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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto Demanda de casación (Rad. 26.176) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de condena que con relación a los delitos de Falsedad en Documento Privado y Tentativa de Estafa Agravada, dictó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad en disfavor del procesado Alejandro González Beltrán, como también contra Luís Ernesto González Valencia sólo por el último de los punibles, y en su lugar los absolvió de toda responsabilidad.

El representante judicial de la parte civil y así mismo el Procurador Judicial 071 en Asuntos Penales interpusieron el recurso extraordinario de casación, y admitidas como fueron las respectivas demandas, el Agente ordinario del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- LA HIPÓTESIS DELICTIVA.

En la mañana del 12 de febrero de 1999, el señor Alejandro González Beltrán por medio de los servicios de un mensajero, hizo llegar a la Corporación Financiera del Valle fotocopia de los Títulos de deposito nominativo Nos. 159743, 159744, 159745, cada uno por valor de Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Mil Pesos ($58.500.000.oo), con fechas de expedición del día 17 de febrero de 1989, y de

redención el 17 de febrero de 1999, acompañada de la manifestación de su intención de dar por terminado el contrato de deposito a término fijo al vencimiento del mismo. La empleada de dicha entidad, Lilian Calle, se rehusó a recibirlos, porque según ella los títulos valores, ni el nombre del beneficiario aparecían en los registros del sistema de información, pero en horas de la tarde del mismo día se recibieron las fotocopias por un servicio urbano de correos y también el remitente Alejandro González Beltrán otorgó poder a un Profesional del Derecho que se entrevistó con el Gerente y el Director del Departamento Jurídico a quienes dejó los originales de 2 los Títulos conforme se lo exigieron, previa la constancia escrita que le expidieron de su recibo. En vista de que no se encontró en las áreas de Auditoría y Operaciones la verificación del movimiento contable de los Certificados de Depósito y en cambio se determinó que la numeración de los mismos correspondía a una operación anulada el 28 de febrero de 1989 perteneciente a personas y cuantías diferentes, como también que los ingresos de la Corporación en la fecha de constitución de los títulos en mención ni siquiera ascendió al valor de los mismos, se temió por un cobro fraudulento, y el Gerente de Captación Gustavo Díaz Embus presentó ante la Fiscalía denuncio penal en averiguación de los responsables. Por su parte, José Hazel De la Pava Marulanda, apoderado del beneficiario, como no halló en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía donde se le dijo había sido remitidos los originales de los Títulos que entregó, también denuncio penalmente a los directores del Departamento Jurídico y de Captaciones de CORFIVALLE, por

el presunto delito de Falsedad por Ocultamiento de Documento Privado.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

Tras la apertura de indagación preliminar en una misma cuerda y la práctica de múltiples pruebas, entre otras, un dictamen grafotécnico que determinó la autenticidad de los títulos y otro que, al revés, llegó a la conclusión de la falsedad de los mismos, la Fiscalía de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública con sede en Santiago de Cali, se inhibió de abrir investigación formal en relación con el denuncio del delito de Falsedad por Ocultamiento de Documento Privado, y ordenó la correspondiente investigación penal contra Alejandro González Beltrán y Luís Ernesto González Valencia, antiguo Director de Captación de la Corporación Financiera del Valle. Inmediatamente esta entidad se constituyó por medio de apoderado en parte civil, y escuchados en indagatoria como fueron los dos imputados, la situación jurídica provisional se les resolvió el 29 de junio de 2000 absteniéndose el instructor de imponer medida de aseguramiento. La instrucción continuó conforme se dispuso y una vez se perfeccionó en lo posible se clausuró, tras lo cual el mérito probatorio del sumario se calificó mediante providencia del 8 de noviembre de 2001 con la preclusión de la investigación, por “ausencia de responsabilidad penal” respecto de Alejandro González Beltrán y prescripción de la acción penal en relación con Luís Ernesto González Valencia. Tanto el actor civil como el defensor de Luís Ernesto González Valencia que persiguió la declaración de inocencia en lugar de la extinción de la acción penal,

interpusieron contra dicha determinación judicial los recursos ordinarios de 3 reposición y en subsidio apelación. La Fiscalía que la profirió mantuvo en firme todos los puntos del calificatorio y por asignación de la Dirección Nacional, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la suya del 5 de julio de 2002 revocó la preclusión de la instrucción y en su lugar acusó al procesado Alejandro González Beltrán en calidad de presunto autor de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Tentativa de Estafa, y por este último delito también al incriminado Luís Ernesto González Valencia. La Resolución de Acusación se notificó personalmente al Ministerio Público, al defensor de Alejandro González Beltrán al igual que al procesado Luís Ernesto González Valencia y a los sujetos procesales que no concurrieron mediante la fijación en Estado del 22 de julio del mismo año. En firme el enjuiciatorio el 25 de julio siguiente1, la etapa procesal de la causa la inició el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santiago de Cali que mediante Auto del 22 de septiembre de 2002 abrió el juicio a pruebas, adelantó el acto público de la vista oral en varias sesiones y finalmente dictó la Sentencia del 9 de marzo de 2005 por medio de la cual condenó a Alejandro González Beltrán por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Estafa en grado de Tentativa, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa por valor de trescientos mil pesos ($300.000.oo), como también al procesado Luís Ernesto

González Valencia, en relación con el último de los ilícitos, a la pena de ocho (8) meses de prisión y multa por valor de trescientos mil pesos ($300.000.oo). De igual forma, se impuso a ambos la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico a la pena privativa de la libertad. Se abstuvo el Despacho de imponer la obligación de cancelar suma alguna como indemnización por los perjuicios causados con el ilícito, y concedió a los sentenciados el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso de apelación y también el Ministerio Público como así mismo la Fiscalía exclusivamente en relación con la situación de Luís Ernesto González Valencia y Alejandro González Beltrán, respectivamente, en virtud de lo cual la Sala mayoritaría de decisión del Tribunal Superior de Cali acogió las pretensiones de los impugnantes y absolvió a los acusados en acatamiento al principio del in dubio pro reo. 3.- LA IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA. 1 “Cuando en segunda instancia se revoca la preclusión de la investigación para en su lugar proferir pliego de cargos, su ejecutoria no se surte con la simple suscripción de la providencia, sino una vez se notifica de conformidad con las previsiones legales. Concluyéndose, entonces, en que cuando la resolución de acusación se profiere en sede de segunda instancia, bien sea en desarrollo del recurso de apelación o por vía de consulta, como en este caso, se impone su notificación” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 6 de julio de 2006 Rad. 25156 M.P. Jorge Luis Quintero

Milanes) . 4 En relación con uno sólo de los procesados, Alejandro González Beltrán, los representantes de la Corporación Financiera del Valle y de la sociedad interponen contra la expresada sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, ambos con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley de carácter sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba.

3.1.- LA DEMANDA DEL ACTOR CIVIL.

Al amparo de la misma causal, postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario. 3.1.1.- Primer cargo. Alega la falta de aplicación de los artículos 221 (Falsedad en Documento Privado) y 356 (Estafa) ambos del Decreto Ley 100 de 1980, que determinó la indebida aplicación de los artículos 7, inciso segundo (in dubio pro homine), y 232, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, todo debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba. 3.1.1.1.- Por “Falsos juicios de raciocinio” (sic) y de Identidad, por la valoración de algunos medios de convicción en contravía de los postulados de la sana crítica, debido al desconocimiento de elementales reglas científicas, el notorio alejamiento de máximas de la experiencia en el proceso de la inferencia lógica, como también en la estimación individual y conjunta de su poder suasorio, y la distorsión o cercenamiento de las pruebas, respectivamente. a.- Asegura que a partir de diversas irregularidades que se presentaron en la Corporación concretadas en el manejo de la nómina confidencial, el juzgador

concluyó que existía la posibilidad de que los títulos valores en cuestión hubieran sido manipulados criminalmente por el Jefe de Captaciones Luís Ernesto González Valencia, operación dialéctica en que otorgó al indicio un poder de persuasión inadmisible acorde con la reglas de la sana crítica, toda vez que las mencionadas irregularidades no tienen la fuerza persuasiva para concluir que las transacciones representadas en los Certificados de Depósito hayan existido realmente. b.- Condiciona dicha inferencia a la presencia en el proceso de prueba que conduzca a establecer que el procesado Alejandro González Beltrán efectivamente entregó los dineros a la Corporación Financiera, y en tal medida aduce la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición del hecho indicador, debido a que el juzgador da por supuesto o imagina que por haber sido el acusado narcotraficante, contaba con los recursos suficientes para invertir en la Corporación. 5 En su concepto, para dar cabida a dicho razonamiento, debió el Tribunal demostrar efectivamente la calidad de narcotraficante del acusado. c.- De manera subsidiaria argumentó que se presentó un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la matemática financiera, al no tener en cuenta la actualización al valor presente de la suma que asegura el acusado entregó a la Corporación, lo que le habría impedido afirmar que no se trataba de una suma exorbitante, y por consiguiente que no era accesible para cualquier persona. d.- Agregó que incurrió el Tribunal Superior en falso raciocinio al admitir como válida la versión del acusado acerca de la manera como presuntamente inició sus

inversiones en la Corporación Financiera del Valle, pues, acorde con las reglas de la experiencia, esta clase de contratos donde se invierte una gran cantidad de dinero generalmente cuentan con garantías suficientes y es elemental que el beneficiario sea la misma persona que hace la inversión. En su sentir, la actuación irregular del procesado no admite el más mínimo examen, con mayor razón cuando argumenta que es administrador de empresas. Según expone, la experiencia indica que una persona no puede entregar una elevada suma desconociendo a nombre de quien se hace, sin saber el rumbo que tomara el dinero y sin obtener un recibo que certifique la entrega. e.- Argumenta también que el hecho de haber aportado el acusado al expediente, directamente o por intermedio de su apoderado documentos espurios con el fin de hacerlos valer en su defensa, permite deducir una actitud "de incontestable proclividad a la falsificación" que conduce a la conclusión que el cobro de los Certificados de Depósito a Término no es más que el fruto de una bien organizada operación criminal. Menciona así los dictámenes periciales que dan cuenta de la presunta falsedad de algunos de los escritos allegados por el acusado, y concluye que de acuerdo con las reglas de la experiencia los actos humanos obedecen a una lógica fundamental de modo tal que si se examinan los hechos actuales para la reconstrucción del pasado, se puede inferir que el comportamiento del acusado refleja su proclividad a la falsificación. f.- Seguidamente expone que el Tribunal Superior desconoció la contundencia de la prueba documental al tomar como hecho indicador lo manifestado por María Elena García para concluir que los títulos fueron expedidos al acusado Alejandro

González Beltrán con anterioridad al 28 de febrero de 1989, es decir antes de la fecha en que se dice fueron anulados, y por consiguiente que la prueba documental referida a la operación con las hermanas Jaramillo carece de eficacia, incurriendo de esta forma en un falso raciocinio, toda vez que no por el hecho de llevar el título una fecha anterior a la elaboración de las notas contables de 6 anulación debe entenderse que los documentos se elaboraron aquel día, y menos que sea ese el motivo para realizar la operación contable de anulación. De acuerdo con la afirmación del impugnante, no tuvo en cuenta el juzgador que quien posee un título de manera ilegítima para realizar un fraude, puede colocar la fecha que a bien tenga. Aseguró que la inferencia del Tribunal sería válida únicamente si se tuviera absoluta certeza de que el 17 de febrero de 1989 fue la fecha en que se elaboraron los títulos. g.- Menciona que debido al desconocimiento de un elemental principio contable, la Sala Penal del Tribunal incurre en falso raciocinio al realizar una inferencia que se aparta de los postulados de la sana crítica, al considerar que la operación que se pretendió anular no era anulable contablemente, sin tener en cuenta que todo movimiento financiero debe tener su correspondiente asiento contable y en consecuencia una operación fallida igual debe quedar registrada, en la medida en que "no pueden quedar en el aire dos títulos de una misma operación", pues de lo contrario se desconoce el principio de causalidad contable y se generan futuras confusiones. h.- Denuncia así mismo la distorsión y cercenamiento de las declaraciones

rendidas bajo la gravedad del juramento por Rubén Bonilla Mora y Diego Zuluaga Jaramillo, yerros a partir de los cuales dice el Tribunal infirió que el plazo de diez años para el vencimiento de los Certificados de Depósito a Término si era común en la Corporación Financiera. Asevera que la irregularidad se estructura por haber generalizado el juzgador una situación excepcional para aplicarla al caso concreto mutilando lo afirmado por los testigos, en razón a que si bien se refirieron a que en alguna oportunidad fueron emitidos títulos a largo plazo, dichas operaciones contaban con determinadas características, tales como haber sido autorizadas únicamente a personas jurídicas que tuvieran créditos con la Entidad, específicamente para que ofrecieran el aludido título como garantía del préstamo, condiciones que en manera alguna cumplía el acusado Alejandro González Beltrán. Adicionalmente, comenta que se presentó un Falso Juicio de Identidad respecto de las manifestaciones del acusado Alejandro González Maldonado, en cuanto fue tergiversada su afirmación acerca de que un señor de apellido Cucalón lo asesoró para que invirtiera en la Corporación Financiera del Valle, y termina confundiendo que ese individuo era el mismo Marino Cucalón Rengifo que efectivamente era cliente de la Entidad, sin tener en cuenta que personas con ese mismo apellido pueden existir muchas, de modo que el hecho indicante no está demostrado, y en consecuencia, mal podía el juzgador exigir la presencia de este declarante. 7

  1. Subsidiariamente al anterior reproche, aduce el Letrado la estructuración de un

falso raciocinio respecto de la inferencia del Juez Colegiado, pues en su concepto la regla de la experiencia enseña que el motor que impulsa al sector financiero lo es el ánimo de lucro, y en consecuencia, difícilmente se observan negociaciones que involucren altos costos de pérdida, como lo sería emitir un Título de Depósito por el término de diez años y con interés fijo capitalizable, máxime teniendo en cuenta la inestabilidad de los mercados en economías emergentes. j.- Argumenta, a la par, que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al estimar que la comparecencia de las señoras Jaramillo era necesaria para aclarar las dudas obrantes en el expediente, pese a lo cual, en su concepto, dicha presencia sólo sería indispensable si efectivamente existiera alguna probabilidad de que las notas contables fueran falsas, por lo que la inferencia se basa en conjeturas o suposiciones que no corresponden con el objeto de investigación, debido a que la operación financiera se reflejaba documental y testimonialmente, y por lo tanto para restar credibilidad a las notas contables, debía el Tribunal establecer su falsedad, objetivo que no se alcanzó. k.- De otra parte, manifiesta que se estructuró un falso raciocinio al deducir el juzgado como indicio a favor de la tesis defensiva de Alejandro González Beltrán el no haber hallado en la Corporación el Libro de registro de apertura de los títulos valores, soslayando la regla de la experiencia según la cual desde hace muchos años la Superintendencia Bancaria no exige dichos documentos, pues el registro histórico de las operaciones también puede hacerse a través de medio magnético.

De manera subsidiaria al anterior reproche, postula la estructuración de un falso raciocinio ante la ausencia de poder vinculante del hecho de no hallar los aludidos libros, debido a que de allí no se concluye la tenencia legal de los certificados por parte del acusado. 3.1.1.2.- Falso juicio de existencia, por la pretermisión de varias de las pruebas indiciarias. a.- El indicio de personalidad sumamente precavida y cuidadosa en el manejo de sus documentos. Señala la existencia material y legalidad de la prueba que se anexó a la investigación, esto es, una bolsa plástica y un sobre de Manila con logotipo de CORFIVALLE, donde supuestamente le fueron entregados los títulos, y que conservó el imputado durante más de diez años, todo lo cual era indicativo que se trata de una persona depositaria de una inusual precaución, por tanto el hecho de que no tuviera en su poder el soporte de todas las transacciones comerciales de cartera que dijo haber realizado en sumas millonarias cuando era de esperarse la misma cautela en el manejo regular y ordinario en todos sus asuntos, permitía llegar a la conclusión que tales negociaciones nunca se realizaron y en ese orden el carácter inveraz del contenido crediticio de los aludidos cartulares. 8 En ese sentido, establece que si se hubiera asumido ese hecho indicante, indefectiblemente se habría concluido que las explicaciones del procesado eran inverosímiles, porque no se aviene a su personalidad cauta que conservara rastros insignificantes y no tuviera los más importantes soportes que reflejaran su

exorbitante inversión dineraria, de la que por demás nunca indagó sobre sus utilidades. b.- El indicio derivado del Oficio que se solicitó a la Jefe Grupo Interno de Trabajo Archivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y nunca tachado de falso por las partes, sobre la falta de presentación de declaraciones de ventas por Alejandro González Beltrán durante los años 1987 a 1999. Se sostiene que de haber sido advertido el hecho indicante de la ausencia de declaraciones de venta en ese periodo, por ser una regla de experiencia que todo comerciante lo hace, se habría arribado a la conclusión que el imputado no era comerciante o no se dedicó a esa actividad de forma permanente y menos pudo haber acumulado altas cifras de dinero producto del comercio. Indica que si se hace uso del principio lógico de razón suficiente, expresión formal del principio metafísico de causalidad y según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, debido a la imposibilidad de tener en su poder la suma de ciento setenta y cinco millones, quinientos mil pesos (equivalente al valor real de hoy de dos mil doscientos treinta y ocho millones setecientos ochenta y tres mil ciento noventa y siete pesos), los títulos que el acusado dice adquirió con el fruto de sus esfuerzos como comerciante carecen de una verdadera causa y su tenencia era ilegal. c.- El indicio derivado de las declaraciones de impuestos sobre la renta durante los años gravables de 1989, 1990, 1993, 1994 y 1995, oportunamente decretadas y allegadas a la actuación, a través de las cuales el procesado declaró las sumas de

$2.800.000, $3.800.000, $5.000.000, $8.000.000 y $11.000.000, respectivamente. En su concepto, por tratarse de documentos públicos, en los que la persona está obligada a relacionar sus bienes que integran su patrimonio, incluidos títulos, esa declaración se presume veraz, y al no haber sido consignado en las declaraciones de renta de vigencias fiscales posteriores a la constitución de los CDTs, sobre todo cuando las inversiones de esta naturaleza es de conocimiento publico que se cruzan con las bases de datos de la DIAN, se establece de manera indudable que el ingreso a su haber de $175’500.000 no corresponde a la realidad En síntesis, señala que de haber apreciado el Tribunal las citadas declaraciones de renta habría concluido que la negociación nunca existió por el notorio desfase entre los valores declarados y lo que dijo tener en el proceso el acusado. d.- El indicio de una personalidad con tendencias «non sanctas». 9 Reseña que de la copia decadactilar, la foto-cédula correspondiente al señor Alejandro González Beltrán y su registro civil se desprende que obtuvo la expedición de dos cédulas de ciudadanía con fechas y lugares distintos de nacimiento, conducta muy usual en una particular tipología de personas poco confiables por su acentuada tendencia a la mentira, porque en últimas se sirven de la doble cedulación para facilitar la impunidad de sus actos. Asegura que de haber sido apreciada por el juzgador la marcada tendencia a la engañifa del acusado y evaluado en su justa dimensión el criterio subjetivo de todo testimonio le habría concedido escaso mérito persuasivo a sus explicaciones y

rechazar la credibilidad de la supuesta transacción que manifestó realizó con la Corporación Financiera del Valle. Finalmente pregona que por no edificar con acierto ninguno de tales indicios se llegó a la conclusión equivocada de que la suma de $175.500.000 fue efectivamente depositada en CORFIVALLE en los años de 1987, 1988 y 1989 y dieron lugar a los títulos valores, los cuales en realidad fueron alterados materialmente llenándose con un contenido que no correspondía a la realidad, muy seguramente con la complicidad del personal de la entidad pero en provecho del sentenciado. 3.1.1.3 Errores de Derecho: Se refiere a un falso juicio de legalidad en la aducción de otras pruebas, pero en concreto no indica ninguna, ni desarrolla de algún modo el reproche. 3.1.2.- SEGUNDO CARGO Subsidiaria e independientemente de la responsabilidad penal de los procesados, la demanda depreca que se examine la aplicación de la Restitutio in prestinum o restitución al estado predelictual de los títulos espurios. A ese propósito denuncia la falta de aplicación del artículo 289 del Código Penal, como también del 21 y 66 del Estatuto Procesal Penal, por incurrir el juzgador en un error de hecho por falso juicio de identidad debido al cercenamiento en su expresión fáctica respecto de la prueba pericial. Señala en concreto que el Tribunal cercenó en su expresión material el dictamen grafológico y documentológico 1248-JL-LABIESCI-6306-GRAF, porque omitió analizar que el punto de debate o discusión no era la autenticidad de las firmas y

menos del papel, sino la falsedad del valor o contenido de la obligación de los Certificados de Depósito a Término Fijo y por eso no advirtió que en virtud del minucioso estudio comparativo con otros títulos la prueba técnica establecía que lo consignado en aquellos no se hizo con el software ni con el hardware de la 10 entidad, hecho inequívoco de la alteración material del documento original y auténtico que en blanco reposaba en la Corporación. Alega que mediante supresión y omisión se tergiversa el exacto sentido de dicha experticia, que demuestra como la elaboración de los títulos se hizo por fuera de las instalaciones de la entidad o lo que es igual sin autorización de ésta y por lo mismo de forma in-veraz, porque se la halla en contradicción mutua con los otros dictámenes DRS-DOC-99-178-RS-03977 del 28 de abril de 1999 y 148-01-DOCDNC del 15 de junio de 2001, que jamás existió en cuanto a la falacia del contenido del valor de los títulos. Según explica, sólo el dictamen 1248-JL-LABIESCI-6306-GRAF examinó el contenido in-autentico de los títulos y en cambio los otros apenas se ocuparon del estudio del sello protectógrafo, las características físicas del papel y la firma de quienes los suscribieron, pero no estudiaron la falsedad del contenido en números, letras, asteriscos, morfología y el software con el cual fueron impresos, y por tanto se le da un alcance del que carecen estos últimos experticios porque se los pone a decir acerca de una contradicción que no dijeron y menos se puede inferir del contenido objetivo de los mismos.

En esa forma, destaca que frente a la tipicidad del delito de Falsedad Material en Documento Privado se termina por introducir un estado de incertidumbre donde no puede haberlo, y sostiene, que estando probada de manera plena la falsedad de los títulos, éstos en consecuencia se deben cancelar y ser devueltos a la Corporación Financiera del Valle, como lo ordena el principio del restablecimiento del derecho y lo avala la más autorizada jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional.

3.2.- DEMANDA EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL

PROCURADOR JUDICIAL 071 EN ASUNTOS PENALES.

Sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en la aplicación indebida de normas y la correlativa falta de aplicación de aquellas que debían gobernar el asunto. A la par de la parte civil, denuncia la aplicación indebida de los artículos 7° (Presunción de Inocencia e in dubio pro reo) y 232 (Certeza frente al delito y la responsabilidad penal) del Código de Procedimiento Penal, que llevó a la exclusión evidente de los artículos 221 (Falsedad en Documento Privado) y 356 (Estafa) de la Ley Penal, debido a falsos raciocinios en la apreciación de la prueba que se tradujo en una decisión situada a espaldas de la realidad procesal. Sostiene que el juzgador colegiado lamentablemente se equivocó en la valoración de la prueba de cargos, distorsionó su contenido y cayó en inferencias reñidas con la verdad que el proceso acredita. 11 Por una deficitaria y desatinada visión de las pruebas existentes dice que el

sentenciador se remitió a supuestas circunstancias generadoras de incertidumbre, y para desvirtuar la convicción en relación con los delitos imputados a la que llegó el fallo de primera instancia optó por invocar de modo general el fenómeno de la duda, desconociendo que para que ésta como negación de la certeza tenga trascendencia en el campo del Derecho, tiene que responder a causas razonables, vale decir, surgir de factores lógicos, comprensibles para la razón y el entendimiento, pues dudar de todo, por todo y pese a todo únicamente es válido como postura filosófica extrema. Encuentra, por el contrario, una disparidad total entre la duda que dedujo la sentencia sobre la existencia de la delincuencia y la responsabilidad y la realidad del uso o utilización por parte del acusado para tratar de defraudar a la Corporación Financiera del Valle de los tres CDTs falsos respecto de los valores en ellos representados, como también de la condición de titular o beneficiario de Alejandro González Beltrán por la inexistencia de la relación contractual Según el recurrente, el Tribunal hizo a un lado los postulados de razonabilidad y de lógica que deben pautar la crítica probatoria, fundamentalmente por dos razones: 1.- A su juicio, sí demostrado estaba que los títulos por el valor de su contenido reflejaban una obligación ficticia y fueron elaborados a nombre del procesado quien pretendió hacerlos efectivos, constituye una irrazonable inferencia considerar factible el carácter genuino de los mismos y así desvirtuar el animo fraudulento de su tenedor, tan sólo por el proceder deshonesto o corrupto de los

directivos en el manejo administrativo de la Corporación Financiera del Valle. 2.- Considera no una mera posibilidad sino una realidad probada e incontrastable que Alejandro González Beltrán nunca se encontró en situación ni tuvo la oportunidad de acumular la millonaria suma de dinero del valor de los títulos y añade que no verlo así contraría la razón y la lógica. Esa conclusión dice que no es especulativa, sino la concreción de una realidad obvia y por eso censura que el Tribunal no percibió lo deleznable de la coartada del procesado para justificar la capacidad de sus ingresos y ahorros. Anota que respecto a la conclusión a la que llegó el fallo de condena del Juzgado sobre la insolvencia del acusado, el Tribunal para desvirtuar su fundamento probatorio, sostiene equivocadamente que sólo se tuvo en cuenta el informe financiero de la SIJIN, con lo cual soslaya que fueron otras pruebas las que demuestran que nunca tuvo en su poder ese capital, como son sus propias declaraciones de renta, la falta de un título profesional que se certificó por la Universidad y lo inverídico de la docencia que destacó como una

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