PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Interpretación errónea del art 68 de la ley 59900
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Interpretación errónea del art 68 de la ley 59900
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto sobre la demanda de casación presentada dentro del
Radicado No. 16.846 La Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a esta Procuraduría Delegada, para que emita concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre y representación de Ennar Gabriel Daza Gómez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la condena por el delito de Concusión, en relación con los siguientes hechos y trámite procesal 1.- SITUACION FACTICA En la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Bordó-Patía, Departamento del Cauca, se adelantaba un proceso contra Lleras Alberto López Martínez y Jairo Armando Salazar Maya por el delito de Homicidio Culposo y estando pendiente la resolución provisional de la situación jurídica, Ennar Gabriel Daza Gómez le pidió al primero la suma de $200.000.oo con el fin de garantizarle la substitución de la medida preventiva por la domiciliaria. Este le entregó de manera personal la mitad de dicha cantidad el 17 de noviembre de 1998, en la misma población de El Bordó. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El titular de la Fiscalía en mención, informó sobre la irregularidad de la cual se enteró por la señorita Jenny Martínez, prima de Lleras Alberto López Martínez, quien luego lo confirmó, y la Unidad de Fiscalía Seccional
Especializada, declaró la apertura de la investigación. Posteriormente, el Coordinador de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por Resolución No. 009 del 22 de diciembre de 1998 desplazó a la Fiscal Seccional y asumió directamente la instrucción, dentro de la cual escuchó en indagatoria a Ennar Gabriel Daza Gómez y luego resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a gozar del beneficio de Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal. Exts 10415 - 10429 casacion4penal@procuraduria.gov.co Carrera 5ª Nº 15-80. Piso 4º PBX 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co 2 la libertad provisional, la cual sustituyó por detención domiciliaria, por el delito de Concusión. Por solicitud de la defensa, se procedió por la misma Fiscalía, a la rebaja de la caución impuesta y en firme la medida de aseguramiento, después de la práctica de varias pruebas, el procesado manifestó por escrito su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada En la diligencia de formulación de cargos que se señaló para el efecto, asistido por su defensor, se le imputó la autoría de la conducta punible de concusión de que trata el Código Penal en su libro II Titulo 3°, Capitulo 2°, artículo 140, modificado por el artículo 121 de la Ley 190 de 1995, con el siguiente tenor: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus
funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra actividad indebidos, o lo solicite incurrirá en la pena de prisión de 4 a 8 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo término de la pena principal”. El procesado aceptó libre y voluntariamente el cargo y sólo pidió que se estudiara la posibilidad de la concesión de la libertad condicional, por la colaboración que había prestado con su confesión y su deseo de acogerse a la sentencia anticipada. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Patia (Cauca), con jurisdicción en el municipio de El Bordó, profirió la sentencia del 12 de mayo de 1999, por medio de la cual condenó a Ennar Gabriel Daza Gómez por el delito cuya comisión aceptó, a la pena principal de 26 meses 20 días de prisión, multa de $5.661.833.34, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Así mismo lo condenó a pagar a titulo de indemnización el equivalente a $100.000.oo con la corrección monetaria respectiva y los intereses corrientes a favor de Lleras Alberto López Martínez. Declaró improcedente el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como también la detención domiciliaria y ordenó que en firme la sentencia se libraran las correspondientes ordenes de captura. El defensor manifestó su inconformidad con la negación de la suspensión de la ejecución de la condena y mediante el recurso de apelación contra la
sentencia pretendió que la segunda instancia accediera a concederla, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó en su integridad. 3 Contra esta última determinación, se interpuso el recurso extraordinario de casación, y presentada la demanda correspondiente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 12 de abril de 2000, la declaró ajustada a las exigencias del artículo 225 del Estatuto Procesal Penal de 1991. 3.- RESUMEN DE LA DEMANDA Formula con base en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991 un sólo cargo, que según sus términos, consiste “en acusar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Popayán, al ‘interpretar erróneamente’ el artículo 68 del Código Penal, a consecuencia de lo cual no se concedió a Ennar Gabriel Daza Gómez, la condena de ejecución condicional, teniendo derecho a ello.”. Aclara que el ataque lo enfoca por el cargo de interpretación errónea porque el fallo de segunda instancia menciona el subrogado del artículo 68 del Código Penal y critica el aspecto de la rebaja de pena por confesión que fue reconocido por el juzgador de primer grado, y dado que las argumentaciones del a-quo y del ad-quem forman una unidad jurídica el fallo impugnado no violó la ley sustancial por falta de aplicación de la norma del comentario, sino que considerándola, incurrió en interpretación errónea. Achaca en esencia el Letrado, un desacertado examen del aspecto subjetivo del artículo 68 del Código Penal, aduciendo que sin mayores elementos de análisis se descarta el móvil del estado de necesidad para evaluar la real
situación de la personalidad del condenado; censura que el órgano jurisdiccional haga aparecer la personalidad del sentenciado como insensible moralmente, a pesar de que reconoció una rebaja de pena por su confesión calificada, por medio de la cual se aceptaba la comisión de los hechos por estado de necesidad. A juicio del impugnante, la interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal por parte del Honorable Tribunal aparece nítida, porque existiendo una confesión reconocida por la primera instancia e inmodificable en virtud del principio de la no reformatio in pejus, se negó el subrogado, estando reunidos los requisitos exigidos por la norma para la concesión del beneficio. En su sentir, no pudiendo el fallador de segunda instancia modificar la rebaja de pena por confesión, ha debido conceder el subrogado penal, o fundamentar su negativa en elementos objetivos diversos a los expuestos por el a-quo, dado que era evidente la incongruencia que generaba el reconocimiento de lo primero y la negación de lo segundo. 4 También afirma la falta de elementos de juicio en la actuación que permitieran establecer que el procesado requiere de resocialización mediante el encarcelamiento, porque, según alega, demostraba lo contrario, el antecedente de habérsele sustituido la detención carcelaria por domiciliaria, su buen comportamiento, sin ninguna queja, durante el tiempo del cumplimiento de esta última, la confesión y el proceso mismo; añade, que para llegar a la conclusión de la necesidad de tratamiento penitenciario, con el fin de obtener su reinserción social, era preciso determinar respecto del condenado que se trataba de una personalidad anómala o de una
personalidad criminal, y que aparte de la imputación de un delito de concusión la sentencia no expone ningún elemento valorativo con origen en el acervo probatorio, indicativo de que el procesado “sea fanático, querulómano, psicópata, depresivo (personalidad anormal) o agresivo, egoísta, deshinivido (sic), desafectivo, etc. (personalidad criminal)”. Hace hincapié, que se trató de una infracción primaria, no revistió una especial gravedad y tampoco puso en peligro la estructura social ni los valores sociales; así mismo que la conducta social de su defendido fue siempre intachable y que por tanto la negación del subrogado penal respondió a un error de interpretación de la norma que consagra el instituto, por cuanto ningún análisis adicional hizo en torno a los tres cuestionamientos del elemento valorativo, como debió hacerlo. En suma, sostiene que la falta de motivación, cuando había que admitir el móvil para delinquir del estado de necesidad por el valor que de acuerdo con la jurisprudencia era preciso reconocer a la confesión calificada, constituía un sobrado motivo para que el cargo prosperara. 4.- CONCEPTO DE LA DELEGADA Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, de casación, pretende el demandante se reconozca al procesado el derecho a la suspensión de la ejecución de la condena, alegando la violación directa de la ley por la interpretación errada del artículo 68 del Código Penal que consagra el subrogado al que se aspira. La enunciación y el desarrollo del cargo presentan protuberantes yerros de técnica y conceptuales, que tornan inabordable la pretensión.
El motivo de casación de la violación directa, por el sentido de la interpretación errónea del precepto de carácter sustancial, presupone la 5 aplicación de la norma en el caso concreto y que sea además la llamada a regularlo. La selección y aplicación material de la ley es la correcta, y el desacierto del juzgador sólo consiste en el entendimiento equivocado o la distorsión de su significado, que le hace producir efectos jurídicos o un alcance que no tenía. En este caso, no obstante la aclaración que ensaya el Letrado, en su intento de justificar el sentido de la violación directa de la ley por interpretación errónea, es indiscutible que se equivoca al no plantear y en cambio elude la falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal. Ninguna duda existe que los efectos de este precepto, no se materializaron en el fallo, sencillamente porque fue excluido de su decisión. El Tribunal, al igual que el Juzgado de primera instancia, aceptaron sin discusión que por el aspecto objetivo no existía ningún obstáculo para la aplicación del artículo 68 del Código Penal, por cuanto el quantum de la pena que se impuso al procesado estaba por debajo del límite señalado por dicha norma, pero es claro que finalmente inaplicó el precepto, por no encontrar establecido el otro requisito de índole subjetivo, en torno al cual, puntualizó: “La Sala resalta que los hechos cometidos por el procesado ENNAR GABRIEL DAZA GÓMEZ, revelan, indiscutiblemente, mucha gravedad, por la forma en que este empleado judicial traicionó la confianza depositada en él para colaborar con la administración de justicia,
ejecutada en forma deliberada y consciente, que reflejan en él una personalidad sin escrúpulos para atentar con la ley y contra la sociedad por un interés económico”. Seguramente por el examen que de la norma en comentario hicieron tanto uno como otro de los juzgadores de instancia, para desvirtuar que en el caso del procesado se reunía a cabalidad la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para la concesión del beneficio, el demandante invoca la interpretación errónea como el sentido de la violación directa de ese mismo precepto, pero olvida que independientemente de las razones que tuviere el sentenciador para llegar a la conclusión que no debe aplicar determinada norma, lo que importa en definitiva es su falta de aplicación y que no puede postularse en casación la interpretación errónea, sino la falta de aplicación o, si es el caso, la aplicación indebida. Pero no es la anterior la única falencia de técnica, de por sí suficiente para desestimar la demanda, que ésta presenta, pues se advierte que en el desarrollo del cargo vulnera el principio de autonomía, porque afirma que el fallo carece de motivación o también que es genérica e insuficiente, sin contar que igualmente se dedica a desestimar la valoración probatoria, 6 específicamente de la injurada de su poderdante, de la que dice resultaba imperativo atender el estado de necesidad que lo llevó a la comisión del hecho, en su afán de oponerse al criterio del juzgador sobre este punto que califica de mentiroso. Así mismo, acude a consideraciones muy personales y subjetivas sobre la gravedad que revistió la conducta punible ejecutada, que
revelan su claro propósito de discrepar del razonamiento de los sentenciadores, enfrentando su visión personal acerca de la trascendencia de la conducta. Es de elemental conocimiento, que esta manera de razonar es extraña a la causal de violación directa de la ley sustancial, porque tratase de la aplicación indebida o la interpretación errónea, es indispensable plegarse a los hechos deducidos por el juzgador, a la valoración que de la prueba hizo éste, y a la norma que utilizó para resolver el caso, al tiempo que el discurso de comprobación de la interpretación errónea habrá de consistir en la exposición de juicios exclusivamente en derecho respecto del alcance equivocado de la norma y sus consecuencias frente a las conclusiones del fallo. Es evidente que el Letrado se muestra muy distante de demostrar el equivocado sentido que el sentenciador le atribuyó a la norma, menos señaló cual era el correcto, como era su obligación hacerlo si pretendía convencer que fue la errada interpretación del precepto que denuncia como infringido la que llevó al juzgador a no reconocer el subrogado que reclama, pero además no sobra destacar que sus apreciaciones de ninguna manera aparecen aceptables. Para oponerse a la rebaja de pena por confesión expuso el Tribunal que la confesión por haber sido calificada no había sido fundamento de la sentencia, ya que de lo contrario habría sido absolutoria por que hubiera tenido que reconocer el estado de necesidad que el procesado planteó en su indagatoria, en contra de lo cual para nada conspira el reproche del impugnante cuando dice que esa argumentación no es cierta, porque si algo
resulta equivocado es su apreciación de la renuncia del procesado a que se pruebe la causal de justificación cuando se acoge a la sentencia anticipada. Desconoce el Letrado que el ordenamiento legal atribuye al juez la facultad de abstenerse de proferir la condena de conformidad cuando haya habido violación de garantías fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 37 del mismo Estatuto Procesal, en cuyo desarrollo ha precisado la jurisprudencia que cuando el juzgador al examinar la actuación advierte que no se cumplen los presupuestos de orden sustancial, para dictar sentencia condenatoria, porque la prueba no demuestra la existencia del hecho, que el procesado lo cometió, o que la conducta es atípica, o está amparada por una causal de justificación o de inculpabilidad, debe abstenerse de proferir el fallo 7 e invalidar el proceso para retornarlo al procedimiento ordinario. La razón de la necesidad sobre la existencia del grado probatorio suficiente para llegar a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del sindicado, la acuña la misma jurisprudencia cuando sostiene como repugnante a la justicia, y del todo contraria a un Estado de Derecho, la posibilidad de que en la búsqueda tal vez de una liberación anticipada, o de una pena menor a la prevista en la ley para un caso concreto debatido, auspiciara la ley el proferimiento de sentencias condenatorias contra personas inocentes. Del mismo modo, la sentencia impugnada destaca la improcedencia de la rebaja de pena por confesión y critica el reconocimiento que de ella hizo el aquo, pero se manifiesta en toda su evidencia, que ninguna incidencia negativa
tuvo en el fallo, pues así mismo se reconoce que por la prohibición de la reforma en peor nada se podía hacer para enmendar el desafuero, quedando tan sólo como simple constancia del disentimiento sobre el punto. De otro extremo, tampoco puede catalogarse un delito de concusión ejecutado por un servidor público vinculado a la Fiscalía General de la Nación, independientemente del cargo que desempeñe, como un hecho que genere poco daño social y que no ponga en peligro la estructura social, pues, dicha apreciación deja de lado el análisis y evaluación de la realidad a que se han visto avocados los órganos administrativos en sus diversos niveles, al igual que las expectativas de la comunidad sobre la concreción de una novísima concepción de Estado libre de corrupción, que permita la consecución efectiva de los cometidos estatales. En ese sentido, resulta absolutamente claro que la conducta ejecutada por el sindicado contribuyó a debilitar no sólo la imagen de la Administración de Justicia, sino también de las Instituciones Estatales en general, que se vieron contaminadas por el terrible flagelo de la corrupción, motivo por el cual en el evento examinado los juzgadores de instancia efectivamente debían ser muy cuidadosos al momento de adoptar las medidas sancionatorias, que sin duda alguna se observan encaminadas a exteriorizar una verdadera consonancia de la real ubicación de Ennar Gabriel Daza Gómez como sujeto activo del ilícito, en el correspondiente nivel de esta clase de criminalidad. Se entregó igualmente el libelista a ofrecer su personal criterio en torno a temas relacionados con la política criminal y social del Estado, apreciaciones
que además de haber sido presentadas en forma general, no tuvieron en cuenta el caso concreto para demostrar lo presuntamente equivocado de la interpretación del ad-quem. 8 Desconoce también el censor que el Tribunal negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, no por cuestionar la conducta ejemplar que observó el sindicado durante el lapso que permaneció en detención domiciliaria por cuenta de este proceso, sino por la naturaleza y modalidades del delito, que en su sentir dejaban en claro que traicionó la confianza en él depositada como empleado al servicio de la Administración de Justicia y denotaba una personalidad sin escrúpulos para desconocer la ley y atentar contra la sociedad por un simple interés económico, es decir que si bien en la providencia recurrida se tuvo en cuenta la conducta delictiva para determinar la personalidad del sindicado, tal actuación no resulta contraria a las exigencias contenidas en el artículo 68 del Código Penal, pues, precisamente en las acciones ejecutadas para infringir la normatividad penal, bien sean antecedentes, concomitantes o subsiguientes, se reflejan las calidades personales del individuo, en cuanto comprometen su actividad y revelan características propias de su individualidad, de manera que no se equivocó el ad quem al tener como fundamento de su análisis el examen de esas circunstancias. Siendo las anteriores las razones en las que se fundamentó el fallador de segunda instancia para la negativa de dicho subrogado, y teniendo en cuenta además que la ley concede al funcionario amplia licencia para revisar la personalidad del procesado y las circunstancias de ejecución del delito para determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio en mención, ha de
concluirse que en el fondo tampoco el demandante estaría asistido de razón. En conclusión y en definitiva, conforme se ha visto, las deficiencias técnicas que presenta el ataque en casación en los términos presentados por el libelista, y la carencia de fundamento de los cargos, hacen impróspera la pretensión del reconocimiento del derecho del procesado a gozar del beneficio de la suspensión de le ejecución de la pena. 5.- PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimar el cargo formulado por el defensor del procesado al amparo de la causal primera de casación, y por consiguiente NO CASAR la sentencia acusada. Atentamente, 9
ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 18 de junio de 2003 Rad. N° 16.846