la defensa en el sentido de reconocer que el secuestro duró menos de quince (15) días (entre el 4 y el 13 de diciembre de 1997), no otorgó sin embargo la reducción punitiva que consagra la norma en cita, al considerar que “no resultaba posible aplicar la diminuente punitiva contenida en el artículo 171 del código penal, en razón a que

‘los fines previstos para el secuestro extorsivo’ efectivamente se concretaron, y es supuesto del hecho de la misma norma, que los fines del plagio no se consigan, para disminución solicitada por la defensa”. Para el casacionista es claro que los fines previstos para el secuestro extorsivo no se habían materializado para cuando los plagiados fueron liberados por sus captores, y por consiguiente tenían derecho a la rebaja punitiva, pues la norma (artículo 171 del C. Penal 2000) es aplicable si la liberación de la víctima se produce “sin que se hubiera obtenido alguno de los fines previstos, es decir, que opera si las víctimas son liberadas antes de que se produzca el efecto o fin querido”. Y agrega el demandante que “las personas secuestradassegún el contenido formal del expedientefueron dejadas en libertad por el grupo Jaime Bateman Cayón. Si bien exigieron la publicidad de su propuesta de paz, lo cierto es que 5 Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro fueron dejadas en libertad sin que se hubiera obtenido el fin, tal como lo estipula expresa y claramente la norma”. “La publicidad en el caso específico se produjo con posterioridad a la liberación de los periodistas por parte del Jaime Bateman Cayón. Es más, ya liberados los periodistas, el documento bien podría haberse mantenido en reserva y haberse evitado su publicidad. “Incluso muy seguramente, el gobierno decidió la publicación del comunicado por considerar que la opinión pública debía conocer la propuesta que ese grupo guerrillero enviaba al presidente del momento. En consecuencia, concluye el censor que se produjo una interpretación errónea

del precepto legal, lo que trajo como consecuencia, la negativa de su aplicación en claro perjuicio de los procesados , dado que no fue posible que la pena de prisión se redujera conforme a los parámetros contemplados en la norma citada en precedencia. Por lo anterior, solicita a la Corte dar aplicación al artículo 171 del C. Penal, para que en consecuencia se realicen las reducciones de la pena que correspondan. CONCEPTO DE LA DELEGADA Es criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que cuando se pretende desestimar el fallo de segundo grado con base en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 906 de 2004, artículo 181; Ley 600 de 2000, artículo 207; Decreto 2700 de 1991, artículo 220), es deber del actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se realizó en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, e interpretación errónea. En el presente caso, el casacionista desacató la anterior regla técnica en los dos (2) cargos propuestos, pues como se verá al responder las censuras, expuso sus criterios personales sobre la manera en que debió efectuarse la tasación punitiva, apartándose de los planteamientos fácticos considerados por el Tribunal, sin que hubiese expuesto una nueva postura jurídica; sin embargo, desde ya se sugerirá a la Corte casar la sentencia parcialmente, no sólo porque en parte le asiste

razón al demandante, sino porque oficiosamente se observa violación al principio de legalidad. Veamos: Primer Cargo Interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del C. Penal de 2000, que conllevó a la fijación de una pena superior a la que legalmente le corresponde a los procesados. En primer término, considera la Delegada que resulta conveniente exponer el trabajo de dosimetría punitiva, a la luz de los dos estatutos penales: Decreto 100 de 1980 (Legislación vigente para la época de los hechos) y Ley 599 de 2000, en 6 Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro orden a determinar si la dosificación punitiva fijada por el Tribunal fue la más benigna al acusado, en atención al principio de favorabilidad, respecto a la norma sustancial que tipifica y sanciona los delitos.

1. En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, y con posterioridad, al momento de proferir los fallos de primero y segundo grado, ya había entrado a regir un nuevo estatuto que introdujo reformas punitivas a algunos de los comportamientos definidos como delito (entre ellos, justamente, los dos por los que fue acusado y condenado el aquí procesado), y entre otras modificaciones, fijó una metodología distinta de la anterior, para efectos de la individualización judicial de las penas. 1.1. En la derogada legislación, Decreto Ley 100 de 1980, el artículo 67 establecía que el máximo de la pena solo podría imponerse cuando concurrieran únicamente circunstancias de agravación, y el mínimo cuando lo fueran de

atenuación “…sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”; a su turno el artículo 61 ibídem disponía que dentro de los límites punitivos señalados en la ley para cada conducta delictiva “…el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancia de atenuación o agravación y la personalidad del agente”. La armonización de los aludidos preceptos, como durante su vigor lo sostuvo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, implicaba que en ausencia de circunstancias genéricas de menor punibilidad —y obviamente de mayor punibilidad— de ninguna manera el fallador estaba obligado a imponer el mínimo de la sanción prevista para un determinado delito, cuando, de acuerdo con su ponderado juicio, fueran aplicables los criterios previstos en el citado artículo 61; en otras palabras, el mínimo de la sanción sólo era imponible cuando se estuviera en ausencia de circunstancias genéricas de agravación y de los otros factores que permitan moverse más allá del extremo inferior. Pero, hallándose ausentes circunstancias de atenuación, y confluyendo uno o varios de los criterios previstos por el artículo 61, el juez tenía la libertad de fijar la pena entre el mínimo punitivo previsto en el tipo realizado, aumentado en un día, hasta el máximo de pena, pero reducido en un día, todo con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 1.2. Tan amplia discrecionalidad, agrega la jurisprudencia, fue regulada con rigidez en la Ley 599 de 2000, pues el fallador no sólo tiene por deber

expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (art. 59), sino que, además, ya no puede moverse a su “arbitrio” entre el mínimo y el máximo del tipo infringido, pues está obligado a observar las reglas y criterios para la determinación de la pena, en aras de garantizar que su imposición obedezca a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, estos últimos elevados a norma rectora —artículo 3º— cuya fuerza normativa prevalece sobre las demás e irradia al universo jurídico en su interpretación. De acuerdo con lo señalado en el artículo 60 ejusdem, el juzgador debe aplicar las circunstancias reales modificadoras de la pena, valga decir, las causales específicas u objetivas de agravación o atenuación previstas en la ley, y 7 Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro obtenidos de esa manera los extremos mínimo y máximo, deberá observar los “Fundamentos para la individualización de la pena” consagrados en el subsiguiente artículo 61. Según el citado precepto, el juez está obligado a dividir el ámbito de punibilidad delimitado entre los extremos mínimo y máximo de la pena prevista para el delito —con todos los factores, modalidades y circunstancias objetivas que los alteren — en cuartos, lo cual se lleva a cabo restándole al máximo, el mínimo, y la diferencia obtenida se divide por cuatro; este resultado se suma al mínimo, y así sucesivamente hasta llegar al máximo. De esa forma, cada uno de los cuatro segmentos obtenidos corresponde exactamente a la cuarta parte del total del

ámbito de punibilidad previamente delimitado, en consecuencia, se tendrá así un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. Establecido lo anterior, el paso siguiente es fijar el cuarto dentro del que deberá individualizarse la sanción. Para ese ejercicio el fallador sólo podrá moverse dentro de los límites del primer cuarto, o cuarto mínimo, cuando no existan circunstancias genéricas de agravación o atenuación, o cuando concurran únicamente estas últimas; dentro de los linderos de los cuartos segundo y tercero, o cuartos medios, cuando concurran circunstancias genéricas de atenuación y de agravación de la pena; y dentro de las fronteras del último cuarto, o cuarto máximo, cuando solamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Finalmente, una vez especificado el cuarto en el que debe determinarse judicialmente la pena, el mismo artículo 61, inciso tercero, obliga al juez a considerar otros aspectos para su imposición o, por mejor decirlo, para individualizar la sanción que en concreto le corresponde al autor de la respectiva conducta punible; tales circunstancias o variables son: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir. 1.3. En el asunto bajo estudio, para la conductas punibles de secuestro extorsivo doble y rebelión, en concursos homogéneos y heterogéneo cometidas por el aquí

procesado como coautor en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 (artículos 268 y 125), en la resolución acusación de primera y segunda instancia, al llevar a cabo la calificación jurídica de los comportamientos, fueron seleccionadas las normas vigentes que les eran aplicables: “…los artículos 268 del C.P, modificado por la ley 40 de 1993, en su artículo primero, y 125, de la misma obra, modificado por el Decreto Legislativo 1857 de 1989, artículo 1º, normatividad ésta que fue adoptada como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, artículo 8, atinentes en su orden a los punibles de Secuestro Extorsivo y Rebelión, los cuales se encuentran conminados con penas de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales, en el primer caso, y de cinco (5) a nueve (9) años , además de multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, en el segundo evento. “Además conviene precisar, que las mencionadas conductas reproducen, en punto al Secuestro Extorsivo, un concurso homogéneo y simultáneo de acuerdo 8 Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro con el artículo 26 del Código Penal, habida cuenta de que se agredió doblemente el bien jurídico preponderante de la libertad individual, al ser dos, las personas víctimas de tales comportamientos. “Pero como también se agredió el bien jurídico tutelado por el Legislador a través

del artículo 125 del Código de las penas, tiénese entonces que también nos hallamos en presencia de un concurso de hechos punibles heterogéneos, por lo que en definitiva, para efectos de la regulación de la posible punibilidad a imponer deberá procederse en consonancia con los parámetros previstos sobre el particular, en el antes citado artículo 26 del C.P. Y en la parte resolutiva de la acusación de primera instancia se consignó: “Proferir Resolución Acusatoria en contra de los señores Jaime Gómez Cruz, Jhon Alexander Conde, y Jhon Jailer Blanco Castañeda, de condiciones civiles y personales vertidas en el paginario, en calidad de coautores del delito de Secuestro Extorsivo de que dan cuenta los autos, en concurso con el punible de Rebelión, todo ello conforme con la adecuación típica y demás razones consignadas en la parte motiva”. (Resolución acusatoria de primera instancia, del 1º de diciembre de 1998 (fls. 241 a 268, c. o Nº 3) y que fuera confirmada integralmente en cuanto a la acusación de los aquí procesados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 26 de abril de 1999, c. 2ª. Inst. Tribunal) En estas condiciones, el fallador de segundo grado captó el alcance de la acusación, y dedujo acertadamente que en ella no se imputó ninguna circunstancia de agravación ni atenuación, contrario a lo que en su momento consideró el juzgador a-quo, al aplicar el agravante a que se refiere el artículo 270-6 del Decreto 100 de 1980 (actual, art. 170-11 Ley 599 de 2000); por tanto

en la tasación punitiva llevada a cabo por el Tribunal, y tal como se ha dejado reseñado en precedencia, el juzgador a más de excluir el quantum punitivo por el concurso heterogéneo debido a la declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto del delito de rebelión, también suprimió el monto correspondiente a la agravante, y concluyó con base en los artículos 169 de la Ley 599 de 2000 (aplicado por favorabilidad desde la primera instancia), que en relación con el delito de secuestro extorsivo, la pena mínima era de 18 años (216 meses) y la máxima de 28 años (336 meses). En ese orden, el juzgador Ad-quem al tasar la pena, al mínimo (18) años le adicionó un 25%, que al seguir los criterio del A-quo, atendiendo las circunstancias modales y la naturaleza del delito, determinó que la tasación para el delito base se fijaba en 270 meses de prisión (22 años y seis meses). Luego consideró que a esos 270 meses de prisión, igualmente le incrementaría un 20%, que fue la adición que según el fallador tuvo en cuenta el a-quo, por el concurso homogéneo del doble secuestro, para un total de 324 meses (27 años) como pena definitiva a imponer. No obstante, considera esta Delegada que la aplicación de la Ley 599 de 2000, en relación con la disposición de los cuartos, le resulta más favorable a los acusados, si tenemos en cuenta en primer lugar que las circunstancias tanto específicas como genéricas de agravación deben ser consignadas en la resolución de acusación, según se ha considerado por la jurisprudencia reiterada

de la Corte Suprema a partir del 23 de septiembre de 2003, y como quiera que 9 Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro en el presente caso, éstas últimas tampoco fueron relacionadas en el calificatorio, no existe forma ahora de aplicarlas para dosificar la pena a imponer a los procesados. Pues bien, haciendo abstracción del desacierto que representa la deducción del factor agravante advertido por el Tribunal ad-quem —lo cual se dilucidara en el siguiente apartado—, es evidente que en este específico evento la dosificación de la pena con base en el sistema de cuartos es más favorable que la realizada con sujeción a las normas del derogado Decreto Ley 100 de 1980. En efecto, de acuerdo con las normas pertinentes de esa legislación, una vez establecido el margen de movilidad para el delito mas grave, en este caso el mismo secuestro extorsivo, oscilante entre 216 y 336 meses, al concurrir una sola circunstancia genérica de menor punibilidad, ausencia de antecedentes, aspecto negativo que encajaba en la gravedad o modalidad de la conducta que prevé el artículo 61, inciso primero, de la aludida codificación como criterio para fijar la pena, el fallador de segundo grado no estaba obligado a imponer el mínimo, y al no tener restricción alguna, bien podía, por ejemplo, imponer un monto intermedio o máximo entre los señalados extremos ( 216 a 246 meses), con resultados mas gravosos en la determinación de la sanción. En cambio, para el caso que nos ocupa, es más favorable a los acusados, aplicar el sistema de cuartos optado por el juzgador a-quo, lógicamente con las exclusiones que hiciera el Tribunal, y

además con la observancia de los artículos 31 de la C. Nal y 215 del C. Penal de

2000. Veamos: Así se procede a dividir el ámbito de movilidad (216 a 306) en cuartos: (216 a 246); (246 a 276); (276 a 306); y (306 a 336); ahora, como al observar la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y la presencia de una de menor, consistente en la ausencia de antecedentes, se fija el primer cuarto o cuarto mínimo como referente para concretar la sanción, y para esta última labor, es decir, la individualización, con base en el artículo 61, inciso tercero, permite al juzgador aumentar hasta su límite máximo (246), teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo , la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Sobre esa pena así dosificada se procede seguidamente a los aumentos por razón del concurso de hechos punibles en términos del artículo 31 del Código Penal sin que se exceda la suma aritmética de las respectivas sanciones, ni el límite máximo fijado por la ley, que de conformidad con la Ley 599 de 2000, no habrá de ser superior a 40 años de prisión. Por ello, teniendo en cuenta que el delito en concurso en este caso es el de secuestro extorsivo, la pena que a él corresponde legalmente oscila entre 18 a 28 años de prisión, según el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 aplicable en ese

respecto por favorabilidad, luego los cuarto de movilidad se fijan entre 216 a 336 meses como se ha indicado. Ahora bien, como en la acusación no se imputaron fáctica ni jurídicamente circunstancias de mayor o menor punibilidad, significa que la pena debe ubicarse en el cuarto mínimo y aumentarse en la misma proporción que lo hizo el A-quo: un (1) año y seis (6) meses , es decir en el 8,3 % y no el 25% como equivocadamente lo considerara el Tribunal, que en relación con 18 años (216 10 Cas. 27921 Jaime Gómez Cruz y Otro meses) equivale a un total de 19 años y seis (6) meses, que correspondería a la pena para uno de los delitos de secuestro. Sobre este monto se hace seguidamente el aumento por el concurso del punible con el otro secuestro, de modo que habiéndose imputado este otro delito, el in

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