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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Interpretación errónea del art. 453 del código penal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Interpretación errónea del art. 453 del código penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN 31.561

JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO

Y OTROS

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez

E. S. D.

Ref: Recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la absolución proferida a favor de Jaime José Isaza y otros por el delito de fraude procesal.

Rad. No. 31.561

Honorables Magistrados: El 20 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro -Antioquiadictó sentencia en la que absolvió a los señores Jaime José Isaza Restrepo, Jaime Rafael Isaza Velásquez y Juan Camilo Isaza Velásquez del delito de fraude procesal por el que fueron investigados.

La decisión fue apelada por la parte civil (Conavi, Banco Comercial y de Ahorros, hoy Bancolombia) y correspondió conocer de la sentencia de segunda instancia al Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó en su integridad la decisión recurrida. Contra la anterior providencia la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, el que una vez concedido fue sustentado oportunamente. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró formalmente ajustada a derecho la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 1

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1. HECHOS Fueron resumidos por el juez de primera instancia, así: ”(..) En la denuncia se anota que en 1996 Jaime José Isaza Restrepo suscribió dos pagarés a favor de Conavi en calidad de codeudor, y para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en dichos títulos valores, constituyó a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre el 50% de una bodega de su propiedad ubicada en Medellín; que por diversos hechos, la sociedad obligada principal de los pagares suscritos al banco, se acogió a una restructuración de pasivos que devino en la liquidación obligatoria, trámite al que accedió el banco, y que mientras éste atendía ese proceso liquidatorio, Jaime José en contubernio con sus hijos Juan Camilo y Jaime Rafael, activó mediante falacias la jurisdicción laboral del municipio de Rionegro, pues aquellos dos últimos en el año 2001 presentaron sendas demandas laborales en contra de Delkita Ltda., y su representante legal y socio, Jaime José Isaza Restrepo, quien concilió unas pretensiones que en sentir del denunciante eran inexistentes y aún de ser ciertas estaban prescritas. Afirma entonces el quejoso que logradas e incumplidas las conciliaciones aprobadas por el Juez Laboral de quien dice, fue inducido en error, se generaron títulos ejecutivos que permitieron los procesos ejecutivos en los que se practicaron medidas cautelares sobre el bien inmueble que se había otorgado en garantía real a favor de Conavi, presentándose así un desplazamiento en el crédito en atención a la prelación de las acreencias laborales, dejando así a la entidad financiera sin

posibilidad de la recuperación de su cartera, pues cuando promovió proceso ejecutivo en contra de Jaime Isaza, encontró embargado y secuestrado el inmueble que respaldaba su crédito”:

2. ACTUACIÓN PROCESAL

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS El proceso de la referencia tuvo origen en la denuncia presentada, el 6 de octubre de 2004, por el apoderado de Conavi Banco Comercial y Ahorros S.A., en contra de los señores Jaime José Isaza Restrepo, Juan Camilo Isaza Velásquez y Jaime Rafael Isaza Velásquez, por el delito de fraude procesal. Correspondió el conocimiento del asunto a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Rionegro, la que en decisión del 12 de octubre de 2004, ordenó la apertura de la investigación previa y la práctica de una serie de pruebas. El 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional escuchó en versión libre a los señoras Juan Camilo Isaza Velásquez y Jaime Rafael Isaza Velásquez, quienes estuvieron asistidos en la diligencia por su defensor de confianza. El 19 de noviembre de 2004 la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil incoada por Conavi Banco Comercial y Ahorros S.A. a través de su apoderado. A través de resolución proferida por la Fiscalía el 3 de diciembre de 2004, se dispuso la apertura formal de la instrucción, en la que ordenó escuchar en indagatoria al señor Jaime José Isaza Restrepo, diligencia que se llevó a cabo el 5

de mayo de 2005, donde designó al mismo defensor que representaba a sus hijos. La investigación fue cerrada el 13 de febrero de 2006 decisión que se notificó en debida forma a los interesados. El mérito del sumario se calificó el 21 de marzo de 2006 con preclusión de la investigación a favor de Jaime José Isaza Restrepo, Jaime Rafael y Juan Camilo Isaza Vásquez. Frente a esa decisión la parte civil interpuso recurso de apelación. El 29 de marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de los vinculados. 3

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS En firme la resolución de acusación la actuación fue remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, que avocó el conocimiento del asunto el 16 de mayo de 2007 y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de julio de 2007, en ella el Juez decretó una serie de pruebas y negó algunas solicitadas por la defensa, decisión frente a la que este sujeto procesal interpuso recurso de apelación. El 26 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó en parte la decisión recurrida y revocó lo concerniente a la negación de una de aquellas. La audiencia pública de juzgamiento se inició el 5 de febrero de 2008 y culminó 19 de febrero del mismo año.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2008, en la que absolvió a los señores Isaza Velásquez y al señor Isaza Restrepo de los cargos formulados por la Fiscalía por el delito de fraude procesal. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil. Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el que, en decisión del 12 de noviembre de 2008, confirmó la providencia de primera instancia. Dentro del término legalmente establecido para el efecto, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación que fue debidamente sustentado. El 17 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada la demanda presentada contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia y ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación. 4

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS Una vez efectuado el reparto corresponde conceptuar a esta Procuraduría Delegada para la Casación Penal sobre la viabilidad del recurso.

3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDA DE CASACIÓN Después de hacer la respectiva identificación de los sujetos procesales y de la sentencia, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y la recapitulación de los medios de prueba que obran en el expediente, el demandante procedió a esgrimir los argumentos en los que funda los dos cargos propuestos, uno principal y el otro subsidiario, así 3.1.1. Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial

por error de hecho por falso raciocinio. Al amparo de la causal primera de casación, descrita en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por vía de un error de hecho por falso raciocinio, pues al valorar dos de las pruebas documentales llegó a conclusiones que violan las reglas de la sana crítica y, consecuentemente, no aplicó el artículo 453 de la ley 599 de 2000. Considera el censor que el Tribunal Superior erró al valorar dos medios de prueba; de un lado, (i) las actas de las conciliaciones laborales realizadas el 10 de julio de 2001 y el 1º de agosto de 2001, entre el señor Jaime José Isaza Restrepo, en su calidad de representante legal de la empresa Delkita Ltda., y los señores Juan Camilo y Jaime Rafael Isaza Velásquez; y, de otro, (ii) la demanda y el proceso laboral que adelantaron contra la empresa Delkita Ltda. los señores Juan Camilo y Jaime Rafael Isaza Velásquez, pues de manera evidente se apartó de las reglas de la sana crítica. 5

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(i) Actas de conciliación del 10 de julio y el 1º de agosto de 2001. El Tribunal Superior, con fundamento en las mencionadas actas de liquidación, concluyó que los señores Juan Camilo y Jaime Rafael laboraron en la empresa Delkita Ltda., sin embargo, ninguno de ellos fue liquidado por lo que les asistía el derecho de conciliar el pago de sus prestaciones.

Reprocha el censor que en la sentencia recurrida se reconoció que muchas de las prestaciones que se incoaron por parte de los señores Juan Camilo y Jaime Rafael estaban prescritas y pese a ello no tuvo en cuenta que se trató de un ardid creado por el señor Isaza Restrepo y sus hijos para defraudar los intereses económicos de Conavi. Considera el libelista que un análisis de las mencionadas pruebas, sujeto a la sana crítica y observando las máximas de la experiencia permitiría concluir que en este caso los señores Isaza buscaron evadir el pago de la obligación bancaria e hipotecaria que había contraído el señor Jaime José con Conavi. Pone de presente como pese a que las relaciones laborales que se hicieron valer en las conciliaciones son anteriores a la fecha en que se suscribieron los pagares a favor de Conavi -9 de octubre de 1996-; y, solo hasta el año 2001 procedieron a hacer efectivas dichas obligaciones, justamente para evadir el cumplimiento de la obligación con la entidad bancaria. También señala el recurrente que el Tribunal Superior incurrió en falso raciocinio al sostener que el conjunto de maniobras desplegadas por Isaza Restrepo e hijos fueron ineficaces para la comisión del delito de fraude procesal, por creer que la conciliación es un acto permitido por la ley, cuando esa actividad afectó el patrimonio de Conavi, con lo que se desconoce el artículo 228 de la Constitución Nacional según el cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. 6

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Y OTROS Con respecto a la prescripción de las acreencias laborales, advierte el casacionista que de manera expresa no se renunció a la prescripción y que se utilizó ese medio legal no para hacer valer derechos laborales legítimos sino para burlar los derechos económicos de Conavi. En este caso se utilizó la defensa de los derechos laborales para cometer un delito. (ii) Demanda laboral ordinaria que se adelantó contra la empresa Delkita Ltda. Los señores Juan Camilo y Jaime Rafael Osaza Velásquez, hijos del señor Jaime José Isaza Restrepo, demandaron a la empresa DELKITA LTDA, de la que su padre era representante legal. De acuerdo con el recurrente, esa demanda tuvo como único norte el generar defraudaciones con consecuencias penales; empero, el fallador le otorgó pleno valor a las actuaciones procesales que se dieron en la jurisdicción laboral sin otorgarle el alcance que realmente tuvieron, cual fue defraudar los intereses de Conavi. Es así como, contrario a lo afirmado por las instancias, estima el libelista que la presentación de las demandas, el allanamiento a las pretensiones, el no ejercicio de la prescripción, la celebración de conciliaciones y la materialización del embargo y secuestro del 50% de la bodega de propiedad de Jaime Isaza Restrepo son un conjunto de maniobras desplegadas para la consumación del delito de fraude procesal, para blindar el patrimonio económico de los señores Isaza Restrepo e Isaza Velásquez y evadir las obligaciones bancarias. Se trata de una recurrente práctica de los deudores, que fue desconocida por los operadores jurídicos, máxima de la experiencia que al obviarse configura un error de hecho

por falso raciocinio. En conclusión, estima el casacionista que incurrió el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio, con violación de la sana crítica, en cuanto desconoció la 7

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS máxima de la experiencia según la cual la constitución de acreencias laborales es una forma de evadir las obligaciones comerciales, por tanto, las maniobras desplegadas por los procesados no pueden tildarse de ineficaces para configurar el delito de fraude procesal, argumento que determinó la sentencia absolutoria. 3.1.2. Segundo cargo (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. Arguye el recurrente que el Tribunal Superior omitió aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, por medio del cual se define el delito de fraude procesal. En efecto, según la norma, el delito se configura cuando por cualquier medio fraudulento se induce en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. La expresión “cualquier medio fraudulento” incluye aquellos medios legales para defraudar que si bien resultan válidos en unos contextos, en otros son abiertamente lesionadores de bienes jurídicos. Advierte el libelista que los procesados se sirvieron de un medio legal para defraudar los intereses económicos y patrimoniales de Conavi, pero la legalidad no excluye que se tratara de un medio fraudulento, en esta caso en particular lo legal (conciliaciones prestacionales y proceso laboral) fue utilizado para consumar lo ilegal, esto es, el delito de fraude procesal.

Después de transcribir sendas citas jurisprudenciales y doctrinarias sobre el delito de fraude procesal y el concepto de dolo, concluye el casacionista que en el presente caso se tipificó el delito de fraude procesal y que fue la falta de aplicación del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 la que determinó el sentido absolutorio de las sentencias de primer y segundo grado, pues las maniobras por ellos desplegadas estuvieron encaminadas al desplazamiento del crédito bancario, por lo que solicita casar la sentencia y en su lugar condenar a los señores Jaime José 8

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS Isaza Restrepo, Juan Camilo y Jaime Rafael Isaza Velásquez; compulsar copias por los delitos de estafa y falsedad documental en su contra; y, compulsar copias para el que abogado Hernán Montoya Echeverry, quien intervino en las conciliaciones laborales, sea investigado disciplinariamente.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Se analizarán los cargos en el orden que fueron propuestos por la defensa, así: Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Considera el censor que el Tribunal Superior erró al valorar las actas de conciliación laboral y el proceso ordinario adelantado por los señores Isaza

Velásquez en contra de su padre, por cuanto desconoció las reglas de la sana crítica, en particular, las reglas de la experiencia según la cual constituir acreencias laborales es una forma de eludir las obligaciones civiles y comerciales, por vía de la prelación de créditos. En punto de la carga argumentativa que corresponde a quien acude al recurso de casación alegando este error de hecho, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado: “Ahora, en cuanto hace al falso raciocinio, la tarea que debe acometer el libelista comienza por identificar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el 9

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS mérito probatorio concedido, pero también le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresar con nitidez la apreciación correcta. Además, al actor le asiste el deber de indicar la incidencia del error puesto de manifiesto, por lo tanto, es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado”1 En este sentido, el recurrente considera que las actas de conciliación y el proceso laboral adelantado por los señores Isaza Restrepo en contra de su padre dan cuenta de que en este caso se utilizaron esos medios fraudulentamente para afectar los intereses económicos de Conavi, evadiendo el cumplimiento de la obligación hipotecaria contraída con esa entidad. Por su parte, las decisiones de primera y segunda instancia, estiman que en este caso no se está en presencia de

un fraude procesal por cuanto los jueces laborales se limitaron a reconocer un derecho laboral que asistía a los demandantes. Debe entonces esta Procuraduría Delegada verificar si el Tribunal Superior incurrió en un error al valorar tales medios de prueba y su trascendencia, para ello se tendrá en cuenta una serie de elementos fácticos que permiten contextualizar las circunstancias en las que tuvieron lugar las conciliaciones y los procesos laborales cuya apreciación se cuestiona, como sigue: De conformidad con el certificado de registro mercantil, la empresa FSM Ltda., registrada el 1º de enero de 1986, contaba con dos socios, a su vez esposos: Federico Santa María Villa y Lina María Isaza de Santamaría, ésta última hija del señor Jaime José Isaza Restrepo. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio proferido el 26 de marzo de 2009, dentro del proceso 30.881. 10

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS La empresa FSM Ltda. solicitó a Conavi un crédito por $105.000.000 millones de pesos, obligación que fue garantizada por el señor Jaime José Isaza, como codeudor, con dos pagarés y una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un bien perteneciente la mitad al señor Jaime José Isaza y la otra mitad a Federico Santamaría Villa, quien se la había comprado a su suegro. La obligación fue contraída el 9 de octubre de 1996 y venció el 9 de octubre de 2006. La empresa FSM tuvo que entrar en proceso de liquidación obligatoria por su

inviabilidad desde el año 2001. Conavi se hizo parte dentro de ese proceso en ese año. Por esa misma época los señores Isaza Velásquez iniciaron proceso laboral en contra de Delkita Ltda., empresa de la que el representante legal era su padre, para que les reconocieran una serie de acreencias laborales, que al parecer se encontraban prescritas. Debe tenerse en cuenta que Juan Camilo Isaza laboró en Delkita hasta diciembre de 1994, al paso que Jaime Rafael Isaza lo hizo hasta 1985. El señor Javier José Isaza Restrepo se allanó dentro de los procesos laborales a todas las pretensiones de las demandas. Los procesos terminaron cada uno con una conciliación laboral, la primera tuvo lugar el 10 de julio de 2001 y en ella se acordó el pago de $70.000.000 a favor de Jaime Rafael Isaza Velásquez; y, la segunda, realizada el 1º de agosto de 2001, en donde se reconoció a favor de Juan Camilo Isaza Velásquez la suma de $85.000.000. El 2 de noviembre de 2001, los hermanos Isaza Velásquez promovieron, por separado, el proceso ejecutivo laboral, solicitando el embargo y secuestro del bien que se encontraba hipotecado a favor de Conavi, con lo cual se produjo el desplazamiento de Conavi en el orden de prelación de acreedores. Al valorar los mencionados hechos y, en particular, las conciliaciones, el juez de primera instancia concluyó que no se configura el delito de fraude procesal por cuanto los señores Isaza Velásquez reclamaron y conciliaron un derecho que les 11

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS asistía y el señor Isaza Restrepo no está obligado por la ley laboral a plantear como excepción la prescripción. La anterior decisión fue refrendada por la segunda instancia, según la cual, al encontrarse probado que entre los hermanos Isaza Velásquez y las empresas Delca y Delkita existió relación laboral y que al término de las mismas no les fueron pagadas las prestaciones sociales, contaban con el derecho de reclamar por la vía legal las acreencias laborales, por lo que el juez laboral no fue inducido en error. Pues bien, no existe duda en torno a que efectivamente existió entre los hermanos Isaza Velásquez y su padre, como representante de la empresa Delkita, una relación laboral y que al término de la misma no le fueron canceladas las prestaciones a que tenían derecho, situación que pone a estos procesados en un escenario en el que les era perfectamente viable acudir a los mecanismos de ley para que le fueran reconocidas sus acreencias. Aún cuando el vínculo laboral terminó para uno desde 1984 y para otro desde 1994, sólo hasta el año 2001 ejercieron las reclamaciones ante la jurisdicción laboral. Nótese que para ese entonces ya se encontraba prescrita la acción laboral, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible”, para el caso, desde la terminación de la relación laboral. Si bien, una de las pretensiones

de la demanda -la referida al reajuste pensionalno prescribe, lo cierto es que al revisar las pretensiones de los procesos ordinarios, en ninguna parte se reclaman ajustes pensionales, por el contrario, se pide el pago de la dotación legal, vacaciones, indemnización por despido injusto, primas de servicio y cesantías. En todo caso, cierto es que las pensiones como tal no prescriben, lo que prescribe es la pensión mensual que se debe pagar una vez se haya terminado el período de pago, es decir, que en el caso de las pensiones se aplican las mismas reglas que 12

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS en los salarios, que prescriben tres años después contados a partir del día siguiente en que debieron pagarse. No obstante lo anterior, el señor Isaza Restrepo al momento de contestar la demanda, a través de su apoderado, se allanó completamente a las pretensiones, sin excepcionar la prescripción. Este es justamente el problema jurídico que plantea el presente asunto, que se concreta en establecer si al no haber el señor Jaime José Isaza Restrepo opuesto la prescripción de los derechos laborales frente a la demanda de sus hijos, utilizó el procedimiento laboral y la subsiguiente conciliación como un medio fraudulento para inducir en error al juez del trabajo. En relación con la prescripción de la acción laboral, téngase en cuenta que quien desea beneficiarse de ella debe alegarla, pues no procede su declaratoria de oficio. La prescripción es una excepción que opera en el derecho procesal laboral de la misma forma que en el derecho procesal civil, es un modo de extinguir las

acciones y obligaciones o derechos ajenos, acorde con lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil. En este sentido, el artículo 2513 del mismo estatuto, aplicable al procedimiento laboral, preceptúa que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y el juez no puede declararla de oficio. Es así como, tal y como lo han advertido las diferentes instancias, excepcionar la prescripción de la acción laboral es una estrategia defensiva por la que el demandado puede optar, pero que puede perfectamente desechar, sin que el juez laboral pueda hacer algo al respecto. Es precisamente esta situación la que impide que en el presente evento se considere la demanda laboral y las conciliaciones como un medio fraudulento idóneo para “inducir en error” al juez laboral, de suerte que no se configuran los elementos del delito de fraude procesal. 13

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS No niega esta Delegada para el Ministerio Público que al revisar la actuación, es sospechoso que los hermanos Isaza Restrepo hubieran decidido ejercer la reclamación de sus derechos laborales tanto tiempo después de haberse terminado la relación contractual y pese a que la acción estaba prescrita, nada les impedía jurídicamente ejercerla. A su vez, el hecho de que su padre no hubiera excepcionado la prescripción y hubiera dado paso a las millonarias conciliaciones deja un manto de duda sobre su actuar, empero, legalmente nada lo obligaba a ejercer ese mecanismo de defensa y es por esa razón que el proceso laboral

ordinario y las conciliaciones no pueden ser tomadas como un medio fraudulento. Y es que al tener el proceso laboral y las conciliaciones un sustrato real y verídico, cual fue la existencia de la relación laboral entre padre e hijo y el no pago de las prestaciones laborales al término de la misma, los anteriores mecanismos jurídicos no tenían la idoneidad para inducir en error al juez laboral, para quien era evidente que frente a la acción laboral había acaecido el fenómeno prescriptivo, pero que ante la ausencia de excepción al respecto y la prueba irrefutable de la obligación, no le quedaba mas opción que reconocer el derecho de los hermanos Isaza Velásquez y avalar la conciliación realizada con su padre, sin que esa decisión sea contraria a derecho y sin que la misma sea el producto de haberlo inducido en error. Contrario a lo planteado por el libelista, considera el Ministerio Público que la decisión del Tribunal Superior se ajusta completamente a los parámetros legales y otorgó a los medios de convicción cuestionados justamente el alcance que jurídicamente tienen, pues, no puede el juez penal suponer que lo que realmente querían los procesados era defraudar a la entidad crediticia cuando su actuación está amparada por el derecho y no constituyó un medio fraudulento. Recuérdese que en virtud de uno de los principios que rigen el derecho penal contemporáneo cual es el principio del acto, sólo se puede castigar a las personas por lo efectivamente realizado y no por lo deseado, de suerte que aún cuando en el fondo la intencionalidad de los actores fuera defraudar los intereses de Conavi, la 14

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Y OTROS realidad fáctica muestra que su actuar llegó hasta la reclamación y reconocimiento de acreencias laborales que, consecuentemente, tuvo efectos en el orden de prelación de los acreedores, en virtud de mandato legal. En este sentido, advierte esta Procuraduría Delegada que la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal Superior no tiene sustento en la falta de observación de la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues en este caso la conciliación y el medio laboral no eran un medio fraudulento ni idóneo para inducir en error al juez laboral, se trata de una reclamación legítima frente a la cual la única opción era su reconocimiento. De conformidad con lo expuesto, estima esta Delegada que el cargo formulado como principal no tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo (subsidiario): violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal primera de casación el actor planteó que el Tribunal Superior erró al no aplicar el artículo 453 del Código Penal, por medio del cual se define el delito de fraude procesal. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado los aspectos que deben tenerse en cuenta para atacar un fallo judicial por vía de una violación directa de la ley sustancial, en los siguientes términos: “Cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho que por lo mismo, si se elige-el cuerpo primero de la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley

sustancial -, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se 15

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JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO Y OTROS hizo en las instancias. En esta eventualidad no es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial”2 El debate jurídico planteado por la demanda se centra en que, de acuerdo con la descripción típica, se incurre en el delito de fraude procesal cuando por “cualquier medio fraudulento” se induce en error a un empleado oficial para obtener una decisión contraria a la ley; empero, en el presente caso la judicatura penal confundió el término “cualquier medio fraudulento” con “medios legales para defraudar”, entonces, al considerar que el proceso laboral y la conciliación eran legales no podían ser utilizados como instrumentos para defraudar los intereses patrimoniales de Bancolombia. En este sentido, aunque el libelista aparentemente desarrolla el cargo para propiciar la discusión jurídica en torno a qué debe entenderse por medio fraudulento, lo cierto es que sigue en este punto criticando la valoración que de las pruebas hicieron los jueces de conocimiento, fundamentalmente, porque el centro del debate no es si los medios legales pueden ser utilizados para maniobras fraudulentas, cuestión frente a la cual no hay disenso, sino si en este caso en concreto los medios legales fueron usados de forma tramposa. Sea lo primero recordar que el delito de fraude procesal es un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, de suerte que con su tipificación se pretende

proteger las actuaciones judiciales, a fin de que cumplan con la finalidades a las que están llamadas de manera eficaz, tales como, la resolución de conflictos, ejecución de derechos sustanciales, garantizar los derechos de los ciudadanos, entre otras. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio proferido el 20 de febrero de 2008, dentro del proceso No 28.290. 16

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