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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - No haber probado los requisitos exigidos para el recon

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - No haber probado los requisitos exigidos para el recon
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalM. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, que lo condenó como autor de homicidio y porte ilegal de arma de fuego Rad. 26697.

Señores Magistrados: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia adiada el 6 de marzo de 2006, condenó a ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA a la pena principal de 168 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal y al pago en concreto de los perjuicios causados, al hallarlo penalmente responsable de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego.

Apelada la decisión por el apoderado del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la confirmó en todas sus partes, a través del fallo del 27 de julio de 2006, el cual a su turno es ahora objeto de estudio en sede de casación al haber sido recurrido por el mismo defensor del condenado. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la honorable Corte el concepto de rigor sobre la demanda presentada.

1. HECHOS El 18 de agosto de 2004, a eso de la una y veinte minutos de la tarde, en

la calle 32 frente al inmueble ubicado en el número 36-89 de la ciudad de

Barranquilla, resultó muerto el señor Elvis Molina López, como consecuencia de los disparos con arma de fuego propinados por ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA, alias el “Ñato Pardo”, quien desde el día anterior lo estaba buscando para asesinarlo, según la razón que en tal sentido le dejó con Catherine López Morales, hermana de la víctima. Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. El día de los fatales hechos, PARDO MOLINA, en compañía de Edgar Enrique Monsalve González, alias “Kike”, persiguieron a Elvis Molina en una camioneta “Miniblazer”, color verde, con vidrios polarizados, hasta la entrada al taller “El Triangulo”, en donde fue interceptado por “El Ñato Pardo”, quien, sin mediar palabra, le disparó a quema ropa acabando con su vida.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la investigación, la Fiscalía 35 de la Unidad de Vida Barranquilla, mediante resolución del 16 de mayo de 2005, acusó a ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA y Edgar Enrique Monsalve González, como presuntos autores de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla adelantó la etapa del juicio, luego de lo cual condenó a ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA y absolvió a Edgar Enrique Monsalve González de los cargos imputados por la fiscalía, mediante sentencia integralmente confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en la forma como quedó anotado al comienzo de este escrito. El fallo de segunda instancia, como también se anunció, fue recurrido en

casación por el defensor del condenado.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer Cargo: falso juicio de identidad El actor lo formula como “Cargo Único Principal” por considerar que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al valorar los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la condena impuesta a ORLANDO PARDO MOLINA, lo cual habría conducido al desconocimiento de la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 32-6 del Código

Penal. Aduce el censor que el Tribunal violó por vía indirecta la ley sustancial, por error de hecho, “consistente en falso juicio de existencia al haber ignorado pruebas que obran en disfavor de responsabilidad del encartado al asignarle valor a otras en ese sentido, desconociendo la facticidad de la prueba testimonial de cargos por la múltiple contradicción de la misma”. Por ello, según el casacionista, se desconoció y dejó de aplicar la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 32-6 del Código Penal. Añade el demandante que el análisis ponderado de la prueba testimonial, junto con la inspección judicial al vehículo donde se desplazaba PARDO 2 Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. MOLINA en compañía de Edgar Monsalve, acta de levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia, conduce a la configuración de la legítima defensa. - En relación con el requisito del “ataque o agresión contra intereses jurídicamente protegidos del que se defiende”, el censor dice que la prueba testimonial indica que la víctima fue quien inició el ataque aleve contra Edgar Enrique Monsalve González y ORLANDO PARDO MOLINA

y, sin embargo, esas pruebas fueron “desestimadas totalmente” por considerar que algunos de los testigos tenían vínculos familiares con

PARDO MOLINA.

Esas pruebas ignoradas dan al traste con la hipótesis de la riña traída a colación por el juez de primera instancia, quien apoyado en jurisprudencia de la Sala Penal (proceso 18354 de 2005) descartó la legítima defensa. En este caso hubo intercambio de disparos entre ORLANDO RAFAELPARDO MOLINA y Elvis Molina López, pero nunca hubo un acuerdo de voluntades para batirse a tiros y menos aún puede afirmarse que el procesado conocía a la víctima. - Frente al requisito de la “agresión actual o inminente”, el actor afirma que los falladores de instancia negaron “la facticidad de la prueba testimonial directa y la prueba indiciaria que corrobora la posición de la defensa…”. - En relación con el requisito de la “necesidad de la defensa”, considera el defensor que la agresión en este caso aun era actual, pues “no puede pregonarse olímpicamente que la huída luego de producida la muerte de Elvis Molina López y la mencionada reversa al automotor debió haberse realizado antes de producir el resultado funesto ya conocido”. - Por último, de cara al requisito de “la falta de provocación del agredido”, dice el recurrente que la foliatura informa que PARDO MOLINA no fue provocador del enfrentamiento que sostuvo con Elvis Molina López,lo cual quedó plasmado en el fallo impugnado. Agrega que el móvil de la muerte de éste último se originó en el atropello que él mismo ocasionó en

el inmueble donde viven los parientes y el mismo PARDO MOLINA en días anteriores, aun cuando la “timidez para aseverar tal o cual móvil tiene su razón de ser en que no existe prueba para sostener tal afirmación, y el dolo reflexivo de retaliación va cediendo y dando paso al verdadero dolo de ímpetu, no reflexivo, no antijurídico subjetivamente con que actuó ORLANDO PARDO MOLINA para defender su vida y la de su cuñado…”. Al confrontar la prueba de cargo con la de disfavor (sic), se observa que el Tribunal ignoró los testimonios de Edgar Monsalve, Álvaro Aguirre, Martha Monsalve, Angélica Pardo, Evelyn Pardo, Tomasa González y 3 Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. Alexis Gómez. Igual suerte corre la inspección judicial al automotor donde se desplazaba el procesado. En razón de lo anterior, el demandante solicita casar la sentencia impugnada y emitir la que en derecho corresponda, reconociendo la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32-6 del Código Penal. 3.2. Segundo Cargo (subsidiario): violación directa El recurrente lo postula como “Cargo Primero Subsidiario” por estimar que la sentencia del Tribunal dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. En el propósito de demostrar el cargo, anota que el sentenciador de primera instancia tácitamente y a través de sus discursos reconoció que existían dudas respecto de los elementos de la legítima defensa y a pesar

de ello inaplicó el citado artículo 7º. Agrega que por ser procedente reitera los argumentos puestos a consideración e ignorados por el Tribunal al desatar el recurso de apelación, en los cuales refiere citas de algunos autores y, en seguida, anota que la presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito, por lo cual, al existir duda sobre una causal de justificación lo procedente es absolver al procesado. Transcribe apartes del fallo impugnado referidos al análisis de la versión de Catherine López y PARDO MOLINA y de un doctrinante de derecho penal y luego afirma que la aplicación del in dubio pro reo no surge de la simple presencia subjetivo-objetiva de fenómenos probatorios en contradicción, sino de la observación de las reglas de la sana crítica que tienen la capacidad de excluir en absoluto o relativamente la prueba de descargo o de cargo, y en este caso no existe prueba directa completa “que apunte a la responsabilidad penal del enchironado”. Al no haberse aplicado el in dubio pro reo, según el recurrente, se violaron los artículos 7º, 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal. 3.3. Tercer Cargo (subsidiario): violación directa El demandante lo formula como “Segundo Cargo Subsidiario”, por considerar que la sentencia acusada viola la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000. 4 Cas. Nº 26697

Orlando Rafael Pardo Molina. Argumenta que a pesar de haber confesado ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA la autoría de la conducta punible investigada, en su declaración del 25 de enero de 2005, no se le reconoció la rebaja punitiva por este concepto. Luego de citar apartes de las sentencias de la Sala Penal de la Corte del 10 de abril, radicado 11960 y 16 de octubre, radicado 15656, ambas de 2003, el censor concluye que el procesado PARDO MOLINA tiene derecho a la rebaja de la pena de la sexta parte, es decir, a 28 meses de prisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el cual fundamentó su tesis en la postura anterior consagrada en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991. En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia objeto de impugnación con el fin de reconocer la reducción de la pena contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Se ha dicho que una vez admitida la demanda de casación, surge para el recurrente el derecho a un pronunciamiento de fondo, en cuanto se deben entender superados los defectos de lógica y debida argumentación que pueda exhibir el libelo.

Así las cosas, la Delegada procede a estudiar los cargos de la demanda como sigue. 4.1. Primer Cargo: desconocimiento de la legítima defensa por falso juicio de identidad. A pesar de haber formulado falso juicio de identidad, la censura

realmente está orientada a denunciar la posible incorrección del sentenciador por haber omitido la valoración de las pruebas que conducirían al reconocimiento del instituto de la legítima defensa consagrado en el artículo 32-6 del Código Penal. A juicio del demandante, las pruebas omitidas habrían sido los testimonios de Edgar Monsalve, Álvaro Aguirre, Martha Monsalve, Angélica Pardo, Evelyn Pardo, Tomasa González y Alexis Gómez, así como el acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia y la inspección judicial al automotor donde se desplazaba el procesado para el momento de los hechos. Sobre el particular ha de decirse que el reconocimiento de la legítima defensa, como eximente de responsabilidad, impone acreditar la configuración de los siguientes requisitos: (i) que se presente una agresión injusta, actual o inminente; (ii) que la reacción sea necesaria para impedir la materialización del ataque; (iii) que la defensa sea 5 Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. proporcional a la agresión; y (iv) que la agresión no hubiese sido producto de una provocación intencional. La discusión en torno al tema de la proporcionalidad entre la agresión y la defensa no ha sido pacífica en la doctrina. Autores como Von Liszt y Mezger, niegan que la proporcionalidad dependa de un cotejo de bienes jurídicos, pues para ellos cualquier ataque podía ser defendido aun con la muerte del agresor, porque el derecho no podía ceder ante el injusto. Otros, como Welzel, Jescheck, Luis Carlos Pérez y Fernández

Carrasquilla, afirman que tampoco puede depender de una correlación simple de los medios o armas utilizadas, sino de la potencialidad ofensiva, pues el ordenamiento jurídico autoriza al hombre de bien para utilizar los instrumentos a su alcance, si éstos eran los únicos que podía emplear en el caso concreto para rechazar la violencia. El agresor, por haberse colocado deliberadamente por fuera de la ley, debe soportar incluso una mayor resistencia o una respuesta mayor por ser el culpable de la situación. Lo contrario conduciría en la práctica a otorgar una ventaja a los delincuentes y a privar a los ciudadanos de los derechos en la defensa de sus intereses legalmente protegidos1. Nuestra legislación (artículos 29-4 del Decreto 100 de 1980 y 32-6 de la Ley 599 de 2000), para legitimar la reacción de quien ha sido injustamente agredido, expresamente exige “que la defensa sea proporcionada a la agresión”, determinando de esta manera que lo que debe resultar proporcionado es la acción defensiva en todo su contenido (subjetivo, medios defensivos, bienes jurídicos, modalidades de la acción y capacidad de los sujetos, entre otros aspectos) y no simplemente entre medios o bienes jurídicos en contradicción. Frente al tema concreto de la “agresión injusta”, como elemento desencadenante de la “legítima defensa”, la Sala Penal de la Corte ha dicho lo siguiente: “En el instituto de la legítima defensa, tanto jurisprudencia como doctrina concuerdan en que no existe agresión injusta cuando el que alega la defensa ha provocado la violencia de que es víctima por el

hecho personal suyo contrario a derecho. Así, se ha admitido que si una de las condiciones de la legítima defensa es la de constituir una reacción contra una violencia injusta, el provocador no puede invocarla, porque con su acto propio reprochable o antijurídico viene a ser el autor del daño que la reacción del provocado puede ocasionarle. A no ser, claro está, que éste reaccione en forma notoriamente desproporcionada. 1 Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, “Legítima Defensa”, Ediciones Doctrina y Ley. Santa Fe de Bogotá, D.C., segunda edición, 1997, págs. 335 a 368. 6 Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. Es igualmente cierto que cuando el tiempo, el lugar y las circunstancias ulteriores rompen los efectos de la primitiva ofensa, el inicial provocador puede alegar la justificación de la legítima defensa, al rechazar una respuesta violenta tardía, porque en tal evento, mediando esa distancia entre los hechos precedentes y los posteriores, la primera provocación queda desvanecida. Por el contrario, si no hay solución de continuidad entre la provocación y el resultado, el que ha suscitado la agresión no puede después alegar en su favor la legítima defensa cuando repele la reacción justa de su provocado” (subraya fuera de texto)2. Así pues, en el caso de autos categóricamente ha de decirse que no resulta procedente reclamar la legítima defensa a favor del procesado ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA, toda vez que la prueba legalmente incorporada al proceso informa que fue él quien atacó sorpresivamente a

Elvis Molina López, el 18 de agosto de 2004, causándole la muerte como consecuencia de haberle propinado varios impactos de arma de fuego, y si bien cuando lo abordó se produjo un intercambio de disparos es claro que fue aquél quien provocó la injusta agresión, en cuanto previamente le anunció por intermedio de su hermana que lo estaba buscando para matarlo. En efecto, los jueces de instancia, en unidad jurídica inescindible, concluyeron que el móvil de los referidos hechos lo constituyó el hecho de que el día anterior Elvis Molina López estuvo en el lugar en donde al parecer se venden sustancias alucinógenas, amenazando con un revolver a sus moradores, lo cual no fue bien recibido por ORLANDO RAFAEL PARDO, alias el “Ñato Pardo”, quien al parecer es auspiciador del negocio por tener alguna relación con alias “La Mona”, propietaria de ese lugar, según el informe policivo valorado al efecto por los falladores. De ese inconveniente surgido -agrega el Tribunal- “el Ñato Pardo, salió en busca de Elvis Molina, a bordo de la camioneta Chevrolet Blazer, acompañado de otros sujetos, con la finalidad de eliminarlo, y después de buscarlo en el barrio y no ser encontrado, le dejaron la razón de la sentencia de muerte que tenían contra él, con su hermana Catherine López. Al día siguiente los agresores continuaron con la búsqueda del hoy finado, sorprendiéndolo y produciéndose el intercambio de disparos entre los sujetos de la camioneta y Elvis Molina, quien le disparó a PARDO alrededor de cinco veces, por lo cual éste lo persiguió en la camioneta

manejada por su cuñado (Edgar Enrique Monsalve, alias “Kike”), entonces Molina López salió corriendo y además les disparaba y antes de ingresar al portón del taller PARDO MOLINA, le disparó, alcanzó a herirlo y hasta allá lo fue buscar y lo remató en dos ocasiones más en forma mortal, a corta distancia causándole el fatal deceso”3. 2 Radicado 16053 del 10 de octubre de 2002. 3 Págs. 7 y 8 del fallo impugnado. 7 Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. Con fundamento en el acta de levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia, los falladores dedujeron que los disparos que causaron la muerte de la víctima de manera instantánea “presentaban tatuaje y ahumamiento”, lo cual demuestra no sólo que las heridas fueron producidas a corta distancia, sino además “la importante intensidad del dolo de causar la muerte de quien hoy funge como víctima”4. Así las cosas, lo que explica el homicidio son los motivos de orden vengativo y de ningún modo la legítima defensa, pues es claro que la agresión fue propiciada voluntariamente por el procesado, quien deliberadamente buscó a Elvis Molina para matarlo, por el inconveniente surgido el día anterior en la casa de alias “La Mona”. ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA, en tales condiciones, no puede alegar legítima defensa a su favor porque, pese a que existió intercambio de disparos entre los contendientes, es claro que fue él quien propició ese encuentro violento y, en todo caso, la inicial provocación de Elvis Molina

en la casa de “La Mona” ya había perdido trascendencia frente al instituto que se estudia, por lo que, ante la nueva agresión de PARDO MOLINA, quien eventualmente hubiera podido alegar la legítima defensa habría sido Elvis Molina, al rechazar una respuesta violenta tardía, la cual, como bien lo dedujo el Tribunal, por esa causa se transformó en venganza. La venganza es un sentimiento de rencor por haberse contrariado el orgullo personal del sujeto. Quien actúa bajo esta pasión persigue un objetivo claramente reivindicador, El deseo de venganza consiste en forzar a quien haya hecho algo malo en sufrir el mismo dolor que él infligió, o asegurarse de que esa persona no vuelva a cometer tales ofensas. La venganza es un acto premeditado, que en la mayoría de los casos causa placer a quien la efectúa, debido al sentimiento de rencor que ocasiona el suceso anterior. Por ello entonces, quien así actúa no puede después alegar legítima defensa, pues esta figura jurídica no se fundamenta en esos sentimientos, sino en el derecho de conservación del hombre, ante una situación actual de angustia, de necesidad y urgencia que impone recurrir al empleo de la fuerza individual para repeler al injusto atacante. La conclusión de los falladores, contrario a lo afirmado por el casacionista, estuvo soportada en el análisis conjunto de todos los elementos de juicio que obran en el expediente. En el capítulo de “Pruebas”, el juez de primera instancia relacionó todas aquellas que fueron objeto de su valoración para tomar la decisión correspondiente5. Allí, además de las

que ahora extraña el recurrente, aparecen otras como el acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia, dictamen de balística, álbum fotográfico, antecedentes penales de los implicados, informes de policía y declaraciones de Catherine López, Carlos Mario Cataño, Alexander Enrique Morales Medina, Álvaro José Aguirre Meza, Edith del 4 Pág. 6 ib. 5 Cfr. fs. 67 y siguientes del cuaderno principal 8 Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. Socorro Acevedo Bedoya, Orlando Pardo Molina y Ana Milena Mendoza Monterrosa, etc. El juez a quo otorgó credibilidad a la versión de Caterine López por coincidir con lo anotado por el funcionario judicial en al acta de levantamiento de cadáver y las versiones de Alexis Alonso Gómez, Edgar Enrique Monsalve González e, incluso, del propio ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA. En este sentido el sentenciador dejó anotado lo siguiente: “… es indiscutible que ésta testigo estuvo en el lugar de los hechos y conoció también de los antecedentes o circunstancias anteriores a los hechos principales, tal como se encuentra en su relato cronológico y descriptivo de varias situaciones, que de la misma manera aparecen reseñadas en otros testimonios e incluso injuradas. Obsérvese que en la misma diligencia de inspección judicial y levantamiento de cadáver se deja constancia que la señora CATERINE LÓPEZ se encontraba en el lugar donde ocurrieron los acontecimientos; e igualmente ALEXIS ALONSO GÓMEZ CALDERA en su indagatoria cuanta que ella se encontraba presente. Y vale la pena resaltar que su primera

declaración fue tomada a escasas dos o tres horas después de sucedida la muerte de su hermano, donde hizo la narración atrás comentada…”6. Del cotejo prudente y racional de todas esas pruebas, los falladores de instancia concluyeron que ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA no actuó en estado de legítima defensa, sino motivado en deseos de venganza por el incidente ocasionado por Elvis Molina López el día anterior en la casa de alias “La Mona”, a la sazón compinche de aquél. En suma, a juicio de la Procuraduría, el casacionista no logra demostrar el yerro de apreciación probatoria que atribuye al sentenciador. La censura que promueve se reduce a un enfrentamiento de criterios con el fallador de segundo grado, sin posibilidades de éxito en esta sede extraordinaria. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. 3.2. Segundo Cargo (subsidiario): violación directa El censor alega que el Tribunal reconoció la existencia de dudas respecto de los elementos de la legítima defensa y sin embargo dejó de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2000. Acto seguido impugna “la ausencia de plena prueba y de certeza” para demostrar la culpabilidad del procesado. Critica el análisis de la versión de Catherine López y PARDO MOLINA efectuado por el tribunal y termina señalando que en este caso no existe prueba directa completa “que apunte a la responsabilidad penal del enchironado (sic)”. 6 Fs. 71 y 72 ib. 9 Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. Así presentado el reproche, es evidente que resulta contradictorio e

ininteligible, en tanto que si su inconformidad radicaba en la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo por considerar que el Tribunal reconoció la existencia de dudas respecto de la culpabilidad del procesado, entonces debió respetar los hechos y la valoración probatoria del sentenciador en su integridad y orientar el discurso exclusivamente al ámbito jurídico. No obstante, el recurrente insiste en oponer su criterio al del fallador, en punto de la valoración probatoria que lo condujo a descartar el estado de legítima defensa. Para la Procuraduría es claro que cuando el Tribunal, en unidad jurídica inescindible con el juez a quo, afirmó que: “Es evidente que este testimonio (el de Catherine López) está cargado de emotividad, lleno de rabia y de dolor, y en su afán por encontrar castigo para quienes considera causaron la muerte de su hermano, hace aseveraciones adicionales y algunas imputaciones que no cuentan con la claridad y el respaldo suficiente para proferir sentencia condenatoria contra todos los imputados… (subraya la Delegada)”7, se estaba refiriendo al caso específico de Edgar Enrique Monsalve Gonzáles, alias “Kike”, a quien efectivamente terminó absolviendo por duda probatoria, y de ningún modo al procesado ORLANDO RAFAEL PARDO MOLINA, lo cual surge nítido al armonizar el anterior párrafo con la parte final de las consideraciones anotadas en el fallo de primera instancia: “Para el despacho, como se anotó, CATERINE LÓPEZ hace señalamientos e imputaciones que responden a su sentimiento de hermana de la víctima, por lo que todas sus imputaciones no

pueden ser tenidas como plenamente probadas, principalmente por no contar con el respaldo probatorio para deducir certeza. Nos estamos refiriendo a la autoría o coautoría de EDGARDO ENRIQUE MONSALVE GONZÁLES (sic), siendo que además, las otras probanzas indican al unísono que éste último deberá absolvérsele de los cargos formulados”8. Por el contrario, respecto de la situación procesal de PARDO MOLINA, el Tribunal reiteró lo siguiente: “En este orden de ideas no son de recibo los planteamientos que expone el profesional del derecho a favor del condenado, pues dentro del material probatorio recopilado no se evidencia que se encuentre acreditada tal causal de ausencia de responsabilidad, más bien es válido afirmar que el presunto atacado toma un 7 F. 71 ib. 8 F. 75 ib. 10 Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. comportamiento que contraviene colosalmente la tesis de la legítima defensa, ya que ellos estaban con la firme intención de darle muerte a ELVIS MOLINA, puesto que (no) fue otro el motivo por le que lo persiguieron en el vehículo hasta lograr su cometido…”9. De manera que si procesalmente no resulta ser cierta la premisa sobre la cual el casacionista edifica la tesis de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal (norma procesal de efectos sustanciales), en tanto el Tribunal por ninguna parte reconoció la aludida duda probatoria respecto de la responsabilidad penal del procesado ORLANDO RAFAEL

PARDO MOLINA, es claro entonces que el reproche no tiene ninguna posibilidad de éxito. Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no puede prosperar. 3.3. Tercer Cargo (subsidiario): violación directa A juicio del demandante, el Tribunal habría dejado de aplicar el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, en tanto el procesado confesó la autoría de los hechos investigados en su declaración del 25 de enero de 2005. Dice el actor que el ad quem, para negar la rebaja de la sexta parte de la pena a que tiene derecho el procesado, aplicó la tesis jurisprudencial que imperaba cuando se encontraba vigente el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991. Sobre el particular la Procuraduría estima que ciertamente en vigencia del artículo 299 de 1991 la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte había sostenido que no operaba la rebaja de pena por confesión cuando ésta era calificada por circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal, pues esa norma apuntaba en forma exclusiva a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada, sólo en aquellos casos en que la confesión fuera el fundamento de la condena10. Este último requisito que venía siendo exigido por vía jurisprudencial, fue expresamente consagrado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, el cual dispuso que: "A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta

(1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia" (negrilla fuera de texto). De acuerdo con esta norma -la cual es aplicable al caso que nos ocupa-, se tiene entonces que los requisitos para acceder a la rebaja de la sexta 9 Pág. 8 fallo impugnado. 10 Entre otras decisiones, ver por ejemplo, la del 29 de septiembre de 1993, Rad. 9256; del 20 de noviembre de 1996, Rad. 9869; y del 25 de mayo de 2000, Rad. 11400. 11 Cas. Nº 26697 Orlando Rafael Pardo Molina. parte de la pena por confesión, son los siguientes: (i) que no se trate de una hipótesis de flagrancia; (ii) que la confesión se produzca durante la primera versión del imputado ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal; y (iii) que sea el fundamento de la sentencia de condena. De lo anterior se deriva que confesar la autoría o la participación en la conducta punible, no equivale a confesar la responsabilidad penal de la misma. De ahí que la Sala Penal de la Corte desde el 10 de abril de 200311, haya precisado que si bien el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal no excluye la rebaja punitiva en casos de confesión calificada, ese derecho sólo procede a condición de que tal confesión sea el fundamento de la sentencia. Aclara la Corte que la confesión rendida en esas condiciones no quiere decir que sea el soporte probatorio definitivo de la responsabilidad penal -lo cual sería un contrasentido-, pero sí que resulte útil a la investigación, es decir, que sea la fuente de

las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia de condena. Al respecto, la Corte cita el ejemplo de la persona que en la etapa de la investigación preliminar, mucho tiempo después de cometido el hecho, confiesa la autoría del crimen alegando una circunstancia excluyente de responsabilidad penal, pero gracias a esa confesión calificada el fiscal logra recaudar las pruebas que a la postre permiten establecer no sólo la autoría de la conducta típica investigada, sino, además, la responsabilidad penal de ese autor. Y agrega: “Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido "de decisiva utilidad para la justicia" en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el

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