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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Jurisprudencia sobre los presupuestos que debe reunir

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Jurisprudencia sobre los presupuestos que debe reunir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref: Casación. No 22981

Procesado: Jaime Andrés Galán Piñeros Delito: Lavado de activos Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2003 confirmó la sentencia anticipada de 15 de julio del mismo año proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que declaró la responsabilidad penal y condenó a Jaime Andrés Galán Piñeros a las penas principales de 76 meses de prisión, multa equivalente a 11.333,34 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la prisión como autor del delito de lavado de activos (artículo 323 de la ley 599 de 2000), a la vez que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios.

Inconforme con la decisión del ad-quem, la defensa del condenado Galán Piñeros presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte en auto de 22 de abril de 2005, por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante labores de verificación realizadas por la Unidad Investigativa de Policía Judicial entre el 30 de septiembre de 2002 y el 13 de marzo de 2003, se conoció de la existencia de una organización dedicada al ingreso de divisas al país, ocultas en

maletas acondicionadas y evadiendo los controles legales establecidos. Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 Según informes de policía judicial de 24 de noviembre de 2002, 22 y 27 de enero de 2003, la organización que se dedicaba al lavado de activos operaba con la actividad de varias personas que se repartían las labores consistentes en dirigir las gestiones, contactar a quienes ingresarían el dinero al territorio nacional, acondicionar y hacer el mantenimiento de las maletas utilizadas para tal fin y apoyar las respectivas operaciones. Se estableció con los aludidos informes que Álvaro Fabián Puerta Niño e Ingrid Karina Cubillos López cumplían el papel de correos humanos para la organización delictiva y fueron capturados el 20 de enero de 2003 en el Aeropuerto El dorado de Bogotá cuando pretendían ingresar al país con divisas provenientes del exterior . Sus atestaciones permitieron establecer que dentro de la organización, Jaime Andrés Galán Piñeros era uno de los que dirigía las operaciones desde Bogotá y, en tal virtud, sabía cuántas personas se requerían para cada viaje, se encargaba del manejo de los tiquetes, conocía el término de estadía en cada sitio y disponía el arreglo de las maletas para que, de manera subrepticia, permitieran el ingreso de divisas al territorio evadiendo los controles legales. Las interceptaciones telefónicas y el material probatorio determinaron la participación de Galán Piñeros en el cumplimiento del propósito de la empresa delictiva mediante la realización de las tareas aludidas.

2. ACTUACION PROCESAL 2.1 Antecedentes procesales

Las labores de inteligencia –interceptación de abonados telefónicosdispuestas por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y los correspondientes informes de policía judicial permitieron al Fiscal 23 Seccional de la aludida Unidad iniciar investigación previa el 14 de marzo Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 de 2003 (fl. 224; fl. 1-219, c.o. 1). La instrucción fue abierta el 2 de abril del mismo año (fl. 37-40, c.o. 2) y el 4 siguiente vinculados mediante indagatoria Marelbys del Carmen López Jiménez (109-130, c.o. 2), Juan Carlos Hernández Neira (fl. 133-147, c.o. 2); Guillermo Huertas Fajardo (fl. 148-155, c.o. 2), Ilich Antonio Jaimes Quitián (fl. 156-162, c.o. 2) y Jaime Andrés Galán Piñeros (fl. 251-262, 264-270, c.o. 2). A Hernández Neira, Huertas Fajardo, Jaimes Quitián y Galán Piñeros se les resolvió situación jurídica el 22 de abril de 2003 (fl. 27-68, c.o. 3), imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de lavado de

activos (artículo 323, ley 599 de 2000); y López Jiménez fue afectada con la misma medida, en calidad de cómplice. El 7 de mayo de 2003, Jaime Andrés Galán Piñeros suscribió acta de aceptación de cargos (fl. 182-186, c.o. 3) para sentencia anticipada (art. 40, ley 600 de 2000). En dicha diligencia, la fiscalía le imputó y el sindicado aceptó el cargo por lavado de activos de que trata el artículo 323 de la ley 599 de 2000. La actuación fue remitida al despacho del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado (fl. 4, c.o. 4), oficina que tras disponer la práctica de pruebas de oficio en auto del 25 de junio de 2003 (fl. 29, c.o. 4), dictó sentencia el 15 de julio del mismo año en el sentido ya descrito (fl. 42-58, c.o. 4). Apelada la sentencia de primer grado por la defensa del procesado (fl. 63, 85-93, c.o. 4), fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2003 (fl. 4-15, c. el Tribunal). El 7 de noviembre siguiente, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, coadyuvado por el procesado y concedido por el Tribunal en auto del 15 de junio de 2004 (fl. 21, 31, 34, c. del Tribunal). La demanda de casación fue presentada oportunamente el 13 de septiembre de 2004 (fl. 46-55, c.o. 4) y declarada ajustada por la Corte en auto del 22 de abril de 2005 (fl. 4, c. de la

Corte) que corrió traslado a la Procuraduría para rendir concepto sobre su viabilidad. 2.2 El fallo impugnado El juzgado determinó la medida de los cuartos punitivos, tras fijar el ámbito de movilidad a partir de la pena mínima y máxima. Luego, aplicó criterios de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 razonabilidad y proporcionalidad que tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta según la mayor insensibilidad del comportamiento de los agentes, la falta de antecedentes del procesado y la causal de mayor punibilidad fundada en la coparticipación (artículo 58-10, ley 599 de 2000). Por todo ello, se ubicó en el primer cuarto medio de punibilidad, esto es, entre los 99 y los 126 meses; tasó la pena en 114 meses de prisión y la multa en 17000 salarios mínimos legales mensuales; y las rebajó en una tercera parte por cuanto el procesado se acogió a la sentencia anticipada “en la etapa de juicio”1 para al final quedar 76 meses de prisión y multa equivalente a 11333,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al acogerse a la figura de la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la ley 600 de 2000, acto procesal que se produce a petición del sujeto pasivo de la acción penal y se integra por el pronunciamiento del juez o fiscal y se complementa con la

voluntad del procesado, a éste no le es permitido cuestionar lo relativo a la responsabilidad puesto que ha aceptado su participación en los hechos imputados. El juzgado sí se pronunció sobre la concurrencia de las causales de menor punibilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 55 del Código Penal2 al decir que no compartía los razonamientos de la defensa puesto que permitiría delinquir a todos quienes se encuentren en situaciones similares, y porque del material probatorio no se desprende que las alegadas circunstancias familiares causaran que el procesado obrara en coparticipación dentro de la organización criminal dedicada al ingreso de divisas de manera ilegal, ni que se hubiera presentado voluntariamente a la autoridad después de cometer el delito y por ello hubiera confesado. Por el contrario, lo que demuestra la prueba es que la aprehensión del procesado tuvo lugar después de que funcionarios de policía judicial conocieron de la existencia de la organización dedicada al lavado de activos de la que Galán Piñeros hacía parte dirigiendo sus operaciones (sabía cuántas personas debía contactar para ingresar el dinero de manera ilegal, tramitaba los tiquetes aéreos y arreglaba las maletas) y no porque él mismo se hubiera colocado a órdenes de la autoridad. 1 Aunque la decisión el ad-quem menciona de manera equivocada que la solicitud de sentencia anticipada se produjo en la etapa de juicio, la rebaja punitiva por este concepto fue la correspondiente a la dispuesta cuando la figura se invoca antes de la ejecutoria del cierre de investigación como en realidad tuvo lugar. 2 Artículo 55 del C. Penal: 4. La influencia de apremiantes circunstancias personales y familiares en la

ejecución de la conducta puebles; 5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 La confesión del procesado no fue de utilidad para el proceso porque aquél fue capturado en estado de flagrancia, es decir, con elementos del delito que corroboraron su participación en la organización delictiva; además, porque de antemano, a través de los informes de policía judicial, la fiscalía ya conocía las actividades a las que se dedicaba y porque el reconocimiento parcial de responsabilidad lo hizo como consecuencia del interrogatorio del funcionario instructor. El beneficio que por confesión concede el artículo 283 de la ley 600 de 2000 presupone que sea el fundamento de la sentencia, lo que en este caso no ocurre porque con la evidencia existente se produjo la captura del procesado, a quien no le quedó más que reconocer su responsabilidad. Conceder la rebaja punitiva por confesión implicaría otorgar un beneficio de manera gratuita por cuanto la confesión no era necesaria pues obraban otras pruebas que permitían afirmar con grado de certeza la responsabilidad del procesado. El juzgado tuvo en cuenta los criterios establecidos por los artículos 60 y 61 del Código Penal y las circunstancias de menor y mayor punibilidad (cuya concurrencia el Tribunal comparte) para la dosificación de la pena, por lo tanto no existe

irregularidad alguna que impida ubicarse en el primer cuarto medio ni para fijar la pena privativa de la libertad y la multa como el juzgado lo hizo. Tampoco desconoció el juzgado la buena conducta anterior ya que, si no se hubiera hecho así, la punibilidad hubiera sido mayor, y otra hubiera sido la apreciación sobre la modalidad de la conducta punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del procesado; en todo caso, la buena conducta anterior no impide al fallador efectuar dichas apreciaciones y, si fuere el caso, apartarse de la pena mínima señalada en la norma. La pena de multa fue legalmente fijada por el juzgado por cuanto tomó en consideración los límites del artículo 323 del C. Penal y las normas anteriormente citadas, y porque tomó como referencia la pena correspondiente al primer cuarto medio y fijó la cuantía en 17000 salarios mínimos, suma a la que se aplicó la rebaja – de una tercera partepor razón de la sentencia anticipada por lo que fue finalmente fijada en 11333,34 salarios mínimos legales mensuales. Los presupuestos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 38 de la ley 599 de 2000 (requisitos objetivos y subjetivos para conceder la prisión domiciliaria sustitutiva Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 de la pena de prisión) no se cumplen: en particular, el requisito subjetivo ya que

cuando se trata de desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciador, como alternativas para hacer una deducción fundada de que al disfrutar del beneficio no pondrá en peligro a la sociedad y no evadirá el cumplimiento de la pena, “hay necesidad de hacer un juicio valorativo frente a resultados, lo cual implica formular, igualmente, una relación de causalidad, partiendo de la consideración de la conducta, de su gravedad y modalidad, del bien jurídico tutelado, elementos que se deducen del concepto de peligro a la comunidad” (fl. 14, 15, c. del Tribunal) La conducta imputada atenta contra el orden económico y social, y el desempeño el procesado es reprochable pues, como se lee en su indagatoria, no aceptó los cargos desde el principio y, por el contrario, insistió en negarlos de manera recurrente. 3 LA DEMANDA Cargo único: violación directa de ley sustancial que llevó al sentenciador a no aplicar las rebajas punitivas por confesión y las causales de menor punibilidad Al amparo de la causal primera de casación descrita en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha la sentencia por violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 de la ley 599 de 2000, falta de aplicación de los artículos 55 y 40, inciso 6º del Código Penal, 280, 282 y 283 de la ley 600 de 2000 que se ocupan de la confesión y la rebaja punitiva de una sexta parte que lleva aparejada. Solicita se case la sentencia y en consecuencia se redosifique la pena.

Cuestiona que el fallador hubiera desestimado el reconocimiento de la rebaja punitiva de la confesión porque no fue el fundamento de la sentencia y dado que la evidencia que se tenía fue la que permitió la aprehensión del procesado a quien no le quedó más salida que reconocer su responsabilidad. Así mismo que hubiera considerado inútil la confesión porque existían otras pruebas y que la rebaja en tales condiciones significaría un beneficio gratuito. Sostiene que el reconocimiento que hizo el procesado en la indagatoria sobre unas divisas que le fueron retenidas en España debe tenerse como una confesión con las Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 formalidades legales, apreciable conforme los criterios del artículo 282 de la ley 600 de 2000 e idónea para permitir la reducción punitiva de que trata el artículo 283 del mismo estatuto. La idoneidad de tal confesión radica en que no hubo flagrancia, tanto así que no se incautó dinero “ni hubo materialidad” y contra los sindicados debió proferirse orden de captura. Lo anterior encuentra apoyo en que los informes de policía judicial mencionan interceptaciones telefónicas sin hacer referencia a cuantía u otro aspecto objetivo del delito, tal como el fallador lo reconoció al plasmar los hechos. Asegura que los presupuestos fácticos de la confesión existieron, pero el sentenciador no aplicó dicha figura.

Explica que la violación de la ley sustancial es directa porque entre ésta y el razonamiento del sentenciador no hubo una apreciación indebida del material probatorio. En suma, el juzgador no aplicó la rebaja punitiva de las 2/5 partes que autoriza el inciso 6º del artículo 40 de la ley 599 de 2000 para los eventos en que concurre la confesión con la sentencia anticipada. Añade que tampoco reconoció los presupuestos del artículo 55 del Código Penal que le permitían moverse dentro del cuarto mínimo, partiendo de 6 años de prisión por razón de los artículos 60 y 61 del

C. Penal, los buenos antecedentes personales y circunstancias apremiantes, criterios también aplicables de manera proporcional para reducir la pena de multa.

Así, la pena a imponer sería inferior a la mitad de la impuesta en el fallo impugnado.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Cargo único: violación directa de la ley sustancial.

La jurisprudencia ha decantado de manera suficiente los presupuestos que debe reunir la demanda de casación cuando escoge como vía de ataque la violación directa de norma sustancial: “Se trata entonces de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los jugadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en el punto de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o porque se desborda la intelección propia de las disposiciones aplicable al caso concreto”3

La demanda critica que: a) el sentenciador no hubiera otorgado la rebaja de pena por confesión consagrada el artículo 283, en concordancia con el 40 inciso 6 ,del Código de Procedimiento Penal. Para el censor, la confesión sí fue idónea porque las pruebas –informes y labores de policía judicialdemostraban que con antelación no existía evidencia que permitiera incriminar al procesado; y porque además no se trató de un caso de flagrancia; b) Al tasar la pena, la sentencia desconoció las circunstancias de menor punibilidad; la de ausencia de antecedentes (artículo 55-1 de la ley 599 de 2000) y la concurrencia de apremiantes circunstancias personales

(artículo 55.4 ib), lo que agravó su situación al no fijar la pena dentro del cuarto mínimo de punibilidad. La Procuraduría encuentra que aunque la vía de ataque escogida es correcta en tanto acoge los presupuestos de la violación directa, su desarrollo se queda en la enunciación de los yerros pero nada demuestra en torno a la ilegalidad de la sentencia. Con todo, como la inconformidad del casacionista es clara, y la demanda fue admitida se abordará su estudio. 4.1 Rebaja de pena por confesión

La sentencia apreció la versión del procesado en indagatoria junto al acervo probatorio recaudado con anterioridad y precisó que aquella no reunía las características necesarias para conceder la rebaja punitiva por confesión (artículo 40, inciso 6 del C. de P. P.). El Tribunal se quedó en que: i) antes de la indagatoria existía evidencia que comprometía al imputado en el delito, lo que condujo a que éste tuviera que reconocer su responsabilidad, en otras palabras, la confesión fue inútil a la investigación (fl. 11, 12, c. del Tribunal); ii) la pretendida confesión no se consolidó desde un inicio sino después de la reiterada insistencia 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de abril de 2005, radicación No. 20245, Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanés Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 del indagado en mantener su inocencia (fl. 15, c. del Tribunal). En similares términos se pronunció el juzgado cuando anotó que “observamos que en ningún momento el procesado confesó su participación en la organización, siempre trató de desviar las conversaciones que se le pusieron de presente, y sólo hasta el final decidió acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada” (fl. pág. 14, 15 de la sentencia de primer grado).

La Corte Suprema ha decantado los presupuestos de la confesión idónea para dar lugar a la rebaja punitiva y el ejercicio necesario para acreditar su existencia en esta sede: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del C. de P. Penal, y acorde con dicho precepto la jurisprudencia de la Sala, el recurrente tenía la carga de demostrarle a la Corte que el procesado confesó el hecho, que lo hizo en su primera versión ante el funcionario judicial que conocía de la actuación procesal, que no se trataba de una hipótesis de flagrancia y que dicha confesión fue el fundamento de la sentencia, para a partir del examen de tales presupuestos poder estructurar los pretextados yerros que le atribuye al juzgador, a través de la confrontación clara y precisa de los fundamentos del fallo atacado.”4 La sola lectura de la demanda, como ya se anunció, revela que el impugnante faltó al deber de sustentar el cargo y demostrar el yerro en que incurrió el fallador sobre el tema en sí observa la Procuraduría: El proceso reconoció que Galán Piñeros aceptó la comisión del hecho imputado. Así lo plasmó el juez a-quo: “Cuenta además el plenario como prueba de responsabilidad que asiste al procesado, con el acta de aceptación de responsabilidad visible a folios 182 y siguientes del cuaderno original 3, en la que Jaime Andrés Galán Piñeros aceptó ante el funcionario instructor, de manera libe y espontánea, sin coacción de parte alguna, su participación en los hechos que se investigan, por tanto es esta la prueba idónea para atribuir responsabilidad en su contra por haber infringido el artículo 323

del C. Penal.” (pág. 10 del fallo del juzgado) El Tribunal reiteró lo anterior al reconocer que el procesado: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de noviembre de 2005, radicación 23829, Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 “(…) se acogió al procedimiento especial de la terminación anticipada del proceso, previa aceptación de los cargos formulados en su contra de haber cometido os ilícitos, al declararse culpable (…)” (pág. 7 de la sentencia del Tribunal) La Procuraduría encuentra que ciertamente en acta de aceptación de cargos de 7 de mayo de 2003, Galán Piñeros manifestó “si acepto los cargos y responsabilidad” (fl. 184, c.o. 3) por el delito de lavado de activos de que trata el artículo 323 del C. Penal, así como los hechos constitutivos de la imputación, esto es que los informes de policía judicial y las actividades de inteligencia dieron con la existencia de una organización dedicada al ingreso de divisas al país camufladas en maletas y evadiendo los controles legales y que dentro de la misma aquél era uno de los que dirigía las operaciones desde Bogotá, determinaba cuántas personas eran necesarias para cada viaje, se encargaba de los tiquetes aéreos, tiempo de estadía y

arreglo del equipaje para cumplir el fin ilícito (fl. 183, 184, c.o. 3) Para el juzgado, el procesado en su indagatoria trató disfrazar la apariencia delictiva de su comportamiento: “Diligencia de indagatoria de Jaime Andrés Galán Piñeros (…) quien manifiesta ser comerciante de ropa y vehículos, al ponérsele de presente las conversaciones obtenidas del control seguido a algunos abonaos telefónicos, manifestó que si se dieron esas llamadas pero que estaban relacionadas con su actividad de comerciante, con un crucero que iba a realizar, con el arreglo de una maleta que se había descosido y con una maqueta que le ayudaba a elaborar a Juan Carlos Hernández, de las demás manifestó no acordarse” (pág. 8 de la sentencia del juzgado) Para el Tribunal, al procesado después del interrogatorio formulado en la injurada no le quedó otra salida que reconocer su responsabilidad: “la aceptación parcial que el procesado hizo acerca de la realización de la conducta, fue, precisamente, el resultado del interrogatorio efectuado cuando rindió indagatoria luego de su captura” (pág. 9 decisión del adquem) La Procuraduría evidencia que en la indagatoria el procesado fue confrontado con las sindicaciones obrantes en su contra, concretamente con la trascripción de llamadas telefónicas, y a ello respondió con reiteradas manifestaciones de olvido y Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 de desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron: “de resto no me acuerdo de nada”, “no me acuerdo así” (fl 265, c.o. 2), “no sé a qué se refiere ella”, “no logro acordarme a qué me refiero cuando digo lo que dice ahí”, “no recuerdo a qué me refería en esa ocasión”, “no recuerdo a quién me refería en ese momento” (fl. 266, c.o. 2), “no reconozco quién es, ni sé de qué documentos hablan”, “no me acuerdo de que maleta estoy hablando ahí” (fl. 268, c.o. 2), “No me acuerdo de esa conversación”, “No, no me acuerdo”, “No sé, no me acuerdo de esa conversación”, “no logro acordarme”, “No me acuerdo de nada”, “No recuerdo esa llamada, no me acuerdo con quién era”, “No recuerdo esa conversación tampoco” (fl. 269, c.o. 2), sin contar con que pretendió disfrazar una operación ilícita con los detalles de la elaboración de una maqueta sobre la que no dio explicaciones satisfactorias y su relación cercana con otros individuos que, según reconoce, también han sido judicializados en otros países por porte ilegal de divisas (fl. 268, 266. 257, c.o. 2) . Y ante la imputación concreta por los delitos de lavado de activos y otros, respondió: “Inocente, no entiendo por qué me hacen estos cargos” (fl. 270, c.o. 2) Es claro, a partir de las anteriores expresiones que ninguna colaboración a la

investigación prestó el procesado en su primera intervención; y si bien es cierto, como lo dice el casacionista, en la diligencia reconoció que en España le habían incautado la suma de US $1.200.000, producto de un supuesto negocio de piedras preciosas, también lo es que ante ese hecho y muchos otros imputados se declaró inocente e ignorante del por qué con base en ellos se le hacían imputaciones delictivas. En esos términos no puede concluirse que en la primera versión judicial el procesado haya admitido su autoría o participación en el delito de lavado de activos que se investigaba. En punto a la flagrancia, para el Tribunal, la aprehensión de Galán Piñeros se produjo en dicho estado, que según el artículo 283 del C. de P. Penal resta idoneidad a la confesión para efectos de la rebaja punitiva. Así lo expresó: “(…) el implicado en el caso el análisis, evidentemente fue sorprendido en flagrancia, porque ante el conocimiento del hecho y de sus autores, se logró su captura incautándosele algunos objetos del delito, con los cuales se corroboró su participación en la organización delictiva, por Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 manera que la confesión ya no es de utilidad” (pág. 9, decisión del Tribunal) También el juzgado pregonó que el procesado al momento de su captura estaba en poder de elementos de los cuales podía inferirse, conforme a la prueba existente,

que aquél hacía parte de la empresa ilícita conocida. Así dijo: “(…) se procede en contra de Jaime Andrés Galán Piñeros por el punible descrito de manera inequívoca en el artículo 323 del C. Penal denominado lavado de activos, en razón e haber sido capturado el 3 de abril de 2003, en diligencia de allanamiento y registro realizada en su residencia donde se encontró una serie de elementos de interés para el proceso, entre ellos computadores, celulares, dólares, euros y otros, luego de haberse ordenado su captura al establecerse la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de activos, dentro de la cual participa como una de las personas que dirigía las operaciones en Bogotá” (pág. 5 decisión de primer grado) Para la Procuraduría, el estado de la flagrancia encuentra sustento en el proceso a partir de su definición legal y la situación fáctica y su concurrencia permite descartar de plano los efectos favorables atribuidos a la confesión: “ARTICULO 345. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.” “2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. “ “ 3 . Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.” (resalta la Procuraduría)

Galán Piñeros fue capturado en flagrancia por razón de la hipótesis descrita en el numeral 3, esto es, al momento en que se encontraba con objetos de los que cabía deducir que hacia parte de las actividades de la organización delictiva. Así se desprende del contenido de la diligencia de registro de inmueble (fl. 242-247, c.o. 2) en donde quedó constancia de que al procesado se le incautaron computadores, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Galán Piñeros Rad No 22.981 teléfonos celulares, U.S. $705, € 2000, constancia de su estadía y paso por otros países, comprobantes de movimientos financieros, todo lo cual no vino más que a corroborar el contenido de los informes de policía judicial que tenían existencia previa y más adelante se detallan y que consignaban la forma de participación del procesado en la empresa ilícita. No es acertado el argumento del censor con el que pretende descartar la flagrancia (fl. 53, c. del Tribunal) en el sentido de que fue necesario disponer la orden de captura de Galán Piñeros para efectos de escucharlo en indagatoria. Es verdad que luego de analizados los informes de las labores de inteligencia (fl. 1-34, c.o. 2) se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la captura para efectos de ser escuchados en indagatoria Jaime Andrés Galán Piñeros y otros (fl. 37-40 del c.o. 2)

y hasta ese momento no podía predicarse la situación de flagrancia descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 345 del C. Penal. Pero al momento de la captura se materializó la flagrancia en tanto fue allí cuando

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